REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 01 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-521-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN N°166-2024.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ejusdem, planteada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto 1J-3561-24 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), seguido a los ciudadanos: DARCY ZERPA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.692.229, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA, titular de la cedula de identidad N° V-19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.649.618, LEDDIS YELITZA MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V-11.591.877; Por la presunta comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia del artículo 84 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 euisdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal,
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico 2Aa-521-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PABLO JOSÉ SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:
“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.
Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio, por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD.
Fijada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer de esta incidencia, quienes aquí resuelven, señalan que el artículo 90 se refiere a la Inhibición, el dispositivo 95 hace mención a la Inadmisibilidad de la incidencia planteada, y por último, el artículo 89, alude las causales de Inhibición establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Que al respecto establecen:
“…Artículo 90.Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”
Causales de Inhibición y Recusación
…”Artículo 89.Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes: ,
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …”
…”Articulo 95.Inadmisibilidad.Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”
En atención a la norma previamente transcrita, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de Inhibición, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la juez inhibida señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad, por otra parte se evidencia que la inhibición fue planteada antes del día hábil anterior al fijado para la audiencia oral y pública, por tanto fue interpuesta en tiempo hábil y legal.
Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Sala 2, estima que lo procedente en derecho es declarar Admisible la incidencia de Inhibición planteada por la ciudadana Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio; Y así se declara.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones:
Del cuaderno separado se desprende que, la Jueza de Primera Instancia Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:
“…En el día de hoy, VIERNES DOCE (12) DE JULIO DE 2024, quien suscribe la presente Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, actuando en mi carácter de Juez Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, revisando la causa recibida, se observa: ÚNICO: Que en fecha 11 de junio de 2024, se levanta acta de juramentación de defensor ABG. WILLIAM SOLORZANO, en la causa signada con el Número 1J-3561-24, en la causa seguida a los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA. V-14.692.229, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA. V19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ. V-20.649.618, LEDDIS YELITZA MONTOYA. V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES. V-11.591.877. Por la presunta comisión del (los) delito (s) de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y siendo quien suscribe tiene una amistad manifiesta con el mencionado profesional del derecho, desde el año 1.999, razón por la cual me encuentro en una causal de Inhibición, y considerando que lo ajustado a derecho es INHIBIRME de la causa No. 1J-3561-24. Es por lo que estando incursa en la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se constituye un motivo grave que comprometen mi imparcialidad, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, y me desprendo de la misma. Es de hacer notar que existe ya decisión dictada por esa honorable Corte de Apelaciones, signada con los números lAa10.716-14 y 1Aa-14.564-22, así mismo se anexa copia fotostática de foto realizada durante el bautizo de Mi hijo Pedro Miguel Petrocinio, donde aparece el referido defensor, documento este que fundamenta finalmente la presente inhibición… (Cursiva de esta Superioridad).”
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En ese sentido, es importante precisar que la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).
De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.
Así las cosas, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
La Inhibición, según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. Puntualiza, que el juez inhibido debe exponer la questio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el (los) motivo (s) de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singulizarlo, igualmente debe señalar la questio iuris, este es la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal a la que subsume el hecho declarado y finalmente, de manera indispensable debe indicar la parte contra quien obra el impedimento. Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, en su obra apuntaciones analíticas considera: “...Llámese INHIBICIÓN, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley....”
Así mismo considera necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 388, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), expediente N° 17-0175, caso: Michel Alfonzo Larrain Merckx, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“….la Sala advierte -como ya lo ha hecho anteriormente- que la inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decisor no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno y, en tal sentido, mal podía el hoy solicitante a través de un escrito “generar” la inhibición del Magistrado ponente en la causa. Igualmente, la Sala observa que sí hubo pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal respecto de dicho alegato, lo que hizo como punto previo en el fallo objeto de revisión...”
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma objetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.
Como es de ver, no puede considerarse la inhibición, como un acto caprichoso del jurisdicente, lo que da lugar a la declaratoria de ser rechazada por inmotivadas e infundadas. Se debe para su procedencia que se pongan en tela de juicio la debida imparcialidad judicial recogida en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las Causales siguientes:
…OMISSIS…
7.- 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (Cursivas y subrayado de esta Alzada)…”
Así las cosas, este Tribunal de Alzada advierte que la Inhibición del funcionario judicial obligatoriamente debe estar acompañada de los medios probatorios que permitan llevar al convencimiento de quien decide acerca de la existencia del motivo grave que imposibilita el juzgamiento bajo criterios de imparcialidad; pues de lo contrario sólo estaríamos frente a la “pura visión subjetiva y esto bajo ninguna circunstancia puede ser utilizado como una excusa para crear situaciones engañosas de recusación contra los jueces, generando en muchos casos escenarios que comprometan la imparcialidad de los funcionarios judiciales, y por ende, la seguridad jurídica como elemento indispensable para el pleno desenvolvimiento de todo estado que propugne como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 Constitucional).
Ahora bien, luego de revisadas las razones expuestas, así como las pruebas incorporadas por la Jueza ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, consistentes, en la copia fotostática de una fotografía en donde aparecen tanto la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ como el abogado WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO, en donde se evidencia una amistad manifiesta, tal y como consta en el folio tres (03) del presente dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que efectivamente ambos sujetos procesales mantienen vínculos de amistad que conllevan a la subjetividad judicial.
En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como establece el doctrinario ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano” al esgrimir:
“…para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”
En tal sentido, con todos los señalamientos Jurisprudenciales y legales ut supra citados, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la inhibición expresada por la abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se avista, que en efecto, la referida juez posee motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de emitir pronunciamiento en el caso de marras.
En consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 4° del artículo 89 y articulo 90, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta.-
Por todas y cada una de las motivaciones antes señaladas; en el presente caso esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones concluye que las razones esgrimidas por la Juez Inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, se puede evidenciar que en el presente caso la accionante ciudadana ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ, Jueza en la causa N° 1J-3561-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “…4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. Por consiguiente, lo ajustado a derecho resulta que esta Sala 2, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Jueza Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGÓN MARTÍNEZ. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la INHIBICION, propuesta, por la ciudadana Jueza Abg. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico 1J-3561-2024 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1J-3561-2024, seguida a los ciudadanos DARCY ZERPA MEDINA. V-14.692.229, FREDDY JOSÉ ARREAZA TIAPA. V19.604.988, HENLLYLUZ VANESA MEJÍAS MARTÍNEZ. V-20.649.618, LEDDIS YELITZA MONTOYA. V-12.609.790, JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUERALES. V-11.591.877, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia del artículo 84 ambos del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 euisdem, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en virtud de quedar demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición de la recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en virtud, que se declara con lugar la presente inhibición, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ORDENA, que el nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al cual le fue distribuida la causa 1J-3561-2024 al momento de tramitar la presente inhibición, continúe conociendo de las actuaciones principales que conforman el asunto N° 1J-3561-2024, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con él artículo 97 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Control de inmediato.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-521-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 1J-3561-2024 (nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.-