REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 01 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-524-24
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 163-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda admitir totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, declara sin lugar el escrito de excepciones interpuesto por la defensa, mantiene la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 y acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en el sector Villa Tejera, Calle 05, Casa N° 02, del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recuso de apelación interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, es ejercido en contra la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en el sector Villa Tejera, Calle 05, Casa N° 02, del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, es ejercido en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.


DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada MIGYERLYN OJEDA, cursante en el folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, que

“…En fecha 21-06-2024 se recibió Recurso de Apelación ante la oficina de alguacilazgo y siendo recibido por este tribunal en fecha 25-06-2024, (...) en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 14-06-2024, siendo publicada en esa misma fecha, habiendo transcurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho LUNES 17 DE JUNIO DE 2024, MARTES 18 DE JUNIO DE 2024, MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2024, JUEVES 20 DE JUNIO DE 2024, VIERNES 21 DE JUNIO DE 2024, siendo interpuesto el mismo en fecha 21-06-2024 ante la oficina de alguacilazgo, siendo recibido ante este tribunal. En fecha 25-06-2024 se libró boleta N° 1302-24, en fecha 25-06-2024, a la defensa privada Abg. Paul Caballero y Abg. Keiner Riera, quien quedo debidamente notificado en fecha 28-06-2024, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 01-07-2024, se libro boleta N° 1303-24, en fecha 25-06-2024 a la defensa privada Abg. Deysi Márquez y Abg. Andrys Fernández, quien quedo debidamente notificado en fecha 28-06-2024, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 01-07-2024, se libro boleta N° 1301-24 en fecha 25-06-2024, al fiscal Trigésima Tercera 33" ABG. Víctor Padrón, quien quedo debidamente notificado en fecha 11-072024, recibiendo resulta positiva ante este despacho en fecha 16-07-2024; habiendo transcurrido los siguientes días hábiles: MIERCOLES 17-07-2024, JUEVES 18-07-2024 Y VIERNES 19-07-2024. Se deja constancia que en fecha 16-07-2024 se recibió ante la oficina de alguacilazgo Escrito de Contestación de a Apelación suscrito por el fiscal del Ministerio Publico Abg. Víctor Padrón…”.

En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, el recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de dos ml veinticuatro (2024), es decir al quinto día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la decisión recurrida, es por ello que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación de autos se interpuso en tiempo hábil, y es por ello que se declara su tempestividad. Asimismo observa que la contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal fue interpuesta en tiempo hábil legal. Y así se observa.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que el recurso de apelación incoado por parte de los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admite el recurso de apelación los recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por parte de los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ. Y en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por parte de los abogados BETSY DURAN y RUBEN RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS ENRIQUE VILLEGAS y ROSMAURY ANDREINA CORONADO MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 8C-27.705-2024, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda la incautación preventiva de la vivienda ubicada en el sector Villa Tejera, Calle 05, Casa N° 02, del Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario








Causa 2Aa-524-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-27.705-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-