REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay; 12 de Agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: N° 2Aa-504-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 173-2024
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 9.671.019, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 5C-21.020-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal.
Se dio cuenta de la aludida causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N°03 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo;
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 9.671.019, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-06-1970 de 53 años de edad, residenciado en: residencia Santa Rita Calle 3, Casa B-7 Santa Rita estado Aragua. Teléfono: 0412-7407802.
2.- DEFENSOR PRIVADO: Abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ.
3.- FISCAL: ABG. NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, Fiscal Provisoria Cuarta (4°) Nacional en materia de Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
4.- VICTIMA: Empresa TransAragua S.A.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…Yo. FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Avenida Victoria, cruce con Calle 17 de Diciembre, Edificio Arza, La Victoria, estado Aragua (frente al C.C. Cilento); correo electrónico: frannelvelasquez@hotmail.com, teléfono 0412-3431716 inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.765, y titular de la cedula de identidad V-11.174.444, actuando en este acto con el carácter de defensor privado y en defensa de los derechos e intereses del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.671.019, en la actualidad privados de libertad en la Base de Investigaciones del Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN) sede de las Delicias, del Estado Aragua, y con la nomenclatura 21020-2024 de este distinguido Tribunal; acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación de Autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto causa un gravamen irreparable, específicamente el dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación (acto fundado), realizada en fecha 29/05/2024 siendo dictado en esa misma oportunidad, mediante el cual acordó: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA, del ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delitos de COAUTOR en los delitos de APROPIACION O DISTRACCCION DEL PATROMONIO PUBLICO CONTUINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, EXTRAVIO, PERDIDAS, DETERIOROS Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, omitiendo completamente y sin motivación alguna lo aducido por la defensa técnica en la audiencia especial de presentación, en cuanto a la nulidad de la Orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, y omitir sin ninguna motivación la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 eiusdem, tal situación viola de manera directa e inmediata y grosera los sagrados derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la confianza legitima y expectativa plausible, establecidos en los artículos 2, 26, 44.1, 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así por violar las condiciones de legalidad establecidas en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 105, 157, 232, 233, 236, 237, 238, 242, 345, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que acudo ante sus competente autoridad a los fines de exponer y solicitar en base a lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
Distinguidos Integrantes de la Corte de Apelaciones, en fecha 29/05/2024, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizó la Audiencia ESPECIAL DE PRESENTACION, en contra de mi defendido ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de las cédula de identidad N". V-9.671.019 quien en la actualidad se encuentra privado de libertad en en la Base de Investigaciones del Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN) sede de las Delicias, del Estado Aragua en virtud que el tribunal a quo, ratifico la orden de aprehensión; por considerar la detención como LEGITIMA, admitió la imputación realizada por representante del Ministerio Publico por el delitos de COAUTOR en los delitos de APROPIACION O DISTRACCCION DEL PATROMONIO PUBLICO CONTUINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, EXTRAVIO, PERDIDAS, DETERIOROS Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien es sabido por esta respetable Superioridad, en la audiencia especial de presentación, siendo el proceso penal un proceso garantista, donde el juez esta en lo obligación inexorable, de asumir el control judicial, de manera que, en primer lugar, tiene el deber de verificar si se encuentran llenos de los extremos de ley establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta la privación privativa de libertad, en segundo lugar la Legitimidad de la Aprehensión, y en tercer lugar; la medida de coerción personal al imponer, pues el juez está en la obligación de realizar una valoración detallada de los elementos de convicción, es decir indicas importante en la presunta comisión del hecho punible, además realizara una valoración que debe ser motivada v suficiente que determine la participación del sujeto en la comisión de ese hecho punible, con la advertencia, que si existiese duda debería adaptar su decisión en base a la afirmación de la libertad.
Con el debido respeto se advierte a esta Instancia Jurisdiccional, que el auto fundado de la audiencia especial de presentación, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 346, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de desechar sin ningún tipo de motivación o justificación alguna, todos los medios de defensas, argumentos y excepciones opuestas en dicha oportunidad solo se limitó a mencionar como fundamento entre otras cosas lo siguiente:
"(...). Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA S/N. de fecha 08 de abril de 2024-con sus respectivos anexos-, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS (se reserva los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde señaló: "(...) me encuentro ante la sede de este Despacho, SEBIN-Maracay, con la finalidad de realizar denuncia escita en relación a unas series de irregularidades de las cuales he observado en la empresa TransAragua, S.A Rif: G-20009732-9; Compañía donde ostento mi cargo como gerente de administración y finanzas, ingresando a la misma el 16 de diciembre del 2023, con la gestión del Ingeniero Pedro Bohórquez, obteniendo el nombramiento por punto de cuenta por parte de la Gobernadora del estado Aragua, de fecha 4 de marzo del 2024 con fecha de ingreso del 1 de enero del año 2024 y en la actualidad ratificado por el presidente Alexander Mundarain Pudiendo dilucidar que durante las revisiones de los informes de gestiones de los presidentes y transiciones levadas a cabo en las gerencias en mención por parte de mi equipo de trabajo, se observó, un faltante de seis 06 unidades Yutong, arrastrándose desde la gestión del ciudadano Angel Gutiérrez presidente en el año 2022 hasta la actualidad, asimismo en vista de la situación irregular le solicitamos al presidente Pedro Bohórquez, la ejecución de una auditoria por parte de la contraloría y planta Yutong Venezuela, quienes consignaron informes donde se materializa el faltante de unidades, así como la desincorporación de las mismas. Por tal motivo basándome en mi facultad administrativa que me concede el cargo y en vista de la omisión de los hechos por parte de las gerencias anteriores de las cuales no refleja haber judicializado algún procedimiento ante cualquier organismo de justicia me encargue previo conocimiento del presidente actual imponer tal denuncia a fin de resguardarme mi integridad jurídica. Es por lo que se procede con la aprehensión de los ciudadanos DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.17.174.538 OLEIDY CARAOLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V. -20.451.755 y ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-9.671.019, en fecha 27- 05-2024.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO DESIREE MAURY DANDODO CUMPLIMIENTO ALA ORDEN DE APREHENSION NEO 119.24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL INSPECTOR JEFE OSCAR BENAVENTA DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 117-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO ANGEL SISCO DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 121-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYSYOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538. "(...).
Distinguidos Magistrados, se advierte con el debido respeto, que de lo anteriormente señalado se evidencia de manera fehaciente e indubitable, lo confuso o la falta de motivación en el auto fundado para justificar en primer lugar, ciertamente la comisión de un hecho punible, sin embrago de dichos elementos, no se evidencia de manera fehaciente o por lo menos algún indició relevante que determine que durante la gestión como presidente de mi representado, se cometieron los hechos punibles señalados, que como bien se adujo en la audiencia especial de presentación, no cabe dudas la perdida, el extravió o la apropiación de los seis autobuses Youtong, que si bien nos son propiedad de la empresa TRANSARAGUA, los mismos se encontraban bajo su dominio de uso y disfrute.
Lo anteriormente se destaca, dado que ni siquiera el a quo, se detuvo a valorar aunque sea de manera somera lo aducido en la oportunidad de oír al imputado, que fue bajo su gestión que se hicieron la diligencia pertinentes a los fines de demostrar la falta de las seis (6) unidades de transporte, como el deterioro o la falta de piezas mecánicas y repuesto de la unidades de trasporte utilizada por transaragua, en ese orden se afirma, que durante la gestión de mi patrocinado, fue que se participó y salió a la luz pública la perdida de los referidos autobuses, así mismo, en la referida audiencia se adujo, que dentro de lapso de los 120 días se hizo la participación a las autoridades correspondiente, al hecho, cierto, que de las propias declaraciones de los testigos que ciertamente tienen definido la realidad como sucedieron los hechos, arrojan como resultados, que la falta de dichas unidades, fue participada durante mi gestión y que fue a partir de allí, que comenzó a reflejarse en las actas internas de la empresa, también es cierto que durante la gestión de mi patrocinado, y a petición del mismo, se realizó una inspección por parte de los representantes de la empresa Youtong y que arroja como resultado yo ya verificado por Angel Gutiérrez, pues tal situación se evidencia de la acta de denuncia, de fecha 08 de abril de 2024, de los señalado por el comisario ANGEL SISCO, (FOLIOS 213 AL 215).
Distinguidos Magistrado, ciertamente en la audiencia especial de presentación el a quo debió valorar los elementos de convicción dentro de la sana critica, que si bien en esta oportunidad no son pruebas definitivas, si deben ser tomadas en cuenta para decretar la privativa de libertad o aplicar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente se aduce, dado que no termino de entender en virtud de lo inmotivado del auto fundado dictado con ocasión a la audiencia de presentación, si ACTA DE DENUNCIA S/N. de fecha 08 de abril de 2024 -con sus respectivos anexos-, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO DESIREE MAURY, ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL INSPECTOR JEFE OSCAR BENAVENTA Y ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO ANGEL SISCO, son los elementos de convicción que asume el tribunal a quo, para decretar la privativa de libertad de mi defendido
Es sorprendente que por la falta de motivación del auto fundado, que no termina esta defensa técnica de entender, la falta de ilación, entre si los elementos de convicción arriba señalados, van concatenados a lo indicado por el tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, que hace referencia a cuando puede definirse la flagrancia, pues tal situación de inmotivación, viola de manera directa, grosera e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el articulo 26 y 49 y 49,1 de nuestra carta Fundamental, así como el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no me permite conocer de manera concreta cual fue la justificación que determinó el tribunal para concluir que existen elementos de convicción es contra de mi patrocinado, y en según lugar que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para mantener privado de libertad a mi patrocinado, y así con el debido respeto solicito sea declarado.
En orden de lo que antecede se debe destacar con el debido respeto a los integrantes de esta Respetable Corte de Apelaciones, lo que ha determinado nuestro máximo tribunal, en el entendido que los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.
En ese sentido se destaca lo establecido por nuestro máximo Tribunal, que el Poder Judicial, es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible el cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los pedimentos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.
CAPITULO II
DE LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA POR INMOTIVACION DEL AUTO FUNDADO
Distinguidos Magistrado con bien se señaló en el capítulo que antecede, en 29/05/2024, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, publicó el auto fundado sobre la celebración de la audiencia ESPECIAL DE PRESENTACION, omitiendo completamente pronunciamiento alguno en cuanto a la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, el principio de buena fe, la finalidad de proceso, establecidos en los artículos 8, 9, 10, 13 105, 233 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes, argumentos y defensas realizadas en esa oportunidad, entre ellas: niega la solicitud en cuanto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido el auto fundado entre otras cosa a los fines de justificar tal situación entre otras cosas dispuesto:
"(...)En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del articulo 236 y sus ordinales 1", 2 y 3" a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1ª se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Publico ha precalificado los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACCCION DEL PATROMONIO PUBLICO CONTUINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, EXTRAVIO, PERDIDAS, DETERIOROS Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Delitos estos que merecen pena Privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales: En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01-06- 1970, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en RESIDENCIA SANTA RITA CALLE 03, CASA B-7 SANTA RITA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-7407802 (PERSONAL) 2- OLEYDI CVAROLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V.-20.451.755 Natural de Maracay, Estado Civil Soltero fecha de nacimiento, 11-04-1991 de 33 años de edad, Profesión u Oficio: AMA DE CASA, Residenciado en CASA N° 06, SECTOR LAS TEJERÍAS, EL LIMON ESTADO ARAGUA Teléfono, 0412-4795915 (PERSONAL) 3. DEIBYS JOUSUE BUYON MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.174.538 Natural De la Victoria estado Aragua, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-05-1986, de 38 años de edad, de profesión u oficio: técnico en refrigeración, Residenciado en LA VICTORIA, AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, URBANIZACION CIUDAD REAL, TORRE 06, PIOS 02, APTO 02 ESTADO ARAGUA, Teléfono 0412-4795915 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACCCION DEL PATROMONIO PUBLICO CONTUINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, EXTRAVIO, PERDIDAS, DETERIOROS Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 Y 99 del Código Penal y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE." (...)
En consonancia con lo antes referido, que el tribunal a quo, tenía la obligación inexorable de motivar dentro de un razonamiento lógico del auto fundado de fecha 29-05-2024, de la decisión en esa oportunidad tienen la forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente decisión tomada en momento de celebrar la audiencia presentación, ya que, por una parte, su que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo 'motivadamente. Por lo tanto, la 'falta de motivación' del fallo por parte del tribunal a quo constituye una violación de la motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3º y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia.
ley por 'falta de aplicación' de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)
La situación aquí aducida, pone mucho más de manifiesto que todo juez tiene el deber de motivar sus fallos, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, todo juez tiene el deber de expresar las razones que sirvieron de base a la sentencia, so pena en caso contrario de incurrir en el vicio de falta de motivación. Precisamente, el auto fundado recurrido incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró examinado el ordinal 2º del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales en razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.-.ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01-06-1970, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en RESIDENCIA SANTA RITA CALLE 03, CASA B-7 SANTA RITA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-7407802 (PERSONAL).
Así mismo, se indica con el debido respeto a esta Superioridad, que ciertamente del auto fundado realiza algunas consideraciones al mencionar el juez en el auto recurrido que...se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales en razón a lo antes señalado.... lo cual es falso, ¿Cuáles acta procesales? No indica... porque la decisión hubiese sido otra, en primer lugar, porque los elementos de convicción existentes a los autos en esta fase insipiente, arrojan como resultados que los hechos no fueron realizados por ni por mi patrocinado, ni durante su gestión, lo cual será demostrado en sus debida oportunidad, amen que en esta fase ya exista la presunción tal situación.
del Con relación al argumento referido a que, el ministerio público, debió de manera inexorable, en base al principio de buen fe que rige su actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en forma muy especial de no ratificar la orden de aprehensión y mucho menos solicitar se mantenga la privativa de libertad de mi defendido, sumado a que no se debió decretar la privativa de libertad, sin establecer de una manera debidamente motivada en que circunstancia se cumplen los requisitos de ley, es tan grave al inmotivación del auto fundado, para mantener la privativa de libertad, que el a quo, no indico de manera, precisa, fundamenta y cónsona, los fundamentos para que se den por satisfechos los requisitos del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones. que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Por otro lado, Distinguidos Magistrados, en esta fase insipiente, de los autos y elementos de convicción aportados por el ministerio público, queda demostrado que las perdida o el extravió de los bienes se verifico en gestiones anteriores a la de mi patrocinado, pues no es un hecho controvertido o aislado, que durante su gestión y diligencias, se determinó de manera formarla falta de los referidos autobuses de transporte público, pues si en el auto feriado el cual se recure, se hubiese valorados todos y cada uno de los alegatos aducidos, estableciendo una debida motivación de la realidad en la actuaciones, es decir de manera precisa concreta y clara cuales son los motivo que le permite llevar a esa conclusión, el auto fundado hubiese sido otro, en el entendido, que debió señalar de manera puntual, los fundamentos de hechos y de derechos para declarar la privativa de libertad o una medida cautelar menos gravosa, situación que fue planteada y ratificada en la audiencia presentación, sumado a que en su posición el juez al emitir el auto fundado, refiere a que en su posición no indica de manera individualizada cuales son los elementos de convicción validos aportados para determinar la presunta responsabilidad de mi representado en los hechos punibles que se le imputa, en principio, por que el ministerio público tiene la obligación de hacer una investigación exhaustiva, para determinar a priori la culpabilidad de mis patrocinado, en virtud al principio de presunción de inocencia.
Distinguido magistrados, ciertamente el auto recurrido, está viciado de incongruencia y por falta de motivación dado que no fue explanado en el mismo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron respondidos los alegatos y defensa, tanta veces referidas, en especial, lo correspondiente al otorgamiento de un a medida cautelar menos gravosa de las dispuesto en el artículo 242 del Código adjetivo penal, pues, en el caso que nos ocupa mi patrocinada es una persona que tiene un gran arraigo en el estado Aragua, sumado, a que encontrándose en libertad, pudiera aportar una mayor cantidad de elementos de convicción, para determinar la participación de los verdaderos culpables en la comisión de los hechos punibles, pues colaboraría sin duda alguna con la investigación.
En ese sentido, se indica con el debido respeto a esta Superioridad, que la inmotivación del auto fundado deviene por no existir claramente las razones de la dicha decisión, en principio para decretar la medida privativa de libertad y en segundo lugar para negar una medida cautelar menos gravosa, no obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o amputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes 1 La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal 3. La presentación periódica ante el tribunal o tal autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Ciertamente como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, obedeciendo al principio del respeto a la dignidad, reconocido expresamente en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en general, a la racionalidad que debe imperar en la intervención estatal, establece que si las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado (242COPP), el tribunal competente, hasta de oficio, "deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el articulo 242 eiusdem, las cuales, respecto de la prisión preventiva, implican una menor afectación de las libertades de la persona sobre la cual recaen, todo ello con el objeto de hacer lo estrictamente necesario para alcanzar los cometidos perseguidos a través de la norma prevista en el artículo 237 y 238, cuales son: evitar que el imputado evada el proceso, que destruya u obstaculice las pruebas todo ello en indiscutible sintonía con una importante dimensión del principio de ser juzgado en libertad y mayor satisfacción de los intereses sociales con la menor afectación de los derechos individuales, ciertamente tal omisión o inmotivación transgrede de manera directa, grosera e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 y 49,1 de nuestra Carta Fundamental, así como el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal; en pocas palabras el Tribunal a quo no emitió el auto recurrido fundadamente, por lo cual no aplicó el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el mismo, lo cual es requisito fundamental de toda decisión, conforme to señalado en el citado artículo 346 (N° 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el también citado artículo 157 ejusdem, Del texto transcrito, se evidencia que el auto fundado recurrido, se limitó a realizar una narración de los hechos ocurridos en el audiencia presentación, y una referencia breve a los elementos de convicción indicados por el representante del Ministerio Publico, pero sin resolver fundadamente sobre las mismas partiendo de falsos supuestos. Incluso, puede decirse que el Juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos para estimaros como acreditados, al igual tampoco la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho', los cuales son requisitos de toda decisión, referidos a la motivación, previstos en el artículo 346 (numerales 3 y 4") del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo Juez de motivar sus sentencias y autos. La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez de la justificación racional de determinada conclusión jurídica.
Es fundamental que el en auto fundado, se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia esté inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tienen rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República). La motivación de las decisiones jurisdiccionales, tiene varios aspectos fundamentales, los cuales no fueron satisfechos por el auto fundado. En primer lugar, debe necesariamente haber una motivación fáctica, es decir, una motivación respecto de los hechos, la cual debe estar reflejada en el antecedente de hechos probados, el cual es requerido en el numeral 3" del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, además, en segundo lugar, debe existir una motivación probatoria, referida a los fundamentos de hecho de la decisión, y, por último, una motivación jurídica, vinculada a los fundamentos de derecho.
Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 554, Expediente N° C06-0392 de fecha 12/12/2006, La transcripción de los hechos que dio por comprobados la sentencia recurrida, únicamente puede servir para dar cumplimiento al numeral 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a 'la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, pero nunca puede servir como equivalente a la exigencia de que en la sentencia deba haber una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna, es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar la excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su Inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme: la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de Inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues, esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes.
A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
Lo anterior significa que en caso cuando se acuerda una medida de privación de libertad, la obligación de motivar dicho auto es un deber constitucional de los jueces, de manera que cuando los mismos carece de motivación, es evidente que se viola la ley también, por 'falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República, ya que los jueces deben respetar el derecho de las personas de obtener una pronta decisión respecto de sus pretensiones, y dicha decisión, tratándose de un Estado social y democrático de derecho y de justicia, como el Estado venezolano, debe ser una decisión motivada, es decir, una sentencia en la cual no sólo se hallan explanado los hechos que se consideraron como comprobados, sino también los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.
De igual forma, resulta imperioso advertir que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto "fundado", bajo pena de nulidad.
En esta línea de pensamiento, es evidente, que el auto fundado, dictado por el tribunal a quo, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues como se observa de las transcripciones señaladas en relación a lo decidido por el Tribunal de Control, este se limitó a acordar la medida cautelar de privativa de libertad sin ninguna motivación y por otro lado omitió completamente cualquier motivación para negar una medida sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, violando inexorablemente los artículos 8, 9, 10, 13, 105, 232 y 233 eiusdem al negar sin motivación, los alegatos, defensa y peticiones, s sin un argumento concreto y claro que justifique dicha declaratoria, obviando que la función del juez, en relación a sus pronunciamientos, debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, vicio este por demás que afecta el orden público, como sucedió en el presente caso.
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal este argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 69 de fecha 12 de abril de 2019, con respecto a la motivación, ratificó el siguiente criterio Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 22 que sean congruentes De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que fa fundamente (sic).
Ciudadanos Miembros de esta respetable Sala de Apelación, sin ánimos de ser exagerado y excesivo en mis fundamentos, que como bien se adujo en el punto previo del presente escrito, que como auxiliar del sistema de justicia, debemos hacer nuestros planteamiento, acciones y medios de defensa dentro del marco de la legalidad, con la suficiente probidad, caso contrario a la actuación desplegada por el Ministerio Publico y confirma por el juez a quo en el auto motivado, pues en el caso que nos ocupa se determina de manera reiterada la mala fe con que actuado la representación fiscal, violando el deber que le impone el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el cual el Ministerio Público durante el curso de la investigación debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, con la obligación de facilitar al imputado los datos que le favorezcan.
Respetable superioridad, se debe destacar, que en principio el Juez de control como su nombre lo indica no puede ser un receptor de peticiones y complaciente ante las solicitudes le Ministerio Publico, su actividad principal en controlar la actuaciones esta fase del proceso y garantizar los derechos y garantía constitucionales de las partes, a groso modo, se señala que la inmotivación del auto fundado, más allá que el Juez en su contenido quiso hacer ver que no es un simple proveedor de solicitud el ministerio público, pues demostró lo contrario, toda vez, que su falta de fundamentación, motivación y control, trasgredió el derechos constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, violando de igual forma, con sus falta de motivación la expectativa plausible y la confianza legitima, en el entendido, que dejo de aplicar los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante dictados por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, lo cual será señalado posteriormente.
Por otro lado se advierte, que si el juez hubiese cumplido su función inexorable de motivar debidamente el auto fundado, hubiese otorgado una medida menos gravosa, pues, el Juzgado de Control silenció el análisis y decisión sobre el arraigo y condición de mi representado, pues no fundamenta el peligro de fuga y no fundamenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Simplemente afirma, no argumenta, no razona.
En consonancia lo que antecede, se advierte con todo respeto a esta Superioridad, que la violación realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facies en el proceso penal venezolano.
En tan sentido, con relación a las atribuciones que tienen los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:
"... Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
Así mismo se destaca dentro de las funciones inexorables de los Tribunales de Control, la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente. a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia....
Por otro lado se destaca, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció:
...Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia presentación y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal..... Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia presentación, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico..... Negrillas de la Sala
Ciudadanos Magistrados, hasta esta oportunidad solamente se ha planteado el vicio de Inmotivación y por tal omisión, es violatoria de manera directa, grosera e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 y 49,1 de nuestra carta Fundamental, así como el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a falta de motivación del auto fundado por parte del JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, pues con se advirtió de manera razonada y precisa, se le otorgara una medida cautelar menos gravoso, haciendo especial mención, a que no se encontraban llenos concurrentemente los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la sentencias Dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justica, mediante sentencias, 2024 del 19-08-2002; 3434 del 16-12-2004 y 169 del 13-02-2003, en ese orden se destaca que el derecho a la libertad persona que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, tal y como lo ha establecido en innumerables decisiones esta Sala, en consecuencia, las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado son, según lo que preceptúa el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, de interpretación restringida, y, además, las normas que rigen la materia que se analiza son de eminente orden público, sumada la obligación que tiene el a quo conforma a lo dispuesto en el articulo 232 eiusdem.
Respetable Magistrados, como bien se adujo, el a quo, no ha acatado o cumplido por lo establecido por esta máxima Sala Constitucional, en el entendido que no motivo la negativa de la medida cautelare sustitutiva de libertad y tampoco motivo que estaban llenos los extremos de ley para acordar la medida privativa de Libertad desconociendo los precedentes judiciales, pues el referido juzgador incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este máximo órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad como lo establecido este respetable sala, que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, ante tal situación.
Como bien es sabido, el titular de la acción penal en Venezuela, investiga, subsume y precalifica el hecho desvalidos, y de mantenerse la sospecha vehemente que se ha cometido un hecho punible concluye con una solicitud de enjuiciamiento, pero como no está revestido de potestad jurisdiccional, no aplica la ley, no juzga y no sanciona.
Es necesario señalar que la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa no implícita, ni supuesta.
b) Clara lenguaje no confuso.
c) Completa c.
1) Completa en los hechos y
c.2) Completa en el Derecho.
d) Lógica Coherente Tercero Excluido, principio de no contradicción, principio de identidad y razón suficiente.
Recordemos que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En todo caso se dictar sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Igualmente se dictarán autos para resolver cualquier incidente. El artículo 26 de nuestra Carta Magna contempla el derecho de acceso a la justicia. Artículo 49.1 contempla el derecho a la defensa y el debido proceso.
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal ha sido muy consecuente al señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal o que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se elaboran entre si, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por ello a tales circunstancias la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de Enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de Agosto de 2009, precisó que la motivación de un fallo, radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. Así que la motivación comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existiría inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamento de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
Igualmente la Sala Constitucional se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público.
Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia. N 747, dictada en fecha 23-05-11. Exp. NO 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa Sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente" (Hermann Petzold Pernia. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 72).
Por otro lado se advierte que el vico de incongruencia o inmotivación de los fallos, se verifica cuando, no consta ni siquiera que los argumentos hayan sido tomados en cuenta, respondidos y mucho menos señalados, cual el Tribunal incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, señalado por el Máximo Tribunal de la República, que se verifica cuando debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentico, Alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse. Razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia. Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión, y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.
La Sentencia N° 117 de fecha 03-03-2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
*..La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (...) el tribunal (...) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (...) producto del análisis y revisión (...) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia.... Siendo que la Motivación, se extiende a todos los elementos en el proceso, incluso a las solicitudes y alegatos de las partes, porque en caso contrario se estaría dejando en indefensión absoluta a los solicitantes, al no responderles sus alegatos, por tanto consideramos que se violó la obligación de motivar y contestar los argumentos y solicitudes, violando no sólo de esta forma el debido proceso, sino incluso el derecho a petición y debida de rango constitucional, todo lo cual ocasiona la nulidad...".
Es importante resaltar lo sostenido en sentencia número 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número C07-0031, de fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), que señaló:
"Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..." (Resaltado y subrayado añadido).Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
"Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público.....
Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.
"...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...".
En este mismo orden la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia N 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
"...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea 'suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad'; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N" 2.465/2002, recaída en el caso)...".
Por otra parte en Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Peral del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores se estableció lo siguiente;
La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera a simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....
Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que "La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función judicial (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115). La motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y de a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.
Situación está que no fue expuesta por parte del Tribunal A quo a través de la Juez Abg. Carla Pérez, quien no se fundó dicho auto no resolviendo las incidencias planteadas y argumentadas por esta defensa que fueron expuesta de manera oral y en donde se ratificó el escrito de excepción y de pruebas, las cuales fueron excluidas en la decisión de la audiencia presentación.
En este sentido nos permitimos ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apuntala lo que acá invocamos, de la siguiente manera:
"...Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplacará a todas la actuaciones judiciales y administrativas..... Actuaciones estas que se han visto cercenadas por parte del Tribunal Aquo, por la falta de pronunciamiento a lo peticionado por esta Defensa Técnica.
La Sala Constitucional número 29 del 15-02-2000. Caso Enrique Méndez Labrador. Exp N.00-0052.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso a sido entendido el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.... En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectaría, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria....
Del mismo modo la SALA DE CASACIÓN PENAL en fecha 23 de Febrero de 2012, N° de Expediente: C10-100 N° de Sentencia: 022, Tema: Debido proceso, Materia: Derecho Procesal, Asunto: Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales." Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes
El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o Investigar y juzgar los hechos punibles. Todas estas aseveraciones son por la cantidad de trasgresiones enunciadas.
Adminiculado a todo lo anteriormente expuesto se advierte, que la defensa técnica en especial de presentación, fue explicado, motivado y fundamentado de manera oral la petición de una medida cautelar menos gravosa, que al no haber existido un auto fundado debidamente motivado, violo de manera directa la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, tal situación, esta situación dejo en estado de indefensión a mi patrocinados, por cuanto no hubo un pronunciamiento del Tribunal a cada uno de nuestros señalamientos, el fundado auto no explica, no dice, no fundamenta, no realiza, el acto lógico jurídico, para establecer como ella llega a su decisión y porque desestima los alegatos de hecho y de derecho de la defensa, fíjese que la juez en el acta de audiencia presentación así como el auto motivado jamás se pronuncia con respecto a los alegatos esgrimidos.
Por ende el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo con criterios en el cual se enuncie lo relativo a las Nulidades es por ello que en Sentencia Nº 092 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-315 de fecha 09/04/2010. Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Nulidades. Asunto Absolutas. "Las nulidades absolutas serán aquéllas que implican la intervención, asistencia y representación del imputado durante el proceso y aquellas que implican la violación de derechos y garantías constitucionales, y estas pueden ser denunciadas durante todo el proceso. Lo cual ha ocurrido por quienes acá suscriben en virtud de la vulneración al debido proceso.
Todos estos argumentos de hecho están concatenados de manera directa con los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia, en las siguientes decisiones:
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C08-1370 de fecha 02/06/2011, Materia: Derecho Procesal Penal. Tema: Nulidades. Asunto. Nulidades Absolutas. "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera. "En el caso de las nulidades absolutas por reglas general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional... y en caso de actos procesales que lesionen el debido proceso..."
Sentencia Nº 032 de Sala de Casación Penal, Expediente N° N10-189 de fecha 10/02/2011, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Nulidades Asunto. Nulidades no Con validables o Absolutas y Nulidades Saneables. "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que existen nulidades no con validables o absolutas y las sanables, las absolutas que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme, y las sanables, deben ser requeridas de inmediato a lo resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar o prelucir el derecho a reclamar. Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las partes en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia el acto en su esencia".
Por otro lado se destaca la sentencia dicta por la Sala Constitucional número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: "Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.") instituyó sobre la Eficacia Procesal que:
"...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolvería no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos...
Con respecto al Principio de Seguridad Jurídico, la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Angel Terán Barroeta y otros), ha dejado establecido, lo
Siguiente La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica. Como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando. Sorprendiéndose así la de los usuarios del sistema.... buena Por último, la Sala Constitucional, ha dejado sentado en sentencia Nº 594, de fecha 05/11/2021 , que: El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación subvierten el orden Constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas....
De igual manera, pasa esta defensa técnica a invocar el lineamiento jurisprudencial, establecido por nuestra prestigiosa SALA DE CASACIÓN PENAL de nuestro máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
*...La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La tutela judicial efectiva es mecanismo garante del respeto de ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder...
Por otro lado, en sentencia N° 172, de fecha 14/05/2021, ha mantenido que:
"...La conducta humana y voluntaria es el primer elemento que se analiza en teoría general del delito. La conducta humana y voluntaria, para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal. La tipicidad es el segundo elemento de la teoría general del delito y se concreta cuando existe una conducta humana y voluntaria que puede adecuarse a un tipo penal. Si la conducta humana y voluntaria no puede subsumirse en un tipo penal, estaremos en presencia de un hecho atípico que hará procedente el sobreseimiento en función de lo establecido en el artículo 300. 2 del COPP..
En sentencia N° 50, de fecha 23/02/2022, ha señalado lo siguiente: Con tracción
No especificar la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito para el momento de su presentación en audiencia ante of juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa. Es fundamental que en la audiencia de imputación se identifique al amputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar una averiguación penal..
Al respecto se hizo una serie de consideraciones sobre el iter criminis que el Juez, al omitir o no MOTIVAR el Auto Fundado de los pronunciamientos tomada en la Audiencia Presentación, no existe la motiva de ley y por lo tanto incurre en una omisión de pronunciamiento, por consiguiente, en derecho, se debe tener como que el Juez NO RESPONDIO NI ANALIZÓ, en forma alguna, no dijo nada. El Juez estaba obligado a responder los argumentos bien para aceptarlos, bien para desestimarlos, quedando en evidencia que se ha violentado de esa manera por parte del tribunal a quo, la obligación de decidir, la presunción de inocencia la afirmación de la libertad, el respeto a la dignidad humana, la apreciación de las pruebas, la regulación judicial, además de los principios de proporcionalidad, interpretación restrictiva y las funciones jurisdiccionales, que se encuentran contenidos en los artículos 6, 8, 9, 10, 22, 107, 230, 233 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo tanto, se puede evidenciar que con la decisión del a quo, se lesionan principios Constitucionales vinculados al sistema normativo del proceso, en particular, el principio de legalidad, el de proporcionalidad y el de racionalidad y consecuencialmente, se viola de igual manera el articulo 2 eiusdem, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, entre otros, la justicia propiamente dicha y el artículo 3 que ofrece como fines esenciales del Estado la defensa y desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes del texto supremo Constitucional, de igual manera también se viola sin lugar a dudas, el artículo 26 de la Constitución, por cuanto se impide que el Estado garantice una justicia responsable y equitativa, en concordancia con el principio de proporcionalidad, racionalidad y seguridad jurídica; con el fin de alcanzar dentro del ordenamiento jurídico, no solo una justicia social y material, si no que se constituya en una justicia justa.
Según la Teoría del Delito, deben coexistir varios elementos esenciales comunes a todas las más de aparición del delito, entre ellas, la acción, la Tipicidad, la Antijuridicidad, la Punibilidad y ta Culpabilidad. El primer elemento, la acción o conducta es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito, en virtud de quo si no hay conducta humana no hay delito, porque no se queden considerar delito una acción que supuestamente fue cometida por mi patrocinada, es decir, para que haya acción, debe existir una conducta humana de acción u omisión que debe estar afijada o establecida como delito.
Se puede evidenciar en el curso del proceso, con el mal procedimiento de los funcionarios actuantes, es una violación flagrante de sus derechos como persona Por lo que se deduce que estamos frente a un proceso viciado de nulidad absoluta desde el inicio de las actuaciones.
Asimismo, en la teoría del delito encontramos la tipicidad que es el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal, de donde emana el nexo entre la conducta y el resultado como elemento imprescindible de los delitos, evidenciándose en el presente caso que la conducta de mi patrocinada no es típica, porque mi representada no ha tenido ningún intención de cometer delito. ...Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye..." (Artículo 61 del Código Penal).
Ahora bien, esta representación considera que consecuentemente a lo antes expuesto, el A quo, incurrió en una falta de valoración e inmotivación, existiendo una evidente violación del articulo, 26, y 49.1 Constitucional, así como el 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valorado y analizado debidamente los elementos de convicción que conforman la causa que nos ocupa, para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por tal razón, el Juez de Control como garante de la Constitucionalidad, debe analizar y evaluar en cada caso concreto, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es así, que una viola decisión, no solo infringe las aludas disposiciones legales, sino que demás constituye una violación a una de las garantías del justiciable, enmarcada dentro de la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcando además el derecho a la defensa
Pero tales motivos esta defensa solicita a la Corte de Apelaciones con el debido respeto, se si va anular el auto fundado emitido en fecha 25/05/2024 por el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEI, ESTADO ARAGUA, mediante el cual, declara: PRIMERO SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en e artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se decreta la detención don LEGITIMA, de los ciudadanos v ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS Y DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACION O DISTRACCCION DEL PATROMONIO PUBLICO CONTUINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99, del Código Penal, EXTRAVIO, PERDIDAS, DETERIOROS Y DAÑOSNA BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 83 Y 99 del Código Penal y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, dicte una medida menos gravosa, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 con relación al peligro de fuga, toda vez que mi patrocinado tiene suficiente arraigo en el país y en especial en el estado Aragua, para lo cual declara de manera expresa someterse a todas la condiciones que imponga el tribunal correspondiente y en segundo lugar no existe peligro de obstaculización, por el contrario, mi patrocina está dispuesto a colaborar con el titular de la acción penal, a los fines de la investigación de la verdad, aportando todos y cada uno de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para desmostar quienes realmente son los responsables de los hechos punibles investigado y así con el debido respeto sea declarado Asi mismo, en Sentencia No. 714, Expediente No. A08-129. De fecha 16/12/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatüe la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En este sentido se debe garantizar el ejercicio plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que ...La Libertad personal es inviolable...". Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, está enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen, el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las personas es un derecho fundamental que en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11. Del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales, 1. 2 3 y 5. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos..."
Por otro lado con el debido respeto, solicito, a esta Superioridad se sirvan procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el a quo, por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera esta defensa, pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: dado que de conformidad con los dispuesto en el artículo 242 eiusdem, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para mi representado,
CAPITULO IV
DEL DERECHO A SER OIDOS
De conformidad con el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi representado el ciudadano ANGEL RAFAEL GURTIERREZ HERNANDEZ, supra identificados, solicitan ser Oido por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta Alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo,
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a nuestros representados por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para los mismo como es el derecho a LA TUTELA JUDUCIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO A SER JUZGADO EN LIBERTAD Y LA DEFENSA los cuales según nuestra carta magna en su artículo 26, 44.1 y 49 numeral, son Derechos Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como el artículo 8, literal b del Pacto de san José de Costa Rica, entre otros.
En este sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriormente indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
VENDER DIFERENTE
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin sugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia presentación, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ciudadanos Magistrados es de hacer notar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que en efecto haya sido subsanado o no convalidado. En este mismo orden el articulo 175 de la norma adjetiva penal prevé que "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, Sentencia N° 003 de fecha 10 de Octubre del 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el Juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento jurisprudencial sentado por nuestro Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003, al respecto señala: "La nulidad en los procesos penales, se interponen de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico procesal Penal cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las yes y los tratados convenios o acuerdos internacionales, suscitas por la república, en donde el anteados de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad soluto subsanará el acto objeto del recurso
En el mismo sentido la Sala en sentencia N° 1069 de fecha 03 de junio de 2004, ratera ese pene, señalando lo siguiente: "En materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir e materia de nulidades no lo está reservada al superior jerárquico, sino al Judá para decidir vicio está obligado a declarar la nulidad de oficio a petición de la parte.
Sentencia Nº 305 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-1370 de fecha 02/08/2011. Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Nulidades. Asunto. Nulidades Absolutas. "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera... en el caso de las nulidades absolutas por reglas general, constituyen categorias procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el organo jurisdiccional... y en caso de actos procesales que lesionen el debido proceso...
Sentencia Nº 032 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº N10-189 de fecha 10/02/2011, Materia: Derecho Procesal Penal, Tema: Nulidades Asunto. Nulidades no Con validables o Absolutas y Nulidades Sanables. "La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que existen nulidades no con validables o absolutas y las sanables, las absolutas que se pueden reclamar siempre y antes de que la sentencia adquiera el carácter de firme, y las sanables, deben ser requeridas de inmediato a la resolución que se considere nula, so pena de que se pueda convalidar prelucir el derecho a reclamar. Sin embargo la solicitud de saneamiento que formule alguna de las parias en el proceso penal, está sujeta a lapsos preclusivos y únicamente cuando se trate de aquellas nulidades susceptibles de ser convalidadas, es decir, las nulidades relativas porque como se expuso en el párrafo anterior de no ser requeridas con la inmediatez de la ocurrencia del acto viciado puede suceder que queden convalidadas y fenezca el derecho a solicitarla. Al contrario ocurre con las nulidades absolutas que si se pueden plantear en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto mismo, pues vicia el acto en su esencia".
Penal. Aunado a ello, refieren que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe pipar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para fincar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07)
Respetables integrantes de la Corte de Apelaciones en ilación a lo antes expuesto, en el presente caso, se debe considerar que la facultades que tiene el tribunal de Control, no fue considerada correctamente, ello en razón de que cuadamente los lineamientos legales y auto fundado recurrido no cumple racionales necesarios para estimar que en el presente es procedente acordar una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, advirtiéndose la violación de los derechos y garantías constitucionales así como también los principios procesales, ya que de dicha medida es garantizar las resultas del proceso y así con el debido respeto solicito sea declarado. Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, al establecer que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
Es evidente que esta la fase cumple una función muy importante dentro del proceso penal lo cual el juez de control en la Audiencia Presentación, debo precisar si se encuentran llenos los guatos del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, para decretar de manera motivada garantizando a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la confianza legitima y expectativa plausible, establecidos en los artículos 2, 26, 44.1, 49, numeral 1 y 257 do la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así por violar las condiciones de legalidad establecidas en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 105, 157, 232, 233, 236, 237, 238, 242, 345, numerales 45 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue, ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad: según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102. de fecha 18.03.11).
Así las cosas, también debe referirse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en caso de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio Imitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las clones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de la salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 240 eiusdem
... La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificaría:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 el 238?
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida....
Por su parte, el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal manda Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes......
Cónsono con la disposición transcrita "supra" ha sido jurisprudencia pacifica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria. A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación...". (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).Asimismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por odio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha firmemente que los jueces de alzada deben inexorablemente observar lo dispuesto en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que van la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea buidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida posición legal.
En tal sentido se destaca, que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa elección. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita soccer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. Sentencia Nº 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. N" A08-282).
CAPÍTULO VI
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a los Magistrados Magistradas adscritos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos y se declare CON LUGAR en la definitiva, se acuerden los efectos solicitados para cada motivo según procedan, por cuanto juzgado quo, omitiendo completamente y sin motivación alguna lo aducido por la defensa técnica en la audiencia especial de presentación, en cuanto a la nulidad de la Orden de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem por falta de motivación, y omitir sin ninguna motivación la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 eiusdem, tal situación viola de manera directa e mediata y grosera los sagrados derechos y garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la confianza legitima y expectativa plausible, establecidos en los artículos 2, 26, 44.1, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así por violar las condiciones de legalidad establecidas en los artículos & 12. 12, 178 233, 236, 237, 238, 242, 345, B Procesal Penal en razón de ello SOLICITO PRIMERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29/05/2024, que SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA. de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ, OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS Y DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en VIRTUD QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 eiusdem SUMADO A LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACION, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TERCERO: En consecuencia, de considerar la Corte de Apelaciones no procedente en los particulares anteriores, solicito que: se realice un análisis de las actas, en cuanto a la apreciación de los elementos de convicción, a los fines de determinar no cumplidos los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, dicte una medida menos gravosa, en virtud que no se encuentran llenos los extremos del articulo 237 con relación al peligro de fuga, toda vez que mi patrocinado tiene suficiente arraigo en el país y en especial en el estado Aragua, para lo cual declara de manera expresa someterse a todas la condiciones que imponga el tribunal correspondiente y en segundo lugar no existe peligro de obstaculización, establecido en el articulo 238 eiusdem, por el contrario, mi patrocinado está dispuesto a colaborar con el titular de la acción penal, a los fines de la investigación de la verdad, aportando todos y cada uno de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para desmostar quienes realmente son los responsables de los hechos punibles investigado y así con el debido respeto sea declarado.
Así mismo, solicito que el tribunal a quo, remita las actuaciones originales, de acuerdo a lo establecido en el último aparte de artículo 441 del COPP….”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La profesional del derecho ABG. NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta (4°) Nacional en materia de Corrupción del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano imputado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA, actuando mi carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía 4º Nacional del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, según Resolución Nro. 942 de fecha 26 de mayo de 2023, acudo ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 16, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de presentar ESCRITO DE CONTESTACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANNEL ALEXANDER HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.765, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.019, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2024, por este JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decretó, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano Ángel Rafael Gutiérrez Hernández, por incurrir en cargos como COAUTOR en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al en perjuicio del el Estado Venezolano, por intermedio del TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, (TRANSARAGUA, SA)
1 VICIOS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENUNCIADO POR EL RECURRENTE
En fecha 6 de junio de 2024, el abogado FRANNEL ALEXANDER HERNÁNDEZ, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.765, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.019. interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2024, por el JUZGADO QUINTO (5') DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, don- de decretó. "(...) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LEYRA XIOMARA CORONEL CARVALLO (...)", con fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Alego, en su denuncia, que el auto recurrido de fecha 29 de mayo de 2024, adolece de falta de motivación, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado su sentencia, no habría motivo para la impugnación de la misma, al dársele cabal cumpliendo a los requisitos de la ley.
Infirió, que dado que no fue explanado en el mismo ningún razonamiento que establece las razones de hechos y de derecho, por las cuales fueron respondidas los alegatos u defensa, tantas veces referidas, en especial lo correspondiente a una medida cautelar menos gravosa de los dispuestos en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo denunció, que el A quo incurrió en una fajita de valoración e inmotivación, existiendo un evidente violación del artículo 26, 49. 1 Constitucional, así como el 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido valorado y analizado debidamente los elementos de convicción que conforman la causa, para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Finalmente solicitó, que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos y se declare CON LUGAR en la definitiva; de igual manera, que se "(...) REVOQUE LA DECISIÓN dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 29/05/2024 (...) SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (...) ye en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una medida menos gravosa (...)"
DE LA SOLICITUD DE DESISTIMACIÓN DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR EL RECURRENTE
-Inmotivación de la Sentencia o Falta de Motivación y Violación del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado y sus Numerales 1.2 Y 3 Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, como es sabido, el vicio de inmotivación de las sentencias corresponde a la ausencia acerca de la posibilidad de conocer las razones de hecho que dieron lugar a la conclusión analística exteriorizada por el juez en su función jurisdiccional, las cuales sirven para sustentar las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para estimar procedente la pretensión planteada por el Ministerio Público con respecto a la responsabilidad penal de los imputados. Con la motivación, las partes conocen la razonabilidad y la racionalidad del operador de justicia, que en definitiva permite enterar a las partes el criterio definitivo del juzgador y evitando lo que la doctrina procesal denomina "la arbitrariedad judicial".
Por lo anterior, la Representación Fiscal estima hacer un análisis del acto sentencia, lo cual parte desde el cumplimiento formal y fondo de la misma, sobre la base del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el fallo publicado el 29 de mayo de 2024, no se encuentra inficionados de errores, vale decir no existe infracción en las normas del procedimiento o de obrar en el marco del proceso -errores in procediendo, ni menos por aplicación de la ley-errores in indicando- esto último que puede acontecer en la cuestión de hecho, probatoria o de derecho.
En ese sentido, resulta menester traer a colación la decisión recurrida, donde se evidencia, lo siguiente:
"(...) De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentar el acto conclusivo que corresponda a los las responsabilidades de negar. Fines de establecer
En lo que se pode este fase del proceso, este Tribunal En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1', 2 y 3 a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1 se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVIOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa, así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho Examinado el ordinal 2ª del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales
En razón a lo antes señalado, estima esto Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva, y de igual manera se cumple lo previsto en el articulo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano ÁNGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNÁNDEZ (...) por la presunta comisión del delito de COAUTOR en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Se decreta la detención como LEGITIMA, TERCERO Se acuerda la ampliación de procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚ BLICO PROPIO O CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código. Penal, EXTRAVÍOS, PÉRDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 t Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (...)
Ahora bien, la denuncia por inmotivación de la sentencia, debe ser no solamente invocada quien aduce encontrarse en una situación minusválida de sus derechos, sino que debe comportar en un análisis lógico y congruente descartando todo planteamiento de disconformidad del fallo objeto a examen.
Por esta razón, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia Nro. 143 del 7 de abril de 2017 (Caso: José Gregorio Brito Romero). Señaló, entre otras cosas:
"De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta". (Negrillas del Ministerio Público).
Por tales motivos, considera esta Dependencia Fiscal, que el alegato presentado por el recurrente se basa en meras disconformidad. más allá de cualquier razonamiento expuesto por el JUZGADO QUINTO (5") DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. La simple disconformidad, se insiste, con una medida de coerción personal no hace procedente la actividad recursiva, puesto que la estructura del proceso penal venezolano encuentra inserta tales medidas (necesarias y lícitas), siempre que se encuentren fundamentadas como en el presente asunto, y adecuadas al caso concreto, Por consiguiente, a juicio de esta Representación Fiscal, la sentencia hoy objeto de impugnación cumple con los supuestos previstos en el numeral 2º del artículo 240 de la ley adjetiva penal, en lo que respecta a la indicación de las razones por los cuales el Tribunal estimó la concurrencia de los supuestos indicados en el artículo 237 y 238 ejusdem.
De manera que, la sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, contiene la estructura de un juicio lógico, conformado en la premisa mayor (norma general aplicado al caso concreto), premisa menor (caso concreto), y la conclusión (el sentido de la sentencia).
En resumidas cuentas, la solicitud de la Medica Cautelar de Privación Preventiva de Libertad se sustentó en base a los actuaciones que se encuentran insertas en el expediente penal identificados con el Nro. 5C-21.020-2024 (nomenclatura del Órgano Jurisdiccional) y MP-67545-2024 (nomenclatura del Ministerio Público).
Por tales razonamientos, la medida privativa preventiva de la libertad bene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que en el transcurso del tiempo podría devenir un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, es por ello, que considera esta Representación Fiscal que la decisión, emanada del Tribunal a quo, evidencia un análisis exhaustivo acerca de los supuestos de procedencia, sobre la base de los elementos de convicción ofrecidos en la etapa incipiente, los cuales fueron incorporados en la audiencia de presentación de la imputada en autos, a quien se le precalificó la presunta comisión de los delitos antes señalados, por motivo al daño causado (patrimonio de la República) en perjuicio del Estado Venezolano recaído en la sociedad anónima TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DE ARAGUA, (TRANSARAGUA, S.A).
Como se denota, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción, representa una medida excepcional, subsidiaria y proporcional, considerando el operador de Justicia aplicar la excepción al principio general de afirmación de la libertad personal, prevista en la CRBV (art. 44.1) y el COPP (art. 229).
De forma tal, que la sentencia se apoyó en los elementos de convicción ofrecidos por el titular de la acción penal, es decir, por motivo de los hechos ocurridos el 08 de abril de 2024, cuando funcionarios de la Policía Nacional Contra la Corrupción, decepcionaron denuncia, donde se desprendía, que durante la gestión del ciudadano Ángel Rafael Gutiérrez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.671.019, designado en fecha 03 de enero de 2022, mediante Decreto Nro. 4.271, publicada en Gaceta Oficial del estado Aragua Nro. 2.930. como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil de TRANSPORTE DEL GOBIERNO BOLIVARIANO DEL ESTADO ARAGUA (TRANS-ARAGUA, S.A.,) se detectaron una series de irregularidades, reflejadas en las inspecciones realizadas por la Planta de Autobuses Yutong Venezuela, S.A, tales como el faltante de seis (06) unidades marca Yutong (no visualizadas).
Por tal razón al exigirse la transcripción total de las actas que integran el expediente como lo pretende plantear el recurrente, desnaturalizaría la labor analítica del juzgador en su máxima expresión de la jurisdicción en la base de un tallo plasmado de razonamiento congruente, lógico, volitivo y racional, amén, sobre el caso en particular, que los delitos en los cuales esta Representación Fiscal precalificó al ciudadano Ángel Rafael Gutiérrez Hernández, titular de la número de tarjeta de identidad. V-9.671.019, por ser imputado como COAUTOR en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra La corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo consideró procedente, que trajo consigo decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad.
En el caso particular, se constató el análisis y comparación de los medios de convicción que acreditaron el otorgamiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertar, Asimismo se determinó con precisión y de manera individualizada la presunta comisión del delito por parte de la imputada, aspecto determinante que hace concluir que no le asiste la razón al recurrente en autos y que el fallo sometido a la revisión se encuentra ajustada a Derecho, en ese sentido solicito que sea DESESTIMADA la denuncia delatada.
-En cuanto al no haber sido valorado y analizado debidamente los elementos de convicción.
En ese sentido ciudadanos miembros de la Corte, a este respecto debemos destacar que la técnica delatora por la defensa privada en plantear el análisis atribuido en los artículos 22 y 157 de la ley penal adjetiva, al incorporar alegatos o defensas sobre el modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos, así como la presunta comisión de los delitos son, sin lugar a dudas, aspectos que se debe discutir en la fase preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 309, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, es oportuno recordar el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 411 de fecha 8 de noviembre de 2011, (Caso: Eric Lorenzo Pérez Sarmiento), con relación a la naturaleza jurídica del audiencia preliminar, bajo lo siguiente:
"(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la tase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (Sentencia N 514, del 21 de octubre de 2009).
Dicho en otros términos, la denuncia realizada por el recurrente son objeto del asunto de fondo, el cual debe ser resueltos, en el marco del curso ordinario del proceso penal en sus distintas fases; vale decir, una vez se lleve a cabo la audiencia preliminar y, si se acuerda la apertura a juicio, en el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente.
A tal aspecto, no es esta instancia judicial la que deba examinar aspectos propios de cuya competencia es atribuido al Tribunal a quo, sobre todo cuando nos encontramos en una etapa incipiente del proceso.
A consecuencia de ello, es por lo que esta Dependencia Fiscal, solicita muy respetuosamente sea desestimada la denuncia delatada en este momento recursivo.
IV CAPÍTULO
DEL PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y derecho previamente expuestas, es por lo que solicito de su competente autoridad declare:
ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado EDISON EDUARDO DIAZ ESTRADA, defensor Público Provisorio Décimo Séptimo (17") en Materia Penal Ordinario, en su condición de defensor público de la ciudadana LEYRA XIOMARA CORONEL CARVALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.334.638, contra de la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2024, por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Es justicia que se pide, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación. con cuidado NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA Fiscal 4 Nacional Contra La Corrupción Resolución Nro. 942 de fecha 26 He mayo de 2023 "UN MINISTERIO PÚBLICO POR LA JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS…”
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial, en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“….DELITO: COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 04° Nacional del Ministerio Público ABG. NERIFER NAZARETH PEÑA CORONA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: procede a precalificar los hechos para los ciudadanos Ángel Gutiérrez y Oleidy chaparro, por los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en este mismo sentido solicito esta Representación Fiscal solicita se decrete la detención como LEGITIMA, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada del auto y la boleta de aprehensión cordero seijas y copia certificada de esta acta.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
1.- ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01-06-1970, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en RESIDENCIA SANTA RITA, CALLE 03, CASA B-7 SANTA RITA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-7407802 (PERSONAL) quien procedió a declarar “buenas tardes, yo recibí tras Aragua tal cual como lo dijo, correspondiente a eso recibo la instalación mediantes acta de entrega, esa acta de entrega tiene un periodo de 120 días en funciona a eso y mi equipo hacemos las respectiva inspección de inventarios y percatamos la no existencias de esas unidades, luego le informamos a keyla vidal la procuradora, donde se le hizo entrega del acta, donde especifica donde se encontraban las unidades y posterior fuimos la ubicación y no existía y mediante del informe comentaba que las unidades estaban en la proveeduría del transporte del estado y cuando fuimos para allá no se encontraban allí, y oleidy tiene copias de eso, las unidades no estaban en la plantan, a raíz de eso los compañeros de planta se dirigieron a la empresa transAragua y hicimos un levantamiento fotográfico y detallado de cada una de la unidades de la empresa transaragua desde su fundación no reposaba ningún tipo de acta de entrega, es el coronel senoja que me hace el acta y de ahí comenzamos el proceso administrativo, nosotros motivado a que el acta de entrega aparece en la unidades pero de forma muy sencilla, nosotros decidimos hacer un acta más detallada con cada una de las unidades, en relación a los 120 día hicimos a la procuraduría el acta, en relación a la perdida de algún tipo de repuesto, nosotros pudimos detectar al momento del ingreso una empres de nombre rogales se encontraba asignada por el ministerio de transporte para ir a desincorporar de la empresa, también habían unidades en san Jacinto y habían unidades en el liceo libertador de auqui de Maracay estaban desvalijada, y por eso decidimos hacer muestra fotográfica para dejar evidencias y comenzamos a detectar que por medio de esa empresa, se llevaba todo mediante una orden del ministerio de transporte, por medio de esa acta se le hace entrega que venía ya desde la gestión del coronel sanoja, que se detecto aquí que donde se encontraba desarmando la unidades, ellos sustraían de otras unidades y se llevaban los repuesto que nos llevo a esto, a suspender esa empresa a ver que estaba pasando y apartar de eso no fueron más, vamos a consignar documentación donde se entregaba ordenes de entrega para ellos compensar el déficit que no tenía las unidades, yo considero que si existía una responsabilidad de esta gestión, si existe personas que hablan mal de la gestión porque nosotros detectamos todo eso, y decidimos paralizar todo eso que venían haciendo los mecánicos de esa empresa, nos recomendaron otros mecánicos de confianza, y los otros los alejamos de lo que estaban haciendo, lamentablemente cuando quise controlar eso fue guarimba, trancas y hasta denuncias en el cicpc en el sebin, quiero acotar cuando recibo la empresa tenemos una flota de 120 unidades y en el acta de entrega dice que hay 98 y cuando hago la inspección no era asi si no 22 unidades, hay que resaltar unidades disponibles son las que estaban rodando, yo considero que el quiso englobar todo, cuando la gobernadora hizo los 100 días de gestión hacemos un acto en el parque de san Jacinto hicimos entrega de 50 unidades disponible, correspondiendo a eso la problemática del combustible, se dañaban los filtros de gasoil y cosas asi, fueron bajando las flotas, ya que transaragua era gratuito no teníamos ingreso para reparar, cuando la vaguada de tejerías se pone a disposición una gran flota de unidades para transportar a funcionarios hasta allá, durante tres meses, que nos trajo el no mantenimiento, la cantidad del polvo, y asi las unidades fueron bajando, cuando eso paso hicimos contrato con la alcaldía Rafael morales, ya que no teníamos como recuperar las unidades, solicito unos requerimientos de repuesto y el los compro y no los hace llegar a transaragua, esas unidades las usamos en el castaño, la misma situación que en tejerías, yo recibo el 07-01-2022 y entrego el 04-05-2023 al ciudadano miguel reyes, la inspección que hizo la contraloría solicitada por mi persona, le solicito a licencia cesar una auditaría de la empresa que yo me encontraba recibiendo, es allí donde ahí aparece todo lo que mencionada la ciudadana fiscal, anteriormente no existía nada de la empresa transaragua, incluso la junta directiva estaba vencida desde el, 2015, en mi gestión se actualizo, donde se encontraba conformada por Elizabeth tocaste, Elvis Cedeño y maritza Mendoza, ellos conjuntamente con mi persona pertenecían a la junta directiva de transaragua, pasamos reposte a la gobernadora. Es todo. en este mismo acto. Preguntas formuladas por el ministerio público: ¿puede indicar la fecha que hizo entrega de la gestión? 04-05-2023. ¿cuando hace el acta de entrega usted hizo referencia de la ausencia de las unidades? Si claro, tengo copias de eso. Es todo. En este acto el tribunal procede a realizar preguntas: ¿dirección de la planta de yuton? En san Felipe. ¿Dónde queda la empresa que menciono? No sé dónde queda.
2.- OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.451.755 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-04-1991, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: AMA DE CASA, Residenciado en CASA N° 06, SECTOR LAS TEJERÍAS, EL LIMÓN ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3412594 (PERSONAL) quien procedió a declarar “buenas tardes, cuando llego a transaragua porque me llama el ciudadano ángel porque había un desorden en los bienes, no había formulación de inventario, en este caso de bienes que era Raúl no llevaba un control, me llama ángel no veo formalismo de ley y solicito el cargo y se le da el plazo de tres días para que hiciera el acta de entrega, cosa que se fue y no hizo nada, y en este caso yo hago el acta de recepción, yo busco toda la información, se le hace un parado a la empresa rogales, en la gestión del presidente sanoja desincorporo las seis unidades, 4 a planta yuton y 2 estaban en proveeduría, yo en vista que no había no me hice cabeza y voy a la flota y pido el listado completo de la flota y me da el listado y me voy al patio con fijación fotográfica y una pequeña descripción de todo, hago todo el inventario y ahí donde buscamos las 6 unidades, son unidades que fueron estado en flota activas cuando hago el cruce de la desincorporación, esos seriales no se consiguen ahí, y es donde observo y veo que está en la lista de activos, buscamos, le pedimos certificado de toda la flota cosa que no nos dieron, nosotros buscamos en todos lados, hasta que fuimos a procuraduría y cuando fuimos a denunciar no teníamos certificados de los autobuses, solo un libro de antes de Raúl, donde firman, en este caso en mi acta entrega hago una relación detallada de todo lo que estaba, se comenzó a realizar un inventario global, para por desincorporar, en el acta decía textualmente que decía que habían unidades sin motor ni caja, cuando ellos entregan ellos no dicen eso, solo menciona la unidad, el bien, el serial y mas nada, a raíz de eso es que me llama ángel. Es todo. Acto seguido el ministerio público procede a formular preguntas. ¿Cuál es el procedimiento que utilita para desincorpora el bien? El BM2 formulismo donde se hace acta y se coloca como anexo para desincorporar y el contrato que se debe entregar a la empresa. ¿Le informa a la superintendencia de bienes nacionales? Si claro. ¿Al momento que el coronel entrega la planilla entrego soporte correspondiente? No, nosotros investigamos esas 78 unidades porque bajamos a providencia administrativa. ¿En el informe te dicen que borraron algunos documentos o archivos eso es afirmativo o negativo? Negativo. Es todo. acto seguido Procede a realizar preguntas la defensa privada ABG JOSÉ BRICEÑO. ¿Qué tiempo duro en la empresa? un año. ¿Por qué se retira? Porque venía otra gestión. ¿Menciona una empresa rocale? Si una empresa chatarra, que en el periodo de diciembre y enero. ¿Ellos compraban la chatarra? Si a nivel de caracas. ¿tienen el certificado de eso, de las unidades? En este caso en el estado Aragua, sale 78 y lo cocan como código de motor. ¿reposa el acta de cuando desincorporaron las unidades? Si. Es todo. Acto seguido Procede a realizar preguntas tribunal. ¿A quién pertenece a empresa? no sé, cuando le solicito la documentación se negaron. ¿Cómo se llama? JOSE Guedez. ¿Desde el 2022 hasta que fecha estuvieron? A principios de febrero del año 2022. ¿Tú entraste cuando? El 04-02-2022. ¿Esa empresa comienza porque persona? Por José Guedez. ¿ESA EMPRESA pertenece al gobierno? Desconozco.
3.- DEIBYS JOSUÉ BUYÓN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.174.538 Natural De la Victoria estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-05-1986, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: técnico e refrigeración, Residenciado en LA VICTORIA, AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, URBANIZACIÓN CIUDAD REAL, TORRE 06, PISO 02 APTO 02 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-4795915 (PERSONAL) quien procedió a declarar “buenas tardes, yo comencé a trabaja para la empresa transaragua, como termi servicio, con la presidencia del coronel sanoja, fui contratado por Rafael Belisario, cuando comenzamos hacer labores en la parte de refrigeración y trabajamos con la mecánica, ya que los anteriores desconfiaban de los, en ese proceso recuperamos 6 o 7 autobuses, y eso quitándole piezas de unos que estaban desincorporado, como parte de pago, en el cual nos cancelaban con respuetos de repuesto de autobuses desincorporados, algunos trabajan por fuera y al empresa transaragua nos cancelaban con eso, no seguimos trabajando porque Rafael no tenia como pagarnos, tenemos pruebas de todo eso, malas pesas que sacábamos la hicimos mediante un proceso firmado, ellos nos quedaron debiendo 9800 dólares por eso no seguimos trabajando, los mecánicos interno estaban celoso, y saboteaban el trabajo. Es todo. acto seguido procede a realizar preguntas la defensa privada YELITZA OLIVEROS: ¿Acabas de mencionar que entregaron en la gestión de un anterior recuerda las fecha? No recuerdo fue como en el 2021. ¿Cuál era la función? Solo refrigeración y mantenimiento. ¿Usaban piezas de autobuses para qué? Para recuperar otros autobuses y las otras no las daban como parte de pago. ¿hacia constancia de eso? Si. ¿en la gestión de quien trabajaron ustedes? El coronel senoja y angel gutierrez, es todo. acto seguido el tribunal procede a realizar preguntas: ¿a quién pertenece la empresa? Rafael ARGENIS Belisario. ¿Recuerda la fecha que dejo de trabajar? 2022 noviembre aproximadamente. ¿El señor ángel le pagaba con repuesto como? No se si con el, pero nosotros pasamos eso, es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada; ABG. JORGE BRICEÑO, quien expone: Buenas tardes, no me opongo a la investigación del ministerio público, apoyo a la investigación en búsqueda de la verdad, ya que mi cliente es inocente, lo demostrare en control o en juicio, me apego al código orgánico procesal penal en el articulo 40, para consignar cierta documentación para aclarar el desfargo al estado. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada; ABG. YELITZA OLIVEROS, quien expone: Buenas tardes, en esta oportunidad apoyando a la defensa anterior, una vez escuchada las actuaciones del ministerio público, esta defensa pudo observar y leer, cabe destacar que algunas de las versión es de ellos, tienen y guarda estrecha relación como varios elementos de convicción, como lo es el acta de desincorporación, tal como lo dicen los testigos, el coronel richar dice allí que él recibió en el 2018 de un ciudadano Roger pinto, una gestión donde no se entrego ningún tipo de informe ni de actas, ni de nada, en esta en su narrativa quien dice que hace acta y levanta cuales son, supone en esta defensa que en busca que de lavarse las manos y colocan responsabilidades de personas y no colocan fechas de gestión y nada, esta defensa ve como preocupación, los están tratando de vincular, hay elementos que se hará saber quiénes son los verdaderos autores, vale destacar que en dicha entrevista menciona, que habían jefes de departamento que ya desviaban productos de las parte automotoras de las unidades, el mismo no hace entrega real de las auditorias que en su gestión pudo haber hecho, alegando asi quien tiene responsabilidad penal es otra persona, en no menciona que tenia empresas de tercera de su confianza quien le hacían el trabajo, tanto como la ciudadana oleidy y debis, realizare sus respectiva defensa no tiene ninguna responsabilidad penal, más allá de buscar una verdad y de hacer ver que era lo que realmente recibieron en la gestión, la empresa rocale la están ubicando, y se observara quien es el verdadero responsable, Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada; ABG. MARBI MONTERO, quien expone: Buenas tardes, me adhiero a la defensa, asimismo solicito copia del acta. Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa privada; ABG. FRANNEL VELÁSQUEZ, quien expone: Buenas tardes, esta defensa considera en base a los supuesto de la representación fiscal quien ciertamente en el caso particular de mi representado y todos presente, que ninguna manera queda demostrada ni siquiera de manera parcial que los hechos se puedan subsumir dentro de la conducta desplegada de los mismo, en principio de que, en este propio acto que es evidente que la perdida de las unidades no se encuentra en discusión, el mismo ha hecho mención que en el momento de su designación dentro de su lapso que le confiere el hizo la observaciones del acta de entrega efectuadas por el presidente saliente, donde dejo clara y preciso el faltante de estas 6 unidades, situación que detona que en el caso que nos ocupa, mi representado en ningún momento puede estar incurso en el delito de la sustracción del patrimonio público de igual forma con los elementos de convicción, el ministerio publico no demuestra alguna evidencia que mi patrocinada se encuentre incurso en el delito de extravió y daño, lo que si esta cierto y queda demostrado que existe la perdida de las unidades y que no se efectuó durante la gestión de ángel Gutiérrez tal vual como el menciono, que una vez se designa como como presidente de transaragua ya existía en las actuaciones de las perdida de los autobuses, solicito no sea tomada la precalificación jurídica, por cuanto no existe elementos de convicción serios fundados y precisos, tan es asi que el informe levantado por la contraloría e fecha 11-04-202, la cual consta en las actuaciones son responsabilidades administrativa, pero en ningún momento se determina la comisión de un hecho punible, es por ellos ciudadana juez con el debido respeto, solicito el control de las actuaciones para determinar si los hechos cumple con lo establecido en el articulo 236 y si a legitimidad cumple con los requisitos de ley y si la medida de coerción personal a imponer, o se cumple con todo los extremos de ley del artículo 236, si bien es cierto hay unos dales y perdida del patrimonio púbico, pero no existe elementos fundando que determine la participación de mi representado, tan es asi que solicito sirva desechado los alegatos del ministerio público, como lo, es la privación de libertad, ya que no están llenos los extremo del art 236, si bien es cierto la orden de aprehensión se encuentra viciada 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal porque debían el ministerio publico y previa ates de la solicitud de aprehensión, se debe evaluar las medidas del derecho a la libertad, no se evidencias que el ministerio publico los coito y someterlos al proceso, quiero señalar con el debido respeto mi representado no va a ocurrir en el peligro de fuga, los hechos traídos en esta fase del proceso no determino la comisión del hecho punible, quiero señalar 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso es instrumento para alcanzar la justicia, invoco el artículo 8, 9, 233 de la afirmación de libertad y que por ender el ministerio publico no debió de solicitar una medida privativa de libertad, por cuando se ha demostrado e este acto que la sustracción de esos bienes no fueron sustraídos en su gestión, invoco la sentencias 754 de la sala constitución donde establece que entes de generar cualquier orden de aprehensión debe quedar evidencia la voluntad por parte del ministerio público de notificar a los imputados, es por ello solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, por lo tanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 asimismo invoco a cuanto a afirmación de libertad 2024 09-08/2022 sentencias n° 169 de fecha 13-02-2003, asimismo quiero señalar que ciertamente el derechos a la libertad es muy importante, solicito nuevamente se aparte a la precalificación del ministerio público, es por ello ratifico sea otorgado una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 2421 en aras de la libertad es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA S/N. de fecha 08 de abril de 2024 -con sus respectivos anexos-, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS (se reserva los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde señaló:
“(…)Me encuentro ante la sede de este Despacho SEBIN - Maracay, con la finalidad de realizar denuncia escrita en relación a unas series de irregularidades de las cuales he observado en la empresa TransAragua, S.A Rif: G-20009732-9; Compañía donde ostento mi cargo como gerente de administración y finanzas, ingresando a la misma el 16 de Diciembre del 2023, con la gestión del Ingeniero Pedro Bohórquez, obteniendo el nombramiento por punto de cuenta por parte de la Gobernadora del estado Aragua, de fecha 4 de marzo del 2024 con fecha de ingreso del 1 de enero del año 2024 y en la actualidad ratificado por el presidente Alexander Mundarain. Pudiendo dilucidar que durante las revisiones de los informes de gestiones de los presidentes y transiciones llevadas a cabo en las gerencias de la empresa en mención por parte de mi equipo de trabajo, se observó un faltante de 06 unidades Yutong, arrastrándose desde la gestión del ciudadano Angel Gutiérrez presidente en el año 2022 hasta la actualidad, asimismo en vista de la situación irregular le solicitamos al presidente Pedro Bohórquez, la ejecución de una auditoria por parte de la contraloría y planta Yutong Venezuela, quienes consignaron informes donde se materializa el faltante de unidades, así como la desincorporación de las mismas. Por ta motivo basándome en mi facultad administrativa que me concede el cargo y en vista de la omisión de los hechos por parte de las gerencias anteriores de las cuales no refleja haber judicializado algún procedimiento ante cualquier organismo de, justicia, me encargue previo conocimiento del presidente actual imponer tal denuncia a fin de resguardarme mi integridad jurídica.
Es por lo que se procede con la aprehensión de los ciudadanos DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-17.174.538, OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V.-20.451.755 y ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-9.671.019, en fecha 27-05-2024.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO DESIREE MAURY DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 119-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL INSPECTOR JEFE OSCAR BENAVENTA DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 117-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO ANGEL SISCO DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 121-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Articulo 59…”Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.
Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 60. La ignorancia de la ley no excusa ningún delito ni falta.
Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Articulo 37…” Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01-06-1970, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en RESIDENCIA SANTA RITA, CALLE 03, CASA B-7 SANTA RITA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-7407802 (PERSONAL), 2.- OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.451.755 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-04-1991, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: AMA DE CASA, Residenciado en CASA N° 06, SECTOR LAS TEJERÍAS, EL LIMÓN ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3412594 (PERSONAL), 3.- DEIBYS JOSUÉ BUYÓN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.174.538 Natural De la Victoria estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-05-1986, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: técnico e refrigeración, Residenciado en LA VICTORIA, AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, URBANIZACIÓN CIUDAD REAL, TORRE 06, PISO 02 APTO 02 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-4795915 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como LEGITIMA, de los ciudadanos v ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS Y DEIBYS JOSUÉ BUYÓN MARTÍNEZ. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de para los ciudadanos Ángel Gutiérrez y Oleidy chaparro, por los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa privada y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda las copias solicitadas por la fiscalía nacional del ministerio público y la defensa privada. Se termino, a las 05:55 horas de la tarde…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia, para conocer del presente recurso de apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como conclusión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el profesional del derecho FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, Defensa Privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, en el asunto principal Nº 5C-21.020-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V- 21.020-2024, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 5C-21.020-2024, mediante el cual decreto medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal.
Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se concreta en el desacuerdo, la insatisfacción del abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, con la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado supra mencionado, en virtud de considerar que lo decidido por la juez Aquo, vulnero principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, la buena fe, interpretación restrictiva, de las medidas cautelares, consagrados en los artículos 8, 9, 10, 13, 105,157, 232, 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.
Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno separado; a los fines de verificar y resolver las denuncias formuladas por la defensa:
1.- Delata el recurrente el vicio de falta de motivación del fallo, Indicando el mismo que tal omisión es violatoria de manera directa grosera e inmediata al derecho a la tutela Judicial efectiva, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los artículo 26, 49 y 49.1 de nuestra carta fundamental ya que el tribunal A quo, no dio acatamiento a lo ordenado por las citadas normas, pues este no explano en el mismo ningún razonamiento que estableciera las razones de hecho y de derecho para decretar la medida privativa de libertad y en segundo lugar para negar una medida cautelar menos gravosa, los cuales son requisitos de toda decisión referidos a la motivación previstos en el articulo 346 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal produciéndose de esta manera una infracción de ley por falta de aplicación del artículo 157 eiusdem
2.- El recurrente denuncia que lo decidido ha causado un gravamen irreparable a su representado, con fundamento en el articulo 439
3.-. El recurrente denuncia que la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 idem, violentó los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la confianza legítima y expectativa plausible, establecidos en los artículos 2, 26, 44.1, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se infringió principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, la buena fe, interpretación restrictiva, las medidas cautelares consagrados en los artículos 8, 9, 10, 13, 105, 157, 232, 233, 236, 237, 238, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; causando con ello, un gravamen irreparable.
Referidas las delaciones, pasamos a desarrollar la primera de ellas, la falta de motivación del fallo objeto de impugnación.
. Visto lo denunciado por el apelante, observa esta Sala 2 que, en el caso bajo examen al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, se le atribuyó la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal; en audiencia de presentación de detenidos acordándose la aplicación del procedimiento ordinario, cuya acción penal para los actuales momentos no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción que permiten considerar que el imputado uf supra, es autor o partícipe del delito que se le imputa, siendo tales elementos debidamente señalados por la Juzgadora A-Quo en el contenido de la decisión impugnada de la siguiente manera:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales…”
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso (artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así pues, en lo que respecta a la decisión apelada antes transcrita, se deduce que la Juzgadora en contraposición a lo alegado por el recurrente, cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de los delitos de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal; al verificarse la ejecución de los siguientes acontecimientos:
“…ACTA DE DENUNCIA S/N. de fecha 08 de abril de 2024 -con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano JORGE LUÍS (se reserva los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), donde señaló: “(…)Me encuentro ante la sede de este Despacho SEBIN - Maracay, con la finalidad de realizar denuncia escrita en relación a unas series de irregularidades de las cuales he observado en la empresa TransAragua, S.A Rif: G-20009732-9; Compañía donde ostento mi cargo como gerente de administración y finanzas, ingresando a la misma el 16 de Diciembre del 2023, con la gestión del Ingeniero Pedro Bohórquez, obteniendo el nombramiento por punto de cuenta por parte de la Gobernadora del estado Aragua, de fecha 4 de marzo del 2024 con fecha de ingreso del 1 de enero del año 2024 y en la actualidad ratificado por el presidente Alexander Mundarain. Pudiendo dilucidar que durante las revisiones de los informes de gestiones de los presidentes y transiciones llevadas a cabo en las gerencias de la empresa en mención por parte de mi equipo de trabajo, se observó un faltante de 06 unidades Yutong, arrastrándose desde la gestión del ciudadano Angel Gutiérrez presidente en el año 2022 hasta la actualidad, asimismo en vista de la situación irregular le solicitamos al presidente Pedro Bohórquez, la ejecución de una auditoria por parte de la contraloría y planta Yutong Venezuela, quienes consignaron informes donde se materializa el faltante de unidades, así como la desincorporación de las mismas. Por tal motivo basándome en mi facultad administrativa que me concede el cargo y en vista de la omisión de los hechos por parte de las gerencias anteriores de las cuales no refleja haber judicializado algún procedimiento ante cualquier organismo de, justicia, me encargue previo conocimiento del presidente actual imponer tal denuncia a fin de resguardarme mi integridad jurídica…
Tal como se narró procedentemente, esos hechos, a criterio de esta Sala constituyen la presunta comisión del hecho punible atribuido al encausado por la parte fiscal en el decurso de la audiencia de presentación; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y tiene sustento en los fundados elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la mencionada vista, los cuales le hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, en la presunta comisión delictiva de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal, los cuales fueron considerados por la juez en el fallo apelado de la siguiente manera:
1-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO DESIREE MAURY DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 119-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755.
2-.ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL INSPECTOR JEFE OSCAR BENAVENTA DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 117-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
3-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27 DE MAYO DEL 2024, POR EL COMISARIO ANGEL SISCO DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE APREHENSION NRO 121-24 RELACIONADA CON LA PRESENTE INVESTIGACION SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538.
4-.NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO A LA CIUDADANA OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.451.755.
5-.NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019.
6-.NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS SEGUIDO AL CIUDADANO DEIBYS JOSUE BUYON MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.174.538.
En razón de lo antes expuesto y previa revisión de los requisitos citados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, tratase de un delito privativo de libertad, la acción no está prescrita, median, elementos de convicción que de algún modo conllevaron a la A quo a considerar la autoria y/o participación en la presunta comisión del hecho punible; también se estima que, obran en contra del imputado ut supra mencionado, los supuestos contenidos en el artículo 237 eiusdem, en razón de que existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga inclusive de obstaculización, dada la gravedad del hecho; motivos estos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar la finalidad del presente proceso penal, y en cuanto a este particular la Juez de control expresó: …omisis…
“…En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.671.019 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 01-06-1970, de 53 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en RESIDENCIA SANTA RITA, CALLE 03, CASA B-7 SANTA RITA ESTADO ARAGUA Teléfono: 0412-7407802 (PERSONAL), 2.- OLEIDY CAROLINA CHAPARRO DAVALOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.451.755 Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 11-04-1991, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: AMA DE CASA, Residenciado en CASA N° 06, SECTOR LAS TEJERÍAS, EL LIMÓN ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-3412594 (PERSONAL), 3.- DEIBYS JOSUÉ BUYÓN MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad V.- 17.174.538 Natural De la Victoria estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-05-1986, de 38 años de edad, Profesión u Oficio: técnico e refrigeración, Residenciado en LA VICTORIA, AVENIDA INTERCOMUNAL LA MORA, URBANIZACIÓN CIUDAD REAL, TORRE 06, PISO 02 APTO 02 ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-4795915 (PERSONAL), por la presunta comisión del delito de COAUTORES en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, EXTRAVÍOS, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 60 ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal y para Deibys Buyón, el delito de COOPERADOR INMEDIATO APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PUBLICO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, concatenado con el artículo 83 Y 99 del Código Penal Y PARA TODOS el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE...”
En este momento del razonamiento es oportuno recordar al recurrente que, la decisión contra la cual recurre fue dictada por la a quo en la etapa inicial del proceso penal, es decir, en la investigación, fase en la cual resulta imposible reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, siendo por tal razón que, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de corte garantista y acusatorio, prevé que la imposición de las medidas de cautela del proceso, y en específico, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, exige el cumplimiento concurrente de los extremos legales establecidos en las normas 236, 237 y 238 eiusdem, en lo atinente al hecho punible, la precalificación jurídica de los delitos, viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, por lo que, está sujeta a variación en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de los delitos, de modo tal, de conducir a su posible participación al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008):
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”. (Cursivas y destacado propios).
Al respecto, considera prudente este Tribunal colegiado, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Cursivas de esta Superioridad).
Aludido el dispositivo anterior, considera esta sala que la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía constitucional del estado social y democrático de derecho y de justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 0080, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, (caso LANPING WU DE ZHENG) la cual reza:
“… Debido a que la tutela judicial efectiva no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley el ejercicio de los recursos, si no también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad juridica del contenido del dispositivo del fallo y así lo ha establecido la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando en decisión N° 186 de fecha 04-05-2006 señalo:
...” El principio de la Tutela Judicial efectiva no solo garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todo las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Cursivas de esta Sala).
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gomez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
A mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones procedente traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación del fallo:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerados” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Ahora bien, en el presente caso, en relación a este particular pudo analizar esta Sala de la Corte de Apelaciones, de la revisión minuciosa realizada, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.020-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), posee la debida motivación contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez claramente fundamentó el razonamiento que la condujo a concluir su convicción en el fallo antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con los principios y las garantías Constitucionales, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Siendo ello así, considera la Sala que el vicio delatado en el recurso de apelación no se cristalizo en el presente caso, en razón de que la Jueza expreso de manera clara, precisa, lacónica las razones fácticas y de derecho que sirvieron como sustento para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, atendiendo a todos y cada uno de los requisitos para su procedencia, concurrentes por demás, 236, 237 y 238 eiusdem; indicando paso a paso los motivos de la conllevaron a decretar el fallo. Debe la Sala acotar, que la causa se encuentra en la fase de investigación, inicial, del proceso; estimando la Sala que el fallo objeto de impugnación se encuentra debidamente motivado; razones suficiente para declarar sin lugar la denuncia.
2.- Denuncia el recurrente, que la decisión de la Jueza ha causado un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto estima esta Alzada, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señaló, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
Al ritmo anterior, aprecia la Sala, que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, toda vez que en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue al ciudadano supra; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión integral a las actuaciones y de lo decidido, la jueza dio argumentos que justifican el decreto de la medida privativa de libertad, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.-
3.- El recurrente denuncia que la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 idem, violentó los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la confianza legítima y expectativa plausible, establecidos en los artículos 2, 26, 44.1, 49.1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se infringió principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana, finalidad del proceso, la buena fe, interpretación restrictiva, las medidas cautelares consagrados en los artículos 8, 9, 10, 13, 105, 157, 232, 233, 236, 237, 238, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, así mismo considera que no concurren las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem; causando con ello, un gravamen irreparable.
De la delación se desprende que el apelante señala que la negativa por parte de la recurrida de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la libertad vulnero la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la libertad, entre otros; siendo que de la lectura efectuada a la decisión impugnada, contrario a lo delatado, la Jueza garantizo el derecho a la defensa del imputado en audiencia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso; toda vez que se garantizó un pronunciamiento claro, transparente, con respuesta a todas y cada una de las solicitudes planteadas estrictamente apegadas a la legalidad, pronunciamiento que está dentro de las exigencias de ley. En el mismo sentido, el principio a la libertad no fue conculcado, pues se trata de una medida instrumental para asegurar las resultas del proceso, encontrándose la investigación en la fase inicial, incipiente, sometida a la investigación fiscal, a la colección de las evidencias necesarias y luego el titular de la acción penal, previo estudio, determinara la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos que se adecue a la normativa, a la legalidad.
Aludido lo expuesto, se observa que el recurrente denuncia además que la A quo vulneró el principio de presunción de inocencia, el cual está contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir el pronunciamiento objeto del presente medio de impugnación. Sin embargo, considera la Sala, que tal principio no ha sido conculcado, por cuanto la investigación apenas está iniciándose y lo más resaltante es que tal principio arropa al imputado, mientras no se establezca su culpabilidad.
El Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem prevé que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Siendo ello así, aprecia la Sala que no se vulnero el referido principio.
Al hilo anterior, el recurrente menciona como vulnerado el dispositivo 10 del mencionado texto adjetivo penal el cual alude, que toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, alegando que ha sido conculcado, siendo que contrario a lo delatado, la Jueza al momento de decidir lo hizo estrictamente apegada a la legalidad y al derecho, garantizando el derecho humano que asiste al imputado, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Igualmente, señalo como quebrantado el artículo 13 eiusdem que establece: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. En el presente caso, la Jueza decidió acorde con la justicia y el derecho, del fallo se desprenden las evidencias que tomo en cuenta para imponer la medida objeto de impugnación, pues de las elementos de convicción aportados al proceso, y analizados, aun cuando las partes afirmen otra cosa, del estudio del dictamen se advierte que fue dictado en estricto cumplimiento a la normativa legal, en respeto a la garantías y aval de los derechos constitucionales que le asisten al imputado, cumpliendo así la A quo con la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso.
En cuanto a que se violentó el artículo 105 eiusdem, que establece: Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Del recorrido efectuado a la decisión impugnada y de las actuaciones, la Sala no advierte como vulnerado un punto de los contenidos en el dispositivo supra, vinculado al motivo por el cual se ejerció el recurso; solamente el aspecto relativo a evitar solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea definitivamente necesaria para asegurar las objetivos del proceso. Sin embargo, estima la Sala, que lo decidido por la Jueza dentro del ámbito de su autonomía e independencia, adicional a las circunstancias en que sustento la decisión, está ajustada a derecho.
Siguiendo las denuncias y aspectos disconformes expuestos, el recurrente señala como violentado el artículo 157 eiusdem que prevé: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”.- El dispositivo 232: Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”. El artículo 233: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. El artículo 242 ibidem: el cual refiere que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
…(omisis)…
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Aludidas las disposiciones que anteceden, estrictamente vinculadas con el motivo de apelación delatado, el recurrente señala que la decisión está viciada por inmotivación, indicando que las medidas acordadas deben estar debidamente motivadas, por lo que contrario a lo denunciado, a lo revelado, la decisión objeto de apelación cumple con los parámetros exigidos de la motivación en esta fase del proceso, la de investigación. De forma que, estima la Sala, que en modo alguno la recurrida vulnero, conculco los principios constitucionales, así como los derechos y garantías legales, que asiten al imputado de autos.
Al tejido argumentativo supra; en lo que respecta a que se vulnero el Principio de la Libertad; motivo de la apelación, es necesario referirse, al contenido del artículo 9 y el artículo 229 del citado Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
.- establece la AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, cuando dispone:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedas ser impuesta.
: " Así el artículo 229, establece: Estado de Libertad. Toda persona a que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
De lo que precede, la Sala estima que, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la presunta comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal (Sentencia N° 309, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), Magistrada Ponente: Dra. CARMEN MARISELA CASTRO GILLY) Caso : ( Justino Azcarate Riveroll) que señala:
“… Evidenciándose de lo antes expuesto que el fallo recurrido no se encuentra dentro de las decisiones establecidas en el artículo antes transcrito, para ser impugnada mediante el recurso de casación, pues las decisiones relativas a las medidas de coerción personal (de carácter cautelar) no ponen fin al proceso, sino que se trata de una incidencia que busca asegurar las resultas del proceso.(Negrillas de esta Sala)”…
De la anterior se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso.
Ahora bien, estima la Sala citar previamente el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.-la magnitud del daño causado
4.-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
Artículo 238. Peligro de obstaculización para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada
1. Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o computadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, la privación de libertad, objeto de estudio de este medio impugnativo, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Magistrado ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ: al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”
Siendo este el punto debatido, resulta oportuno examinar desde una óptica estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado supra; en tal sentido se debe partir de la premisa cierta, que en nuestro sistema procesal penal, predominantemente de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.
En tal sentido el dispositivo jurídico 236 up supra; establece que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así pues, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha cuatro (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: HECTOR MANUEL CORONADO, Caso: (José Suarez) sosteniendo que:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (…) (Negrillas de esta Alzada).
Efectivamente la congruencia, el derecho a la defensa y el debido proceso son principios que rigen tanto la actuación del Juez de Control como garante del cumplimiento de la Constitución de la Republica y las Leyes, y vigilante del libre y correcto ejercicio de las facultades procesales de los sujetos intervinientes dentro del ámbito jurídico del derecho penal, puesto que uno de los fines del proceso es tanto el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas, como el ejercicio del ius puniendo por parte del estado y la restitución de los daños a las víctimas del proceso.
En tal sentido, el principio de legalidad no sólo se materializa con la previsión de la norma anterior al hecho punible mediante una descripción típica, sino que además se consolida en el proceso penal ante la carga que se impone al Ministerio Público de efectuar una imputación previa a la acusación, y tantas imputaciones sean necesarias ya sea por ampliación de los hechos o cambio de calificación, la delimitación de los hechos objeto de la acusación y la individualización de conductas, adecuación de los hechos al derecho u otras circunstancias según sea el caso, con la finalidad de salvaguardar el principio de congruencia previsto en el sistema procesal venezolano y el cual, a su vez, garantiza al imputado el ejercicio del derecho a la defensa con pleno conocimiento de los hechos con su respectiva calificación jurídica, lo cual no puede ser alterado pues afectaría el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, puesto que una vez terminada la fase intermedia ya no puede realizarse actos de investigaciones por parte del ministerio público sobre los mismos hechos objeto de la acusación.
De manera que la decisión proferida por la Juez Quinta (5°) de Control en audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en la que acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho; en atención al cumplimiento de todos y cada uno de las exigencias del referido dispositivo, pues los delitos atribuidos son privativo de libertad, existen suficientes elementos para atribuir la presunta comisión del hecho al imputado de autos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, son instrumentos que obligan al aseguramiento del imputado y quedar sujeto al proceso penal; y en contraposición a lo delatado por el recurrente, lejos de vulnerar principios y garantías constitucionales relativas al debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación a la libertad, respeto a la dignidad humana, la buena fe y la finalidad del proceso, resultó aplicable ya que el tribunal previa imposición del precepto constitucional al imputado de autos le cedió el derecho de palabra tanto al mismo imputado como a la defensa privada abogado FRANNEL ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, quien tuvo la oportunidad de expresar sus alegatos de defensa y solicitudes, materializándose debidamente el derecho a la defensa como garantía del debido proceso. A su vez, cabe destacar que el hecho que el Juzgado de control una vez escuchada las partes haya emitido pronunciamiento no favoreciendo a la parte imputada, no puede considerarse que la decisión dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales.
De todo lo indicado, aprecia la Sala que en contraposición a lo denunciado como vulnerado por los recurrentes, la Jueza garantizó el Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al imputado, siendo importante destacar que nos encontramos en la fase de investigación, fase incipiente, apenas comenzando con la investigación, en el interin el Ministerio Publico una vez concluida la misma, determinará la presentación de cualesquiera de los actos conclusivos. Considerando la Sala que no han sido conculcados los derechos y garantías que ostenta el imputado. Por lo anterior, la Sala declara sin lugar la presente denuncia.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Alzada, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
…(omisis)…
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Adicional a lo precedente, la Juez garantizo el debido proceso el cual constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En armonía con los argumentos antes enfatizados cabe destacar que, la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ello no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los Jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de estado de libertad.
De igual manera, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva se concluye que es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Cumplidos entonces los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, y en atención a las razones antes expuestas, considera la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulnero el derecho a la libertad, se declara sin lugar así se decide.
Citado lo precedente, el Juzgador tiene como obligación la observancia y cumplimiento del debido proceso, ésta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, ello en razón de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes; de manera que considera la Sala, que no habiéndose vulnerado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo está debidamente motivado, explanando el Juzgador los motivos que conllevaron a determinar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad; cumpliéndose con las garantías procesales; estimando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el fallo sometido a consideración de esta Alzada esta ajustado a derecho. Así se declara.
Como corolario de lo antes expresado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, concluye que no se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa, la libertad y la tutela judicial efectiva, menos aún se advirtió el vicio de inmotivación esgrimido por el defensor privado y fundamento del medio de impugnación;, cumpliéndose con las exigencias jurídicas de Ley, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión la A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la declaratoria con lugar del recurso y consecuente la nulidad solicitada por la defensa privada parte recurrente del fallo, es concluir en que el dictamen proferido por la Juez está ajustado a derecho y, explanando los motivos de hecho y derecho suficientes para decidir, por tanto no le asiste la razón para impugnarla, en atención a eso, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensa privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA, la celebración de la audiencia de presentación, en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), llevada cabo, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley,: resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el profesional del derecho ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.020-2024, de conformidad con el artículo 432, 440, 441 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER VELASQUEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024; por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.020-2024, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO PROPIO CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRAVIÓ, PERDIDAS, DETERIORO Y DAÑOS A BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 60 del Código Penal. TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024) CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE
DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZ SUPERIOR
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-504-2024 (Alzada)
Exp: 5C-21.020-2024 (instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/yg