REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 13 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-535-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 174-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación incoados, el primero de ellos por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el otro por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud del escrito de excepciones propuesta por la defensa privada, admite la escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.665.989, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la eiudem, niega la solicitud de nulidad de actuaciones del Ministerio Público solicitada por la defensa privada, no admite las pruebas promovidas por la defensa en escrito de contestación de la acusación fiscal, la violación de los derechos de las victimas como principio constitucional y legal del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Seguridad Jurídica, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el otro por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

SEGUNDO
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y así se observa.

TERCERO
DE LA LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES

Se declara que los abogados FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, se encuentran legitimados de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), toda vez que figuran como partes presuntamente agraviadas en dicho asunto penal. Y así se declara.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación de auto, advierte esta Alzada, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ENOLA JAIMES, cursante en los folios ciento treinta (130) y doscientos treinta y ocho (238), de las presentes actuaciones, que luego de ser publicada la decisión recurrida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron los siguientes días de despacho: “…1) MIERCOLES 17 DE JULIO DEL 2024, 2) JUEVES 18 DE JULIO DEL 2024, 3) VIERNES 19 DE JULIO DEL 2024, 4) LUNES 22 DE JULIO DEL 2024, y 5) MARTES 23 DE JULIO DEL 2024…” Así mismo en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se libran Boletas de Notificaciones, siendo la ultima efectiva y recibidas en el Juzgado a quo fecha primero (01) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); dejando constancia el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que desde la precitada fecha transcurrieron los siguientes días con despacho: “…1) VIERNES 02 DE AGOSTO DEL 2024, 2) LUNES 05 DE AGOSTO DEL 2024, Y 3) MARTES 06 DE AGOSTO DEL 2024. Se deja constancia que se recibe en fecha 02-08-2024 contestación por parte de la FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO y Abg, FRANCISCO MARTÍNEZ, defensa privada de la imputada, y en fecha 05-08-2024 contestación por darte de las APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA…”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si los recursos de apelación fueron interpuestos temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que los mismo fueron incoados en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024), es decir al quinto día hábil siguiente de haber sido publicada la decisión, es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación, en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que estima esta Superioridad que la misma debe ser considerada como tempestiva. Asimismo se observa que las contestaciones en fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), y cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuestas en tiempo hábil legal Y así se observa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS RECURRENTES

En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la víctima, consistente en:

1. El expediente signado con el N° 5C-20.598-2022.
2. Oficiar al Departamento de Archivo, adscrito al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción a los fines de solicitar copia certificada del folio, donde consta las personas que en fecha 25/08/21, revisaron expediente y por consiguiente queda asentado en el libro de control de préstamos de expedientes.
3. Copia Certificada de Acta de Audiencia Preliminar.
4. Copia Certificada de Auto Fundado.
5. Copia Certificada de Auto de Pase a Juicio.

Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 442: Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
…(omisis)…

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria, útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”

En razón de la norma antes citada, estima esta Alzada, que en cuanto a las pruebas documentales promovidas por los recurrentes, que los referidos medios de pruebas resultan innecesarios para la resolución de los recursos sometidos al conocimiento de esta Superioridad, por cuanto no estima imprescindible esta Alzada el despliegue de una actividad probatoria para dilucidar los hechos denunciados, teniendo esta Corte la facultad de acudir a las actas procesales para verificar el iter procesal y las formas en la que se llevaron a cabo los respectivos actos procesales en el devenir procesal, por lo que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones se pronuncia en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas en el escrito recursivo incoado por la representación judicial de la víctima, señalando que no admite los anteriores medios de prueba, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las mismas no evidencia su utilidad y necesidad para el esclarecimiento del asunto sometido a esta Sala.

Así mismo en cuanto a la solicitud de oficiar al Departamento de Archivo, adscrito al Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción a los fines de solicitar copia certificada del folio, donde consta las personas que en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil veintiuno (2021), revisaron expediente y quedo asentado en el libro de control de préstamos de expedientes; considera esta Sala que mencionada solicitud deberá ser declarada inadmisible por cuanto, lo pretendido por la solicitante es la realización de una diligencia de investigación, lo cual no corresponde a la actividad probatoria propia de los recursos incoados ante esta Alzada Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2, que los presentes recursos de apelación interpuesto el primero de ellos por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el otro por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, es ejercido en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no adolece de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para los casos de apelación de autos. Así las cosas, se admiten los presentes recursos de apelación y, en consecuencia, se procederá a dictar la resolución que corresponda sobre el fondo del asunto planteado en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el otro por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITEN los recursos de apelación presentados el primero de ellos por el ciudadano abogado FRANCISCO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada: GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, y el otro por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY, en contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en la causa signada con el N° 5C-20.598-2022, (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos negó la solicitud del escrito de excepciones propuesta por la defensa privada, admite la escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua en contra de la ciudadana GABRIELA YEIRET MIJARES PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.665.989, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL, previstos y sancionados en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en el artículo 217 eiusdem, niega la solicitud de nulidad de actuaciones del Ministerio Público solicitada por la defensa privada, no admite las pruebas promovidas por la defensa en escrito de contestación de la acusación fiscal, la violación de los derechos de las victimas como principio constitucional y legal del debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, Seguridad Jurídica, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por el ciudadano PABLO ULISES GARCÍA PÉREZ, en su carácter de representante legal de las victimas los niños J.P.G.M. y M.V.G.M; asistido por las profesionales del derecho MARIA EUGENIA AMUNDARAY MARTÍNEZ y EUMARY SOFIA TORRES AMUNDARAY.

Regístrese, déjese copia y cúmplase

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,

DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente

DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-535-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 5C-20.598-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-