REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-485-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 178-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.123-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite los medios de prueba promovidos por representación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.318, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, residenciado en: Urbanización El Centro, Edificio Petunia, Piso 34, Parroquia José Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua. Teléfono 0414-345-2799.

DEFENSA PRIVADA: Abogado NESTOR RONDÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 11.134.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.
VÍCTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL COMCECA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.788.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.123-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, comerciante, titular de la cédula de identidad N* V-4.282.318, domiciliado y residenciado en Calle San Ignacio, Urbanización El Centro, Edificio Petunia, Piso 34, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, teléfonos 04143452799-02432192367, asistido por NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N* 3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 11.134, domiciliado en Urbanización Calicanto, Av 19 de Abril, entre calles López Aveledo y Mariño, Torre Cosmopolitan, piso 3, oficina 32, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, Correo electrónico nestorrondon590gmail.com, teléfono 04166433648-04121477956-02432451376; a Usted con el mayor respeto ocurro Respetada Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, estando dentro de la oportunidad legal que me confiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar formalmente Recurso de Apelación en contra de sentencia dictada por Usted Respetada Juez Cuarto de Control, en fecha Miércoles 24 de Abril del año 2024, sentencia de la que quedamos notificadas las partes en la misma oportunidad de ser dictada dicha sentencia en esa audiencia preliminar.

Respetada Juez 4ta de Primera Instancia en Funciones de Control, la apelación que intento la fundamento en el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en la sentencia que recurro considero con el mayor respeto lo denuncio, se incurrió en admisión de pruebas ilegales e igualmente, se incurrió en el vicio de inadmitir pruebas, vicios que denuncio no de manera concurrente, sino que ambos vicios considero fueron cometidos por la respetada juez cuarto de primera instancia en funciones de control.

Las razones de hecho y de derecho en qué fundamento la presente apelación son las siguientes:

La Respetada Juez de Control lo señalo con el mayor respeto, violó ey artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitió pruebas obtenidas con violación del debido proceso, en consecuencia, hay una admisión ilegal de esas pruebas como lo ordena el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalo con el mayor respeto, la Respetada Juez de Control, incurrió en una falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que le impone a la Respetada Juez de Control, que toda interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, ellos son vinculantes para todos los Tribunales de la República incluida las diferentes Salas.

incumplió la Respetada Juez de Control, su obligación legal y constitucional como lo dice criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional, de ser ella como Juez de Control, la garante de los derechos que a mi persona como imputado en la presente causa me corresponden.

incumplió la Respetada Juez Cuarto de Control, su obligación a que se me restituya cualquier situación jurídica ilegal que lesione mis derechos, así lo ha dicho con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional. Su norte como órgano encargado de la administración de justicia, como órgano del Estado, siembre debe ser el de otorgarme una tutela judicial efectiva, acorde con los postulados Constitucionales y en atención a los Convenios Internacionales suscritos válidamente, proveyéndome a mi como justiciable una decisión fundada en derecho.

La Respetada Juez Cuarto de Control incumplió la obligación que le impone el artículo 334 de la Carta Magna, todos los Jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a velar por el cumplimiento de lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no hizo la Respetada Juez de Control en la sentencia que recurro, con el mayor respeto señalo, admitió pruebas viciadas de ilegalidad y las que no podía admitir en virtud de esa ilegalidad. SEGUNDO Hecha las anteriores consideraciones que refiero en el CAPÍTULO PRIMERO del presente escrito de apelación, señalo lo siguiente:

Ha dicho con carácter vinculante la Respetada Sala Constitucional, que los autos que resuelvan asuntos sobre la legalidad de la pruebas como ocurrió en la audiencia preliminar, ellos no son autos de mera sustanciación, se necesita que se expongan por parte de la Respetada Juez de Control el por qué no se aceptó lo que se alegó, el por qué, las pruebas en el que se fundamentó el escrito acusatorio no las declaró ilegales, no consideró esa prueba de experticia evacuada solo por el denunciante, con su exclusiva participación la admitió, violando en consecuencia el principio de alteridad, el que no permite en forma alguna la parte pueda fabricarse su propia prueba.

El por qué permitió que el Respetado Fiscal del Ministerio Público no tomara en cuenta, no analizará, no señalara, ni siquiera trajera pruebas solicitadas por mí, concretamente, el expediente del Registro de Comercio que cursa en la Pieza | folios 1 al 239.

El por qué el Respetado Fiscal del Ministerio Público, no solicitó y pidió, no obstante habérselo solicitado en distintas oportunidades, copia fotostática debidamente certificada del expediente N” MP-213005-2022 que cursaba para ese momento por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, el que en la actualidad producto de haberse decretado la nulidad de un sobreseimiento por el Respetado Tribunal Sexto en Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sobreseimiento que decretó en el expediente N* 6C-SOL-4781-2023; en la actualidad, el mismo se encuentra en la Fiscalía 32 del Ministerio Público con sede en Cagua y está identificado con el expediente N° MP-213005-2022.

El por qué, el Ministerio Público, no obstante habérselo solicitado, no Pidiera y ordenó por tener facultades para ello y ser su obligación legal, se le enviara copia fotostática debidamente certificada de la totalidad de expediente, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, expediente N* T2-INST-5016-2022, en el que la demandante es la empresa mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. (CELIVECA).

Todas las diligencias anteriores, el Respetado Fiscal del Ministerio Público ni las tramitó, ni las recabo, ni las refirió en el escrito acusatorio.

Todas las pruebas y diligencias probatorias que antes señalé, ello lo hice con fundamento en la garantía que me otorga el artículo 127, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, del derecho que tengo a desvirtuar todas las imputaciones que se me formulan. Del derecho que tengo a exigirle al Respetado Fiscal del Ministerio Público en su función de dirigir la investigación, la realización de diligencias y pruebas que comprueben mi inocencia, así me lo permite el artículo 111, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, actuaciones, que además de habérselas solicitado, ellas está obligado a practicarlas de oficio el Respetado Fiscal del Ministerio Público, así se lo ordena el artículo 31, cardinal 1 de la Ley Orgánico del Ministerio Público. El Respetado Fiscal del Ministerio Público tiene la obligación legal, se la impone el artículo 31, cardinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de además de proteger el interés público, debe actuar con objetividad, teniendo siempre en cuenta la situación del imputado, de la víctima, pero siempre prestando atención y estableciendo todas las circunstancias pertinentes del caso. Tiene que promover y realizar todas las diligencias y pruebas necesarias para el esclarecimiento del hecho, así se lo ordena el artículo 37, cardinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Si la respetada Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control, con el mayor respeto lo señalo, ella como Juez de Control hubiera cumplido como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional, de haber analizado las razones de hecho, de haber determinado la falta de no haberse evacuado, ni valorado pruebas solicitadas por mí, no hubiera violado mi garantía constitucional de promover todas las pruebas que comprueban mi inocencia, actuaciones no se hicieron constar por el Respetado Ministerio Público, ilegalidades que todas ellas fueron permitidas por la Respetada Juez de Control, con violación expresa del artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo alegué.

La Respetada Juez Cuarto de Control nunca debió admitir esas pruebas ilegales, así lo alegué ante la Respetada Juez de Control, ellas se tratan de pruebas admitidas, formadas con absoluta ilegalidad, se desconoció por parte de la Respetada Juez de Control, que esas pruebas que constan en el expediente y yo solicité expresamente su evacuación. se habría determinado su ilegalidad, si la Respetada Juez de Control no hubiera incurrido en una falta absoluta de motivación y de legalidad, con respecto a las pruebas que se tomaron como fundamento de la acusación fiscal.

Señalo con el mayor respeto, no estoy solicitando la valoración de las pruebas, lo que estoy pidiendo con fundamento en el artículo 314, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal con el mayor respeto lo señalo, es que se decrete la nulidad de la actuación del Respetado Fiscal del Ministerio Público, este Respetado Funcionario Judicial con su actuación, infringió expresas normas jurídicas vigentes, normas jurídicas establecen el carácter de documento público y privado reconocido a documentos que cursan en el expediente, documentos que negó el Fiscal del Ministerio Público como es su obligación legal solicitar y traer a la investigación, violó el valor que a esos documentos por mandato legal, por ser derecho positivo, le otorgan normas jurídicas en plena vigencia y de obligatorio cumplimiento por todos los Ciudadanos, le quitó el valor de plena prueba a esos documentos anteponiéndole pruebas que se obtuvieron con la sola participación del denunciante, permitió la violación del principio de alteridad.

Es importante acotar, que la situación anterior fue observada y decidida por la Respetada Juez Cuarto de Control, quien en la Primera Audiencia Preliminar, dejó sin efecto el escrito acusatorio y le ordenó al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público cumpliera con sus obligaciones legales, el Respetado Fiscal del Ministerio Público en su nuevo escrito acusatorio, solo se limitó a reeditar el escrito acusatorio anterior y siendo que la Respetada Juez de Control, no obstante haberle ordenado la corrección, permitió las ilegalidades cometidas en el establecimiento o formación de las pruebas, incluSo permitió no se admitieran la pruebas que en función de mi defensa por mandato legal promoví y solicité se evacuaran por el Respetado Fiscal del Ministerio Público.

Si la Respetada Juez Cuarta de Control con el mayor respeto lo señalo, hubiera aplicado el criterio vinculante de la Respetada Sala Constitucional, de ser garante de los derechos que a mi persona como imputado en la presente causa me corresponden, habría establecido como lo señalé y alegué en escrito que presenté ante su competente autoridad, que los documentos obviados, todos ellos son documentos públicos y documentos privados reconocidos, emanan de autoridades cumpliendo las solemnidades legales como lo ordena el artículo 1357 del Código Civil, emanan de funcionarios competentes, concretamente del Registrador Mercantil, de órganos auxiliares de la Justicia Penal como lo es el Cuerpo Bolivariano de la Guardia Nacional, del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y de Jueces con competencia en materia mercantil. Todos ellos son documentos que hacen plena prueba, así lo ordenan los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, ellos, unos son documentos públicos y otros son documentos privados reconocidos.

La Respetada Juez Cuarto de Control al haber admitido pruebas ilegales, me aplicó lo que se denomina la pena del banquillo, soy inocente, jamás me he apropiado de dinero alguno, se prueba plenamente mi inocencia, en las pruebas que el Respetado Fiscal del Ministerio Público Fiscal inadmitió, nunca evacúo y violación ilegal que la Respetada Juez Cuarto de Control igualmente permitió; en esas pruebas, en ella está debidamente probado, que mi gestión como administrador de la empresa mercantil COMCECA, COMERCIALIZADORA DEL CENTRO, C.A. fue aprobada previo el informe del Comisario, por la totalidad de los accionistas, incluido el denunciante en esta causa; igualmente, se prueba, que mi firma fue falsificada en esos documentos llevados por el propio denunciante al Registrador Mercantil. Se prueba de igual manera en las pruebas inadmitidas por el Respetado Fiscal del Ministerio Público, inadmisibilidad aprobada por la Respetada Juez Cuarto de Control, que los documentos contentivos de mi firma en un falso libro de accionistas, que esos documentos que fueron presentados por el denunciante al Registro Mercantil, esos documentos llevados a ese Registro Mercantil al cotejarse con los que se acompañaron Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, documentos que están contenidos en el expediente N” T2-INST-5016-2022, en el que la demandante es la empresa mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. (CELIVECA), todos ellos están adulterados, es diferente la escritura entre uno y otro.
TERCERO

Con el mayor respeto señalo, que la Respetada Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, así pido se declare y en consecuencia, se decrete de conformidad con lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la sentencia apelada, sentencia que como lo expuse se dictó en fecha miércoles 24 de abril del año 2024 y en la que, la respetada Juez Cuarto de Control como lo alego en capítulos anteriores, admitió pruebas totalmente ilegales presentadas por el Ministerio Público, pruebas se formaron con violación directa de normas legales y en plena vigencia, normas jurídicas que establecen el valor de los documentos públicos y privados reconocidos, los que se dejaron sin efecto de una manera totalmente ilegal e igualmente dejando de evacuarse y admitirse, pruebas promovidas por mí en el ejercicio a mi derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, derecho que además me garantiza el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera, me lo garantiza el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acompaño marcada con la letra “A”, en 10 folios, documento de fecha cierta en la que consta la alegación que le hice a la Respetada Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la ilegal inadmisión de las pruebas solicitadas por mí, inadmisión que fue cometida por el funcionario judicial encargado de la investigación y de la imputación. De igual manera consta en dicho documento de fecha cierta, la denuncia de la ilegalidad de las pruebas presentadas como fundamento del escrito acusatorio e inadmisión e ilegalidades que fueron admitidas y aceptadas por la respetada Juez Cuarto de Control y lo que motivó la apelación que estoy haciendo de su sentencia de fecha miércoles 24 de abril del año 2024 conforme a lo ordenado por el artículo 314, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Acompaño marcado con la letra “B”, en 6 folios escrito acusatorio original y el que simplemente fue reeditado por el Respetado Fiscal del Ministerio Público.



QUINTO

Por todo lo antes expuesto, con el mayor respeto solicito que la presente apelación, la que estoy intentando con fundamento en el artículo 314, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se tramite conforme derecho y se declare con lugar en la oportunidad legal.

En la sentencia que recurro en apelación como lo expuse con anterioridad, en ella se incurrió por parte de la Honorable Juez Cuarto de Control, en admisión de pruebas ilegales e igualmente, incurrió en inadmisión de pruebas que en diferentes oportunidades pedí su evacuación por ante el Respetado Fiscal del Ministerio Público, inadmisión que incluso fue aceptada por la Respetada Juez de Control al aceptar tal violación de mi derecho de defensa…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por el abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, esgrimiendo los siguientes argumentos:

“…Quien suscribe, abogado ERNESTO LUIS DÍAZ CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.788, teléfono móvil 0412-4119888, correo electrónico ernestoldiaz@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida 19 de abril, Centro Edificio Vista Lago, Torre B, Piso 2, oficina B-21, Maracay - estado Aragua, actuando en éste acto con el carácter de apoderado de la víctima Sociedad Mercantil Comceca C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 2016, quedando anotado bajo N* 41, tomo 223-A-Pro, expediente 283-36020, representada por el socio ciudadano Luis Díaz, quién otorgó poder apud acta ante ese egregio Tribunal, en fecha 14-03-2024, plenamente identificados en las actuaciones, acudo ante Usted de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 13 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos en la oportunidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Defensor del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, tituíar de fa cédula de identidad número V-.4.282.318 en el asunto penal signado con el asunto N” CM1-P-2023-000024, ante ustedes con el debido acatamiento y respeto ocurro en los términos siguientes:

Esta representación de la víctima considera la denuncia manifiestamente infundada, resulta a todas luces inverosímil que el recurrente arguya la admisibilidad de pruebas obtenidas con menoscabo al debido proceso sin esgrimir y determinar cuáles son las pruebas, es decir, de manera genérica, es menester dejar sentado que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal A-quo evidentemente fue apegada a los preceptos normativos atinentes a los requisitos de la actividad probatoria, expuestos en el texto adjetivo penal, admitiendo los medios de pruebas por ser legales, útiles, pertinentes y necesarios para alcanzar la finalidad del proceso, siendo la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas.

Del mero análisis del auto motivado de la audiencia preliminar, el Juez de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, por cuanto no le asiste la razón y es en ello en que insiste el recurrente, sin fundamento señala obtención de pruebas ilegales, sin realizar la mención de las mismas.

Yerra el recurrente al pretender que el Ministerio Público incluya en su escrito acusatorio los elementos y ulteriores medios de pruebas por la dicotomía de las mismas, ofrecidas en la fase preparatoria por la defensa técnica, debiendo circunscribirse a cumplir los requisitos del escrito conforme a las previsiones del artículo 308 de la norma penal adjetiva, no puede suplir a la defensa técnica a quién corresponde conforme a su teoría del caso contestar el escrito acusatorio ofreciendo los medios de prueba para su evacuación en el eventual juicio oral y Público.

No obstante, se desprende del auto motivado, que el juzgador fundamento conforme a los principios rectores del Proceso Penal Venezolano los pedimentos formulados tanto por el Ministerio Público como la defensa técnica, lo que devela ejercicio de un recurso a ultranza.

En cuanto a la denuncia titulada TERCERO: “(...) Omisis (...) Así pido se declare y en consecuencia, se decrete de conformidad con lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la sentencia apelada (...) Omisis (-...) la respetada Juez Cuarto de Control como lo alego en capítulos anteriores, admitió pruebas totalmente ilegales”

La decisión del Tribunal A Quo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la doctrina del garantismo penal, donde prima el derecho a la defensa real y efectiva a tenor del artículo 49 de la Carta Política Fundamental, tuteló al unísono la materialización del debido proceso y consecuente derecho a la defensa.

En relación a la denuncia titulada CUARTO: (Omisis) “Acompaño marcada con la letra “A”, en 10 folios, documento de fecha cierta en la que consta la alegación que le hice a la respetada Juez Cuarto de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control, de la ilegal inadmisión de las pruebas solicitadas por mí, inadmisión que fue cometida por el funcionario judicial encargado de la investigación y de la imputación”

El recurrente confunde la función jurisdiccional con la competencia del Ministerio Público, propio del sistema penal inquisitivo, abandonado hace más de veinte (20) años, al sostener “inadmisión que fue cometida por el funcionario judicial encargado de la investigación y de la imputación” ante la oscuridad en los argumentos, la representación de la victima infiere que en la fase preparatoria hubo negativa a la práctica de diligencias de investigación, decisión ajustada a las previsiones del artículo 287 de la norma penal adjetiva, que atribuye al Ministerio Público la facultad de practicar sólo las diligencias que considere útiles, necesarias y pertinentes, debiendo en caso de negativa la defensa técnica estaba legitimada para ejercicio el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.

Como podrán apreciar honorables Magistrados, el Juez de Control al momento de efectuar el análisis de todo lo acontecido en la audiencia preliminar observó estricto apego a lo establecido en la Carta Política Fundamenta y la norma penal adjetiva, procedió a la admisión parcial del escrito acusatorio, ordenando la Apertura a juicio Oral y Público, lo que hace temeraria la apelación que se contesta mediante el presente escrito.

CAPITULO IV
DEL PETITORIO

En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia se admita el presente escrito conforme a derecho y por consiguiente declaren SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 24 de abril del año 2024.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio treinta y dos (32) al folio treinta y siete (37), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:

De la investigación realizada han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales se ofrecen para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos narrados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, se solicita sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem.

1.- TESTIMONIALES:

AMEDIOS DE PRUEBA CAUSA 31.123-24

Atendiendo a la requerido en el ordinal 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye a los imputados, los siguientes:

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben. previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los articulo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: De los funcionarios LICDO ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS Y LICDO LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, EXPERTOS CONTABLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carabobo, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron EXPERTICIA CONTABLE N 9700-0184-2023 solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua y es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y aspecto inter y externo de un vehículo el cual se encontraba bajo el dominio del imputado al momento de la aprehensión. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los funcionarios primer oficial (CPNB) FLORES LEONARDO, y oficial jefe (CPNB) COLMENES CESAR. Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penal (DIP), lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente, por ser quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 20-06-2023 y 24-01-2024, y Es Necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público, de lo cual se percatan que el mismo se encuentra vinculado a una investigación por el delito de apropiación indebida. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMA Y/O TESTIGOS

PRIMERO: De las víctimas LUIS, JOSE, HERMES Y ELIO, (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, ejusdem), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño, el cual Es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte al debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser la victima de los hechos; el mismo tiene conocimiento de los hechos investigados: y es necesaria, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y Público, expondrá a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el hoy acusado efectuó el acuerdo y/o contrato, especificando una cantidad de cláusulas y tapando otras, asimismo servirá para establecer y señalar a los acusados como autores del delito por el cual se presenta este escrito acusatorio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado sobre ello, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los testigos YESENIA, MIRLA, YUNEISY, VICTOR, LUIS, KAREN, SORELYS. SERGIO, (demás, datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, ejusdem), ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la como órgano de prueba este testimonio. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derecho del imputado. Es pertinente, por ser la victima de los hechos: el mismo tiene conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y Público, expondrá a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el hoy acusado efectuó el acuerdo y/o contrato, especificando una cantidad de cláusulas y tapando otras. Asimismo servirá para establecer y señalar a los acusados como autores del delito por el cual se presenta este escrito acusatorio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado sobre ello, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 según corresponda, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios de prueba documentales:

PRIMERO: EXPERTICIA CONTABLE N°9700-0184-2023, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Carabobo. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 20-06-2023 y 24-01-2024 suscrito por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Penal (DIP), de los objeto incautados a la imputada entre su vestimenta. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecta el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: TRIPA E HISTORIAL DE TRAMITES, SOLICITADA A LA OFICINA REGIONAL MARACAY ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE, de los vehículos: Marca HAIMA7, Clase CAMIONETA, Color GRIS, uso Particular, año 2012/2013. Tipo Sport Wagon, Serial N.L.VLH16CHAL5DH055642, Placa AF9165G, Serial de Motor 4 Cilindros. Vehículo Marca TOYOTA, Clase AUTOMOVIL, color ROJO, USO PARTICULAR, ΑΝΟ 2008, ΤΙΡO SEDAN, Serial N.I.VJTDBT923781213884, PLACA AA504FD, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, mediante el cual se evidencia la existencia de los vehículos en mención. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, comprendida de los días 21 y 26 de Septiembre del año 2021, de la Brigada Contra Hurto y Robo de Vehículo de la (PNB) Policía Nacional Bolivariana con sede en Rio Blanco, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, mediante el cual se evidencia la entrega de los vehículos en mención. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscaba a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público los condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de Investigación conforme a la Ley Adjetiva penal y las mismas deben ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en materia penal las pruebas documentales bien efectos erga omnnes y su apreciación lo hará el Tribunal según la libre convicción acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estimando su contenido como plena prueba o como indicio.


Cabe destacar que los Medios de Pruebas tanto Testimonial como Documentales, son ofrecidos por la Defensa Privada, siendo que las mismas lo hacen bajo el Principio de la Comunidad de las Pruebasy forman parte del Escrito Acusatorio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 según corresponda, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios de prueba documentales denominados "A”, *B” Y *C” anexos al escrito presentado por la Defensa Privada en su Escrito de Promoción De Pruebas de fecha 15/04/2024 (en el folio diez (10) al folio sesenta y tres (63) de la pieza IV), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por ser útil, necesarios, y pertinentes, para realizar su defensa técnica que se reproducirán en el debate oral y público, los cuales son:

1-Documental “A” presentado desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta (40), perteneciente a la pieza IV, copia simple de expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Civil, donde aparecen documentos falsificados presuntamente par el denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226, quien aprobó en su oportunidad legal la Administración de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO.

2.-Documental “B” presentado desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), perteneciente a la pieza IV, Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina Forense y Psiquiatría Forense, suscrito por el Psiquiatra forense Roberto Moy Boscan, el que se determina en juicio raciocinio y discernimiento disminuidos del ciudadano Rafae) Enrique Rojas Trujillos, cedula de Identidad V-4.282,318, y su incapacidad mental para el momento que firmo el acta de venta de acciones.

3.-Documental “C” presentado desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folia sesenta y tres (63), perteneciente a la pieza IV, Orden impartida por la Fiscal Novena del Ministerio Público en donde se le ordena a la Guardia Nacional Bolivariana la práctica de experticias para determinar la falsificación de la firma en documentos presentados por ante el Registro Mercantil, por el señor denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226.


DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a la defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LAS EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar las excepciones presentada y la por (sic) la defensa privada; y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa TERCERO: Se admite Parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal según oficio NRO. 05-F22-0128-2024, MP: 17653-2023, en fecha 22/03/24, por el delito de Se admite parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal según oficio NRO. 05-F22-0128-2024, MP: 17653-2023, en fecha 22/03/24, por los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 451 Y 462 ambos en concordancia con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y se aparta del delito de: HURTO CONTINUADO previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, y procede calificar los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 462 ambos en concordancia con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el imputado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318. CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes, y a su vez se admiten los medios de prueba documentales solicitados por la defensa Privada. Admitida como ha sido el escrito de acusación, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al justiciable RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318 imponiéndolo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “No, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito mi pase a Juicio. Es todo”. QUINTO: Se admite con lugar la comunidad de la prueba. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: 9) estar atento al proceso que se le sigue en contra del imputado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318, se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad del articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. OCTAVO: Se impone a la Secretaria del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la defensa técnica en su respectivo escrito recursivo, lo sostenido por la representación judicial de la víctima en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la incorporación de pruebas de manera ilegal, así como la inadmisión de medios probatorios que resultaban pertinentes en el proceso penal en cuestión.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la admisión de pruebas ilegítimamente incorporadas, así como la inadmisión de pruebas legítimas y pertinentes.

En atención a ello, considera esta Alzada pertinente recalcar que el sistema probatorio venezolano vigente se encuentra enmarcado dentro del principio acusatorio, en el cual corresponde a las partes aportar los medios de pruebas que estos consideren útiles, pertinentes y necesarios para corroborar los alegatos de hechos llevados al tribunal. Encontrándose revestida la actividad probatoria como un derecho de índole constitucional, pues es la Carta Magna quien consagra el derecho de acceso al sistema probatorio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, el cual reza: “…Toda persona tiene derecho (…), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por ende, el legislador dispuso que la actividad probatoria se enfocara dentro de una serie de principios rectores que demarcaran los límites en los cuales se manejarán las pruebas dentro del proceso penal, tales principios se encuentran enmarcados en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el régimen probatorio se cimienta sobre el principio de la legalidad y libertad de prueba, en donde las partes podrán probar mediante cualquier medio de prueba conducente a demostrar la ocurrencia de un hecho, siempre y cuando este sea útil, pertinente y necesario, exigiéndose sobre todo que dicho medio de prueba haya sido obtenido de forma legítima y su incorporación al proceso se haya realizado con observancia a las disposiciones legales establecidas en la ley penal adjetiva.

Por lo tanto, aduce el recurrente que la jueza cuarta (4°) de control incurrió en violación de la norma jurídica, aduciendo lo siguiente:

“…se necesita que se expongan por parte de la Respetada Juez de Control el por qué no se aceptó lo que se alegó, el por qué, las pruebas en el que se fundamentó el escrito acusatorio no las declaró ilegales, no consideró esa prueba de experticia evacuada solo por el denunciante, con su exclusiva participación la admitió, violando en consecuencia el principio de alteridad, el que no permite en forma alguna la parte pueda fabricarse su propia prueba…”

Situación esta que no logra evidenciar esta Sala, pues de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida se desprende que el tribunal de control al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dejó asentado que:

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación

Para posteriormente indicar detalladamente los medios de pruebas que admite, por lo tanto disiente esta Corte de lo alegado por el recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento de la recurrida referente a la fundamentación de por qué no declaró ilegales los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, pues consideran quienes aquí deciden, de acuerdo a los procesos lógicos e interpretativos del derecho, que al momento que el juez de control explana suficientes argumentos que sustenten la admisión de una prueba por resultar esta legal, útil, pertinente y necesaria, se debe tomar por interpretación en contrario que las pruebas admitidas no son ilegales. Por ende resulta ilógico pretender tal y como lo aduce el recurrente, que una vez que el juez de control admite una prueba de manera razonada y motivada, indicando el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba, deba explanar igualmente el porqué considera que las pruebas no son nulas, pues eso equivaldría a un desgaste procesal y dar por sobreentendido lo anteriormente señalado en el auto fundado dictado por el juez de control, al término de la audiencia preliminar.

Siguiendo analizando los argumentos explanados por el recurrente, indica en su escrito recursivo que la recurrida “…no consideró esa prueba de experticia evacuada solo por el denunciante, con su exclusiva participación la admitió, violando en consecuencia el principio de alteridad, el que no permite en forma alguna la parte pueda fabricarse su propia prueba…”

Ciertamente, la alteridad de la prueba es un principio del derecho probatorio el cual excluye o impide a las partes valerse de pruebas fabricadas por ellas mismas, debiendo existir la participación al momento de formarse la prueba de un ente ajeno al que pretenda aprovecharse del medio probatorio, lo cual impide la aplicación de pruebas emitidas unilateralmente.

Dicho principio persigue garantizar la imparcialidad, certeza e idoneidad de la prueba, al impedir que las partes puedan producir sus propias fuentes de pruebas de forma unilateral, sin ningún tipo de control de parte de la contraparte.

Ahora bien, aduce el recurrente que en presente proceso se violentó el principio de alteridad de la prueba, haciendo referencia a una prueba de experticia, evidenciando esta Alzada que de todo el arsenal probatorio promovido y admitido, no se está en presencia de pruebas practicadas de manera unilateral, pues se observa que la práctica de experticias fue realizada por el órgano auxiliar de la investigación penal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitud del Ministerio Público, por ende en ninguna de las pruebas incorporadas al proceso se evidencia que la víctima haya formado un medio de prueba de forma unilateral. Y así se observa.

Por otra parte, aduce el recurrente que la juez de control inadmitio las pruebas promovidas por este en su escrito de excepciones, aún cuando las mismas eran lícitas.

Ante tal planteamiento, estima esta Sala, que del estudio del fallo dictado con ocasión a la audiencia preliminar se vislumbra palmariamente un capítulo denominado “de los medios de pruebas presentados por la defensa privada”, en donde la recurrida plasmó lo siguiente:

“…A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 según corresponda, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios de prueba documentales denominados "A”, *B” Y *C” anexos al escrito presentado por la Defensa Privada en su Escrito de Promoción De Pruebas de fecha 15/04/2024 (en el folio diez (10) al folio sesenta y tres (63) de la pieza IV), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por ser útil, necesarios, y pertinentes, para realizar su defensa técnica que se reproducirán en el debate oral y público, los cuales son:

1-Documental “A” presentado desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta (40), perteneciente a la pieza IV, copia simple de expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Civil, donde aparecen documentos falsificados presuntamente par el denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226, quien aprobó en su oportunidad legal la Administración de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO.

2.-Documental “B” presentado desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), perteneciente a la pieza IV, Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina Forense y Psiquiatría Forense, suscrito por el Psiquiatra forense Roberto Moy Boscan, el que se determina en juicio raciocinio y discernimiento disminuidos del ciudadano Rafae) Enrique Rojas Trujillos, cedula de Identidad V-4.282,318, y su incapacidad mental para el momento que firmo el acta de venta de acciones.

3.-Documental “C” presentado desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folia sesenta y tres (63), perteneciente a la pieza IV, Orden impartida por la Fiscal Novena del Ministerio Público en donde se le ordena a la Guardia Nacional Bolivariana la práctica de experticias para determinar la falsificación de la firma en documentos presentados por ante el Registro Mercantil, por el señor denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226…”
Por lo tanto, conforme a lo anteriormente transcrito queda en evidencia que la recurrida tomó en consideración las pruebas promovidas por la defensa técnica al momento de plantear las excepciones, procediendo a admitir tres pruebas documentales.

Sin embargo, advierten quienes aquí deciden, una vez efectuado el análisis integro de las actuaciones principales, a los fines de verificar con certeza lo delatado por el recurrente, que en fecha quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el acusado RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO interpone escrito de excepciones en donde promueve una serie de medios probatorios, entre ellas una solicitud de pruebas de informes o traslado de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se cursa al folio diecisiete (17) de la pieza IV, en donde se extrae:

“Los documentos que antes refiero por ser necesarios y pertinentes para establecer el fraude procesal cometido por el denunciante LUIS ERNESTO DÍAZ CARABALLO, por permitírmelo el artículo 311, cardinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal los promuevo e igualmente, solicito se recaben los mismos, solicitando al Tribunal Segundo en Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Aragua, remita copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente que cursa en ese Tribunal, el que está debidamente identificado con el número T2-INST-50166-2022, en la que la demandante es CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A (CELIVECA)…” (Negritas y subrayados de la Sala)

Solicitud esta que la recurrida en la decisión proferida omitió dar respuesta, incurriendo así en un silencio que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la prueba, pues como bien se observa, la defensa privada del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, formaliza su escrito de excepciones donde además de incorporar los medios de pruebas que pretende hacer valer en la fase de juicio oral y público, realizó solicitudes con vocación probatoria que debían ser resueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Debiendo de esa manera el Juez o la Jueza de control, una vez examinada dicha solicitud acordarla o negarla mediante fundamentos jurídicos suficientes que permitan conocer a las partes la posición adoptada por el tribunal y por medio de esos fundamentos o motivación judicial, puedan las partes controlar dicho fallo mediante la interposición de los recursos procesales que sean procedentes.

Por el contrario, tal y como ocurrió en el caso de marras, al omitir totalmente la juzgadora pronunciarse acerca de lo solicitado por la defensa en su escrito de excepciones referente a que se solicite “…al Tribunal Segundo en Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Aragua, remita copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente que cursa en ese Tribunal, el que está debidamente identificado con el número T2-INST-50166-2022, en la que la demandante es CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A (CELIVECA)…”

Se patentiza el vicio de incongruencia omisiva, el cual según lo señalado por nuestro máximo tribunal de la República, mediante Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 20-0422, caso: Arturo Manuitt Camejo, en donde expuso:

“…Al respecto, conviene señalar que el vicio de la incongruencia negativa se produce cuando existiendo un alegato contentivo de la pretensión de las partes en el marco del proceso, el juzgador omite pronunciarse sobre el mismo en la oportunidad idónea para ello. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido constante en afirmar que la existencia de este vicio supone una violación tanto de la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso. En particular, del derecho a la defensa.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha dejado claro su doctrina en decisiones anteriores, como la sentencia número 1492 del 5 de noviembre de 2009 invocada por los recurrentes, sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados…”

Asimismo, el criterio señalado en la Sentencia N° 0510, de fecha once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, expediente N° 22-0436, caso: Antonio Francoise Perdomo Valecillos, al tenor siguiente:

Del análisis del criterio expuesto por la Sala, debe entenderse que existirá incongruencia omisiva, cada vez que se evidencie una falta de respuesta a la invocación de unos hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la controversia, pudiendo afirmarse que su incidencia en el fallo y la falta de respuesta por parte del juez, son los elementos determinantes, para que la misma ostente relevancia constitucional, lo que implica, tal como lo ha señalado por esta Sala, que el fallo judicial denunciado como incurso en este vicio debe ser precedido de un análisis pormenorizado, en lo términos que fue planteado el juicio, para constatar que la cuestión que se afirma como imprejuzgada fue efectivamente planteada

Así las cosas, observa esta Alzada que evidentemente en el caso sub judice existió una solicitud efectivamente planteada la cual no fue resuelta, lo cual se materializa una omisión lesiva a los derechos del solicitante. Por tanto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones es de la opinión que la sentencia objeto de apelación presenta el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto omite pronunciarse sobre la solicitud de prueba de informe o traslado de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que se solicite “…al Tribunal Segundo en Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Aragua, remita copia fotostática debidamente certificada de la totalidad del expediente que cursa en ese Tribunal, el que está debidamente identificado con el número T2-INST-50166-2022, en la que la demandante es CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A (CELIVECA)…”, configurándose así como violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, materializa por parte del tribunal de instancia una omisión en su deber constitucional de motivar debidamente las decisiones judiciales, esto con el fin de que las partes tengan conocimiento de las razones por las cuales el juzgador adoptó un determinado fallo.

Al respecto, considera prudente este Órgano Jurisdiccional, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia N° 087, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, expediente N° C21-192, caso: Pietro Miccale Cacamo, que sostuvo, referente a la inmotivación:

“…Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, conozcan el razonamiento que llevó a la conclusión dictada en el fallo…”

Por tanto, estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente debido a que se evidencia en la decisión recurrida al momento de emitir pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, omitió dar contestación formal a los pedimentos efectuados por las partes, referente a la solicitud de pruebas de informes o traslados de pruebas, ignorando por completo la recurrida tal circunstancia, generando así una omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia preliminar, lo cual hace que la decisión dictada al término de esta resulte inmotivada, lo cual menoscaba el derecho que le asiste al imputado de ser tutelados sus derechos mediante una decisión dictada en tiempo oportuno y de manera motivada. Por lo tanto, estiman quienes aquí deciden que la presente denuncia deberá ser declarada CON LUGAR. Y así se observa

Por último, señala el recurrente que la representación fiscal no dio respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa a lo largo de la fase preparatoria, indicando lo siguiente:

El por qué el Respetado Fiscal del Ministerio Público, no solicitó y pidió, no obstante habérselo solicitado en distintas oportunidades, copia fotostática debidamente certificada del expediente N” MP-213005-2022 que cursaba para ese momento por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Turmero y Competencia Plena, el que en la actualidad producto de haberse decretado la nulidad de un sobreseimiento por el Respetado Tribunal Sexto en Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, sobreseimiento que decretó en el expediente N* 6C-SOL-4781-2023; en la actualidad, el mismo se encuentra en la Fiscalía 32 del Ministerio Público con sede en Cagua y está identificado con el expediente N° MP-213005-2022.

El por qué, el Ministerio Público, no obstante habérselo solicitado, no Pidiera y ordenó por tener facultades para ello y ser su obligación legal, se le enviara copia fotostática debidamente certificada de la totalidad de expediente, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, expediente N* T2-INST-5016-2022, en el que la demandante es la empresa mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A. (CELIVECA).

Todas las diligencias anteriores, el Respetado Fiscal del Ministerio Público ni las tramitó, ni las recabad, ni las refirió en el escrito acusatorio.

En atención a lo esgrimido por el quejoso, esta Alzada sostiene que el proceso penal venezolano se encuentra dividido en cuatro (4) fases procesales, bien a saber la fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio oral y público y fase de ejecución (de ser el caso).

En el caso de la fase preparatoria la misma se encuentra establecida en el tenor en el artículo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente los cuales disponen el objeto y alcance de esta fase:

“Articulo 262 esta fase tendrá como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Desprendiéndose entonces que en la fase preparatoria comprende la etapa incipiente del proceso penal venezolano, ya que, es en el transcurso de la misma en donde se va a desarrollar la investigación del hecho punible, para así recabar los elementos de convicción que puedan sustentar un futuro acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, así como los medios de prueba que puedan ser presentados ante el tribunal de juicio a los fines de su recepción

Ese análisis es menester, en virtud que sólo por medio de este, el Juzgador puede tener la certeza de que ocurrió un delito, y una vez determinado este punto pasar a establecer las posibles responsabilidades penales, es por ello que, con respecto a esta fase incipiente del proceso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 119, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° A21-47, caso: Wisander José Cler Marval estableció:

“…es, en la fase preparatoria o investigativa, donde el Ministerio Público enmarcado dentro de sus atribuciones Constitucionales, con sostén de los órganos de investigación penal, debe velar que se practiquen “… las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión…”, en consecuencia, esas diligencias son las llamadas “actos de investigación”, lo cual constituye la actividad administrativa de instrucción procesal, realizada por el Ministerio Público o por sus órganos auxiliares, cuyo objeto es la exploración y justificación de los hechos considerados delictuosos, la comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que sean de interés criminalístico, la individualización de los autores y partícipes, el análisis científico y tecnológico de hallazgos y resultados entre otros en ejecución de la fase preparatoria del Proceso Penal, con el fin de demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos afirmados o negados que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su credibilidad…” (Negritas y sostenidos propios)

Dentro de dicha fase, las partes podrán solicitar al Ministerio Público como director de la investigación, la realización de diligencias de investigación que consideren pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación, tanto para inculparle como para exculparle, en reconocimiento del derecho de acceso a la prueba judicial, consagrado en el artículo 49, numeral 1°de nuestra Carta Magna.

Siendo ello así en el desarrollo del proceso penal, el imputado tiene una serie de derechos que puede ejercer como mecanismos de participación procesal, materializando así el debido proceso, tales derechos se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 122, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“…Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes...”

Del entendido de la norma legal supra transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar a la representación fiscal la práctica de diligencias de investigación tendientes a recabar las fuentes probatorias que en su oportunidad procesal se incorporaran al proceso, debiendo el fiscal del Ministerio Público acordarlas si estima que estas son útiles y pertinentes, y procediendo a negar las que no se tornen pertinentes. Poseyendo un lapso perentorio la representación fiscal de tres (03) días para pronunciarse sobre la referida solicitud, y de ser negadas las diligencias de investigación solicitadas por las partes o ante la omisión de pronunciamiento de esta, las partes podrán acudir ante el Juez de control para que este se pronuncie sobre la pertinencia o no de las diligencias de investigación solicitadas.

Por lo tanto, la solicitud de diligencias de investigación es una facultad procesal que ostenta las partes para instar al Ministerio Público como director de la investigación penal a recabar una serie de elementos probatorios que inculpen o exculpen al investigado de autos, bien sea el caso. Por ende debe tenerse en cuenta que la solicitud de diligencias de investigación deberá ir dirigida en un principio a la representación fiscal, toda vez que es a quien le corresponde pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la práctica de diligencias.

Siendo así, lo pretendido por el recurrente era la práctica de una serie de pruebas por parte del Ministerio Público, sin embargo, no cursa en los autos solicitud de diligencia de investigación, ni mucho menos ante la omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio Público de practicar las pruebas solicitadas, la solicitud de un control judicial, tal como lo señala el artículo 122, numeral 2 en su parte in fine: “…En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes…”

En atención a ello, observa esta Sala 2 del contenido del recurso de apelación así como de la decisión recurrida, en ningún momento se sometió la actuación fiscal a un control judicial en la fase preparatoria por cuanto no consta en autos solicitud de práctica de diligencias probatorias, criterio que comparte esta Superioridad, pues el legislador implementó la figura del control judicial para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, en los siguientes términos:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Podemos decir que esta Alzada estima que en la presente denuncia no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia que la solicitante pretende acudir ante esta Corte de Apelaciones a impugnar la decisión proferida por el tribunal de control referente a la apreciación y análisis de medios de pruebas documentales consignados ante la representación fiscal del Ministerio Público para que este se pronunciare sobre los elementos de convicción consignados en el acto conclusivo, sin apreciar que el Ministerio Público es un órgano autónomo que actúa en interés de la ley y la buena fe procesal.

Por lo tanto, lo denunciado por la parte recurrente carece de validez y certeza, pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la defensa técnica no acudió ante el Tribunal de Control para solicitar el control judicial, en procura de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes y el cumplimiento de las formalidades y lapsos procesales. Y así se observa

En tal sentido, habiendo abordado todas y cada unas de las denuncias explanadas por el recurrente en su recurso de apelación, y conforme a lo supra transcrito y advertido, considera este Órgano Colegiado que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de una correcta motivación pues tal y como se evidenció, omitió dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa técnica del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, referente a la solicitud de prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Sala que existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo, y en vista que existen vicios de orden público que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima, y en estricto acatamiento de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. (Negritas de esta Alzada).

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negritas Propias)

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al no encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.123-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite los medios de prueba promovidos por representación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.123-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONZO RONDÓN GÓNZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.123-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir parcialmente la acusación fiscal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, admite los medios de prueba promovidos por representación fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio del supra mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

TERCERO: Se ANULA la decisión referida ut supra.

CUARTO: se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado celebre nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente

Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

Causa 2Aa-485-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-31.123-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-