REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-490-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 179-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recurso de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado RAMÓN ALEXADER APONTE, en su carácter de representante legal de la víctima MAIKOL MIGUEL CHURON, y el segundo interpuesto por la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-202-000203, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima, no admite la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-487-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-491-2024 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), previo recibo del asunto 2Aa-491-2024, se procedió a la acumulación de la causa al signado con el Nº 2Aa-490-2024 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-490-2024 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADA: Ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 19.208.713, domiciliada en: Urbanización Villas Antillanas, Calle Blanquilla, Casa N° 114, La Morita, estado Aragua, teléfono: 0424.356-03..

DEFENSA PRIVADA: Abogada CARMEN TOCUYO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.248, teléfono 0424-379.97.17.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogada DERCY CUAURO, Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, titular de la cédula de identidad N° V-12.142.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, inpreabogado N° 152.485, domicilio procesal Barrio Alayón, Calle Principal de Alayón, N° 31, Maracay, estado Aragua, teléfono 0412-424.92.37.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado RAMÓN ALEXADER APONTE, en su carácter de representante legal de la víctima MAIKOL MIGUEL CHURON, y el segundo interpuesto por la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, son ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-202-000203, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de representante legal de la víctima, interpone recurso de apelación, en fecha tres ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…o, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.610.694, abogado en libre ejercicio debidamente te inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, 152.4:5 , con domicilio procesal ubicado, En Barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0412) 4249237, actuando en este acto con carácter de apoderado judicial y representante legal del ciudadano, MAIKOL MIGUEL CHURON, ut supra identificado en autos , quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, DP04-S-2023-000203. A tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 1° y 5°, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para exponer, interponer y solicitar:

CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal primero municipal en funciones de control de del Estado Aragua, una vez culminada la audiencia Preliminar, Decidió lo siguiente: Primero: Se Declaro competente para conocer del asunto penal de forma inoficiosa, pues en la imputación hecha por ante el tribunal municipal ya el mismo se había declarado competente para conocer dicho asunto redundando de forma absurda e impropia pues ningunas de las partes planteo un conflicto de conocer por competencia, no obstante incurre en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, pues habiendo esta la fiscalia presentado como acto conclusivo acusación fiscal y teniendo aparte un acusación particular propia, era deber del tribunal admitir total o parcialmente las acusaciones planteadas, no obstante la jueza se salta el articulo 313 numeral 2° y va y dicta un sobreseimiento sin que se le solicite por quien tiene el ejercicio de la acción penal en Venezuela que es el Ministerio Publico y con una acusación particular propia incoada por esta representación de la víctima así que incurrió el tribunal en ERRONIA APLICACION DE LA NORMA. Segundo: En
cuanto al pronunciamiento del tribunal de no admisión de la acusación, deja entender la juzgadora que la acusación no reúne los requisitos del artículo 308, incurriendo en el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA, pues no explica en su decisión como es que no reúne los requisitos exigido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, comienza diciendo la juzgadora que no se identifico a la defensa de la acusada será que no leyó que incluso se señala hasta el domicilio de la defensora la abogada Carmen Tocuyo, por otro lado indica que no se cumplio con el segundo requisito de la acusación que no existió una narrativa clara precisa y circunstanciada del hecho, tan solo una mirada a ambas acusaciones y esta honorable corte se percatara que hay en ambas acusaciones una narrativa clara precisa y circunstanciada por eso se pregunta esta representación de la víctima es a decir será que no hubo una narrativa clara precisa y circunstanciada, será que no hubo individualización de la conducta, será que no se narró de forma individual y desglosada los elementos de convicción, he incluso será que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía y por esta representación de la víctima, no estan por utilidad necesidad y pertinencia, señala la juzgadora que es no estaban enumerados de forma correcta, pues de otra forma si todo el formalismo establecido para admitir una acusación formal estaba debidamente señalado, como es que la Juez sin dar ningún tipo de fundamentos de hecho o de derecho decide sobreseer la causa, incurriendo en esta forma en ilogicidad manifiesta en la sentencia pues Se hace forzoso comprender como si ambas acusaciones reunían los requisitos del 308 de la norma adjetiva penal como es que la juez no la admite y procede a Sobreseerla. Invoca la juez a los fines de sobreseer la causa la sentencia de sala constitucional 1303, que le permite valorados los elementos de convicción señalar Si existe o no pronóstico de condena, pero señala la juzgadora que tanto la representación de la víctima como la fiscalía del ministerio público carece de elementos de convicción. se pregunta esta defensa será que la juzgadora no leyó ninguna de las acusaciones porque ambas enumeran fehacientemente fundados elementos de convicción, en el caso de la acusación particular Propia enumera 12 elementos de convicción y señala utilidad, necesidad y pertinencia. sin menoscabar los presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por ultimo la juzgadora señala el sobreseimiento de la causa porque el hecho existió aunque no se haya comprobado responsabilidad en nj representado y dice que ciertamente existió el hecho porque hubo un homicidio es necesario recalcar que mi representado no fue juzgado por homicidio, sino por el delito de sicariato tipo delictual que jamás existió, pero que la acusada señalo al menos en cuatro lugares distinto que mi representado era la persona que había ordenado la muerte de su progenitor, así que la juzgadora confunde dos tipicidades entre el homicidio y el sicariato. Siendo que la Audiencia se concluyó, la representación de la víctima es de la opinión que lo acordado o decidido por la honorable juez , va en contra de los principios y garantías procesales que asisten a mi representado y violatoria de Normas de Rango Constitucional, por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es que esta representación de la víctima va a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal primero municipal de control del estado Aragua , por incurrir en ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA e ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA donde convalida varios actos contrarios a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal e incurre en vicios procesales que hace susceptible de apelación dicha decisión.
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:

Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho: se decrete con lugar el mismo.

Se anule la audiencia preliminar por considerar que la honorable jueza del primero municipal de control del estado Aragua, incurrió en vicios de errónea aplicación de la norma e ilogicidad en la motivación al decretar el sobreseimiento de la causa y no admitir la acusación presentada por la representación fiscal y la acusación particular propia violando así de manera flagrante la Constitución y la norma adjetiva penal venezolana.

Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto donde no se incurra en los mismos vicios.
.'

Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de la Representación Fiscal

La abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente

“…Quien Suscribe, Abg. Dercy María Cuauro Fernandez, actuando en mi condición de Físcal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y sede en la ciudad de Maracay con base a la resolución N° 2173 del 21 de Noviembre del 2023 emanada del Despacho del Fiscal General de la República, con la potestad que me otorgan el ordinal 4? del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 16 numeral 6°, así como, Articulo 31, ordinal 1ro y 5to y Articulo 37 numeral mo todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, con el debido respeto acudo y presento RECURSO DE APELACIÓN DEL AUTO DE DECISIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2024, realizado con motivo DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN LA CUAL SE ACORDÓ EL SOBRESEIMIENTO, a favor de la imputada, la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V19.208.713, Acusada por la Fiscalia Quinta 5° del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, por comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Codigo Penal Venezolano, en causa seguida en su contra bajo el N° DP04-S2023-000203, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Aragua, fundamentando el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 1” y 5” del Código Orgánico procesal Penal.

Omisis...

LAS DENUNCIAS:

1.Incongruencia, entre la Motivación y la Decisión del Fallo, en el presente asunto Penal, (Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión):

Del análisis del Auto emanado por el tribunal ad quo se desprende al respecto, primeramente lo siguiente:

*... Para abordar el principio relativo a la tipicidad, estima esta juzgadora que los hechos por las cuales se acusa a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, no se corresponden con el elemento descrito del tipo penal previsto en el articulo 239 del Codigo Penal...Por cuanto se evidencia que la investigación llevada a cabo por el órgano de instrucción en contra del ciudadano MAIKOL CHURON, fue por la comision del hecho punible de SICARIATO, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, donde de acuerdo a los hechos plasmados y los elementos de convicción aportados se determino la ocurrencia cierta del hecho investigado por parte del órgano de investigación penal, por ende considera este tribunal que no puede subsumirse el hecho bajo el supuesto contemplado en el tipo penal simulación de hecho punible, ello en razon que no esta en presencia de un hecho supuesto o imaginario, sino en un hecho cierto y determinado...”

De esta manera según lo transcrito en un primer momento se entiende, que el motivo por el cual el Tribunal ad quo consideró que procedía el sobreseimiento, era en base a que la presente investigación iniciada por denuncia formulada por el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, de fecha O5 de Mayo del 2021, en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien lo denuncia por estar vinculado con el homicidio del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, por el delito de Sicariato, donde una ves que el mismo fue presentado ante los tribunales competentes es privado de libertad y sujeto a un proceso, donde finalmente concluyo con una sentencia absolutoria, es decir que se trata de un hecho Real pues ciertamente se cometió el delito de Sicariato en perjuicio del ciudadano GERARDO OSTOS, considera esta juzgadora no proceder el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, puesto que según su criterio no estamos frente un hecho supuesto o imaginario, sino en un hecho cierto y determinado... Es menester en este punto hacer mención del segundo aparte del artículo 239 del Codigo Penal Venezolano, Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción...

Ciertamente en cuanto al delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, si se cometió en perjuicio del ciudadano GERARDO OSTOS, de igual manera es cierto que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO rindió declaración donde señalo que el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON se encontraba vinculado al Homicidio del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO), por lo cual estuvo privado de libertad y donde finalmente concluyo con una sentencia absolutoria dictada en fecha 18 de Febrero del año 2019, emanada del juzgado de Primera instancia del circuito Judicial del estado Aragua en función segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018, lo que queda demostrado que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, mintió en su declaración, incurriendo así en este mencionado segundo aparte del artículo 239 del Código Penal Venezolano Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción...

Siguiendo con el análisis del Auto emanado por el tribunal ad quo se desprende al respecto, es segundo lugar lo siguiente:

“En tal sentido y habiendo realizado las anteriores consideraciones y habiendo analizado los escritos de acusación interpuestos por la representación del Fiscal del Ministerio Publico, así como la acusación particular propia incoada por la victima, no se desprende de que se haya cometido delito alguno en el presente caso, motivado a la carencia de acción dolosa por parte de la ciudadana acusada que degenerara en un resultado lesivo, que modificara la realidad material. Ahora bien el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presunto autores o participes y sustentar el juicio Oral y Público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y la victima de los hechos por el cual fue denunciada la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, no existieron, y una vez el tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la Acusación Fiscal y la Acusación particular propia, decretando el Sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1* del Código Orgánico Procesal Penal...”.

De esta manera según lo transcrito se entiende, que el motivo por el cual el Tribunal ad quo consideró que procedía el sobreseimiento, era en base a que el hecho objeto del proceso no se realizo, es menester recalcar la transcrito por el mismo donde indica: El proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presunto autores o participes y sustentar el Juicio Oral y Público en base a los elementos de convicción recabado, no entiende quien suscribe como determina que no existieron suficientes elementos de convicción para determinar el delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, si de los fundamentos imputación promovidos en escrito de Acusación y arriba mencionados se determina la forma en que la ciudadana denunciada, simula el hecho punible en perjuicio del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, narrado asi también por la misma en Audiencia Preliminar de fecha 30 de Abril del 2024 por ante ese Tribunal Primero En Funciones De Control Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, cuando a la misma se le sede el derecho de declara en audiencia, en la cual manifestó, entre otras cosas: .. Buenas tardes, la situación que se vivió con mi papa su muerte fue algo fuerte y difícil de procesar que nos afecto a la familia simplemente fui llamada para el CICPC a una entrevista...”

Lo mas sorprendente en realidad es el texto que continua desarrollando el tribunal ad quo y el cual expresa lo siguiente:

“... Por tal motivo, es por lo que este juzgador acuerda decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con en lo establecido en el articulo 300 numeral 1? del Código Orgánico procesal Penal, ... En consecuencia, es por lo que este juzgador acuerda decretar la Libertad Plena y el cese de cualquier medida de coerción personal, a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N2 V19.208.713, por considerar quien decide que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y así se declara...”

En ese sentido, SE INQUIERE ESTE REPRESENTATE FISCAL, lo Siguiente:

1) ¿ porque la ciudadano Juez, Decreta el Sobreseimiento de la causa basado en el Articulo 300 Ordinal 1” del Código Orgánico procesal penal El cual hace Referencia a que: El hecho objeto del proceso no se Realizo, fundamentando su decisión, en que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en su primer aparte señala que: "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses, es decir que para quien decide que no nos encostramos frente un Hecho supuesto o imaginario y por ende no puede atribuírsele a la imputada. Obviando analizar e interpretar el texto integro del artículo 239 del código orgánico procesal penal..."Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”, del cual en su segundo aparte se desprende: “Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena, quedando demostrado en lo largo de la investigación penal que ciertamente el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON fue sometido a un proceso penal por El delito de Sicariato donde finalmente concluyo con una sentencia absolutoria, en virtud de la declaración aportada por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, proceso este que evidentemente no fue ni Supuesto ni Imaginario. El derecho penal Venezolano no se basa en imaginación ni supuesto, se basa en Garantías y derechos constitucionales.

Cabe señalar, que la decisión motivada constituye una Garantía al debido Proceso y a la tutela Judicial efectiva, de las partes, pues por este medio las mismas pueden entender como el juzgador de acuerdo a las reglas de la lógica, las Máximas de experiencia y la sana crítica, considero para así tomar una decisión. Esta situación no es un capricho sino que es una necesidad del proceso para garantizar una correcta administración de justicia. En el caso que no ocupa, el tribunal Ad Quo al no haber sido claro en las motivaciones que lo conllevaron a tomar su decisión, lejos de aclarar lo que hizo fue confundir, pues suministra como fundamentaciones un supuesto contradiciéndose entre sí, pues tenemos primeramente que el tribunal no ataca la existencia del hecho o el habérselo atribuido a] imputado, sino la interpretación del Primer aparte del articulo 239 del código orgánico procesal pena] haciendo énfasis en que debe tratarse de un hecho supuesto o imaginario, haciendo mencion de la estructuración del escrito acusatorio y posteriormente entrando en contradicción señala que el hecho no ocurrió que solo es imaginario y finalmente que si ocurrió pero que no puede atribuírsele al imputado; es decir no fue claro en su argumentación llegando al punto de crear argumento que se restan entre si y que provoca la motivación de la cual adolece este auto fundado por sus contradicciones.

Así pues para concluir la denuncia, considera este recurrente, que el tribunal al no haber delimitado y señalado con precisión el motivo por el cual decretaba el sobreseimiento y muy por el contrario pretender basar su decisión en un supuesto, ocasiono contradicciones que hacen incompresible su decisión y en consecuencia se lesionan bienes jurídicos tutelados como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que se le impide a las partes a tener una repuesta adecuada del Órgano Jurisdiccional para los efectos legales ulteriores, en especifico poder entender esta Representación fiscal las circunstancias que dieron origen al Sobreseimiento de la causa.

(omisis)…
IV
PETITORIUM

Finalmente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de Apelación, una vez, explanados todos los puntos álgidos de la Motivación y Decisión mencionada por la Ciudadana Juez Primero 1% de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Abril del Corriente, se solicita: sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada en la Audiencia de Preliminar en fecha 30 de Abril del 2024, por el Tribunal Primero 1* de Control Municipal de este circuito Judicial Penal, por la Errónea interpretación del derecho y por ende errónea aplicación en la decisión, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, ordinal 1? del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N* V19.208.713 y en consecuencia se ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ende con un tribunal presidido por juez distinto al que dicto la presente decisión. Todo esto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en su condición de acusada, debidamente asistida por la abogada CARMEN TOCUYO, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

Yo, VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-19.208.713. Domiciliada en: URBANIZACION VILLAS ANTILLANAS, CALLE BLANQUILLA, CASA N° 114, LA MORITA ESTADO ARAGUA, TELEFONO: .0424-3560324, CORREO ELECTRONICO: NO POSEE; asistida en este acto por la abogada Carmen Julia Tocuyo venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.720.990, ipsa 94.248, ocurrimos muy respetuosamente para exponer lo siguiente:

CONTESTACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA y por el apoderado de la víctima MAYKOL MIGUEL CHUROMN, titular de la cedula de identidad N° V-12.142.956, paso a mis alegatos de defensa ; es el caso que estos ciudadano ha venido tratando de interponer una denuncia ante el Ministerio Publico debido a que según yo Verónica Ostos interpuse una denuncia por sicariato en su oportunidad por la muerte de mi padre resulta ciudadano juez de esta honorable corte que este ciudadana FUE producto de una INVESTIGACION realizada por la Fiscalía 32 y 6 del ministerio pública y la denuncia fue colocada por mi MADRE Teresa de Ostos de allí se desprende una investigación donde resulta como acusado el ciudadano hoy victima por el delito de SICARIATO este ciudadano fue llevado hasta juicio y allí fue absuelto y con esa absolutoria es que pretendían imputar el delito de Simulación; cabe destacar que si así fuera es el caso “que yo no llevo investigación” alguna y comprobado por los órganos de investigación que este ciudadano tuvo injerencia en la muerte de mi Padre; pero el ministerio público con todo su permiso lo que da es Vergüenza queriéndome adjudicar un delito que no tiene ni pies ni cabeza he inventado un panorama hostil en la etapa de investigación donde sus mejores testigos son la ciudadana CARLA XITRA quien fue la juez que lo absolvió en ese momento y por supuesto la testigo más ESTRELLA que es mi madre quien le indico claramente quien es la víctima y a que se dedica también consigne ante este tribunal las sentencias y todas las denuncias realizadas y las condenatorias y admisiones que ha tenido el ciudadano “victima” donde yo VERONICA OSTOS si soy víctima y al contrario de la locura que intento demostrar sin argumento alguno la vindicta pública; al principio de esta investigación era por las diversas denuncias luego fue solo por el sicariato que falta de respeto para todos los intervinientes en este proceso y más aun un recurso de apelación que me imagino que por angustia y compromiso interpone el ministerio público.

Claro está cito textualmente lo que especifica el tribunal.

Por lo que en mi defensa puedo decir que entonces el ministerio publico y los tribunales estarían REPLETOS de locuras que las supuestas víctimas quieran acusar y sin tener recursos alguno pues solo el dicho de la víctima no constituye un delito esto hay que probarlo tal como quedó evidenciado que NO SUCEDIÓ NI ES COMO ELLOS PRETENDEN.

Y por tal motivo es que contestamos esta apelación por supuesto conforme a derecho ya que la decisión de este HONORABLE TRIBUNAL SE ENCUENTRA AJUSTADA NUEVAMENTE A NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL.

Es por todo lo antes expuesto es que se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánica Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó). Y la LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO. Es Todo...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio uno (01) al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“…DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El acto conclusivo de la fase preparatoria corresponde a escrito contentivo de Acusación Fiscal, el cual, de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 10 de febrero de 2024, el representante de la Fiscalía Quinta (5 ) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio mediante Oficio N 05F5-0451-2024, de fecha 10-02-2024, seguida contra la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad NºV-19.208.713, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, tal como consta en la pieza I, de los folios Doscientos (200) al folio doscientos siete (207), anexos desde el folio Doscientos ocho (208) al folio doscientos cincuenta y seis (256) de las presentes actuaciones, fundamentando la misma en lo siguiente:

En razón de lo anterior, es que arguye el Fiscal Primera (1ra ) del Ministerio Público la existencia del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

“Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo quede lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo quede lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena”

De lo anteriormente transcrito este tribunal entra a analizar el presente asunto, puede colegirse que la representación fiscal consideró como calificación jurídica aplicable, el primer supuesto descrito en el artículo 239 del Código Penal, que -de acuerdo con el autor José Rafael Mendoza Troconis- constituye una especie de Simulación de hecho punible, objetiva y directa. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo I. Empresa El Cojo, C.A. 4° edición. Caracas, Venezuela. 1973. Pág. 185.).

La acción típica, en dicho caso, consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que -a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas)- resultan hipotéticos o irreales.

Ciñéndonos al caso en cuestión la presente denuncia fue interpuesta por el ciudadano MAIKOL CHURON; y -según lo señalado por la citada disposición- ésta debe interponerse ante el Juez o funcionario de instrucción.

Sobre este punto, debemos aclarar que -a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal- los Jueces ya no actúan como órganos receptores de denuncias, ni ejercen facultades para instruir la investigación penal; en consecuencia, ese supuesto normativo (que alude a la autoridad judicial) actualmente ha quedado en desuso, y -en nuestro criterio- se debe interpretar que la denuncia sobre los hechos supuestos o imaginarios ha de presentarse ante el Ministerio Público o cualquier otro órgano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tenga competencia para recibirla, como en efecto ocurrió. O en el supuesto que la víctima conforme a lo señalado en el artículo 274 de la ley penal adjetiva decida acudir al tribunal de control a los fines de interponer querella formal en contra del presunto autor, momento este en que el órgano jurisdiccional se pone en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Ahora bien, al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal endilgado por la representación fiscal, como presupuesto para la concreción de este tipo penal, es necesario que la simulación del hecho punible sea idónea para proceder al inicio de una investigación penal. Sobre ello, el autor Francisco Muñoz Conde -en el derecho penal comparado- ha sostenido que se requiere “(…) apariencia de verdad en la denuncia que pueda mover al órgano competente a iniciar las diligencias correspondientes” (MUÑOZ C., Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. 16° edición. Tirant lo Blanch libros. Valencia, España. 2007. Pág. 913. )

Adicionalmente, conviene advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible constituye un tipo penal doloso, y de mera actividad, que no ha sido regulado para proteger derechos o intereses particulares, sino más bien para garantizar el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia.(Sobre este particular, ver: CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano. Colección Cursos de Derecho. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1972. Pág. 549)

Todas estas consideraciones de carácter dogmático nos llevan a señalar que -en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto del acto conclusivo no se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos necesarios para ello. Pues, en primer lugar resulta necesaria la ocurrencia de la acción material por parte del presunto autor del hecho, esto es la denuncia ante algún funcionario de instrucción o la querella interpuesta ante el órgano judicial competente.

En efecto, aún y cuando algunas fuentes de pruebas surgidas de la investigación evidencian que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO declaró en calidad de testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde señaló que el ciudadano MAIKOL CHURON fue la persona que contacta a los ciudadanos que originaron la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO), no se coligen del escrito acusatorio elementos de convicción que permitan asegurar que dicha ciudadana haya desplegado una acción destinada a dar inicio a un proceso penal, pues el testimonio rendido por esta en el proceso penal originado fue realizado una vez iniciado este de oficio por parte del Ministerio Público, razón por la cual estima esta juzgadora que la acusada de autos no interpuesto denuncia falsa.

De acuerdo con los hechos expuestos en los Capítulos II y III del escrito Acusatorio fiscal, a la representación del Ministerio Público pareciera bastarle -como fundamento de esa falsedad o simulación- la decisión judicial mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero del año 2019, emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta denuncia de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o simulada por parte de la imputada.

Por otra parte, una vez analizada la acción en el presente tipo penal, nos encontramos con los presupuestos de hecho que materializan el delito en cuestión, lo que la doctrina penal denomina principio de tipicidad, el cual se encuentra enmarcado bajo el principio de legalidad, que impera bajo el artículo 49, numeral 6° y artículo 1 del Código Penal. El cual exige un proceso de subsunción o adecuación típica, consistente en el perfecto encuadramiento de la acción o conducta desplegada por el agente en una determinada norma jurídica que penalice dicho accionar.

Ante este supuesto, se observa que el tipo penal por el que es acusada la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, es el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena… (Negritas y subrayados del tribunal)

Como puede colegirse, el tipo penal de simulación de hecho punible establece dos supuestos de hecho, el primero que se denuncie en principio la comisión de un hecho supuesto o imaginario, es decir que el hecho punible denunciado solo exista en la imaginación o maquinación del denunciante, por ende, no se efectuó o materializo en el plano real, de allí el carácter de imaginario. El otro supuesto radica en que aún cuando el hecho imaginario no existió, el agente realice o simule indicios suficientes para que el órgano instructor presuma de su ocurrencia y de lugar a una investigación penal.

Para abordar el principio relativo a la tipicidad, estima esta juzgadora que los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, no se corresponden con el elemento descriptivo del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto a lo largo de la fase preparatoria y conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal se evidencia que la investigación llevada a cabo por el órgano de instrucción en contra del ciudadano MAIKOL CHURON, fue por la comisión del hecho punible de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde de acuerdo a los hechos plasmados y los elementos de convicción aportados se determinó la ocurrencia cierta del hecho investigado por parte el órgano de investigación penal, por ende considera este tribunal que no puede subsumirse el hecho bajo el supuesto contemplado en el tipo penal de simulación del hecho punible, ello en razón que no se está en presencia de un hecho supuesto o imaginario, sino de un hecho cierto y determinado, lo cual hace imposible realizar la operación de subsunción y por lo tanto no se corresponde con el principio de legalidad. Y así se observa.

Considerando este juzgador, que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que según de los elementos de convicción la conducta desplegada por la imputada, no se determina cual fue la denuncia interpuesta sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible resultaron hipotéticos o irreales, por lo que a tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al control formal y material de la acusación, en el del escrito acusatorio no se aprecia que los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, se hayan cometido en razón que considera esta juzgadora que el hecho supuesto o imaginario no ocurrió, toda vez que la denuncia de simulación de hecho punible versó sobre un hecho determinado que ocurrió por tanto estima que ante inexistencia de un hecho supuesto o imaginario, es por lo que este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentado en fecha 10 de febrero de 2024, a través de la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, seguida contra de los ciudadana: VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.208.713, por el delito de por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

La acusación Particular Propia presentada por el apoderado judicial de la Víctima en fecha 10 de febrero de 2024, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, seguida contra la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad NºV-19.208.713, por la presunta comisión de los delitos de, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 239, 240 y 320 todos del Código Penal, tal como consta en la pieza I, de los folios ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cincuenta y uno (151) de las presentes actuaciones, fundamentando la misma en lo siguiente:

Es importante acotar que los requisitos que debe cumplir la acusación particular propia son los mismos requisitos que debe cumplir la acusación fiscal establecida en el artículo 308 en concordancia con el artículo 309 del Texto Adjetivo Penal, considerando esta juzgadora pertinente el examen de cada uno de los requisitos y en este sentido expresa:
En cuanto al ordinal 1 del artículo 308, considera esta Juzgadora que la acusación particular propia identificó al imputado colocando que es Venezolano, mayor de edad, indicando su número de cedula de identidad y su residencia, así como la identificación de la víctima, sin embargo no identificó a la Defensa siendo este un requisito para intentar la acusación por cuanto el código impone identificar al imputado y a su defensa, así mismo se observa en cuanto a la interposición de la acusación particular propia incoada por la víctima, que esta se funda en unos presupuestos legales ajenos a dicha figura procesal, indicando el acusador que interpone acusación bajo el tenor de los artículos 400, 401, 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo dicho articulado a la figura de la acusación privada, cuya procedencia es única y exclusivamente en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos a instancia de parte agraviada o delitos de acción privada, constituyendo estos errores formales en la acusación que no fueron subsanados en su oportunidad legal por el acusador. Y así se observa.

En cuanto al ordinal 2 del artículo 308, observa este Juzgado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la imputada, por cuanto primeramente en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, no se describen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho, observándose de la acusación particular propia que la victima indica lo siguiente: “MAIKOL CHURON, en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-19.208.713, donde manifiesta entre otras cosas que le fue librada Orden de Aprehensión, en su contra en virtud de la declaración aportada por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en donde menciona al ciudadano MATKOL CHURON, estar vinculado con el homicidio del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO) por el de delito de Sicariato, donde una vez que el mismo fue presentado ante los tribunales competentes queda privado de libertad y sujeto a un proceso; donde finalmente concluyo con una absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero del año 2019, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018; tal situación se originó debido la declaración de a ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalaba al denunciante como la persona que contacta a los ciudadanos que originan la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO) autores del homicidio que investigaba ese órgano de investigación. Realizando una declaración sin fundamento ante el órgano auxiliar de investigación que origino, que el ciudadano denunciante estuviera sujeto a un proceso, que terminó, por causarle un gravamen irreparable en su persona, permaneciendo privado de libertad, aproximadamente por un año”.

No existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles indicados por la victima, sino que hace alusión a una investigación por la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien declaró ante el CICPC, sin indicar específicamente, cual fue la denuncia realizada por la imputada in comento, sino que por el contrario la víctima esbozó manera genérica que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, contrajo nupcias con su persona estando privado de libertad sin embargo no especifica una relación de cómo, cuando, donde y por qué se suscitaron estos hechos.

Evidenciando esta juzgadora, que al momento de explanar los hechos y elementos de convicción en los cuales se basa para acusar a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, el acusador no indica de manera individual cual fue la acción destinada a consumar los distintos tipos penales, solo indicando de manera genérica un hecho, sin determinar precisamente en qué momento fue consumado la simulación de hecho punible, la calumnia y el falso testimonio.

Es importante advertir a la víctima que los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y falsa atestación ante funcionario público se producen de manera distinta y con implicaciones legales específicas. En primer lugar, la simulación de hecho punible ocurre cuando una persona presenta una denuncia falsa sobre un hecho que no ha ocurrido, con la intención de inducir a error a las autoridades o de perjudicar a otra persona. Este delito implica una actuación activa por parte del denunciante para fabricar una situación que no tiene fundamento real. Por otro lado, la calumnia se refiere a la denuncia maliciosa que realice una persona en contra de otra atribuyéndole un hecho punible a sabiendas que es falso. Esta difusión debe ser realizada con conocimiento de su falsedad y con la intención de dañar a la persona afectada. Es importante destacar que la calumnia se enfoca en la difusión de información falsa, mientras que la simulación de hecho punible se relaciona más con la presentación de denuncias falsas ante las autoridades. Finalmente, la falsa atestación ante funcionario público ocurre cuando una persona ofrece testimonio falso o proporciona información falsa durante un proceso judicial o administrativo, con el propósito de influir en el curso del mismo. Este delito implica una actuación engañosa ante las autoridades, con el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a otra persona.

Señalando los determinados hechos punibles, el primero de ellos, la simulación de hecho punible, radica en la inexistencia del hecho denunciado, tal como lo describe el artículo 239 del Código Penal.

Por su parte, la calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, establece:

(Omisis)…

Como es fácil de observar, la calumnia consiste en la atribución o denuncia maliciosa de un hecho punible atribuido a otra persona a sabiendas de la falsedad de dicha atribución, al igual que la simulación de hecho punible dicho tipo penal afecta la administración de justicia, pero a diferencia de la simulación de un hecho punible, la calumnia si exige la existencia material de un hecho cierto, por ende, tanto la simulación de hecho punible y la calumnia son tipos penales autónomos que se excluyen entre sí no pudiendo existir en un mismo hecho, debido a la incompatibilidad de sus presupuestos procesales.

Por último, la falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, dispone:

Dicho tipo penal, radica en la exigencia de quienes sean llamados a comparecer ante la autoridad judicial en calidad de testigos a deponer sobre el conocimiento de los hechos para ilustrar a los administradores de justicia a conocer los hechos sometidos, a deponer en todo lo que ellos tengan conocimiento de una manera honesta, sin falsificar maliciosamente hechos con el objetivo de obstaculizar la justicia. No obstante, establece dicho tipo penal que el testimonio debe ser rendido exclusivamente en el órgano jurisdiccional, no permitiéndosele extender la conducta punible a cualquier otro testimonio rendido en sede administrativa.

Es fundamental que la víctima comprenda las diferencias entre estos delitos y las implicaciones legales que conllevan, así como la importancia de proporcionar información veraz y precisa durante cualquier proceso legal.

Igualmente importante es resaltar que durante el proceso no existe referencia a estos tipos penales de CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 240 y 242 todos del Código Penaly como bien se refleja de la revisión de las actas, el Ministerio Publico no imputo formalmente a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO sobre estos delitos en cuestión, no obstante a ello, considera esta juzgadora que los hechos indicados en la acusación particular propia, no señalan en ningún momento cual fue la acción calumniadora o en que momento fue realizado el falso testimonio, incurriendo en serias contradicciones la víctima al momento de explanar los delitos por los cuales acusa, como bien indicó este tribunal supra, no puede coexistir una calumnia y una simulación de hecho punible bajo un mismo hecho, a su vez no se desprende de los hechos narrados y mencionado algún elemento de convicción que indique que la ciudadana acusada haya comparecido ante un órgano jurisdiccional a rendir testimonio de forma falsa y temeraria.

Con respecto al ordinal 3 del artículo 308, es importante advertir, que los elementos de convicción son la base que presenta el Ministerio Publico para fundar su acto conclusivo, delimitando específicamente, el imputado, los hechos que se le atribuyen y la tipificación penal, pudiéndose en el devenir de la investigación realizar tres actos, siendo estos: La Acusación, El sobreseimiento y el Archivo Fiscal. En el caso de que la representación fiscal o la víctima acuse, el Juez o Jueza de Control está obligado u obligada a verificar que los requisitos de la acusación debiendo ser satisfechos, siendo coherentes con los elementos de convicción presentados como prueba, teniendo una probabilidad cierta de condena. Ahora bien, si bien es cierto el Juez de Control no puede inmiscuirse en asuntos de fondo, no le está vedado el control de analizar cada uno de los elementos de convicción de forma material, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la victima, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por los testigos, elementos de convicción incorporados a través de documentales, que el Ministerio Publico va recabando a través de la fase investigación, y que dentro de dicha fase, paulatinamente, estos elementos pueden desvirtuar o modificar los hechos que dieron origen a la activación del Sistema de Justicia en órgano del Ministerio Publico y consecuencialmente ante el Juzgado Penal. Esto no significa que el Juez de Control entre a valorar el fondo y acredite o no, lo ofrecido por las partes como lo hace el Juez de Juicio, sino que entra a analizar la probabilidad de condena, a través basamentos serios respecto del imputado o imputada a los fines de evitar que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la pena del banquillo y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal. Esto es así ya que la acusación debe ser coherente con los elementos de convicción que la fundamentan, de lo contrario sería una acusación que no le permitiría al imputado ejercer el debido derecho a la defensa. El Juez de Control no puede ser un mero espectador de la Audiencia Preliminar y no entrar a valorar los requisitos lógicos que debe tener una acusación para que sea fundada, el Juez no puede quedarse inútil ante la situación de que los elementos de convicción traídos por la vindicta pública o por el acusador particular no son serios para un eventual Juicio Oral y Público.

En el caso de marras, se observa en el capítulo III de la acusación particular que existen elementos de convicción, por lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora de Control que la acusación particular propia carece de proposición de elementos de convicción, es decir, no existe sustento de lo expresado por la víctima en alguno de los elementos recabados por la representación fiscal en la fase de investigación, no existe una relación entre lo expuesto por la víctima referida a la atribución de los delitos a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO, que este motivada en algunos de los elementos recabados durante la fase de investigación, sino que de manera genérica expresa la narración de los hechos acontecidos sin hilvanar o adminicular estos, con las investigaciones hechas durante la fase destinada para ella. Es evidente la ausencia absoluta de coherencia entre lo imputado y lo investigado, el acusador o acusadora particular al momento de realizar la acusación debe apoyarse en los elementos recabados durante la fase de investigación por la vindicta pública, o en los solicitados por la vía del auxilio judicial, sin embargo, como se dijo anteriormente, hay una total y absoluta ausencia de motivación en cuantos los fundamentos de la imputación realizada.-

Con respecto al ordinal 4 del artículo 308 con los preceptos jurídicos, aplicables, señala la víctima en su escrito de acusación particular la terminología de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 239, 240 y 320 todos del Código Penal, no observa este Tribunal cual fue la denuncia realizada por la imputada sobre el hecho irreal o ficticio, sino que el hecho al cual hacer referencia la víctima se circunscribe solamente a lo manifestado por la imputada al momento de atestiguar ante el CICPC por la muerte de su padre, que en nada tiene que ver con hechos irreales o ficticio, mentir ante las autoridades al momento de su declaración o atestiguar falsamente ante funcionario, así mismo no observa esta juzgadora que la conducta realizada por la acusada sea atribuible a un hecho punible.

Con respecto al Ordinal 5 del artículo 308 referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y su necesidad, la acusación particular propia (inserta al folio 142 AL 51 del asunto penal principal), Observa esta Juzgadora que la misma presenta como pruebas testimoniales

(omisis)…

Omitiendo en esta oportunidad la víctima acusadora de indicar palmariamente la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios promovidos en la acusación particular propia, ni la relación que guardan con el hecho punible atribuido.

Por último la solicitud de enjuiciamiento del ordinal 6 del artículo 308, en cuanto a que solicitan sea admitido el presente escrito de acusación particular propia así como las pruebas presentadas.

Es importante advertir que el legislador le dio facultad al Juez de Control de Conformidad con el articulo 313 ordinal 3 el cual expresa que podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley y dichas causales son las establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus cinco (05) ordinales, situaciones en la que el Juez debe valorar, examinar y decidir de acuerdo a la causal de sobreseimiento que considere aplicable. Por tanto hay ausencia absoluta de los requisitos esenciales a la acusación particular propia, por cuanto no existen datos que permitan identificar a la defensa, no existe una relación clara y precisa del hecho, no existen elementos de convicción que motiven la acusación presentada por la acusadora particular, no existe ofrecimientos de pruebas, existe ausencia de subsunción de la conducta de la imputada en la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y por último la solicitud de enjuiciamiento, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se configura en ninguno de los delitos propuestos por la victima en la acusación particular propia, no existen fundados elementos de convicción suficientes que sustenten el escrito acusatorio, ni una adminiculación entre los hechos expuestos por la victima y los elementos recabados durante en la fase de investigación puesto que de la fundamentación realizada por esta Juzgadora, se puede determinar que el hecho punible por el cual es acusada la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO a los cuales hace referencia tanto la víctima como la representación fiscal en su escrito de acusación particular propia, no existió y por ende en razón de lo cual y conforme lo prevé los articulo 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO. En virtud de lo expuesto, la acusación particular propia no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no existe la imputación formal de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS de ACEVEDO por los delitos de CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 240 y 242 todos del Código Penal, pues tal como se ha indicado a lo largo de la motivación explanada, el hecho punible no existió debido a que en ningún momento se estuvo en presencia de una denuncia por parte de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS de ACEVEDO de un hecho supuesto o imaginario que diere inicio a una investigación penal, con lo cual se desvanece la pretensión punitiva por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 239 y 340 del Código Penal, y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, considera esta juzgadora que la víctima no indica en los hechos y aporta elemento de convicción alguno que indique que la acusada de autos compareció ante la autoridad judicial en calidad de testigo a deponer falsa y maliciosamente sobre los hechos conocidos por ella.

Ante tal supuesto, estima quien aquí decide que se configura la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 1°; primer supuesto, esto es que el hecho no se realizó, tal como lo dispone el artículo in comento, de la siguiente manera:

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

En tal sentido, y habiendo realizado las anteriores consideraciones y habiendo analizado los escritos de acusación interpuestos por la representación fiscal del Ministerio Público, así como la acusación particular propia incoada por la víctima, no se desprende que se haya cometido delito alguno en el presente caso, motivado a la carencia de acción dolosa por parte de la ciudadana acusada que degenerara en un resultado lesivo, que modificara la realidad material. Ahora bien, el proceso penal en Venezuela tiene como objeto la búsqueda de la verdad, la cual comprende en determinar la existencia de un hecho punible, los presuntos autores o participes y sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados, caso que no sucedió en la presente causa por ello se evidencia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico y la víctima que los hechos por el cual fue denunciada la VERONICA ALICIA OSTOS de ACEVEDO, no existieron, y una vez el Tribunal oídas las exposiciones de las partes se desestima la acusación fiscal y la acusación particular propia, decretando el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto. Y así se decide

DISPOSITIVA:

En consecuencia, Este Tribunal de Primero de Primera Instancia Municipal En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PUNTO PREVIO:Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: No se admite la acusación particular propia presentada por el apoderado judicial de la víctima, en fecha 09/02/2024 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por ante la secretaria de este tribunal en fecha 14/02/2024. SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público del estado Aragua,de fecha de fecha 10/02/2024, recibida por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 10/02/2024y ante este Tribunal en fecha 15/02/2024, mediante oficio N°05-F5-0451-2024, en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.208.713, plenamente identificada, por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y en consecuencia se acuerda EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no se realizó). TERCERO: se decreta LIBERTAD PLENA a favor de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.208.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta solicitadas por el Ministerio Público, el apoderado judicial de la víctima y la defensa privada, una vez culminado el trámite administrativo correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, y el Auto Fundado se publicará en el tiempo hábil legal a la presente fecha. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:

En en el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto a la falta de aplicación de los artículos 239, 240 y 242 del Código Penal, que conllevaron a decretar el sobreseimiento por el a quo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad tanto de la representación fiscal como del apoderado judicial de las víctimas, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…pues no explica en su decisión como es que no reúne los requisitos exigido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, comienza diciendo la juzgadora que no se identifico a la defensa de la acusada será que no leyó que incluso se señala hasta el domicilio de la defensora la abogada Carmen Tocuyo, por otro lado indica que no se cumplió con el segundo requisito de la acusación que no existió una narrativa clara precisa y circunstanciada del hecho…”

Además, agregó en dicha denuncia que “…Se hace forzoso comprender como si ambas acusaciones reunían los requisitos del 308 de la norma adjetiva penal como es que la juez no la admite y procede a Sobreseerla. Invoca la juez a los fines de sobreseer la causa la sentencia de sala constitucional 1303, que le permite valorados los elementos de convicción señalar Si existe o no pronóstico de condena, pero señala la juzgadora que tanto la representación de la víctima como la fiscalía del ministerio público carece de elementos de convicción. se pregunta esta defensa será que la juzgadora no leyó ninguna de las acusaciones porque ambas enumeran fehacientemente fundados elementos de convicción, en el caso de la acusación particular Propia enumera 12 elementos de convicción y señala utilidad, necesidad y pertinencia. sin menoscabar los presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio…”

Por su parte, la representación fiscal, abogada DERCY CUAURO denuncia lo siguiente:

“(…) no entiende quien suscribe como determina que no existieron suficientes elementos de convicción para determinar el delito SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, si de los fundamentos imputación promovidos en escrito de Acusación y arriba mencionados se determina la forma en que la ciudadana denunciada, simula el hecho punible en perjuicio del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, y el apoderado judicial de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…considerando esta juzgadora pertinente el examen de cada uno de los requisitos y en este sentido expresa:
En cuanto al ordinal 1 del artículo 308, considera esta Juzgadora que la acusación particular propia identificó al imputado colocando que es Venezolano, mayor de edad, indicando su número de cedula de identidad y su residencia, así como la identificación de la víctima, sin embargo no identificó a la Defensa siendo este un requisito para intentar la acusación por cuanto el código impone identificar al imputado y a su defensa, así mismo se observa en cuanto a la interposición de la acusación particular propia incoada por la víctima, que esta se funda en unos presupuestos legales ajenos a dicha figura procesal, indicando el acusador que interpone acusación bajo el tenor de los artículos 400, 401, 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo dicho articulado a la figura de la acusación privada, cuya procedencia es única y exclusivamente en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos a instancia de parte agraviada o delitos de acción privada, constituyendo estos errores formales en la acusación que no fueron subsanados en su oportunidad legal por el acusador. Y así se observa.

En cuanto al ordinal 2 del artículo 308, observa este Juzgado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a la imputada, por cuanto primeramente en los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, no se describen claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho, observándose de la acusación particular propia que la victima indica lo siguiente: “MAIKOL CHURON, en contra de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-19.208.713, donde manifiesta entre otras cosas que le fue librada Orden de Aprehensión, en su contra en virtud de la declaración aportada por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, en donde menciona al ciudadano MAIKOL CHURON, estar vinculado con el homicidio del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO) por el de delito de Sicariato, donde una vez que el mismo fue presentado ante los tribunales competentes queda privado de libertad y sujeto a un proceso; donde finalmente concluyo con una absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero del año 2019, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018; tal situación se originó debido la declaración de a ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalaba al denunciante como la persona que contacta a los ciudadanos que originan la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO) autores del homicidio que investigaba ese órgano de investigación. Realizando una declaración sin fundamento ante el órgano auxiliar de investigación que origino, que el ciudadano denunciante estuviera sujeto a un proceso, que terminó, por causarle un gravamen irreparable en su persona, permaneciendo privado de libertad, aproximadamente por un año”.

No existe relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles indicados por la victima, sino que hace alusión a una investigación por la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, quien declaró ante el CICPC, sin indicar específicamente, cual fue la denuncia realizada por la imputada in comento, sino que por el contrario la víctima esbozó manera genérica que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, contrajo nupcias con su persona estando privado de libertad sin embargo no especifica una relación de cómo, cuando, donde y por qué se suscitaron estos hechos.

Evidenciando esta juzgadora, que al momento de explanar los hechos y elementos de convicción en los cuales se basa para acusar a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, el acusador no indica de manera individual cual fue la acción destinada a consumar los distintos tipos penales, solo indicando de manera genérica un hecho, sin determinar precisamente en qué momento fue consumado la simulación de hecho punible, la calumnia y el falso testimonio…”

Asimismo con el punto referente a los elementos de convicción, esgrime la recurrida, lo siguiente:

“…En el caso de marras, se observa en el capítulo III de la acusación particular que existen elementos de convicción, por lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora de Control que la acusación particular propia carece de proposición de elementos de convicción, es decir, no existe sustento de lo expresado por la víctima en alguno de los elementos recabados por la representación fiscal en la fase de investigación, no existe una relación entre lo expuesto por la víctima referida a la atribución de los delitos a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO, que este motivada en algunos de los elementos recabados durante la fase de investigación, sino que de manera genérica expresa la narración de los hechos acontecidos sin hilvanar o adminicular estos, con las investigaciones hechas durante la fase destinada para ella. Es evidente la ausencia absoluta de coherencia entre lo imputado y lo investigado, el acusador o acusadora particular al momento de realizar la acusación debe apoyarse en los elementos recabados durante la fase de investigación por la vindicta pública, o en los solicitados por la vía del auxilio judicial, sin embargo, como se dijo anteriormente, hay una total y absoluta ausencia de motivación en cuantos los fundamentos de la imputación realizada…”

De manera similar se pronuncia respecto a los elementos de convicción recabados en la acusación fiscal, al momento que indica:

“…De acuerdo con los hechos expuestos en los Capítulos II y III del escrito Acusatorio fiscal, a la representación del Ministerio Público pareciera bastarle -como fundamento de esa falsedad o simulación- la decisión judicial mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero del año 2019, emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta denuncia de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o simulada por parte de la imputada…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que la investigación penal realizada y los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio, tanto la representación fiscal, como el apoderado judicial de la víctima en contra de la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS, no son concordantes ni pertinentes para relacionar la investigación con los hechos imputados, por cuanto los mismos no se corresponden con la comisión de un hecho punible, haciendo referencia la recurrida que el escrito acusatorio adolece de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo que imposibilitan al órgano jurisdiccional vislumbrar una presunta participación o atribución por parte de la acusada en algún hecho punible, siendo puntual la juzgadora de control en señalar que la representación judicial de la víctima al momento de explanar los hechos atribuidos no precisa de manera clara como fue consumado cada uno de los delitos por los cuales acusó a la ciudadana VERÓNICA ALICIA ÓSTOS, además de mencionar la omisión de una investigación destinada a la comprobación de la ocurrencia del hecho punible.

Por otra parte, en cuanto a la acusación fiscal la recurrida indicó en similares términos que no acompañó elemento de convicción alguno que lograra acreditar la ocurrencia del tipo penal atribuido en su acto conclusivo, tal como lo fue SIMLULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, analizando los requisitos esenciales de la acusación fiscal y la acusación particular propia, indicando que ambas incumplen con las mínimas exigencias de ley para ser admitidas y por ende dar como resultado el enjuiciamiento de la acusada.

Pues, tal y como se observa de los autos tanto la víctima como el Ministerio Público no lograron incorporar a lo largo de la investigación penal elemento de convicción alguno que permitiere demostrar la ocurrencia de un hecho punible y menos aún vincularlo estrechamente con la conducta exteriorizada por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS.

Conforme a lo anteriormente señalado, observa esta Sala 2 de la revisión de las actas procesales, que la recurrida señala que el Ministerio Público en su promoción probatoria incorpora tres pruebas testimoniales, no indicando plenamente su utilidad y necesidad dentro del proceso, así como también cinco pruebas documentales consistentes en actos procesales de la causa penal que le fue seguida al ciudadano MAYKOL MIGUEL CHURON.

Por otra parte, en cuanto a la acusación particular propia fueron promovidas una serie de pruebas testimoniales y documentales, de las cuales la recurrida no logró apreciar la utilidad de dichos medios probatorios para llevar al convencimiento judicial la ocurrencia del hecho punible, lo cual en criterio de la Jueza de instancia no es suficiente para estimar que la investigación aportó elementos serios que hagan necesario dictar un auto de apertura a juicio, criterio este que comparte la Alzada, pues del análisis y apreciación de los elementos de convicción y de las pruebas que incorporó el Ministerio Público y la víctima a lo largo de la fase de investigación resultan inútiles y por ende inconducentes a demostrar la ocurrencia de un hecho punible cierto y determinado.

Esgrimiendo de forma clara e inteligible la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los fundamentos en los cuales soportó el control material de la acusación fiscal y acusación particular propia, en donde señala la falta de vinculación entre los hechos objeto del proceso, la investigación desplegada y los elementos de convicción y pruebas incorporados, y por lo tanto llevó como consecuencia, una vez efectuado dicho control jurisdiccional la declaratoria de sobreseimiento definitivo, tales como la indeterminación de los hechos atribuidos a la acusada, la falta de fundamentos serios que acompaña la investigación, y la escasez de material probatorio recogido para soportar un eventual juicio oral y público.

Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a la depuración de los escritos acusatorios de vicios que materializados de forma conjunta tal como lo es la falta de individualización del hecho que se pretende enjuiciar, así como la escasez de los elementos de convicción útiles en los cuales se sustenta dicha pretensión punitiva, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, expediente N° 15-0577, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

De modo semejante, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ya supra mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…

Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público o la víctima en caso de que esta interponga acusación particular propia, no aportó prueba alguna o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) El acusador no aporte ninguna prueba; b) El acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional).

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.

A tenor de lo anterior, el más alto Tribunal de la República en Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 112, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N°A21-47, caso: Wisander José Cler Marval, estableció en cuanto las acusaciones infundadas lo siguiente:

“…Por consiguiente, el escrito acusatorio que se cuestiona, si nos referimos a la estructura señalada en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue de forma cronológica los seis presupuestos, empero, distinto es la formalidad intrínseca de cada uno de ellos, en tal sentido, en la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no está acreditado que los elementos de convicción hayan sido concatenados entre sí, con los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación, es decir, el titular de la acción penal ha omitido fundamentar estos elementos, en relación a la responsabilidad del ciudadano WISANDER JOSÉ CLER MARVAL, es decir, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público, “…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”, incurriendo en una inmotivación del acto conclusivo en sede fiscal, por existir precarios elementos de convicción.
Así pues, la acusación fiscal, ha sido respaldada sobre medios de pruebas que no están referidos a la actuación del hoy acusado, no proporcionando elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le ha sido atribuida, lo que se traduce, en una flagrante violación al orden público.
(omisis)…
Además de la transgresión antes comprobada, no es dable al Ministerio Púbico, presentar acusaciones, infundadas e inmotivadas, como si le otorgaran una patente de corso, contraviniendo normas de orden público, lo cual deja en entredicho una de sus funciones que es garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, así como el respeto de los derechos, aun cuando es al juez de primera instancia en función de control a quien le compete fiscalizar el escrito acusatorio a los fines de determinar la validez formal y sustancial del mismo, teniendo como norte el control judicial absoluto de la acusación, porque de lo contrario al no verificarse las exigencias de ley, el juez de control actuaría creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omisis)…
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
De allí, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”(negritas y subrayados de la Corte).

Al hilo de las consideraciones precedentes, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1242, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2013) con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 12-1283, caso: Alexander José Dávila González, indicó:

En cuanto a la utilidad de los medios de prueba o elementos de convicción: “…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación. …”.
Con respecto a los actos de investigación, haciendo énfasis a las declaraciones como actos de investigación, precisó: “…En este sentido, la Sala considera pertinente destacar que el contenido de las declaraciones propuestas como medios de pruebas a los cuales se alude como fuente de los elementos de convicción para acreditar los hechos en los cuales se fundamenta una acusación, deben referirse al acusado, pero al no ser así no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en el referido acto conclusivo.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. …”
Para luego fundar que: “…Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante. …”
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por consiguiente, estima esta Superior Instancia que la recurrida realizó una fundamentación clara, suficiente y ajustada en derecho al momento de indicar que tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, carecen de vinculación entre el hecho denunciado con los elementos de convicción aportados, por lo tanto se está en presencia de dos acusaciones infundadas que llevaron a la Jueza de Instancia a decretar el sobreseimiento definitivo.

Por lo tanto, estima esta Superior instancia que no existe el alegado vicio delatado por la representación judicial de la víctima al momento de señalar que la recurrida “no explica en su decisión como es que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal”, pues del estudio integro de las actuaciones se vislumbra que la recurrida indicó con suficientes argumentos las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó que ambas acusaciones no cumplen con los requisitos de ley para su admisión. Y así se observa.

Por otra parte, indican los recurrentes que la jueza a quo incurre en un error de juzgamiento al interpretar erróneamente el artículo 239 del Código Penal, referente al tipo penal de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Alegando la representación fiscal lo siguiente:

¿porque la ciudadano Juez, Decreta el Sobreseimiento de la causa basado en el Articulo 300 Ordinal 1” del Código Orgánico procesal penal El cual hace Referencia a que: El hecho objeto del proceso no se Realizo, fundamentando su decisión, en que el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano (…) quedando demostrado en lo largo de la investigación penal que ciertamente el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON fue sometido a un proceso penal por El delito de Sicariato donde finalmente concluyo con una sentencia absolutoria, en virtud de la declaración aportada por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, proceso este que evidentemente no fue ni Supuesto ni Imaginario. El derecho penal Venezolano no se basa en imaginación ni supuesto, se basa en Garantías y derechos constitucionales

Adicionalmente, la representación judicial de la víctima indica en su denuncia, que:
“…la juzgadora señala el sobreseimiento de la causa porque el hecho existió aunque no se haya comprobado responsabilidad de mi representado y dice que ciertamente existió el hecho porque hubo un homicidio es necesario recalcar que mi representado no fue juzgado por homicidio, sino por el delito de sicariato tipo delictual que jamás existió, pero que la acusada señalo al menos en cuatro lugares distinto que mi representado era la persona que había ordenado la muerte de su progenitor…”
Partiendo de lo anteriormente dicho, al momento de exponer la recurrida los fundamentos en los cuales se basó para indicar que el hecho punible no existió, sostuvo que:
Siendo así, es responsabilidad de este Juzgador discriminar la existencia del delito encartado, es así que es oportuno asentar lo siguiente:

El delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

(omisis)

De lo anteriormente transcrito este tribunal entra a analizar el presente asunto, puede colegirse que la representación fiscal consideró como calificación jurídica aplicable, el primer supuesto descrito en el artículo 239 del Código Penal, que -de acuerdo con el autor José Rafael Mendoza Troconis- constituye una especie de Simulación de hecho punible, objetiva y directa. (Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo I. Empresa El Cojo, C.A. 4° edición. Caracas, Venezuela. 1973. Pág. 185.).

La acción típica, en dicho caso, consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que -a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas)- resultan hipotéticos o irreales.

Ciñéndonos al caso en cuestión la presente denuncia fue interpuesta por el ciudadano MAIKOL CHURON; y -según lo señalado por la citada disposición- ésta debe interponerse ante el Juezo funcionario de instrucción.

Sobre este punto, debemos aclarar que -a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal- los Jueces ya no actúan como órganos receptores de denuncias, ni ejercen facultadespara instruir la investigación penal; en consecuencia, ese supuesto normativo (que alude a la autoridad judicial) actualmente ha quedado en desuso, y -en nuestro criterio- se debe interpretar que la denuncia sobre los hechos supuestos o imaginarios ha de presentarse ante el Ministerio Público o cualquier otro órgano que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, tenga competenciapara recibirla, como en efecto ocurrió. O en el supuesto que la víctima conforme a lo señalado en el artículo 274 de la ley penal adjetiva decida acudir al tribunal de control a los fines de interponer querella formal en contra del presunto autor, momento este en que el órgano jurisdiccional se pone en conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública.

Ahora bien, al momento de analizar los elementos objetivos del tipo penal endilgado por la representación fiscal, como presupuesto para la concreción de este tipo penal, es necesario que la simulación del hecho punible sea idónea para proceder al inicio de una investigación penal. Sobre ello, el autor FranciscoMuñoz Conde -en el derecho penal comparado- ha sostenido que se requiere “(…) apariencia de verdad en la denuncia que pueda mover al órgano competente a iniciar las diligenciascorrespondientes” (MUÑOZ C., Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. 16° edición. Tirant lo Blanch libros. Valencia, España. 2007. Pág. 913. )

Adicionalmente, conviene advertir que el delito de Simulación de Hecho Punible constituye un tipo penal doloso, y de mera actividad, que no ha sido regulado para proteger derechos o intereses particulares, sino más bien para garantizar el normal desenvolvimiento de la Administración de Justicia.(Sobre este particular, ver: CHIOSSONE, Tulio: Manual de Derecho Penal Venezolano. Colección Cursos de Derecho. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Venezuela. 1972. Pág. 549)

Todas estas consideraciones de carácter dogmático nos llevan a señalar que -en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto del acto conclusivo no se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos necesarios para ello. Pues, en primer lugar resulta necesaria la ocurrencia de la acción material por parte del presunto autor del hecho, esto es la denuncia ante algún funcionario de instrucción o la querella interpuesta ante el órgano judicial competente.

En efecto, aún y cuando algunas fuentes de pruebas surgidas de la investigación evidencian que la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO declaró en calidad de testigo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, donde señaló que el ciudadano MAIKOL CHURON fue la persona que contacta a los ciudadanos que originaron la muerte del ciudadano GERARDO OSTOS (padre de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO), no se coligen del escrito acusatorio elementos de convicción que permitan asegurar que dicha ciudadana haya desplegado una acción destinada a dar inicio a un proceso penal, pues el testimonio rendido por esta en el proceso penal originado fue realizado una vez iniciado este de oficio por parte del Ministerio Público, razón por la cual estima esta juzgadora que la acusada de autos no interpuesto denuncia falsa.

De acuerdo con los hechos expuestos en los Capítulos II y III del escrito Acusatorio fiscal, a la representación del Ministerio Público pareciera bastarle -como fundamento de esa falsedad o simulación- la decisión judicial mediante la cual se dictó sentencia absolutoria, dictada en fecha 18 de febrero del año 2019, emanada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, expediente 2J-3077-2018. Sin embargo, este tribunal observa que en dicho expediente no consta denuncia de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, lo cual es un elemento de convicción que permite alcanzar certeza de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, no se ha demostrado fehacientemente que haya existido una denuncia falsa o simulada por parte de la imputada.

Por otra parte, una vez analizada la acción en el presente tipo penal, nos encontramos con los presupuestos de hecho que materializan el delito en cuestión, lo que la doctrina penal denomina principio de tipicidad, el cual se encuentra enmarcado bajo el principio de legalidad, que impera bajo el artículo 49, numeral 6° y artículo 1 del Código Penal. El cual exige un proceso de subsunción o adecuación típica, consistente en el perfecto encuadramiento de la acción o conducta desplegada por el agente en una determinada norma jurídica que penalice dicho accionar.

Ante este supuesto, se observa que el tipo penal por el que es acusada la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, es el delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, el cual dispone:

(omisis)

Para abordar el principio relativo a la tipicidad, estima esta juzgadora que los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, no se corresponden con el elemento descriptivo del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto a lo largo de la fase preparatoria y conforme a los hechos descritos en la acusación fiscal se evidencia que la investigación llevada a cabo por el órgano de instrucción en contra del ciudadano MAIKOL CHURON, fue por la comisión del hecho punible de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde de acuerdo a los hechos plasmados y los elementos de convicción aportados se determinó la ocurrencia cierta del hecho investigado por parte el órgano de investigación penal, por ende considera este tribunal que no puede subsumirse el hecho bajo el supuesto contemplado en el tipo penal de simulación del hecho punible, ello en razón que no se está en presencia de un hecho supuesto o imaginario, sino de un hecho cierto y determinado, lo cual hace imposible realizar la operación de subsunción y por lo tanto no se corresponde con el principio de legalidad. Y así se observa.

Considerando este juzgador, que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que según de los elementos de convicción la conducta desplegada por la imputada, no se determina cual fue la denuncia interpuesta sobre hechos que a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible resultaron hipotéticos o irreales, por lo que a tenor de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referente al control formal y material de la acusación, en el del escrito acusatorio no se aprecia que los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, se hayan cometido en razón que considera esta juzgadora que el hecho supuesto o imaginario no ocurrió, toda vez que la denuncia de simulación de hecho punible versó sobre un hecho determinado que ocurrió por tanto estima que ante inexistencia de un hecho supuesto o imaginario, es por lo que este Tribunal, ejerciendo el control Constitucional, y en aras de garantizar lo concerniente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL.”

Esgrimiendo de esa manera la Juzgadora de control que el tipo penal acusado por el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima no existió, debido a que del estudio de los presupuestos de hecho establecidos en la norma jurídica no pudieron ser realizados o satisfecho por la acusada de autos, criterio este que comparte la Alzada, por cuanto del estudio de las actas procesales, de los escritos acusatorios y de la motivación adoptada por la recurrida, se evidencia que en principio el caso sub judice se inicia por una denuncia de la víctima MAIKOL CHURON, en contra de la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, indicando en el referido relato de los hechos atribuidos que la víctima simuló la ocurrencia del hecho punible de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al momento que rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde señaló al ciudadano MAIKOL CHURÓN, como presunto responsable de la muerte de su padre GERARDO OSTOS, sin embargo tal y como lo adoptó la recurrida en su motivación, y de lo cual se desprende en el texto del artículo 239 del Código Penal, para la existencia de la simulación de hecho punible, se debe contar con dos supuestos indispensables, los cuales son el hecho supuesto o imaginario.

Así pues, el referido artículo 239 del Código Penal, nos establece:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

Por lo tanto, se observa que en principio la simulación de hecho punible conlleva la existencia de una denuncia ante la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción que deba tramitar y dar inicio a la investigación penal respectiva, en el presente caso la recurrida dejó sentado la inexistencia de una denuncia formal realizada por la acusada VERÓNICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO, en contra del ciudadano MAIKEL CHURÓN, situación esta que es corroborada por esta Sala ya que del análisis de la acusación fiscal y la decisión emanada por el tribunal de control únicamente los acusadores acompañan como elementos de convicción actas de entrevista rendidas por la acusada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señala la presunta participación del ciudadano MAIKEL CHURÓN, en el homicidio de su padre.

De allí que acierta la recurrida al indicar en su motivación: “…Considerando este juzgador, que el hecho objeto del proceso no se realizó, ya que según de los elementos de convicción la conducta desplegada por la imputada, no se determina cual fue la denuncia interpuesta sobre hechos…” de modo que no se puede encuadrar la el primer presupuesto de hecho de la norma con el hecho atribuido por el Ministerio Público y la representación judicial de la víctima, tal y como en el uso de sus atribuciones fue señalado por la recurrida al momento de efectuar el control formal y material de la acusación.

De seguidas, se observa el segundo supuesto de hecho el cual consiste en el hecho imaginario o supuesto, situación que no fue traída a los autos a lo largo de la investigación penal efectuada por el Ministerio Público, debido a que a tenor de lo dispuesto en ambos escritos acusatorios las partes reconocen el homicidio sobre el cual fue víctima el hoy occiso GERARDO OSTOS, no obstante si bien en el proceso penal iniciado en contra del ciudadano MAIKEL CHURÓN, devino en una sentencia absolutoria, ello no significa la inexistencia del homicidio efectuado en contra del ciudadano GERARDO OSTOS, sino únicamente la no responsabilidad penal del ciudadano MAIKEL CHURÓN, en el mencionado hecho punible.

Por lo tanto estima esta Sala, que acierta la recurrida al indicar que el hecho punible no se realizó, debido a que en principio la conducta de la víctima a lo largo del proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano MAIKEL CHURÓN, se centró en rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, una vez que fue iniciado el proceso penal en cuestión, por lo tanto no fue motivado a una denuncia incoada por ella que se dio inicio a una investigación penal, y mucho menos simuló la ocurrencia de un hecho supuesto o imaginario, por cuanto quedó demostrado en autos la realidad del hecho por el cual fue sometido a juicio y absuelto el ciudadano MAIKEL CHURÓN, esto es el homicidio del ciudadano GERARDO OSTOS, por ende estima esta Superior Instancia que lo decidido por la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustado en derecho debido a que efectuó un correcto análisis de la norma jurídica, precisando con claridad los presupuestos de ley exigidos para encuadrar una conducta en un tipo penal.

Deviniendo como consecuencia, una vez realizado el procedimiento lógico mental de subsunción por parte de la Jueza de control, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, contenido en el numeral 1° primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales estima que la decisión proferida por el juzgado a quo se encuentra revestida de logicidad, y legalidad, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se observa

De manera similar, la representación judicial de la víctima denuncia la falta de aplicación de los artículos 240 y 242 del Código Penal, referentes a los delitos de CALUMNIA y FALSO TESTIMONIO, a lo cual expresó la Juzgadora de control, para no admitir la acusación particular propia por los prenombrados delitos al momento de estudiar la acusación particular propia incoada por la víctima, fundamentando la recurrida que el hecho punible no existió, de la siguiente manera:

“…al momento de explanar los hechos y elementos de convicción en los cuales se basa para acusar a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, el acusador no indica de manera individual cual fue la acción destinada a consumar los distintos tipos penales, solo indicando de manera genérica un hecho, sin determinar precisamente en qué momento fue consumado la simulación de hecho punible, la calumnia y el falso testimonio.

Es importante advertir a la víctima que los delitos de simulación de hecho punible, calumnia y falsa atestación ante funcionario público se producen de manera distinta y con implicaciones legales específicas. En primer lugar, la simulación de hecho punible ocurre cuando una persona presenta una denuncia falsa sobre un hecho que no ha ocurrido, con la intención de inducir a error a las autoridades o de perjudicar a otra persona. Este delito implica una actuación activa por parte del denunciante para fabricar una situación que no tiene fundamento real. Por otro lado, la calumnia se refiere a la denuncia maliciosa que realice una persona en contra de otra atribuyéndole un hecho punible a sabiendas que es falso. Esta difusión debe ser realizada con conocimiento de su falsedad y con la intención de dañar a la persona afectada. Es importante destacar que la calumnia se enfoca en la difusión de información falsa, mientras que la simulación de hecho punible se relaciona más con la presentación de denuncias falsas ante las autoridades. Finalmente, la falsa atestación ante funcionario público ocurre cuando una persona ofrece testimonio falso o proporciona información falsa durante un proceso judicial o administrativo, con el propósito de influir en el curso del mismo. Este delito implica una actuación engañosa ante las autoridades, con el fin de obtener un beneficio indebido o perjudicar a otra persona.


Señalando los determinados hechos punibles, el primero de ellos, la simulación de hecho punible, radica en la inexistencia del hecho denunciado, tal como lo describe el artículo 239 del Código Penal.

Por su parte, la calumnia previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, establece:
(omisis)…

Como es fácil de observar, la calumnia consiste en la atribución o denuncia maliciosa de un hecho punible atribuido a otra persona a sabiendas de la falsedad de dicha atribución, al igual que la simulación de hecho punible dicho tipo penal afecta la administración de justicia, pero a diferencia de la simulación de un hecho punible, la calumnia si exige la existencia material de un hecho cierto, por ende, tanto la simulación de hecho punible y la calumnia son tipos penales autónomos que se excluyen entre sí no pudiendo existir en un mismo hecho, debido a la incompatibilidad de sus presupuestos procesales.

Por último, la falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, dispone:

Dicho tipo penal, radica en la exigencia de quienes sean llamados a comparecer ante la autoridad judicial en calidad de testigos a deponer sobre el conocimiento de los hechos para ilustrar a los administradores de justicia a conocer los hechos sometidos, a deponer en todo lo que ellos tengan conocimiento de una manera honesta, sin falsificar maliciosamente hechos con el objetivo de obstaculizar la justicia. No obstante, establece dicho tipo penal que el testimonio debe ser rendido exclusivamente en el órgano jurisdiccional, no permitiéndosele extender la conducta punible a cualquier otro testimonio rendido en sede administrativa.

Es fundamental que la víctima comprenda las diferencias entre estos delitos y las implicaciones legales que conllevan, así como la importancia de proporcionar información veraz y precisa durante cualquier proceso legal.

Igualmente importante es resaltar que durante el proceso no existe referencia a estos tipos penales de CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 240 y 242 todos del Código Penaly como bien se refleja de la revisión de las actas, el Ministerio Publico no imputo formalmente a la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS ACEVEDO sobre estos delitos en cuestión, no obstante a ello, considera esta juzgadora que los hechos indicados en la acusación particular propia, no señalan en ningún momento cual fue la acción calumniadora o en que momento fue realizado el falso testimonio, incurriendo en serias contradicciones la víctima al momento de explanar los delitos por los cuales acusa, como bien indicó este tribunal supra, no puede coexistir una calumnia y una simulación de hecho punible bajo un mismo hecho, a su vez no se desprende de los hechos narrados y mencionado algún elemento de convicción que indique que la ciudadana acusada haya comparecido ante un órgano jurisdiccional a rendir testimonio de forma falsa y temeraria.
(omisis)

Con respecto al ordinal 4 del artículo 308 con los preceptos jurídicos, aplicables, señala la víctima en su escrito de acusación particular la terminología de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, CALUMNIA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 239, 240 y 320 todos del Código Penal, no observa este Tribunal cual fue la denuncia realizada por la imputada sobre el hecho irreal o ficticio, sino que el hecho al cual hacer referencia la víctima se circunscribe solamente a lo manifestado por la imputada al momento de atestiguar ante el CICPC por la muerte de su padre, que en nada tiene que ver con hechos irreales o ficticio, mentir ante las autoridades al momento de su declaración o atestiguar falsamente ante funcionario, así mismo no observa esta juzgadora que la conducta realizada por la acusada sea atribuible a un hecho punible

Concluyendo la Jueza a quo, que la representación judicial de la víctima pretende acusar igualmente por los delitos de CALUMNIA y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 240 y 242 del Código Penal, hechos los cuales estimó la recurrida no existieron debido al estudio de las actas y lo sostenido por la víctima en su escrito acusatorio.

En tal sentido al abordar lo referido al delito de CALUMNIA, el mismo se encuentra establecido en el artículo 240 del Código Penal, de la siguiente forma:

Artículo 240. El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

Por lo tanto, la calumnia consiste en la denuncia o acusación maliciosa efectuada por un sujeto activo indeterminado en la que atribuye la comisión de un hecho punible a una persona a sabiendas de su inocencia, de allí que dicho delito se configure como un delito contra la administración de justicia, ya que lo que persigue dicho tipo penal es evitar la instauración de procesos judiciales falsos e inútiles que degenere un desgaste al Estado.

Ahora bien, al momento de abordar el aspecto dogmatico del delito de calumnia se observa que el referido tipo penal, constituye un tipo penal doloso lo que excluye cualquier tipo de calumnia culposa, de allí la exigencia del legislador de dicha denuncia debe ser efectuada a “sabiendas de que un individuo es inocente”.
Así como lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal:
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley.

En otro aspecto, resulta necesario que el sujeto activo del delito de calumnia desplegué una acción destinada a denunciar o acusar ante la autoridad judicial o algún órgano de investigación penal, por ende no basta con un señalamiento o atribución superficial, sino que es exigida la actuación del agente enmarcada en un acto formal de denuncia que diere inicio a una investigación penal.

En el presente asunto, la recurrida dejó sentado que la acusada de autos no efectuó acto de denuncia o acusación formal en contra del ciudadano MAYKOL CHURÓN, que haya generado en el inicio de un proceso penal, ya que como bien lo señaló la recurrida la actuación de la acusada fue rendir una entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde señaló la participación del ciudadano MAYKOL CHURON, momento en el cual ya había iniciado la investigación penal de manera oficiosa por parte del Ministerio Público.

Por lo tanto, acierta la recurrida al indicar que no existe delito de calumnia en el presente caso, por no ajustarse los presupuestos de hecho a las circunstancias fácticas descritas por el acusador particular en el presente asunto. Y así se observa.

En otro orden de ideas, la recurrida no admitió la acusación formulada por la víctima en contra de la acusada VERONICA ALICIA OSTOS DE ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 242. El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses

Del estudio de la norma in comento se desprende como elemento objetivo del tipo penal que el testimonio falseado deberá ser rendido ante la autoridad judicial bajo juramento, por ende no toda declaración rendida podrá ser subsumida bajo la falsa atestación a funcionario público, lo cual fue mencionado por la recurrida en su motivación al indicar que la deposición de la acusada de autos en donde señala como presunto autor al ciudadano MAYKOL CHURÓN, como presunto autor del homicidio de su padre, fue efectuada en un acta de entrevista ante el órgano de instrucción, por ende no puede subsumirse tal conducta como consumativa del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, considerando quienes aquí deciden que la decisión proferida por la Jueza de Control que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra enmarcada de legalidad.

Incurriendo en un desacierto tanto el Ministerio Público como la representación judicial de la víctima, en desplegar su acción punitiva materializada en un escrito acusatorio en el cual no se aprecia con claridad cuál es el hecho por el cual se pretende enjuiciar a un determinado ciudadano, impidiéndole conocer con certeza sobre que premisa fáctica será realizada su defensa técnica, así como pretender acusar a la justiciable por tipos penales cuyos hechos no existieron en el mundo exterior y por ende no se corresponden con las consecuencias de derecho previstas en las distintas normas adosadas.

Además de ello, estima esta Alzada que como bien sostuvo la recurrida, el acervo probatorio y elementos de convicción que acompaña el escrito acusatorio resulta a todo evento impertinente, ya que dichos medios de pruebas no conducen a la demostración de una simulación de hecho punible, calumnia o falsa atestación a funcionario público.

Advirtiendo en este estado, que la representación judicial de la víctima adosa la presunta comisión de los delitos de calumnia y simulación de hecho punible a una misma persona bajo una misma premisa fáctica, lo cual a todas luces resulta contradictorio, en virtud que como bien se ha señalado a lo largo de la presente decisión, así como lo sostenido por la recurrida, la simulación de hecho punible exige la simulación de un hecho supuesto o imaginario que haga necesaria la investigación penal, mientras que la calumnia exige la existencia material del hecho punible, solo que la denuncia o la atribución material es falsa, maliciosa, por ende ambos tipos penales son excluyentes, no pudiendo coexistir en un mismo hecho.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, abogada DORYS ADRIANA CARRILLO, pues la misma no aportó elemento de convicción alguno que relacionara los hechos denunciados en el presente asunto con la investigación desplegada, además de no haber un nexo o hilo comunicante entre los hechos atribuidos con la norma penal endilgada, situación que ocurre igualmente con la acusación particular propia, interpuesta por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, en su condición de apoderado judicial de la víctima MAYKOL CHURÓN, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º segundo supuesto y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley… (Negrilla de la Sala)

A mayor abundamiento y directamente vinculado con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente N°C21-8, caso: Lanping Wu De Zheng y otros, estableció con respecto a la figura del sobreseimiento:

…Con respecto al vicio de contradicción, se aprecia que la instancia, y la alzada confunden los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 300 eiusdem, puesto que no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque le hecho no se realizó (Ausencia de Delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado. Si tal como lo estableció la instancia, y lo ratificó la Corte de Apelaciones, el sobreseimiento descansa en el supuesto que el hecho no es atribuible al imputado, este supuesto presupone que el delito existe, que la investigación contiene los elementos para sustentarlo, solo que no es atribuible al imputado… (negritas de este Ad quem)

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público y la víctima no aportó elementos de convicción que demostraran que la acción ejercida por la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS, constituía un hecho punible.

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por la Jueza de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control formal y material de la acusación, vislumbrando el incumplimiento de una serie de requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento para ejercer la acción penal, por ende no avistan quienes aquí deciden que la recurrida haya desplegado una acción valorativa de las pruebas propias del juicio oral y público, en virtud que su decisión se fundó en el incumplimiento de requisitos formales y materiales de la acusación que degeneran imperiosamente su inadmisión y como consecuencia de ello, la declaratoria del sobreseimiento definitivo.

Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

De igual manera yerra nuevamente los recurrentes al alegar que la Juzgadora infringió lo establecido en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Articulo 312: El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(omisis)…
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Siendo criterio sostenido recientemente por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente N° 16-1148, caso: Cibely González Ramírez y otros: “…El sobreseimiento supone debate sobre cuestiones de fondo como atipicidad, inculpabilidad, causa de justificación, prescripción y otras formas de extinción de la acción penal-, las cuales, por tanto, no pueden ser consideradas como exclusivas del juicio oral…”

Como corolario de lo anterior, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 035, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente N° C9-304, caso: Aldo Martellacci Carinci, donde estableció:

En cuanto a si el juez de control tenía atribuida competencia para emitir la decisión recurrida, da cuenta la Sala, de que, precisamente, uno de los puntos que han sido abordados con mucha reiteración en el foro penal, es el que concierne a las materias sobre las cuales el juez de control tiene competencia para su análisis y decisión. Equivocadamente ha venido sosteniéndose en algunos tribunales de las diferentes instancias, que al juez de control que conoce del proceso en las etapas preparatoria e intermedia, al estarle prohibido juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, que es lo que transmite la prenombrada sentencia, no deba por ello emitir pronunciamientos en materias relativas al sobreseimiento, dado que por ejemplo resulte evidente la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, o por la imposibilidad de atribuir el hecho punible al imputado, o finalmente porque los hechos que se le imputen a éste no revistan carácter penal.

En estricto derecho, en criterio de quienes integramos esta alzada, el dictado del juez de control en ese sentido resultará incuestionable, si de la vista y examen que haga de las Actas, éstas le proporcionan certeza y por ello plena convicción. Es un error pretender que el juez de control deba concretar su juicio solo a decidir sobre la pertinencia, legalidad o necesidad de la prueba. Tal pretensión lucirá exagerada, y más bien en algunos casos evidentes, la omisión de hacer la declaratoria a tiempo de sobreseer la causa, repercutirá de tal manera, que a esa persona que se imputó al inicio de manera equivocada, se le convierta finalmente en víctima del proceso judicial, con mayor razón si este se extendiere innecesariamente, a la vez que se apreciará como una especie de carga para el Estado, que prosiguió la actuación judicial de manera inoficiosa, sabiéndose de antemano en lo que iba a resultar ese proceso inútil. (Negritas de esta Sala)

No obstante el pronunciamiento anterior, como hemos señalado, la recurrida si explanó suficientes elementos de convicción que permitieran vislumbrar sus fundamentos y razonamiento que llevaron como consecuencia la declaratoria de sobreseimiento definitivo a favor de la ciudadana VERONICA ALICIA OSTOS.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por la Juzgadora a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por el abogado RAMÓN ALEXADER APONTE, en su carácter de representante legal de la víctima MAIKOL MIGUEL CHURON, y el segundo interpuesto por la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-202-000203, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima, no admite la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos por el abogado RAMÓN ALEXADER APONTE, en su carácter de representante legal de la víctima MAIKOL MIGUEL CHURON, y el segundo interpuesto por la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, por el abogado RAMÓN ALEXADER APONTE, en su carácter de representante legal de la víctima MAIKOL MIGUEL CHURON, y el segundo interpuesto por la abogada DERCY CUAURO, en su condición de Fiscal Primera (1°) Municipal del Ministerio Público del estado Aragua, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha tres (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), en la causa DP04-S-202-000203, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado no admite la acusación particular propia presentada por la representación judicial de la víctima, no admite la acusación fiscal y decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana VERÓNICA ALICIA OSTOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente

DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO.
Secretaria




Causa 2Aa-490-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DO04-S-2023-000203 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.