REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 15 de Agosto de 2024
214° y 165º
CAUSA 2Aa-526-2024.
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN Nº 180-2024.
Se recibió en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuaderno separado contentivo de incidencia de Recusación, se le dio entrada con la nomenclatura alfanumérica 2Aa-526-2024, presentada por las Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su condición de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en contra del Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº 10C-24.509-2024 (nomenclatura del tribunal de instancia) seguida en contra del ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y PRIVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole la ponencia, a la Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- JUEZ RECUSADO: Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
2.- RECUSANTE: Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA actuando en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
Consta escrito interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por las ciudadanas Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, el cual guarda relación con el expediente N°10C-24.509-2024 (nomenclatura del Tribunal a quo), mediante el cual acciona formal recusación en contra del Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con amparo a lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la recusación en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, Abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.903.865 y V-14 943.706, respetivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 117.766 y 109.742 respectivamente, ambas con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur, Edificio Segumar, Piso 01. Oficina 1, Sector Centro de Maracay del Estado Aragua, en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J- 31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, que corre inserto en la presente causa, en su condición de VICTIMA en la CAUSA PENAL 10C-24.509-2024 que cursa por ante este Juzgado, por medio del presente, procedemos a INTERPONER FORMAL RECUSACION EN CONTRA DEL ABG. JOSEMBER BRICEÑO en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE DECIMO (10°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 Ordinal 8" del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de la recusación interpuesta solicitarnos se desprenda de manera inmediata del conocimiento del presente asunto penal CAUSA N° 10C-24.509-2024 y surtan los efectos legales correspondientes.
Del acuse del presente, la copia será mostrada ante la Secretaria del referido Tribunal a los fines de poner de conocimiento de la presente recusación, toda vez que está fijada para el dia de hoy a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar..”
CAPÍTULO III
INFORME DE LA RECUSACIÓN
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el Jurisdicente Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, extendió informe, tal como lo dispone el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, en mi carácter de Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en to Penal en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, rindo el presente informe en virtud de la recusación planteada por las ciudadanas abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008 bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, Expediente Nro. 59.595, registro único de información fiscal (R.I.F) 31694449-2 en su condición de ACCIONANTE, en la causa signada con el N° 10C-24.509-2024 (nomenclatura interna de este Juzgado), mediante el cual señalan las ciudadanas Abogadas que me encuentro incurso en las causal establecida en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el recusante que existen motivos o causas graves que hacen sospechar mi imparcialidad en el trámite de la presente causa, de lo cual me permito indicar lo siguiente:
Alega el recusante en su escrito, en otras cosas que:
"...Quienes suscriben, Abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW, titulares de las cedulas, identidad Nro. V-15.903.865 y V-14.943.706, respetivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 117.766 y 109.742 respectivamente, ambas con domicilio procesal en la Calle Mariño Sur. Edificio Segumar, Piso 01. Oficina 1, Sector Centro de Maracay del Estado Aragua, en nuestro carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2006, bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, expediente Nro. 59595, Registro Único de Información Fiscal (R.IF) J-31694449-2 y según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el N° 18, Tomo 22, Folios 56 hasta 58, de fecha 16 de Marzo del 2020, que corre inserto en la presente causa, en su condición de VICTIMA en la CAUSA PENAL 10C-24.509-2024 que cursa por ante este Juzgado, por medio del presente, procedemos a INTERPONER FORMAL RECUSACIÓN EN CONTRA DEL ABG JOSEMBER BRICEÑO en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA EN FUNCIONES DE DECIMO (10) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de la recusación interpuesta solicitamos se desprenda de manera Inmediata del conocimiento del presente asunto penal CAUSA N° 10C-24.509- 2024 y surtan los efectos legales correspondientes Del acuse del presente, la copia será mostrada ante la Secretaria del referido Tribunal a los fines de poner de conocimiento de la presente recusación, toda vez que está fijada para el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana la celebración de la Audiencia Preliminar.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (CRBV, 1999: art. 26).... (Negritas y subrayado propios).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en su artículo 49 el derecho al debido proceso:
... Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y Administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...... (Negrillas y subrayado propios).
En razón de ello, es por lo que en mis labores como Juez de la República, me corresponde actuar objetiva e imparcialmente en el ejercicio de mis funciones Jurisdiccionales; en este sentido, vale decir que en el desempeño de esta importante función, he procurado actuar dentro de los limites que en mi condición de Juez me establecen las normas que orientan mi actuación, no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, por ser estrictamente respetuosa de los postulados constitucionales en relación a la normativa que se establece para garantizar a los ciudadanos un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
En conclusión ciudadanos Magistrados, debo señalar que en mi trayectoria como Juez Suplente he actuado apegada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los Códigos y demás leyes de República, y en el presente caso el único interés que puedo tener es cumplir con la labor encomendada como Juez de Control, que es velar por el cumplimiento del Debido Proceso, el respeto a las Garantías Constitucionales y Procesales, y que se garanticen los derechos de las partes (victimas e imputados), he actuado apegados a los principios de ética, imparcialidad, independencia, transparencia, autonomía y una justicia expedita. No estimando estar incursa en alguna de las causales de recusación (articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal), señaladas por la recusante. Por tales razones y consideraciones solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declara INADMISIBLE, la presente recusación presentada por las ciudadanas abogadas MARIA CARRERA Y SIRIA LAW, en su condición de APODERADAS JUDICIALES de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2008 bajo el Nro. 12, Tomo 75-A, Expediente Nro. 59.595, registro único de información fiscal (R.I.F) 31694449-2, en su condición de ACCIONANTE, en contra de mi persona, por cuanto la misma fue planteada el mismo día de fijado la audiencia preliminar incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 96 de la norma adjetiva penal, en caso que dicho juzgado superior opine lo contrario, sea declarado SIN LUGAR, al no especificar fehacientemente el motivo por las cuales recusa a este digno jurisdicente.
En consecuencia fórmese el respectivo cuaderno separado, y/emítase la causa N° 10C-24.509-2024 (nomenclatura de este Juzgado), a la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, y el o separado a la Corte de Apelaciones.
ABG. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CAUSA N° 10C-24.509-2024 (nomenclatura de este Juzgado)..”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre la presente incidencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, iniciando en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…”
Por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad pasa a verificar el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial, específicamente en su artículo 48, que reza lo siguiente:
“...Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)
Adminiculado a lo anterior, el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal: El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto”.
Del mismo modo, cabe destacar el artículo 49.3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, accionada en el presente caso por las ciudadanas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en el asunto principal N° 10C-24.509-2024 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera, lesiona un derecho constitucional: El juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.
CAPITULO V
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal de Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión o no de la incidencia de recusación planteada.
Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar una serie de requerimientos; a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, cuyos requisitos se encuentran vinculadas con la legitimidad de las recusantes, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se interpone la incidencia, exigencias éstas que serán comprobadas detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1.- LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue interpuesta por las ciudadanas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A; tal como se encuentra verificado en autos. .
Siendo así, estima esta Alzada oportuna traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación Activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente:
“…..Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado.….”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a las referidas Profesionales del Derecho como plenamente legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostentan la condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A. “, victima, en el presente proceso penal.
2.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal, establece lo siguiente:
“…..Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal….”
En este sentido, se debe indicar, que luego de realizar el respectivo estudio y análisis del escrito contentiva de la recusación, a los fines de determinar si cumple con el primer requisito señalado en la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 2, se pudo apreciar que las recurrentes fundamentan dicha incidencia en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…..Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En atención a la norma previamente transcrita, las recusantes no expresaron en su escrito la causa, el motivo, la razón de carácter grave que pudo haber afectado la imparcialidad del Juez recusado; el escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de la victima carecen de los razonamientos, de los fundamentos explicativos, claros y precisos de cual causa sustentada en mociones graves pudo haber cuestionado, trastocado la imparcialidad del Juez, evidentemente faltando en el escrito de recusación el fundamento, la motivación, del conocimiento suficiente e indispensable, siendo infundado el petitum por desconocer la causa y el motivo grave que pudo afectar la imparcialidad del Juez; ello a fin de dar respuesta, contestación al solicitante.
De manera que; la recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural, y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente seguridad constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando las razones y fundamento del motivo legal supra indicado, incumpliéndose así el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que las recusantes no señalaron lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez recusado.
3.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis, fue planteada en la oportunidad legal que la Ley establece, es necesario mencionar lo pautado en el artículo 95 en cuanto a no expresar las razones en que sustente la incidencia de recusación y la que se propone fuera de la oportunidad legal, lo que conlleva a la inadmisibilidad y; citar el dispositivo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente contenido:
Articulo 96 “…Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…” (Negritas y subrayado nuestro).
En este sentido, una vez expuestos los requisitos que se hacen necesarios para la procedencia de la admisibilidad de la incidencia, para decidir, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones reitera que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante un Juez imparcial; para logarlo, la Ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
…La recusación como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia…
Es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Al hilo de lo antepuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:
‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’
Ahora bien, debe destacar este Tribunal Superior que en el caso bajo examen, las Abogadas. SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, presentan recusación en contra del abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control Circunscripcional, oportunidad para la cual, de acuerdo con lo señalado tanto por las recusantes, como por el Juez recusado, así como de la revisión exhaustiva del asunto penal; al momento de ser presentada la incidencia de recusación, ya se había fijado el acto de audiencia preliminar en el asunto de marras con días anteriores a la presentación de la mencionada incidencia, por lo que había precluido la oportunidad procesal; a los fines de presentar la recusación contra el Juez de la causa; desatendiéndose el contenido articular 96 eiusdem; toda vez que la normativa exige que la recusación se planteará por escrito, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, ante el Tribunal que corresponda, interponiendo las recusantes su recusación el día viernes diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024); fecha en la que se encontraba fijado dicho acto preliminar; tal como consta en auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Al hilo anterior; a los efectos de comprobar lo argumentado supra; se procedió a la revisión al Sistema de Información de Control y Causas (S.I.C.A); siendo que esta Alzada no advirtió el status actual del presente asunto, para corroborar si efectivamente, la audiencia preliminar estaba fijada en el mismo día en que las recusantes presentaron la recusación, es decir (19-07-2024); razón por la cual, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponde, se giró instrucciones a la Abogada ALMARI MUOIO en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones, para que se traslade al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Circunscripcional; a los fines de constatar el referido status de la causa signada con el N° 10C-24.509-2024, (nomenclatura alfanumérica de ese tribunal) y solicitar copia certificada de lo decidido, observándose lo siguiente:
“… en el día de hoy, MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DEL 2024 siendo las ONCE y DIEZ (11:10) horas de la mañana se constituye el tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°10 del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, presidido por el juez ABG. JOSENBER BRICEÑO PALUMBO asistido por el Secretario ABG. YEISON PEREZ, el alguacil asignado a sala JESUS MENDEZ, toda vez que se encuentra fijada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la representación Fiscal Vigésima Noveno (29°) del Ministerio Publico del estado Aragua, ABG. CARLOS AREVALO, las ciudadanas SIRIA LAW IMPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA IMPRE N° 117.766 en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA y el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ DAVILA titular de la cedula de identidad V-13.960.968, y el ciudadano ABG. LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO IMPRE N° 233.509, en su condición de DEFENSA PRIVADA. Así mismo la ciudadana las ciudadanas SIRIA LAW IMPRE N° 109.742 y ABG. MARIA CARRERA IMPRE N° 117.766 en su condición de APODERADAS JUDICIALES DE LA VICTIMA solicitan el derecho de palabra a los fines de exponer “solicitamos el diferimiento del presente acto toda vez que debemos cumplir con otros compromisos inherentes a nuestra profesión. Es todo” es por lo que, en atención a lo ante advertidos y siendo esto lo que imposibilita la realización de acto mención. Es por lo que se acuerda. DIFERIR, PARA EL DIA VIERNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela” no pudiendo calificarse como indebida ni violatoria de debido proceso por parte de este tribunal, notifíquese a las partes, quedan las partes presente EMPLAZADAS. Líbrese lo conducente. Diarícese. Cúmplase.
En consecuencia, basándose en las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, y al haberse verificado lo constatado en lo previamente citado como lo es el acta de diferimiento de audiencia preliminar; la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que la copia certificada del acta de diferimiento de audiencia preliminar remitida a esta Alzada indica que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) fue diferido el acto para el día viernes diecinueve (19) de julio del presente año en curso y la incidencia de la recusación fue interpuesta en la misma data, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), lo que denota su interposición el mismo día de fijada la audiencia preliminar, a saber, fuera de la oportunidad procesal para su interposición. En razón de ello, debe entenderse entonces, que la incidencia planteada por la parte recusante no fue interpuesta dentro de los parámetros del lapso exigido en el artículo 96 del manual adjetivo procedimental, es decir, hasta el día hábil anterior al fijado para la audiencia, por lo que la misma resulta EXTEMPORÁNEA. Por lo que en síntesis, no es permisible el planteamiento de recusaciones sobrevenidas posteriores de la etapa y oportunidad procesal. Agregando este Ad–Quem, que tampoco es permisible las llamadas recusaciones sobrevenidas de manera oral, en audiencias de continuación de juicio, por cuanto en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 173 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada en el expediente Exp.- C10-138, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, mediante la cual establece en los términos siguientes:
“…En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal…” (Subrayado y negrilla de esta alzada).
No obstante a ello, en desacuerdo a lo señalado por las recusantes, quienes aquí resuelven, discurren que en el presente asunto, no concurre motivo sostenible alguno, que permita considerar admisible la incidencia; y en consecuencia, procedente, la recusación planteada; por cuanto la tantas veces mencionada incidencia, esta infundada y presentada fuera de la oportunidad procesal establecida en los artículos 95 y 96 eiusdem.
En tal sentido, cuando la Jueza o el Juez recusado decidan que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, conforme a hechos verosímiles que puedan ser comprobados con medios probatorios contundentes; o, e) que no exista legitimación activa para plantear el incidente.
En esos casos, el Jueza o Jueza recusada puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 88 y siguientes, decidir la recusación propuesta, conforme a la lógica del Código Orgánico Procesal Penal y a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 eiusdem. De ahí, que cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, las partes podrán intentar los recursos ordinarios que tienen dentro del proceso, y con relación a este particular existe pronunciamiento establecido según decisión No. 808 de fecha 18 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional, el cual refiere las características de dicho procedimiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones indica que dicha jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser atendida, pues se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. (Sentencias N°. 512, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2002 y N°. 2.090 de fecha treinta (30) de octubre de 2001).
Por lo que, habiendo advertido el Juez recusado, en su propio informe de recusación la extemporaneidad para admitir el incidente generado por la parte, la consecuencia lógica era decretar su inadmisibilidad, conforme a lo preceptuado en la ley y no darle trámite a un incidente advertido como inadmisible por el propio Tribunal de la instancia.
Así las cosas, verificadas como han sido las circunstancias que concurren en el presente caso, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que lo procedente y ajustado a derecho es declararse COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de Recusación. En consecuencia, una vez revisados los requisitos de admisibilidad aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA y EXTEMPORANEA la incidencia de recusación planteada por las Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en contra del Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua., en la causa Nº 10C-24.509-2024,, (nomenclatura del tribunal de instancia); toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la presente recusación es infundada, adicional a que fue interpuesta dentro de los parámetros del lapso exigido en el dispositivo 96 eiusdem, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Incidencia de Recusación planteada por las Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su condición de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A, en contra del Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR INFUNDADA Y EXTEMPORANEA la incidencia de recusación presentada por las Abogadas SIRIA LAW y MARIA CARRERA, en su condición de Apoderadas Judiciales de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS ANGELES C.A”, en contra del Abogado JOSENBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa Nº 10C-24.509-2024, (nomenclatura del tribunal de instancia); toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines que se continúe el trámite de la causa. Ofíciese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2As-526-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-24.509-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/-yg*