REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-541-2024
PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN: N° 175 -2024
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas, quienes recurren de la decisión dictada y publicada en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), en el asunto penal identificado con el N° DP-MA-P-0433-2017 (Nomenclatura interna de ese Tribunal). Seguido al ciudadano ENDERSON JOSE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.924.389 por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) se le da entrada por ante la secretaría de la Sala 2, al presente cuaderno separado de apelación, signándole la nomenclatura interna 2Aa-541-2024; luego de su distribución, corresponde la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Superior que se está en presencia de un Auto Fundado, dictado por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA),, por lo cual se deberá responder al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para la apelación de auto y, cuyo procedimiento se encuentra taxativamente preceptuado en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” Debiendo el mismo, una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 eiusdem, remitir el cuaderno separado a la Corte de Apelaciones para que ésta decida; y así, esta Alzada procederá dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibido de las actuaciones, decidir sobre su admisibilidad, en correspondencia a lo dispuesto en el artículo 442 de la ley adjetiva penal.

De seguidas, a efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma preambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional, siendo así, extremadamente garantista y social.

El génesis de la anterior aseveración data de fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860 del texto íntegro de una nueva Constitución, de ésta emerge como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 del texto fundamental, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la vigente Constitución consideró que, para que el ente abstracto que reconocemos como Estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, era necesario que se ramificara en diversas dependencias de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla:

“… Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado…”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estatales y municipales a las cuales se les atañe responsabilidades específicas, encomendadas al poder legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es imperativo resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia número 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta República, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 Constitucional, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 previsto y sancionado en nuestra norma constitucional, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad quem competente el cual, luego de contrastar el tenor del recuso apelativo con el contenido de la recurrida, deberá decidir sobre la legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente que, el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues, que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Asimismo, a objeto de ratificar la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su cuarto aparte, señala:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” ( negritas y subrayado de esta Alzada)

De forma que, cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado, dando respuestas a los apelantes y, atendiendo de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación.
En conclusión, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por tal razón, es preciso citar criterio sostenido por el Máximo Tribunal en sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Sala 2 se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado pasa a analizar las causales de INADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, verificando cada uno de los puntos expresados en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub examine, el Recurso de Apelación de Auto fue presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por la Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas. Ahora bien, es preciso citar el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. (Subrayado y negrita de esta alzada).

En razón del artículo previamente citado, se entiende que la acción recursiva es el medio idóneo para salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, invistiendo de autoridad a las partes que están legitimadas para intervenir en una causa, a objeto de que puedan recurrir de aquellas decisiones que consideren desfavorables y contrarias a derecho y, como consecuencia de ello, someter la decisión impugnada a conocimiento del Ad-quem el cual deberá dar respuesta a las denuncias planteadas en el escrito impugnativo. Por tanto, es menester señalar que, todo aquel que se considere afectado en una decisión que lo perjudique, tiene interés jurídicamente en su corrección, y cumpliendo así la legitimación o derecho de conducción procesal, establecida en el texto penal adjetivo eiusdem. En razón de lo antes expuesto, estima esta Alzada que los recurrentes Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, se encuentran legitimados y acreditados en autos para ejercer formal Recurso de Apelación.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso de apelación de auto ha sido interpuesto tempestivamente, este Tribunal Colegiado a través de las copias certificadas del Auto Fundado de Archivo Judicial publicado en fecha once (11) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo incorporado al folio dieciocho (18) del presente cuaderno separado.

De igual forma se logra evidenciar, a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de las presentes actuaciones, suscrita por la Abg. NORELY ALEXANDRA MACHINE MONTILLA, secretaria adscrita al Tribunal Tercero (3°) Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien dejó constancia que desde la fecha en que las partes se dieron por notificadas de la decisión impugnada, transcurrieron cinco (05) días para la interposición del Recurso de Apelación discriminados de la siguiente forma, VIERNES 14/06/2024, LUNES 17/06/2024, MARTES 18/06/2024, MIERCOLES 19/06/2024 Y JUEVES 20/06/2024. Ahora bien, ésta Alzada logra constatar que, la Acción Recursiva fue interpuesta ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) tal y como se avista en sello húmedo recepcionado por la funcionaria Alguacil MARIA PRIETO, a las tres (03:00) horas de la tarde. Así mismo, es preciso citar el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita lo siguiente:

Artículo 440. Interposición
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

Expuesto lo anterior, esta Sala 2 verifica, específicamente al folio diecinueve (19) del cuaderno separado, la debida notificación de la decisión dictada en fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro la cual fue debidamente efectiva en fecha trece (13) de Junio de dos mil veinticuatro encontrándose así en pleno conocimiento, de la decisión dictada en Auto Motivado, contra la cual fue interpuesto recurso de apelación en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), es decir, seis (06) días hábiles posteriores al vencimiento del lapso legal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 440 supra citado. Por lo tanto, el recurso de apelación ha sido interpuesto de manera EXTEMPORANEA. Y así se decide.-

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 1.744, Expediente Nº 10-1108 en fecha dieciocho (18) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual expone las causales de inadmisibilidad que deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, discriminándolas de la siguiente manera:

“…debe afirmarse que algunas de esas formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer supuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo)… Estos presupuestos o requisitos antes señalados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal a quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrita de esta Alzada)

De acuerdo al criterio previamente transcrito y, en virtud de que resulta inoficioso determinar la recurribilidad o impugnabilidad del presente escrito impugnativo, previsto en el artículo 428 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los requisitos de admisibilidad deben ser concurrentes y no excluyentes. Es por lo que este Tribunal Colegiado de conformidad con lo señalado en el dispositivo 426 eiusdem que: “… Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursivas de este Tribunal Colegiado) pasa a declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del del Código Adjetivo Penal, toda vez que los ciudadanos Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, interpusieron el Escrito Impugnativo fuera del lapso legal correspondiente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Abogada MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas y Abogado EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con competencia en materia contra las drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal B del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión, esta Alzada acuerda remitir el presente Cuaderno Separado al Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas La Victoria (LA CHAPA), a objeto de que siga conociendo de la presente causa y practique lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
(Juez Superior)


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa Nº 2Aa-541-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP-MA-P-0433-2017 (Nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal).
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-