REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 15 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2As-492-2024.
PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN N° 010-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reciben las presentes actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada a la causa signada con el alfanumérico 2As-492-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se admite el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, fijándose audiencia oral y pública para el día VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), fue celebrada audiencia oral y pública en la presente causa.

Ahora bien, encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: Ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 29/12/1980, residenciado en: El Playón, Calle Guárico, Casa N° 13, Municipio Costa de Oro, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado MARCELO ANTHONY MORENO SOSA, inpreabogado N° 256.825, con domicilio procesal en Calle Santos Michelena, Edificio Peristera, Local N° 03, Sector Centro, Maracay, estado Aragua. Teléfono: 0412-897.5810.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadano PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.193.310.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.…”

Artículo 446. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia definitiva, emitida por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), que se le sigue a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir los referidos recursos. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
Planteamiento del primer recurso de apelación.

El recurrente abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, interpone recurso de apelación de sentencia definitiva, en el cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe Marcelo Antony Sosa Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n” V16690284, inscrito bajo el inpreabogado n° 256 825 en defensa de la ciudadana Marbenis Josefina Sosa Moreno, titular de la cedula de identidad n° V15737286, Según expediente 3528-22, mi representada antes mencionada Marbenis Sosa habita desde el mes de abril el año 2019 según la constancia de residencia, la docente junto a su familia hijos (2) dos menores de edad, Valeria Marbely Manama Sosa Cl V 36.121.194, Jose Antonio Manama Sosa Cl V 33.268.684, de forma pacífica, no equivoca, no interrumpida, conforme al artículo 772 de código civil venezolano, por lo que esta defensa solicita a esta honorable corte de apelación de la circunscripción judicial penal del Estado Aragua, conforme al artículo 82 del código orgánico procesal penal, Apelar a la decisión dictada el día de Ayer, Martes 16/04/2024 a las 6:15pm, en la causa 3528-22 por la juez abogada Yodely De Los Angeles Hernández, del circuito judicial tercero de juicio penal del Estado Aragua donde le dicta medida Privativa de libertad de dos años (2) con 6 meses a la ciudadana Marbenis Sosa antes identificada no tomando en cuenta las diligencia hechas por esta defensa ni el articulo 323 (principio de oportunidad) siendo mi defendida inocente de los cargos de invasión, ya que el ciudadano Pedro Rafael Mañez, quien dice ser el titular (demandante), no presenta testigos testimoniales que puedan probar el hecho punible solo presenta como testigo al funcionario de la guardia nacional Sargento Ramírez, quien hizo la inspección ocular, conforme a la orden emitida por el ministerio publico y en el momento que se hizo la inspección, por el funcionario Sargento Ramírez antes mencionado ya que mi defendida la docente Marbenis Josefina Sosa Moreno, tenia mas de (2) años habitando de forma pacífica, no equivoca conforme al artículo 772 del CCV y un mes antes de la denuncia la ciudadana titular del inmueble en litigio ubicado en la calle Guárico n°13 el Playón Municipio Costo de Oro, Ocumare de la Costa Estado Aragua, según solvencia municipal n° 054-2021, según recibo 10514, firmado y sellado por la directora de Hacienda Municipal Lorexi Salas por lo que esta defensa solicita conforme al artículo 323 del código orgánico procesal penal y artículo 82 del código orgánico Procesal penal, para subsanar la decisión dictada por el juez Yodely De Los Angeles Hernandez en fecha el día martes 16/04/2024 a las 6:15 pm. Ya que carece de competencia penal debido a que no se violentó ningún tipo de cerradura y en el momento de la toma simbólica el inmueble se encontraba en total abandono y el Estado viendo esta familia vulnerable con los niños en brazos en la vaguada decidió optar por resguardar conforme al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes (El interés superior del niño)”…”

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se evidencia de las presentes actuaciones, que consta en el folio trescientos treinta y ocho (338) de la pieza I del legajo de actuaciones, que el juzgado a quo realizó lo conducente al garantizar el lapso de las partes a los fines de ejercer su derecho a contestar formalmente el recurso de apelación de sentencia definitiva, no habiendo sido ejercido escrito de contestación alguno.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio trescientos veinte (320) al folio trescientos treinta y siete (337) de la presente causa, aparece inserta la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:

“ (omisis)…
IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, el del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de la acusada. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de invasión siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.

Toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho, la cual es la sanción penal.

Igualmente, en nuestro Código civil, se define la propiedad como: “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario, destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.

Partiendo de este concepto el delito de invasión, según la doctrina, consiste en irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, siendo la consecuencia de ésta, una circunstancia protegida para la victima dentro del ámbito de la norma. Es por lo que, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno, como acepción aceptada del verbo invadir), supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un Delito Permanente.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los elementos estructurales del tipo penal, Invasión, según Sentencia N° 354 de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 29 de Mayo de 2015, establece:

…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras”…

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de Diciembre de 2011, establece:

…”es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”…

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de la acusada en el presente caso, pues la misma ocupa, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no le pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, realizado por el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, el cual quedo plasmado en la INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, dicha responsabilidad penal, a la hoy acusada, toda vez, que SM/1ra es un funcionario que en el ejercicio de sus funciones dio fe, que la acusada de autos, nunca le presento documentación que la acreditara como dueña del referido inmueble, a saber el inmueble ubicado en EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a la ciudadana, antes mencionada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho inmueble, que el mismo se encontraba siendo habitado por la acusada identificada en autos, quien no posee ninguna documentación que la acredite legítimamente, de habitar, el inmueble en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”

Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de invasión, se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga, ser titular del derecho a la propiedad, sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.

Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son; que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de la acusada de autos MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA); como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de la mencionada acusada, en la comisión del delito de Invasión, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, la ciudadana antes mencionada, lesionan, los bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la propiedad, la integridad física, mental y económica de las víctimas de este proceso. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.
X
PENALIDAD:

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.

De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble la pena establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

Ahora bien, el delito de Invasión, atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, seguridad jurídica, el bien común y la justicia. Es por lo que, por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286; es CULPABLE, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, razón por la cual CONDENA A MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286 y deberá cumplir en definitiva la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.
XI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA);por la comisión del delito, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).

SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, a saber Jueves 02/05/2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

SEXTO
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se constituyó esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres (03:00 P.M.) horas de la Tarde, se constituye la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con la presencia de los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ (Juez Superior Presidente), el DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO (Juez Superior Ponente), y la DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ(Jueza Superior), el secretario de Sala ABG. ALMARI MUOIO y los alguaciles asignados a la sala ciudadanosPEDRO HERNADEZ, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica fijada en el asunto signado bajo el N° 2As-492-2024 (Nomenclatura Interna de esta Alzada),todo de conformidadcon el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad procesal por el ciudadano ABG. SOSA MORENO MARCELO ANTONY, en su condición de Defensa Privada, contra la Sentencia CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado bajo el N° 3J-3528-2022, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024) y publicada en su texto íntegro en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), seguida al acusado OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, en la cual dicto entre otros pronunciamientos lo siguiente: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON CALLE GUARICO, CASA No? 13 MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412$89.6427 HERMANA ;por la comisión del delito, INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓN, y se impone la multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 UT).SEGUNDO: Visto lo señalado en el Punto anterior por cuanto la pena a cumplir no Excede de los Cinco (5) años, esta Juzgadora acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3° Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por arte la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 9° Estar atento al Proceso por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales. CUARTO: Este Tribunal se acoge .al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la Publicación del texto íntegro de esa Sentencia…En este estado el ciudadano Alguacil, hizo el anuncio del inicio del acto a realizar a las puertas de la Sala y, seguidamente el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones ordenó al ciudadano Secretario se verificara la presencia de las partes, constatando que para el momento del llamado, se encuentran presentes para la celebración del acto: el recurrente ciudadano ABG. SOSA MORENO MARCELO ANTONY, en su condición de Defensor Privado, la acusada SOSA MORENO MARBENIS JOSEFINA y ABG RUSMARY BASTARDO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua. De seguida, procede el Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el precepto constitucional artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a cederle el derecho de palabra a la parte recurrente: ABG.ABG. SOSA MORENO MARCELO ANTONY, debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 256.825, en su carácter de Defensa Privada. Quien expone lo siguiente: buenas tardes me dirijo a ustedes con la finalidad de revocar una medida dictada en fecha 16-04-2024 por el tribunal tercero de juicio, para solicitar revocar la medida dictada en fecha 16-04-2024 por la Dra. Yodely de los angeles hernandez, ya que mi cliente es inocente ya que una vaguada que ocurrió en Ocumare de la costa en el 2019 ella como otra familia fueron de manera de emergencia en otros inmuebles y el consejo de docente y la alcaldía los llevo a estos inmuebles abandonados y ya vez que llegan allí derecho a alimentación salud debido a la magnitud en cuanto al daño que se le ocasiono a la familia y esta honorable, la dra no tomo en cuenta las pruebas de la defensa y tengo medios probatorios del año 2019 las cuales alegan que mi representada es inocente de hurtar ya que ella llego allí en una vaguada del 2019, el instituto autónomo de desastre y constancia de residencia del sitio donde habita, medios que prueban la inocencia de mi cliente como lo es el artículo 772 del código civil establece que mi cliente posee el inmueble del 2019 hasta la fecha también poseemos esos medios probatorios y mi cliente nunca rompió cerraduras ni puertas y cuando hacen la toma simbólica habían personas de la alcaldía y la protección de niños niñas y adolescentes colaboraron y personal de vivienda y del clap fueron los que apoyaron la vaguada y en el 2021rebeca de armas es la titular del inmueble pero mañez el no ha habitado allí, viene al inmueble y le parecía bien habitasen el inmueble y tiene allí una congregación evangélica y esa fueron las palabras de ella pero no hemos logrado comunicarnos con ella y solicito ya que no hubo un hecho punible a ella no la encontraron allí a ella la llevaron por la emergencia solicito se remita la causa a un tribunal civil y se revoque la sentencia de yodely hernandez, Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la ABG.RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua., quien expone lo siguiente:buenas tardes esta fiscal evidencia que la deposición de la defensa el mismo no establece no establece cual es la violación del debido proceso en el incurrió la juez del 3 de juicio y en su defecto esta representación fiscal hace de su conocimiento que esta sentencia fue dictada de conformidad con el artículo 22 del código orgánico procesal penal conforme a la sana critica y las reglas de la lógica y fue un juicio breve en el cual se respetaron y garantizaron las garantías constitucionales así mismo se escucharon los medios probatorios documentales y testimoniales lo cual deja en claro que la sentencia esta ajustada a derecho y encontró culpable por el delito de invasión a la ciudadana, a los efectos de los delitos de invasión la sentencia de la sala constitucional N° 18881 de fecha 08-12-2011 sala constitucional que establece que solo con la ocupación del inmueble se configurara el delito de invasión impidiéndole al propietario el goce y disfrute de la propiedad, es por lo que se evidencia que la conducta de la acusada se encuentra típicamente configurado por las exigencias del legislador en el delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del código penal, es por lo que solicito se declare inadmisible el recurso toda vez que carece de fundamentación alguna y se encontraron los elementos que responsabilizan a la acusada y se declare sin lugar y sea distribuida a ejecución a los fines de cumplir la sentencia , es todo” Seguidamente, se le cede la palabra al PEDRO RAFAEL MAÑEZ VARGAS, en su condición de Víctima., quien expone lo siguiente: buenas tardes manifiesto la realidad soy profesor discapacitado de la secretaria de Carabobo y a través de la caja regional adquirí la propiedad por una hipoteca que fue notariada y en el año 2020 fue que pude registrarla en el registro de Aragua, la propiedad la compre a una sucesión de hermanas y las cuales vendieron la misma y una vez que la adquirí en el año 2013 evidentemente yo no podía colocar los documentos de catastro a mi nombre, en el 2020 no procedí a realizar este caso dado que en el 2019 por enfermedad no me pude trasladar a Ocumare, pero me informa que la propiedad habían personas que la habitaban y yo no conozco a la persona y no le he dado permiso a nadie y a principio del 2020 que es cuando decido ir a Ocumare y se presenta el covid, y no me permitía acceder por la situación y es preciso en el mes de marzo logro subir y me consigo con la personas y me dirijo al puesto de la guardia yo había logrado poner techo y ellos tumbaron una pared de la zona este y habían talado un árbol de la propiedad ellos manifestaron que ellos habían sido autorizados por el consejo comunal y denuncie y se me manifestó que eran cristianos, que si le explicaba iban a desocupar y el abogado la defensa se encuentra viviendo en la propiedad y se negó y me dijo nos vemos en los tribunales e introduje por el sargento mayor mes que procediera a denunciar ante la fiscalía ellos ya tiene 5 años en la propiedad procedí a hablar con el fiscal con la 27 y hemos llegado al tribunal ha pasado por los tribunales y en este momento hay documentos no hay ningún aval que las partes puedan presentar en contra de mis documentos de propiedad, solicito mi derecho a la propiedad privada yo lo adquirí con esfuerzo, no soporto más la espera para que estas personas se salgan de mi casa solicito ya que me desocupen mi vivienda y se vayan , Es todo. Seguidamente, el Juez Superior Presidente de esta Sala 2, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓZANO MARTÍNEZ, procede a imponer a los acusados, del precepto constitucional con amparo a lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, numeral (5º), el cual cita lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido procede a preguntarle a la acusada SOSA MORENO MARBENIS JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, si desea declarar, quien expone lo siguiente: buenas tardes soy docente, soy madre de 3 niños yo me considero inocente por lo siguiente yo vivía en una propiedad de mi hermano en la corina en Ocumare y hubo una vaguada y llegaron entes de la comunidad mis compañeras de trabajo y el consejo comunal y parte de la alcaldía del municipio ellos me ayudaron, y nos llevaron hacia ese lugar que no tenía techo, ni puertas, ni portón mientras ellos hacían la toma simbólica, ellos iban limpiando y tomando datos, cuando aconteció eso ellos nos llamaron para tomarnos los datos y empezar a indagar quien era los datos de los daños y yo lo tome porque yo pregunte para asegura como soy cristiana no puedo tomar nada que no es mío, ellos me tomaron los datos la foto e hicieron un censo para que se me entregara eso a mi y los de protección civil me dieron un informe que eso no es invasión sino de emergencia, investigue quien era el dueño de esa propiedad donde estoy viviendo desde el 2019, en el 2021 rebeca Elena de armas viene a la propiedad de iris Martínez tanto mis familiares y la señora quería que le tumbaron la pared y ella quería hacer un reparación y el ciudadano me acusa de haber tumbado esa pared y no es así y la señora rebeca a ella le alegraba que persona como nosotros le cuidáramos la propiedad y cuando fui a la alcaldía investigue de nuevo ya que él me acusa de haber invadido su propiedad, rebeca Elena de armas cancelo los servicios de la casa y nosotros hemos vivido zozobra ya que él ha ido hasta allá a llamarnos invasores y yo no soy invasora ni mis hijos tampoco, se puede asegurar que no tengo problemas soy honesta primera vez que paso por esto, yo quisiera que se hiciera justicia. Yo no cometí eso yo no soy invasora esto me acarrea problemas, ya que mis hijos están traumados por esta situación que los llaman invasores, nunca hubo una equidad de leer las pruebas del proceso, es todo” seguidamente el Juez Superior DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO procede a realizar preguntas a la ciudadana acusada: P- desde cuando posee usted el inmueble? R- desde el año 2019, abril no recuerdo la fecha exacta entre el 15 y el 25 de abril, llegaron las profesoras y las personas de la alcaldía. P-usted dice que indago quien era el propietario del inmueble, cuando se enteró quién era el propietario? R-cuando rebeca de armas se apersono con su hija y su hermana en el 2021.seguidamente el Juez Superior DR. PEDRO RAFEL SOLORZANO MARTINEZ procede a realizar preguntas a la ciudadana acusada P- la señora rebeca le dijo que era la propietaria del inmueble? R-en el momento dijo que era la propietaria y me dijo que la cuidara porque era un recuerdo de su infancia, es todo” Es todo. Finalmente, el Juez Superior Presidente DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, declara concluido el acto, siendo las tres y treinta (03:30 P.M.) horas de la tarde, participándole a las partes, que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

SÉPTIMO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de defensa técnica, así como los fundamentos establecidos por la Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En el presente caso tanto la defensa privada de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA denuncia en su escrito impugnativo su disconformidad con la sentencia emanada del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la condena de su patrocinada como presunta autora en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Por tanto, observa esta Alzada que el punto neurálgico sobre el cual versa la controversia, radica en la incorrecta aplicación de una norma jurídica, por cuanto aduce el quejoso que los hechos acontecidos y que fueron objeto del debate judicial no pueden ser subsumidos bajo la calificación jurídica otorgada por el juzgado a quo.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Determinado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, procederá esta Superior Instancia a abordar, las denuncias relativas a la falta de valoración conjunta de las pruebas, y en vista que en ambos recursos versan denuncias idénticas referidas a tal circunstancias, considera esta Sala que lo más oportuno y ajustado a los principios de economía procesal es contestar de forma conjunta dichas denuncias, con base en las siguientes consideraciones:

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

Al respecto, procede esta Instancia Superior a analizar dicho punto en salvaguarda al derecho a la defensa. En cuanto a esta denuncia aprecia esta Sala que el vicio de violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la Alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción.

Como vicio de aplicación falsa de una norma jurídica se entiende como aquel vicio que se materializa cuando el juzgador al momento de aplicar una norma jurídica desacierta en la aplicación de esta, ya que al proceder a subsumir los hechos le otorga distinciones que no se encuentran previamente establecidas en los presupuestos de hecho, sobre este error Rivera (2004), indica: “…No hay conexión o relación entre los supuestos de hecho de la norma jurídica y los hechos controvertidos en el juicio...”

En tal sentido, esta Sala 2 conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el recurrente, sin invadir la actividad jurisdiccional de la Jueza de juicio.

Por consiguiente observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio a la hora de exponer los elementos que la indujeron a la convicción que en el caso bajo estudio, el Ministerio Público logró demostrar la participación de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, una vez evacuado el acervo probatorio, y realizada la valoración respectiva de los medios de pruebas recibidos en el contradictorio, reflejó los siguientes hechos acreditados:

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal de la acusada en el presente caso, pues la misma ocupa, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no le pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, realizado por el SM/1ra RAMIREZ HERNANDEZ PABLO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 42, Aragua, el cual quedo plasmado en la INSPECCION TECNICA S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15/06/2021, dicha responsabilidad penal, a la hoy acusada, toda vez, que SM/1ra es un funcionario que en el ejercicio de sus funciones dio fe, que la acusada de autos, nunca le presento documentación que la acreditara como dueña del referido inmueble, a saber el inmueble ubicado en EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso a la ciudadana, antes mencionada por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho inmueble, que el mismo se encontraba siendo habitado por la acusada identificada en autos, quien no posee ninguna documentación que la acredite legítimamente, de habitar, el inmueble en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”

Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de invasión, se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga, ser titular del derecho a la propiedad, sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.

Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son; que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra de la acusada de autos MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA), su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación de la acusada: MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-15.737.286, de nacionalidad Venezolana, estado Civil soltera, natural de Maracay, estado Aragua, nacida en fecha 29/12/1980, de 42 años de edad, de profesión Docente, domiciliada en: EL PLAYON, CALLE GUARICO, CASA N° 13, MUNICIPIO COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-889.6427 (HERMANA); como autora en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación de la mencionada acusada, en la comisión del delito de Invasión, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, la ciudadana antes mencionada, lesionan, los bienes jurídicos protegidos, como son el derecho a la propiedad, la integridad física, mental y económica de las víctimas de este proceso. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación de la acusada por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal la considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal. Y así se decide.

Por consiguiente, observa esta instancia revisora que la recurrida en el texto anteriormente transcrito indicó que resulta acreditada la comisión del delito de invasión haciendo énfasis en la ajenidad del bien inmueble que se encuentra en posesión de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, a su vez refiere la falta de titulo que justifique la permanencia en el bien objeto del delito.

Señalando el recurrente, que la recurrida yerra en cuanto a la aplicación de la ley, bajo los siguientes planteamientos:

“…mi defendida la docente Marbenis Josefina Sosa Moreno, tenia mas de (2) años habitando de forma pacífica, no equivoca conforme al artículo 772 del CCV y un mes antes de la denuncia la ciudadana titular del inmueble en litigio ubicado en la calle Guárico n°13 el Playón Municipio Costo de Oro, Ocumare de la Costa Estado Aragua, según solvencia municipal n° 054-2021, según recibo 10514, firmado y sellado por la directora de Hacienda Municipal Lorexi Salas por lo que esta defensa solicita conforme al artículo 323 del código orgánico procesal penal y artículo 82 del código orgánico Procesal penal, para subsanar la decisión dictada por el juez Yodely De Los Angeles Hernandez en fecha el día martes 16/04/2024 a las 6:15 pm. Ya que carece de competencia penal debido a que no se violentó ningún tipo de cerradura y en el momento de la toma simbólica el inmueble se encontraba en total abandono…”

Ante tal supuesto, considera esta Alzada pertinente realizar un análisis de la norma jurídica denunciada como falsamente aplicada, siendo esta el artículo 471-A del Código Penal, el cual prevé el delito de INVASIÓN, al tenor siguiente:

Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.

De la norma in comento, se observa que el legislador procuró tutelar el bien jurídico de la propiedad mediante el tipo penal de invasión, protegiendo de esta forma a los propietarios de bienes inmuebles de irrupciones violentas o clandestinas que afecten su disposición patrimonial y persiga un provecho injusto para el invasor.

Por ende, el delito de invasión consta de dos aspectos; un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 354, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, de fecha veintinueve (29) de Mayo de dos mil quince (2015), de la siguiente manera:

…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien…

De lo asentado por nuestro máximo tribunal se infiere en cuanto al delito de invasión que para su materialización basta con la irrupción ilegal de cualquier persona en un fundo, inmueble, terreno o bienhechuría ajena que impida al titular del derecho a la propiedad ejercer sus atribuciones como legítimo propietario.

Ahora bien, en el caso bajo estudio; y una vez examinados los alegatos sostenidos por las partes a lo largo del proceso y los fundamentos adoptados por la recurrida en su decisión condenatoria, infieren quienes aquí deciden, que la Jueza de juicio debió tomar en consideración al momento de aplicar la norma jurídica en el caso sub iudice, la legitimidad de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, así como las circunstancias de modo y tiempo en los cuales tomó posesión del bien inmueble, para qué una vez precisado lo señalado; es decir el modo en el cual ingresó al bien inmueble y la fecha en la cual tomó posesión del bien inmueble, la juzgadora pudiese evaluar los presupuestos de hecho y poder subsumirlos con la norma jurídica atribuida.

Situación esta que no fue la acontecida en el caso de autos; ya que, como bien se observó la recurrida no tomó en consideración el modo en el cual tomó posesión la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, o si la misma poseía justo titulo que le permitiera permanecer en el inmueble objeto del litigio.

Pues como bien fue puntualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 73, de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 23-0963: caso: Mariela Sobeida Hernández González, en donde señaló los requisitos que deben concurrir para consumar el delito de invasión:

Adicionalmente, a los fines de la materialización de delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1881/2011).

Ahora bien, tal y como fue advertido supra, uno de los supuestos indispensables para considerar la consumación del delito de invasión -ilegitimidad de la posesión- no se da en el presente caso, toda vez, que la ciudadana (…), comprobó suficientemente su condición de arrendataria, presentando al efecto, no solo el contrato suscrito por ésta y cuya duración “es de un (1) año fijo, contado a partir del primero (1) de octubre del 2010 hasta el primera (1) de octubre del 2011” (folios 141-147 del anexo 2 del expediente); o según se desprende de las actas del expediente, la notificación dirigida a ciudadana (…), sino también el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (folio 51 de la pieza principal del expediente), por lo que el asunto debía ventilarse ante la jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble, según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo. Así se declara.

Por ende, considera esta Alzada que la recurrida no evaluó de manera completa los presupuestos de hecho que hacen aplicable la norma jurídica que regula el delito de invasión, ya que como ha sido señalado, no quedó acreditado por la jueza de juicio que la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, carezca de título alguno que le acredite la posesión, pues tal y como lo aduce el recurrente: “…mi defendida la docente Marbenis Josefina Sosa Moreno, tenia mas de (2) años habitando de forma pacífica, no equivoca conforme al artículo 772 del CCV…”

Cónsono con lo alegado por el recurrente, considera esta Sala luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas, se observa que efectivamente en el presente caso existe una incorrecta aplicación del artículo 471-A del Código Penal, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, la jueza de juicio no tomó en consideración lo alegado por la defensa referente a la existencia de elementos de los cuales se pudiese desprender la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.

Ello conforme a lo preceptuado por la norma jurídica y complementada por la Jurisprudencia patria los cuales exigen la ausencia de “título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito”, y de la interpretación hermenéutica de la norma jurídica, integradora de los preceptos constitucionales en los diferentes asuntos ventilados en la jurisdicción, atendiendo a los fines ulteriores del poder judicial; el cual no es otro más que la materialización de la justicia, se procede a realizar las siguientes consideraciones.

Se observa que el Código Civil Venezolano, reúne en su contenido una serie de títulos o maneras de adquirir la posesión, entendiéndose como título dentro de la esfera jurídica como aquel acto jurídico que sirve como sustento para la adquisición de un derecho.

Por lo tanto, del contenido del artículo 771 del Código Civil se desprende el derecho de posesión, el cual establece lo siguiente:

Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

De allí que se infiere que cualquier persona podrá entrar en posesión de cualquier bien, mueble o inmueble mediante el titulo de poseedor; bien sea poseedor precario, el cual posee a nombre de otra persona titular del derecho, o bien sea poseedor legítimo en cuyo caso, posee en nombre propio.

Por lo tanto, se observa que la posesión bien sea precaria o legítima confieren un justo título para permanecer en un bien inmueble.

Ahora bien, en cuanto a la posesión legítima, el Código Civil en sus artículos 772, 773 y 777, expresa los requisitos concurrentes para ser considerada la posesión como legítima:

“Artículo 772
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773
Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Artículo 777
Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o la clandestinidad.”

Por ende, se observa que el ordenamiento jurídico mediante la ley sustantiva civil, permite a una persona tomar poseer un bien siempre y cuando esta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con intensión de tenerla como propia, sin actos violentos o clandestinos.

Siendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 116, de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada CAMEN ENEIDA ALVES, expediente N°

“…el artículo 772 eiusdem, define la posesión legítima como aquella que reúne las siguientes características:

“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo a lo anterior, la posesión por parte del querellante no puede alcanzar el carácter de legítima, ni puede equipararse en sus efectos jurídicos, en virtud de que la misma no ha sido pacífica y menos aún, tener la cosa como suya propia, dado que en virtud de las diferencias entre las partes sobre el terreno que acusa el querellante fue perturbado de su posesión, el hoy demandado interpuso juicio de deslinde sobre los mismos, el cual fue declarado con lugar a favor del hoy querellado, adquiriendo firmeza mediante sentencia Nro. 227, dictada por esta Sala el 8 de mayo de 2023, por lo tanto, mal podría considerarse que el querellante posee con intención de tener la cosa como suya propia.

Corolario de lo anterior, a diferencia de la posesión precaria, el poseedor legítimo desconoce la propiedad del bien poseído, y por ende la tiene como suya propia, de allí que el legislador haya exigido para ser considerada como legítima que la misma sea ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca.

En ese sentido, insiste esta Sala en afirmar de acuerdo a lo anteriormente señalado, que la recurrida omitió tomar en consideración los hechos y circunstancias relevantes del caso sub judice; tales como indicar el momento en el cual la acusada de autos tomó posesión del bien inmueble, la continuidad de la posesión, la publicidad y el carácter pacífico e ininterrumpido de la misma, así como determinar si la toma de posesión del bien inmueble fue bajo circunstancias de violencia o clandestinidad, requisitos estos que son indispensables para permitir al juzgador materializar los presupuestos de hechos objetivos del tipo penal de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, encuadrando así los hechos en la norma jurídica. Razones por las cuales estima esta Alzada que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, debido a que la recurrida ignoró los alegatos sostenidos por la defensa técnica a lo largo de todo el debate oral y público referente a las circunstancias fácticas que desvirtúan la responsabilidad penal de la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, procediendo el juzgado a quo, a dictar una sentencia condenatoria sin evaluar pormenorizadamente el cumplimiento de los requisitos esenciales del delito de invasión y si estos se patentizan en el presente caso, lo cual hace que la denuncia esgrimida por el recurrente sea declarada CON LUGAR, en razón que esta Alzada avistó serios vicios que conllevaron a la errada acreditación de los hechos que directamente afectó a la correcta aplicación del derecho en el caso bajo estudios. Y así se decide.

En consecuencia, con base a las consideraciones previamente deducidas estima esta Alzada que lo ajustado y procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los que haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado anterior en el que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público con prescindencia de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada, en la que el juzgador o juzgadora analice la existencia y validez del título alegado por la defensa técnica a lo largo del juicio oral y público, procediendo a aplicar una vez analizados y acreditados los diferentes objetos de prueba que conforman el thema decidendum, la disposición legal consecuente con el caso, en estricto apego al principio de legalidad; salvaguardando así los derechos y garantías de orden Constitucional y legal que asisten a las partes.

Como corolario de lo anterior se acuerda que la presente causa sea remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo de la misma, en observancia de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO.

SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuestos por el abogado MARCELO ANTONY SOSA MORENO, en su condición de defensor privado de la acusada MARBENIS JOSEFINA SOSA MORENO, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 3J-3528-2022, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y condena a la ciudadana MARBENIS JOSEFINA SOSA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que sea celebrado nuevamente el juicio oral y público por ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria



Causa 2As-492-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3J-3528-2022 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar