REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 19 de septiembre de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-559-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº216-2024.-

En fecha dieciséis (16) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensa Publica Provisorio N°(8°) adscrita a la defensoría pública del estado Aragua, representando al ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad, N° V- 20.958.774, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4C-31.242-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones .

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer alDespacho N° 3 con ponencia de laDra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1-.IMPUTADO: YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ titular de la cedula de identidad V-20.958.774

2.-DEFENSA:VIVIANA FAJARDO defensora publica provisoria N°8, adscrita a la defensa Pública del estado Aragua.

3.- VICTIMA: El estado Venezolano.

4-REPRESENTACION FISCAL: ABG MARIA ALEJANDRA YUSTI MELENDEZ, Fiscal titular adscrita a la Fiscalía Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.


CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:

Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440.El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”

Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, en el asunto principal Nº 4C-31.242-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:

“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:

LEGITIMIDAD

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 4C-31.156-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación dela recurrentes acreditada en autos.

TEMPORANEIDAD

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio cuatro (04) al folio Nueve (09) del cuaderno separado del presente asunto penal.

De igual forma, consta del folio uno (01) al dos (02) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio quince (15) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde la fecha de la publicación del dictamen, acto ocurrido el diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), de la siguiente manera:LUNES 26/08/204, MARTES 27/08/2024/, MIERCOLES 28/08/2024, JUEVES 29/08/2024 y VIERNES 30/08/2024, dejándose constancia que no se computaron los días 19/08/2024 al 23//08/2024en virtud que no hubo despacho, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestivo por anticipado y así se declara.

Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:

“..CERTIFICACIÓN DE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO,
La suscrita Secretaria del Juzgado Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abogado: ROODINSON BARCENAS. Certifica:
PRIMERO: En fecha 17 de Agosto del 2024, se realizó en Rol de Guardia, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadano: YOHAN JOSERIVERO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 20.958.774. SEGUNDO: Se deja constancia que en fecha 06/09/2024 se recibe ante este Juzgado, por correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua., Escrito de Apelación Interpuesto por la Defensa Publica ABG, VIVIANA FAJARDO DO N 08 la Defensa Pública del Estado Aragua, que desde la fecha 26 de Agosto del 2024, hasta la fecha 30 de Agosto de 2024, transcurrieron 5 días para la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal.. Discriminados de la siguiente manera: LUNES 26/08/2024, Martes 27/08/2024, Miércoles 28/08/2024, Jueves 29/08/2024 y VIERNES 30/08/2024, advirtiendo que en fecha 19/08/2024 interpuso el recurso de apelación la ciudadana: DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO DO N° 08 DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, Dejando constancia que desde el 19 DE AGOSTO DEL 2024 HASTA EL 23 DE AGOSTO no hubo despacho, TERCERO: Por cuanto en fecha 19/08/2024, Se recibe Recurso de Apelación, en la presente causa Penal, es por lo que, se libra la respectiva boleta de notificación de dicho recurso, Boleta de Notificación N° 1500-2024, la cual es dirigida a la FISCALIA NOVENA (9") DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, siendo la misma efectiva en fecha 03/09/2024, se procede a dejar constancia que, desde la fecha 06 de Septiembre del 2024, hasta la fecha 10 de Septiembre del 2024, transcurrieron 3 días para la contestación del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 441 Código Orgánico Procesal Penal. Discriminados de la siguiente manera: VIERNES 06/09/2024, LUNES 09/09/2024, MARTES 10/09/2024 advirtiendo que en esta fecha Interpuso la Contestación del Recurso de Apelación por la Fiscalía Novena (09) del Ministerio Publico del Estado Aragua. En este sentido vencido como han sido el lapso previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para la interposición de la contestación del Recurso de Apelación interpuesto en autos, en consecuencia se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa Nº 4C-31.242-2024.
En Maracay, los once (11) día del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
SECRETARIO ABG. ROODINSON G. BARCENAS A
Secretario Adscrito a Tribunal Cuarto (4) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”

RECURRIBILIDAD

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguiente decisiones…” …”Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negrilla de esta Sala).

De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ,, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por la profesional del derecho VIVIANA FAJARDO, en su condición de Defensa Publica del ciudadano YHOAN JOSE RIVERO GONZALEZ,, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-31.242-2024 mediante el cual, entre otros pronunciamientos decreto la Medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, TRAFICO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones, MODIFICACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 116 de la Ley del Desarme Control de Arma y Municiones.TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente




LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO





Causa Nº 2Aa-559-2024(Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 4C-31.242-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*