REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 20 de Agosto de 2024.
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-543-2024.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 182-2024.-
En fecha quince (15) de agosto dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.196.483, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 6J-3445-2024; mediante el cual, decreto inadmisible la acusación privada por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 396 del código orgánico procesal penal; en la investigación seguida por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE:
1- EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V- 7.196.483, estado civil: soltero, residenciado en avenida circunvalación, casa N°216, urbanización Piñonal, Maracay estado Aragua.
2.- DEFENSA: Abogados RULNER RAUL CARRERA BACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales.
3.- QUERELLADAS: MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula N° V-8.281.514, MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ titular de la cedula N° V-14.492.337.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, en el asunto principal Nº 6J-3445-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 eiusdem, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 6J-3445-2024, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024); según se desprende del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta del folio uno (01) al cinco (05) del dossier, que el recurso de apelación de auto, fue presentado por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, identificado en autos, en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal sexto (06°) de Primera Instancia en Función de juicio en fecha veinte (20) de marzo del mismo año en curso.
Adicional a lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del cuaderno separado, que una vez que se da por notificada la ciudadana MARIELBY YUDITH ESCORCHE MARTINEZ, en su condición de querellada a través de acta de llamada telefónica en fecha 03-07-2024 siendo la ultima parte en tener conocimiento de lo decidido por el tribunal A quo transcurrieron cinco (05) días a saber, contados de la siguiente manera: JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), LUNES OCHO 08 DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), MARTES NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) JUEVES ONCE (11) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), dejando constancia que el día viernes cinco (05) de julio del dos mil veinticuatro (2024) no tuvo despacho el tribunal en virtud de ser día feriado nacional, comprobándose que el Recurso de Apelación fue interpuesto por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y recibido en el Tribunal a quo en fecha veinte (20) de marzo del mismo año; constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva por anticipada y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien suscribe el secretario ABG. GERARD GARCIA, Adscrito al Tribunal Sexto (06°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CERTIFICA: PRIMERO: Que en fecha 05 de Marzo de 2024 se dicta auto en el que se declara INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, de conformidad con lo ordenado por el Articulo 396 y 392, numeral 5. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dicta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos acusados. SEGUNDO: Que en virtud de la interposición del recurso de Apelación por parte del ciudadano ABG, RULNER RAUL CARRERA ACALAO Y ABG, MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO en su carácter de APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE, en este proceso quien asiste al ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N'V-7.196.483, por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 19 de Marzo de 2024 y recibida por este tribunal en fecha 20 de Marzo 2024, se dan por notificados efectivamente de dicha decisión los apoderados de la victima y la parte querellada en conjunto, por cuanto consta de forma previa en las actuaciones las notificaciones efectivas de EDDY RUBEN VERENZUELA, su Apoderado ABG, RULNER RAUL CARRERA BACALAO, así como las actas de llamadas telefónicas a las ciudadanas MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N" V-8.281.514, y MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.492.337, siendo la última parte en tener conocimiento del auto dictado en fecha 03-07-2024, de esta manera, se deja constancia que desde la fecha 04 de julio de 2024 hasta la fecha 10 de Julio de 2024, transcurrieron cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con el articulo 440 Código Orgánico Procesal Penal, discriminados de la siguiente manera: JUEVES CUATRO (04) DE JULIO DE 2024, VIERNES CINCO (05) DE JULIO DE 2024; SÁBADO SEIS (06) DE JULIO DE 2024 Y DOMINGO SIETE (07) DE JULIO DE 2024, LUNES OCHO (08) DE JULIO DE 2024, MARTES NUEVE (09) DE JULIO DE 2024, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE 2024 Y JUEVES ONCE (11) DE JULIO DE 2024, teniendo en consideración que el día VIERNES CINCO DE JULIO DE 2024 no tuvo despacho este tribunal en virtud de ser día feriado nacional y los días SÁBADO SEIS (06) DE JULIO DE 2024 Y DOMINGO SIETE (07) DE JULIO DE 2024 Sin despacho en virtud de ser días de fin de semana, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 440 y 441 del Código in Comento. TERCERO: Vista como ha sido efectiva la notificación a la Ciudadana MARIA LOURDES AMAN VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad N" V-8.281.514 del recurso de apelación de auto interpuesto, así como el acta de llarnada telefónica a la ciudadana MARIELBY JUDITH ESCORCHE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.337, se deja constancia que se agota la vía por medio de la misma, siendo levantada en fecha 03-07-2024, teniendo en cuenta que se toma en consideración que estaba en curso el lapso de cinco (05) días para interponer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se computa el lapso para dar contestación a la apelación a partir del día 12 de Julio hasta el 16 de Julio del presente año, día siguiente al cual se cumple efectivamente con el lapso para la interposición del recurso, dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días para la contestación del recurso de apelación. descritos de la siguiente manera: VIERNES DOCE (12) DE JULIO DEL 2024, SABADO TRECE (13) DE JULIO DE 2024 Y DOMINGO CATORCE (14) DE JULIO DE 2024 SIN DESPACHO EN VIRTUD DE SER DÍAS DE FIN DE SEMANA, LUNES QUINCE (15) DE JULIO DE 2024 y MARTES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2024.
Certificación que se efectúa en cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha dictado en la causa N 6J-3445-2025..”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala avista, que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:”1.- las que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación. 3.- las que rechacen la querella o la acusación privada .(Negrilla de esta Sala).
De acuerdo a las motivaciones que anteceden, esta Sala estima que el recurso de apelación fue presentado por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás, para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que la razón de la apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto, por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por los abogados RULNER RAUL CARRERA ACALAO y MARIA YSABEL DE NICOLAIS DELGADO, en su condición de apoderado judiciales del ciudadano EDDY RUBEN VERENZUELA, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; en la causa signada bajo el N° 6J-3445-024 mediante el cual, decreto inadmisible la acusación privada por falta de requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 396 del código orgánico procesal penal; en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-543-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 6J-3445-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb*