REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de Agosto de2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-447-2024.
JUEZ PONENTE:Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
Decisión N° 186-2024
Incumbe a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incoado por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico; quien presenta Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno del A quo N° 1J-3207-20, por medio del cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, de conformidad con lo previsto en el artículo 242,numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, designándose como ponente al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADO: Ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, Urbanización Buenaventura, Manzana 12, Edificio 26, Apartamento 12, Piso 3, Valencia, estado Aragua Carabobo, Teléfono: 0412-087.17.32.
2. DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO NARDELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO N°125.950.Domicilio Procesal: Calle Páez Este, Edificio Carmelo, Local 21, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0414-463.52.41
3.-FISCAL: Abg. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, representante de la Fiscalía Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
CAPÍTULO II
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Abg. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua interpone formal escrito impugnativo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) en la causa signada con el alfanumérico Nº 1J-3207-20 (Nomenclatura de ese Juzgado) el cual cursa inserto desde el foliouno (01) hasta el folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, señalando lo siguiente:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LA CRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2024, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 1J-3207-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222779, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; apelación que aquí se interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
LEGITIMACION Y CUALIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
El articulo 111 numeral 13 del Decreto de Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, de la facultad al Ministerio Publico de actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley, requieran su presencia.
Por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31 numeral 5, al referirse a los deberes y atribuciones del fiscal del Ministerio Publico, establece: “…Interponer, decidir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso…”
DE LA TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Publico procede a Interponer el recurso de apelación de auto en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2024, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 1J-3207-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222779, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que el Auto Interlocutorio fue dictado en fecha 01 de febrero de 2024, en consecuencia, el lapso para interposición del presente recurso comienza a computarse a partir del día 02 de febrero 2024. Por lo que desde el 02 de febrero al 06 de febrero de 2024, transcurrieron cuatro (04) días hábiles y de despacho, a saber; viernes 02 de febrero, lunes 05 de febrero, martes 06 de febrero y miércoles 07 de febrero, todos del corriente año. Por lo que se desprende que el presente escrito es tempestivo, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicito sea admitido.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Ministerio Publico procede a Interponer el recurso de apelación de auto en contra de loa decisión de fecha 01 de febrero de 2024, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 1J-3207-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222779, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asi pues, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por lo que el presente recurso de apelación de autos debe ser admitido, y así se solicita.
DE LA DENUNCIA
El Ministerio Publico fundamenta el presente recurso de apelación basándose en el contenido del artículo 439 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha01 de febrero de 2024, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 1J-3207-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222779, a quien se le sigue la causa por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En relación al caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que rielan a la presente causa se da inicio de averiguación penal, en virtud de actuaciones emanadas de la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de la presente comisión de uno de los delitos contra la propiedad en agravio del patrimonio de la Gobernación del Estado Aragua. De las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico, se estableció que dicha entidad estadal fue víctima en su cuenta bancaria de un desfalco por la cantidad de más de 15.990.211.806.oo bolívares, los cuales fueron transferidos fraudulentamente mediante el empleo de los usuarios electrónicos no acreditados con privilegios casi plenos al manejo de dicha cuenta. Con estos usuarios fraudulentos se logró transferir la suma señalada a partir del mes de noviembre a siete empresas entre las cuales se logró determinar a la empresa H.VJ Construcciones, C.A. Lográndose determinar de las trazas digitales de extracción de dinero aportadas por el Banco de Venezuela de la cuenta bancaria de la Gobernación del Est6ado Aragua que la empresa H.VJ Construcciones C.A. a través de la cuenta número 0134.0355.4535.5104.2069 correspondiente al Banesco Banco Universal, fue una de la siete empresas receptoras de los fondos migrados fraudulentos, realizando la afiliación de dicha cuenta a la cuenta afecta en fecha 07 de noviembre de 2017, por el usuario VV14048210, posteriormente le fue realizado la cantidad de 273 TRANSCCIONES POR UN MONTO TOTAL DE 3.331.148.709 DE BOLIVARES, cabe destacar dicha empresa se encuentra registra y representada por el ciudadano Christian Julivic Muñoz Hernandez, según consta en el acta constitutiva de la empresa registrada en el Registro Mercantil, así como también aparece registra en el Sistema de Administración Tributaria (SENIAT) bajo el numero J-295460910. De las indagaciones investigativas, parciales y documentales se determinó que la empresa H.VJ Construcciones C.A. está representada por el ciudadano MUÑOZ HARNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC quedando determinado de la investigación practicada y los medios probatorios que rielan en autos, que el imputado de autos aporto cuentas bancaria de la compañía que representa para ser la misma destinaria de los recursos extraídos indebidamente de la cuenta de la Gobernación del Estado Aragua y una vez logrado esto, procedió a retransferir esa capital de origen ilegal a otras cuentas bancarias.
Así las cosas, esta representación fiscales consideran que el Tribunal A quo yerra al otorgar sorpresivamente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HARNANDEZ, siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de medida preventiva de libertad impuesta por ese Juzgado en audiencia Oral de Presentación celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el contrario con la interrupción del juicio oral y público por la inasistencia del acusado, se evidencia el peligro de fuga y la obstaculización del proceso (sic),el cual será explicado en extenso más adelante.
En tal sentido se observa, que la Juez de Juicio no estimó el escrito acusatorio mediante el cual se individualizó y acreditó a través de los plurales medios probatorios que sustentan el escrito acusatorio los cuales demuestran la participación del hoy acusado, en los hechos en los cuales resultó beneficiado de la cantidad de 273 TRANSACCIONES POR UN MONTO TOTAL DE 3.331.148.709 DE BOLÍVARES, a través de la empresa H.VJ Construcciones, C.A, de la cual es Miembro principal; Ocasionando así un gravamen irreparable en los derechos de la víctima que en el presente caso es la Gobernación del estado Aragua, al realizar un desfalco en sus cuentas bancarias.
Por consiguiente, esta Representación Fiscal entre el cúmulo de fundados elementos de convicción destacan los siguientes:
1.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como SINAMAY LINARES (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:
"..Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que en el día hoy 19-12-2017,a eso de las tres (03:00Hrs) horas de la tarde en momentos que me encontraba en mi trabajo ubicado en la Gobernación del estado Aragua, Avenida las Delicias, antigua sede de Corpoindustrias piso 4, Municipio Girardot, Estado Aragua, específicamente en el área e administración, en compañía de licenciado quien es el señor José Ángel coordinador de tesorería, al momento de realizar la respectiva revisión de rutina de las cuentas bancarias del Gobierno del Estado Aragua, se percata que persona desconocidas
habrían sustraído desde el día 05-12-2017 hasta el día de hoy 19-12-2017,la cantidad de ocho mil setecientos millones de bolívares aproximadamente mediante transferencias bancarias vía internet, así mismo al percatarnos de esto, realizamos una llamada telefónica al señor Randy Mujica quien es trabajador del Banco de Venezuela y mantiene el control de dicha cuenta con la finalidad de manifestarle lo sucedido indicando que nos trasladáramos hacia la sede de este despacho policial con el fin de formular la denuncia. Es todo…”
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2017,suscrita por el ciudadano Miguel Vielma, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
".Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0109-02433, iniciadas por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en compañía del funcionario Detective agregado Yorman Cohén, a bordo de la unidad P500,me traslade a la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Páez de esta ciudad ,con el objeto de hacer entrega de oficio número 9700-0109-07543,de fecha 20/12/2017. mediante el cual se solicita información en torno a las transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta número 0102-0552-28-0000042000, de la cual es titular La Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, allí fui atendido por el Jefe Regional de Seguridad Cristóbal Requena, quien huego de habernos identificados plenamente como funcionarios activos de éste Cuerpo Policial de
Investigación e imponerle los pormenores de nuestra presencia, nos informó que el día martes 19/12/2017,en horas de la tarde recibieron una comunicación suscrita por la licenciada Sinamay LINARES SANCHEZ Secretaria Sectorial del Poder Popular para La Hacienda, Administración y Finanzas, de la Gobernación del Estado Aragua por medio de la cual realizaba un reclamo, por cuanto dicho ente reconocen varias transferencias realizadas desde la cuenta en referencia entre días 05-12-2017 hasta el día 19-12-2017, además que la cuenta en mención Mó hace pagos o movimientos bancarios por medio de transferencias sino por la emisión de cheques, motivo por el cual hicieron una revisión exhaustiva de los movimientos bancarios de la referida cuenta percatándose que las cuentas beneficiadas por las transferencias fraudulentas, fueron asociadas al servicio web Clavenet de la siguiente manera: 1).- 01160503620023703792, del Banco Occidental de
Descuento (BOD).registrada a nombre de la Empresa Agropecuaria Agrocampo 2015, Rif J-406135577, según IP 190.202.228.79.UsuarioAbel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 09:20 horas de la mañana del día 02-11-2017; 2).-01340355453551042069 del Banco Banesco, registrada a nombre de la Empresaria HVJ Construcciones, Rif J-295460910, según 190.202.228.79,Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.048.210,a las 09:22 horas de la mañana del día 02-11-2017; 3).-01140163511630068408,del Banco Bancaribe, registrada a nombre de la Empresa Construcciones y Remodelaciones ZR, RifJ-311593489, según IP 201.210.132.85,Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 10:25 horas de la mañana del día 06-11-2017; 4).-01910074052174052145.del Banco Nacional de Crédito (BNC) registrada a nombre de la Empresa La Nuñera C.A. Rif J-409701468,segin IP 201.211.51.219,Usuurio Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 12:52 horas de la larde del día 07-11-2017; 5). 01340459304591035944. del Banco Banesco, registrada a nombre de la Empresa Bernal Zeis Construcciones. Rif 1.306073604 según IP 1907921315 Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-14.048.210, a la 01:11 horas de la tarde del día 07-12-2017; 6) – 01080256310100383287, del Banco Provincial, registrada a nombre de la Empresa Jacci Boutique C.A., Rif J-313023728, según IP190.39.1.41, Usuario Abel JIMENEZ, a las 11:57 horas de la mañana del día 14-12-2017 y 7)- 013440171381711063188, del Banco Banesco, registrada a nombre de la Empresa Yaris Fashion C.A.,Rif.J-316897508, según IP 190.39.1.41,Usuario, Abel JIMENEZ, a las 12:02 horas de la tarde del día 14-12-2017,acto seguido el funcionario bancario que nos atendió nos recibió la comunicación arriba mencionada, y nos manifestó que remitirá toda la información solicitada a través de los órganos competentes .Es todo"
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como I.J.(los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Sub -Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente:
"..Comparezco ante este despacho con la finalidad de manifestar que en el día de ayer 20-12-2017, me citaron a esta oficina del CICPC, con la finalidad de rendir declaración en relación a un problema que se estaba originado en la Gobernación Bolivariana del Estado Aragua, por cuanto personas desconocidas presuntamente utilizaron mi usuario de CLAVENET EMPRESARIAL, de la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado Aragua la cual es del Banco de Venezuela. con la finalidad de sustraer mediante transferencias bancarias la cantidad aproximada de ocho mil setecientos millones de bolívares desde el día 05-12-2017 hasta el día 19-12-2017 así mismo quería aclarar que yo no laboro como Tesorero en la gobernación del estado Aragua y que asimismo le solicite al nuevo tesorero quien es el señor Rocco que me excluyeran y deshabilitaran dicho usuario pero ellos no lo hicieron y se suscitó ese problema donde presuntamente utilizaron mi usuario para aprobar dichas transferencias y hacerlas efectivas, por tal motivo me encuentro en la sede de esta rindiendo declaración. Es todo...”
4.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como JOSÉ INFANTE.(los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
”..Yo tengo allí ya 8 años trabajando, yo lo que tengo es un usuario de consulta que me permite solamente verificar los movimientos bancarios, hasta el año pasado se utilizaba la figura de la transferencia, sin embargo, este año, se optó por hacer uso de cheques, a lo cual nosotros le llamamos traslado de fondos, en el caso de las transferencias se hace necesaria la autorización tanto del administrador como del tesorero, yo me percaté de que se estaban haciendo las transferencias, en virtud de que esa cuenta es a donde llegan los recursos del situado constitucional y los créditos adicionales, del año 2017, que llega por decreto presidencial, en este caso la persona que se tenía que haber dado cuenta de ello, eran los empleados del Departamento de Conciliación Bancaria pues a ellos es que se le entrega el reporte de Movimientos Bancarios, lo que corresponde al mes de Noviembre se les fue entregado en fecha 07 de Diciembre de 2017, para que hicieran las conciliaciones respectivas, sin embargo, estos no reportaron nada, solo pusieron las transferencias como notas de débito no contabilizadas y por ello no se reflejó en los libros, esa información se entrega a ese departamento todos los 5 días del mes siguiente a conciliar, yo más bien me percate de eso e informe de eso el 19 de Diciembre de 2017,en horas del mediodía, al momento de verificar que estaba reflejada una transferencia a terceros. Es Todo.."
5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como ABEL JIMENEZ (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
"..Yo el día 20 de Diciembre de 2017, aproximadamente a las 20:30 horas de la mañana me encontraba en una reunión cuando un amigo me comenta que por las redes sociales estaba la noticia de que hablan sustraído dinero de las cuentas de la Gobernación, de manera inmediata procedo a llamar a
la administradora Sinamay Linares, y ella es la que me comenta lo de las transacciones y transferencias que se hablan realizado, así mismo me acerque al piso 4 de la Gobernación a conversar directamente con la Licenciada Sinamay Linares y el Tesorero nuevo que es el ciudadano Rocco Albisini, en ese momento ellos me dicen que desde el día 02 de Noviembre de 2017, se habían realizado las referidas transferencias, yo realmente no pude visualizar nada, en virtud de que después de que uno sale de ese cargo, ya no tiene más acceso a ninguna de las cuentas ni a nada que tenga que ver con las cuentas de la Gobernación, ese acceso lo perdí en fecha 20 de Noviembre de 2017 que fue cuando entregue la tesorería, estando en la oficina de administración. me llamo el secretario de Seguridad ciudadana y me dijo que debía acercarme al CICPC, a rendir declaración y eso fue lo que hice. Lo demás que puedo aportar es que de las cuentas de la Gobernación del Estado Aragua, específicamente en la cuenta que se está tratando en esta causa no está permitido hacer transferencias a terceros, esto es por costumbre del Ente y así lo hice durante los tres años que dure ocupando el Cargo de Tesorero, pues las únicas transferencias que se podían hacer eran entre cuentas de la misma Gobernación es decir el mismo titular y para ello debían existir la aprobación del Tesorero en conjunto con la Aprobación del otro usuario aprobador, aunado a ello, es importante acotar que hasta la fecha se hizo revisión del correo asociado a la cuenta bancaria en la cual se deberían reflejar todos los movimientos realizados en la referida cuenta, nunca ha llegado mensaje alguno alertando la realización de la Transferencia, es Todo. Es todo"
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de diciembre de 2017, suscrita por el ciudadano MIGUEL VIELMA funcionario adscrito a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0109-02433, iniciadas por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, en compañía del Funcionario Detective Agregado Yormuan Cohén, a bordo de la unidad P500, me traslade a la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la Avenida Páez de esta ciudad, con el objeto de hacer entrega de oficio número 9700-0109-07543, de fecha 20/12/2017,mediante el cual se solicita información en torno a las transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta número 0102-0552-28-0000042000, de la cual es titular La gobernación Bolivariana del Estado Aragua, allí fui atendido por el Jefe Regional de Seguridad Cristóbal Requena, quien luego de habernos identificados plenamente como funcionarios activos de éste Cuerpo Policial de Investigación e Imponerle los pormenores de nuestra presencia, nos informó que el día martes 19/12/2017, en horas de la tarde recibieron una comunicación suscrita por la ciudadana Sinanay LINARES SANCHEZ. Secretaria Sectorial del Poder Popular para La Hacienda, Administración y Finanzas, de la Gobernación del Estado Aragua, por medio de la cual realizaba un reclamo, por cuanto dicho ente no reconocen varias transferencias realizadas desde la cuenta en referencia, entre los días 05-12-2017 hasta el día 19-12-2017, además que la cuenta en mención no hace pagos o movimientos bancarios por medio de transferencias sino por la emisión de cheques, motivo por el cual hicieron una revisión exhaustiva de los movimientos bancarios dela referida cuenta, percatándose que las cuentas beneficiadas por las transferencias fraudulentas, fueron asociadas al servicio web Clavenet de la siguiente manera: 1).- 01160503620023703792, del Banco Occidental de Descuento (BOD),registrada a nombre de la Empresa Agropecuaria Agrocampo 2015,RifJ-406135577, según IP 190.202.228.79. Usuario Abel .JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 09:20 horas de la mañana del día 02-11-2017; 2).-
01340355453551042069, del Banco Banesco, registrada a nombre de la Empresa HVJ Construcciones, Rif J-295460910, según IP 190.202,228.79, Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210, a las 09:22 horas de la mañana del día 02 11-2017; 3).-01140163511630068408,del Banco Bancaribe, registrada a nombre de la Empresa Construcciones y Remodelaciones ZR2,Rif J-311593489, según IP 201.210.132.85, Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 10:25 horas de la mañana del día 06-11-2017; 4).-01910074052174052145,del Banco Nacional de Crédito (BNC);registrada a nombre de la Empresa La Nuera C.A, Rif J-409701468,según IP 201.211.51.219,Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 12:52 horas de la tarde del día 07-11-2017; 5).-01340459304591035944, del Banco Banesco, registrada a nombre de la Empresa Bernal Zeis Construcciones, Rif J-306073604,según IP 190.79.213.15, Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a la 01:11 horas de la tarde del día 07-12-2017; 6).- 01080256310100383287, del Banco Provincial registrada a nombre de la Empresa Jacci Bouique C.A.Rif.J-313023728, según IP 190.39.1.41, Usuario Abel JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-14.048.210,a las 11:57 horas de la mañana del día 14-12-2017 y 7).- 01340171381711063188, del Banco Banesco registrada a nombre de la Empresa Varis Fashion C.A.,Rif.J-316897508 según IP 190.39.1.41,Usuario Abel JIMENEZ, a las 12:02 horas de la tarde del día 14-12-2017, acto seguido el funcionario bancario que nos atendió nos recibió la comunicación arriba mencionada, y nos manifestó que remitirá toda la información solicitada a través de los órganos competentes; Acto seguido retornamos a esta Subdelegación, donde procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial (SlíPOL) Es todo...”
7.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA No DGCIM-BCIM-N°01-110/2017, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrito por los ciudadanos Heriberto Herrera y Rafael Tirado, funcionario adscritoa la Dirección General de Contrainteligencia Militar(DGCIM),practicado en la Gobernación del Estado Aragua, ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con Agustín Álvarez Zerpa, Maracay. Estado Aragua, específicamente al Departamento de Hacienda. Administración y Finanzas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
"..Trátese de un sitio cerrado, con iluminación artificial y natural corresponder a! Departamento de Hacienda, Administración y Finanzas ubicado en la dirección antes descrita, con vista orientada en sentido cardinal Norte, entrando por la puerta principal (..) se observa un espacio de Cuatro (04) metros de largo por Cuatro (04) metros de ancho aproximadamente, calzada constituida por cerámica y paredes debidamente frisada y pintadas, observándose primeramente en el lateral izquierdo dos (02) escritorios cada uno con su computadora, lugar adjunto a la oficina de administración, en el lateral derecho una puerta que da acceso al Despacho de la Oficina de Administración, donde labora la Ciudadana SINAMAY LINAREZ SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-6.258.048,igualmente al ingresar se visualiza un escritorio sin equipo de computación: seguidamente se hace una revisión minuciosa en el interior del mencionado lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalística relacionada con el caso que se investiga, procediendo a colectar los siguientes equipos electrónicos,1).Un (01) CPU, Marca VIT, Modelo: VIT E2220-01, Numero de serial:A000797716, así como una numeración a manuscrito con marcador color azul, BE223844;2)Un (01) CPU, Marca VIT,
Modelo: VIT E2220-01, numero de serial: 4000797416,igualmente una numeración a manuscrito con marcador color azul, BE223850y 3) Un (01)CPU, Marca Lenovo, Modelo Number: 424,y una etiqueta en su parte frontal con una numeración a manuscrito con marcador color azul, BE21JJ559.Finalmente se concluyó con la Inspección, retirándonos del lugar con destino al despacho de esta Base de Contrainteligencia Militar N° 01 Aragua, informándole a la superioridad los resultados de la misma. Anexo a la presente acta, fijaciones fotográficas y cadenas de custodia de los equipos de computación. Es todo.."
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de enero 2018, suscrita por una persona quien quedó identificada como Randy Mujica, (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Publico, siguiendo las pautas establecidas con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27o) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
"..Un día martes de fecha diecinueve (19) de diciembre exactamente a eso de las dos (2 PM) de la tarde recibí una llamada telefónica a mi número personal (04265469600) de la ciudadana Omaira informándome de unas transferencias efectuadas y debitadas, alegándome ella que ellas no realizan transferencias que había pasado. Después de eso inmediatamente llame al Tesoro del BANCO DE VENEZUELA de la sede de la calle Páez que se lama Carlos Lara y le solicite el bloque de la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado Aragua o sea la afectada que es la del situado. Seguidamente escribía las unidades de seguridad del servicio central y corresponsalía para anular todas las transferencias efectuadas y suspender todo los usuarios de intemet (CLAVE EMPRESARIAL) de la Gobernación. Luego le explique al cliente (Sinamay Linares) en el transcurso de esa tarde que debía formular el reclamo formal ante la oficina ubicada en la sede de la Gobernación del Estado Aragua conciliando los montos y las fechas que no reconocían. Es de resaltar, bajo mi criterio como Gerente de Negocios del Banco de Venezuela que hubo algo que me llamo la atención, era que ella realizo el reclamo alegando las transferencias no reconocidas desde el cinco (05) de diciembre del año 2017 porque todo los demás estaba conciliado lo que no concordaba con el comentario del Sr. Julio Merchán (Departamento le Corresponsalía con sede en caracas "BANCO DE VENEZUELA") el cual manifestaba que las transacciones eran incluso desde el mes de octubre del año 2017 y como es que el cliente no se dio cuenta de esas transferencias que no reconocían. Luego de eso mande a colocar ALERTA PREVENTIVA para bloquear los fondos en las cuentas bancarias destinos de esos fondos y pidiendo información de los Usuarios ORDENANTES y EJECUTORES de dichas transferencias bancarias. ES de resaltar que yo recibí la llamada de Omaira Cabrera y realice dicho protocolo ya citado debido a que el Sr. Julio Rey no fue a trabajar ese día. Al día siguiente se reincorpora el Sr. Julio Rey y toma la atención del reclamo realizado. Es Todo.."
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de enero 2018, suscrita por una persona quien quedó identificada como JULIO REY (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (270) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
".El martes de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017 me realice un estudio de Colonoscopias y Endoscopia, una vez que salí de la clínica bajo los efectos de la anestesia creo que a las tres (03) de la tarde de ese día me llamo a mi teléfono corporativo del Banco de Venezuela (0416 5274744)I SR. Rafael Mago el cual es Gerente de Seguridad a nivel nacional del Banco de Venezuela solicitando el número de teléfono del Gerente de Negocios Randy Mujica y yo le pregunto que para que requería el número de teléfono del ciudadano Randy Mujica y el me responde que si Yo no estaba enterado de la presunta estafa que le había hecho a la Gobernación del Estado Aragua, seguidamente le suministre el número de teléfono de Randy (04265469600)y me informo que a la cuenta Bancaria de la Gobernación del Estado Aragua le habían sacado un dinero por el sistema CLAVENET, Inmediatamente me comunique con Randy vía teléfono para solicitarte detalles de lo sucedido y asesorarlo de lo que tenía que hacer la Gobernación del Estado Aragua en lo referente al reclamo que debían ellos presentar al Banco de Venezuela. Luego de eso Randy me informo que había procedido a BLOOUEAR la Cuenta Bancaria por instrucciones de la Ciudadana Sinamay Linares que era la Directora de Administración de Fianzas. El Día miércoles cuando me reintegro a mis labores me comunique con la Ciudadana Sinamcy Linares para solicitarle los recaudos correspondientes a la situación presentada, esos recaudos son: Planilla de solicitud de reclamo, denuncia del CICPC, carta de exposición de motivo (detallada o sea día por día y montos exactos de las transferencias),copia de cédula del denunciante, copia del RIF de la Gobernación del Estado Aragua. Esta información había que remitirla a la ciudad de Caracas para su procesamiento. Es de acotar, que a la día siguiente de Yo darle la información de los recaudos para realizar el reclamo o denuncia, los ciudadanos Sinamay Linares y Rocco Albisini se presentaron en mi oficina a consignar los recaudos solicitados. Luego de que ellos me consignaron los recaudos Yo los escaneo y los envío vía Web a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad específicamente al Sr. Rafael Mago. Posteriormente se recibió un correo electrónico del Gerente General de Seguridad del Banco del Venezuela el Sr. Guaita donde se prohibía cualquier tipo de información referente con ese caso y que todo debía ser consultado con él. Es Todo..”
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como Rocco Albisinni,(los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Páblico, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (270) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
"..Yo el día 19 de Diciembre de 2017, aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde me informo el analista de la Gobernación del Estado Aragua JOSE ANGEL INFANTE me informo a mi persona ya la licenciada SIMANAY LINARES de que existía un faltante en la cuentas bancarias de la gobernación por lo cual procedimos a dirigirnos mi persona y la licenciada SIMANAY LINARES a la sede del Banco de Venezuela que está en el edificio de la gobernación del Estado Aragua para llevar a cabo el bloqueo de la cuenta. Estando en la sede del banco de Venezuela fuimos atendidos y el reclamo lo tomo la Subgerente del banco de Venezuela de esa sede del banco. Al día siguiente 20 de Diciembre de 2017 termínanos de consignar una documentación que nos solicitaron en el Banco el día anterior para tomar el reclamo donde consignamos la planilla de reclamo con todos los movimientos bancarios que no reconocidos. Donde nos dimos cuenta que habían realizado más de 1000 transacciones bancarias las cuales fueron realizadas vía internet a pagos de proveedores. Es de resaltar que este tipo de transacciones son inusuales ya que por esa cuenta bancaria no se pagan a los proveedores vía internet o transferencias bancarias solo esta cuenta es usada para la emisión de cheques y para pago de la nómina de lo trabajadores del gobernación del estado Aragua donde el departamento de Recursos Humanos realiza el cargo de la nómina y mi persona da el visto bueno para que lleve a cabo el ejecute y de esa manera realizar el pago de la nómina. Es de destacar que el día 19 de Diciembre de 2017, me dirigí en compañía de la ciudadana SIMANAY LINARES a la sede del CICPC Sub Delegación Maracay por recomendación de la Subgerente del banco de Venezuela de la sede de la Gobernación del Estado Aragua a realizar la denuncia respectiva sobre lo sucedido. Estando allí Yo acompañe a la Licenciada SIMANAY LINARES a que le tomaran la denuncia de lo ocurrido en la cuenta bancaria de la Gobernación del Estado Aragua. ES Todo...".
12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de diciembre de 2017,suscrita por una persona quien quedó identificada como Randy Mujica (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Vigésima Séptima (270) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien manifestó lo siguiente:
...Yo el día Jueves 21 de Diciembre de 2017, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana intente cargar unos archivos TXT (Nominas Masivas) previa autorización de la Tesorería General del Estado Aragua y logre percatarme que mi usuario de Clave Empresarial del Banco de Venezuela estaba inactivo, a las horas del mediodía intente nuevamente accesar a la plataforma digital del Banco de Venezuela con mi usuario y permanecía inactivo por cual le informe a mi supervisor inmediato la licenciada Morela Castro sobre la situación y ella me hizo saber la noticia de una estafa, robo o sustracción de cierta cantidad de dinero en bolívares de la cuenta bancaria del banco de Venezuela de la gobernación del Estado Aragua. Luego de eso, busque la noticia por las redes sociales y supe lo que estaba pasando. En la noche día Jueves 21 de Diciembre de 2017, como a las ocho y cuarenta (8:40) de la noche me llama la licenciada Morela Castro y me pide que si es posible que me traslade a la Gobernación del Estado Aragua para reunirme con la licenciada Sinamay (Secretaria de Hacienda; Administración y Finanza) y el Tesorero. Yo atendí el llamado de mi jefa y me acerque a las instalaciones de la gobernación y cuando llego a la oficina de Administración se encontraba la licenciada Sinamay, el economista Rocco Albicinni (Tesorero Actual de la gobernación del estado Aragua), el licenciado Abel Jiménez (Ex Tesorero de la gobernación del estado Aragua) y un joven en una laptop. Luego el Licenciado Abel me explico lo que estaba sucediendo e inmediatamente me interrogaron acerca de cómo es el procedimiento de cargar los TXT en forma masiva en Banco. Es de resaltar que indagaron mucho sobre la perisología y limitaciones de mi usuario de Clave empresarial a lo cual respondí haciendo hincapié en los límites que tiene ese usuario. Quiero dejar plasmado en esta entrevista que mi Usuario de Clave Empresarial solo tiene acceso de carga masiva de la Nómina TXT no tengo acceso al módulo de transferencias, consulta de cuentas bancarias ni a ningún otro modulo que no sea carga masiva de nómina TXT. Es de resaltar que cuando ingreso a la página de Clave Empresarial del Banco de Venezuela solo tenía acceso al link de carga masiva de nómina TXT. En ese momento fue que me explicaron con detalles que mi usuario de clave empresarial fungía como creador de tres (3) empresas a las cuales se le venían haciendo transferencia desde días atrás. En ese mismo instante, repetí y recalque que sería imposible efectuar cualquier otra acción distinta a cargar masivamente la nómina y que además todas las nóminas que Yo cargaba en Banco venía con una autorización previa del Tesorero General del Estado Aragua y luego eran aprobadas por esa misma persona. Por lo cual en ningún caso mi usuario de clave empresarial podía abonar directamente una nómina sin la autorización previa del tesorero. Luego después de ese interrogatorio me retire. En la actualidad no realizo la carga de los TXT de la nómina de la gobernación del Estado Aragua. Es Todo..”.
13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como JOSÉ GUAITA (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), rendida ante la Fiscalía Novena (9o)Nacional Plena, quien manifestó lo siguiente:
"..laboro como gerente general de seguridad integral del Banco de Venezuela desde el 26 de septiembre de 2017,pero en la institución estoy desde el año 2015.con relación a los hechos que me fue impuesto quiero señalar que en fecha 19 de diciembre de 2017 fui notificado por el presidente del Banco de Venezuela, quien me informó que había una presunta estafa en perjuicio de la gobernación del Estado Aragua. Por ello se procedió a validar la cuenta de la referida gobernación y verificar según la información que me fue suministrada, el monto que fue sustraído provino de la cuenta donde se encuentra el situado constitucional de dicha entidad y fue dirigida a siete empresas no vinculadas al parecer con la gobernación. De lo analizado desde la dependencia a mi cargo, se pudo verificar la cuenta perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua identificada con el numero 01020552280000042000 le fue extraído un monto total de 15.986.545,806,00, este moto se arribó luego de las verificaciones correspondientes y que la misma fue accedida 2 de noviembre de 2017, el destino de ese dinero como dije, fue 7 empresas las cuales fueron agregadas a la cuenta de la Gobernación a partir del 2 de noviembre de 2017, fecha en la cual se agregaron dos cuentas, primero fue agregada Agropecuaria 2015,de rif J-046135577 con cuenta 01160503620023703792 (BOD) asimismo la cuenta de la empresa HVJ Construcciones, con RIF J-295460910,cuenta 01340355453551042069 (Banesco), posteriormente en fecha 6 de noviembre se agregó construcciones y remodelación ZR2 con rifJ-311593489,con cuenta 01140163511630068408.en fecha 7 de noviembre de 2017, se agregó la cuenta de la empresa la Nuñera C.4., con RIFJ-409701468,con cuenta 01910074052174052145 (Banco Nacional de Crédito). En fecha 7 de diciembre de 2017,se agregó a la empresa Bernal Zeis Construcciones, con rifJ-306073604,con cuenta 01340459304591035944 (Banesco).En fecha l4 de diciembre de 2017 se afiliaron dos cuentas, primero la empresa Jacci Boutique C.A., con rif J-046313023728, con cuenta 01080256310100383287 (Provincial)y por ultino,la empresa Yaris Fashion C.4.con rif J316897508,con cuenta 01340171381711063188 (Banesco). A la empresa agropecuaria agrocampo 2015 se le transfirió a partir del 02 de noviembre de 2017 hasta el 15 de diciembre, se le hizo un total 193 transacciones con un total de 2.757.289.348 Bs. La empresa HVJ Construcciones a partir desde el 2 de noviembre de 2017,hasta el 20 de diciembre de 2017, un total de 265 transacciones por un monto de 3.805.734.731 de bolívares. Con relación a la empresa Nuñera C.A.se le hizo un total de 273 transacciones por un monto de 3.331.148.709 de bolívares. En cuanto a la empresa Bernal Zeis Construcciones, se le hizo 212 transferencias por un monto de 3.062.209.094 de bolívares. Con la empresa Jaccy Boutique C.A.se le hiz0 32 transferencias por un monto de 454.530.789 de bolívares. Yari Fashion se le hizo 50 transferencias por un monto de 724.805.320 de bolívares. En lo atinente Construcciones y remodelaciones ZR2 C.A. se le destino indebidamente mediante 128 transacciones un monto de 1.850.827.815 de bolívares. A partir de eso se hicieron las acciones correspondientes ante el Banco de Venezuela y otras instituciones bancarias para el bloqueo de los montos transferidos. Igualmente, la ubicación de los IP donde se realizaron las afiliaciones, creación de usuarios, activación de los mismos. También se pudo determinar que con usuario identificado como“6258048"perteneciente a la ciudadana Sinamay Linares se creó dos usuarios identificados como "6258048vw"y"14048210vv"Esta creación se procesó ante el portal del Banco de Venezuela el cual le suministró a la persona que crea esos usuarios una clave llanada token, la cual le fue suministrada a su correo electrónico identificado como sinamaylinares@gmail.com, dicha persona debió ingresar a ese correo extraer el token y colocarlo como validación en el proceso de creación de esos dos usuarios lo cual se hizo en fecha 26 de septiembre de 2017. Luego de su creación esos usuarios estaban inactivos y requerían ser activados por un usuario administrador, lo cual sucedió en fecha 19 de octubre de 2017 siendo activados por un usuario identificado como'"8943716"perteneciente a una ciudadana identificada como Caryl Bertho. Una vez que estos dos usuarios creados y activados por las referidas cuentas, procedieron a asociar a las siete cuentas de personas jurídicas a la cuenta de la Gobernación del Estado Aragua iniciándose el proceso de transferencia ilícita de dinero a dichas empresas..."
14.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de enero de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como JUAN ANGULO (los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),rendida ante la Fiscalía Novena(9o)Nacional Plena, quien manifestó lo siguiente:
"..laboro como gerente de área adscrito a la gerencia de prevención y protección lógica del Banco de Venezuela desde hace 5 años. Con relación a los hechos que me fue impuesto quiero señalar que en fecha 19 de diciembre de 2017 fui notificado por mi jefe directo José Guaita, gerente general de seguridad integral, quien me indicó sobre unos débitos no reconocidos por la gobernación de Estado Aragua, a través de ClaveNet Empresarial. El monto fue cerca de 16 millardos de bolívares que fueron sustraídos al parecer fraudulentamente de la cuenta No 01020552280000042000 mediante de más de mil transacciones. En virtud de ello, se procedió a realizar la gestión de bloqueo de cuentas a través de las de monitoreo antifraude, y a su vez colaborar en la gestión de recuperación de fondos. De las pesquisas que se realizaron a nivel informático se determinó que con el usuario de la ciudadana Sinamay Linares (6258048) se creó dos usuarios operacionales identificados 14048210VVy 6258042VY,los mismos fueron activados por el usuario perteneciente a la ciudadana Caryl Bertho. cabe destacar que esas operaciones de creación y activación son de fecha 26 de septiembre de 2017. De esa activación la misma fue notificada automáticamente mediante el sistema banco, con un correo enviado y recibido al e-mail de la ciudadana Sinamay Linares el cual es sinamaylinares@gmail.com, es todo...”
15.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de enero de 2017, suscrita por una persona quien quedó identificada como CARMEN DÍAZ,(los datos de dicha persona quedará bajo resguardo del Ministerio Público, siguiendo las pautas establecidas en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales),rendida ante la Fiscalía Novena (9o) Nacional Plena, quien manifestó lo siguiente:
"..laboro como gerente de detección y análisis de fraude del Banco de Venezuela desde el 13 de noviembre de 2012. Con relación a los hechos que me fue impuesto quiero señalar que desde la sala de monitoreo transaccional me enteré en fecha 19 de diciembre de 2017 que una empresa sufrió fraude, específicamente un ente gubernamental, siendo verificado que era la gobernación del Estado Aragua. Después de eso espero que la incidencia este validada y formalizada, una vez hecho esto se me asigna el caso para iniciar los protocolos de rigor. Luego de analizar por los especialistas de est1 gerencia y conformar el expediente correspondiente, se procedió el análisis y estudio del mismo arrojando que el ingreso al canal -Cavlenet empresarial- fue realizado por los usuarios legitimaste conformados por la empresa a Esta conclusión se arribó luego de la revisión del caso que una usuaria identificada en el sistema SISBE Consultas (Sistema Interno de Seguridad de la Banca Electrónica) como“6258048"a nombre de Sinamay Linares, en fecha 26 de septiembre de 2017,crea dos usuarios identificados uno de ellos como “14048210vw”a nombre de Abel Jiménez y el otro“6258048vv" a nombre de Sinamay Linares y finalmente un usuario identificado como “14327652vw",a nombre de Neudy Naneska Figuera. Quiero acotar que el usuario creador, es decir "6258048"a nombre de Sinamay Linares creo los otros dos agregándole los sufijos "vw" porque la cédula de identidad que usó ya estaba creados y no podían ser nuevamente usados. Estos usuarios creados le fueron otorgados los privilegios informáticos en el sistema de creación, consulta y aprobación y modificación de transacciones bancarias en cada uno de los productos bancarios asociados al organismo. Es decir, le fueron conferido una capacidad casi total y absoluto sobre los instrumentos bancarios excepto el de crear otros usuarios, atributo que solo lo tiene los administradores. En la creación de un usuario, el mismo debe activado por otro usuario administrador; especificación que estable el SISBE. En el presente caso, los tres usuarios creados, fueron activados en fecha 19 de octubre de 2017 por un usuario administrado identificado como"8943716"a nombre de Bertó Caryl. Ya realizada dicha activación, dos de esos usuarios, es decir, los identificados como"14048210vw"a nombre de Abel Jiménez y el otro "6258048vw"a nombre de Sinanay Linares, procedieron desde fecha 2 de noviembre a 2 de diciembre de 2017, a asociar a la cuenta de la gobernación de Estado Aragua identificada 01020552280000042000,a siete empresas las cuales nunca habían tenido vinculación previa con dicha cuenta. Luego que las mismas fueron agregadas se inició un proceso de transferencia de dinero en 1078 oportunidades a siete empresas, transacciones mediante las cuales se logró migrar un monto total de 15.481.420.397,00 a dichas empresas las cuales recibieron un monto mínimo de 14 millones 280 mil Bs. Y en promedio de transacciones recibieron montos por 4 millones 386 mil hasta llegar al total antes señalado. Se procedió la notificación a otros bancos para el bloqueo de las cuentas y validad si las mismas tenían dinero para ser congelados por cuando son resultado de transacciones fraudulentas, es todo"..
16.-Experticia informática N° DAST1-0052-2018, de fecha 7 de febrero de 2018,suscrita por la ciudadana Rhaiza Herrera, experta adscrita a la División de Análisis de Sistema de Tecnología de Información del Ministerio Público, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“..INFORME PERICIAL
Quien suscribe, Ing. Rhaiza D. Herrera M, con el cargo de Experto en Peritaje Informático IV, adscrita a la División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información del Ministerio Público, designada para practicar Experticia, de conformidad con los artículos 223,224y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, a evidencia colectada mediante solicitud formulada a través del oficio N° 00-F9-NN-015-18, de fecha 18/01/2018, suscrita por el Abg. Regino Antonio Cova Rojas, Fiscal Provisorio Noveno (9o) Nacional Pleno del Ministerio Público, recibida en esta División el día 19/01/2018, relacionada con la causa identificada con el N° MP-552467-2017, nomenclatura única del Ministerio Público, rinden a usted el presente Informe Pericial.
I.MOTIVO
Practicar Experticia Informática a fin de verificar: Dejar constancia de trazas de información, creación y activación de usuarios (6258048vv y 14048210vvv) autorización de pagos, transferencias bancarias relacionadas con la cuenta 0102-0552-28-00000-42-000,con código 401, identificada como cuenta del personal de la Gobernación del Estado Aragua.
IV CONCLUSIONES
Con base de las observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivo la práctica de la presente actuación pericial, se concluye lo siguiente:
*En primera instancia todas las operaciones objeto de peritaje fueron realizadas a través del sistema "SISBE"(Sistema Interno de Seguridad de la Banca Electrónica).
*Dicha plataforma cuenta con un módulo de Auditoria (Sistema SISBE Auditoria) el cual sirvió de mecanismo para la colección de trazas.
*En la imagen 01, se muestra una captura de pentsisa de acceso al sistema.
*A través de las opciones de la plataforma, se realizó la búsqueda de lasoperaciones realizadas por el usuario "14048210VV",las cuales dieron un resultado de catorce(14) movimientos
Véase imágenes 02 y03.
*En la imagen 04 se ilustra la ficha del usuario asociado al nombre "Abel Jiménez'", la cual se aprecia a través del ID de operación "376081850 ilustrado en la imagen 02.
*En el detalle de la operación "38235471" es visible la activación del usuario antes mencionado (véase imagen 05)
*En la imagen 06 se muestra la captura de pantalla tomada al detalle de la operación "37608296".la cual contiene información de todos los permisos y accesos otorgados al usuario, seguida de la tabla (tabla 01) que muestra el listado de todos los campos de acción asociados a la cuenta.
*En la tabla 02 se ilustra el detalle de la operación "37607116" correspondiente a la creación de usuario, la cual está asociada al nombre "NEUDY NANESKA FIGUERA"
*En la tabla 03 se ilustra el detalle de la operación "40466565"asociada al usuario antes mencionado.
*Una vez completada la recopilación de la información del usuario inicialmente mencionado, se procedió a buscar toda la data relacionada con la creación del perfil (usuario) "6258048VV".
*Para ello se empleó el buscador de operaciones relacionadas con el número antes indicado, arrojando un resultado de dieciséis (16) registros, los cuales se muestran en la tabla 04.
*En la tabla o5 se ilustra el detalle de la operación "37607926" relacionado con el nombre de usuario "SINAMAY LINARES"
*En la tabla 06, se muestran la perisología otorgada al usuario objeto de estudio (6258048VV), el cual se encuentra en la operación "37608025"
*Posteriormente se realizó una auditoria al perfil de los administradores asociados a la cuenta afectada, arrojando como resultado siete (07) registros, donde son visibles los tipos de operaciones realizadas, el estatus de cada una de ellas, la fecha y finalmente la cedula del administrador realizó la operación. Véase tabla 07
*En la tabla 08 se ilustran los usuarios registrados (y eliminados) de la cuenta "Gobierno Bolivariano de Aragua el cual arroja un total de cuarenta y cinco (45) registros.
*De acuerdo con la información registrada en el sistema, en la imagen 07, se ilustra la ficha del usuario "Neudy Figuera'", así como los sistemas (tabla 09 y10) a los que tiene acceso.
*Se ubicó la perisología del usuario "Sinamay Linares" sobre la cuenta afectada. Véase tabla 11.
*Se aplicó el mismo procedimiento para el usuario "Abel Jiménez", cuyos resultados se *muestran en la tabla 12.
*Durante la peritación del sistema se solicitó la dirección IP desde dónde fueron creados los usuarios objetos de estudio (14048210VV y 6258048VV) las cuales se muestran en las tablas 13 y 14.
*A través de la herramienta "Toad" (véase imagen 08), se buscaron las transacciones realizadas por la cuenta afectada desde el 01/11/017 hasta el 20/12/2017, arrojando un total de diez mil cuatrocientos cuatro (10404) de registros. Lo cuales fueron almacenados en un dispositivo óptico.
*En la imagen 09 se ilustra la instrucción empleada para dicha consulta.
*En la construcción de la consulta a base de datos (Query) se ubicaron los siguientes campos: usuario, empresa, descripción de la operación, monto, fecha y hora) y dirección IP. En la tabla 15 se ilustra una muestra representativa de los resultadlos obtenido de dicha consulta.
*De acuerdo a la información suministrada por la entidad bancaria, por cada una de las *transacciones realizadas, el sistema envía "Tokens" (mensajes de aviso) al correo electrónico del (de) responsable (los, s) de la cuenta empleada. Es por ello que se realizó la consulta a la base de datos. Véase imagen 10.
*De lo antes expuesto se obtuvo un total de dieciséis (16) registros, los cuales se exponen en la tabla 16...”.
17.- Experticia contable N.o9700-171-0107 de fecha 7 de febrero de 2018, suscrita por las ciudadana Auristela Jiménez ,Karla Jiménez, Desiré González y los ciudadanos Julio Monasterio y Gerard Joseph, expertos adscritos a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“.II.-ANALISIS DE LOS RECAUDOS.
Una vez revisada la documentación contable inserta en el Expediente No MP-552.467-2017 y suministrada a esta comisión, la misma es analizada, y presentada de la siguiente manera:
III.-RESULTADO DE LA EXPERTICIA
De acuerdo a las revisiones y análisis practicados a la documentación Contable, insertos en el Expediente N° MP-111134-2016, esta Comisión pudo evidenciar que para los meses de Noviembre y Diciembre del año 2017, la Cuenta Global Remunerada N°0102-0552-280000042000 de la entidad Financiera Banco de Venezuela c.a, perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua, presento Débitos bajo el concepto de Transferencia a Terceros a otros Bancos. De Igual manera las revisiones y análisis practicados a los documentos contables suministrados por el Banco de Venezuela(BDV), correspondientes a lo ocurrido Gobernación del Estado Aragua, ubicada en Agustín Álvarez Zerpa, con avenida Las Delicias, Urbanización las Delicias, Centro Empresarial Safavy, Municipio Girardot, Estado Aragua, en el cual se observa que fue acreditada a Terceros de Otros Bancos arroja la cantidad total Quince Mil Noventa millones Doscientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares. Cero Céntimos (Bs. 15.990.211.806.00) Cuenta Corriente Banco de VenezuelaN° 0102-0552-2800004200). Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua
N° Fecha N° Cuenta Descripción Monto Bs.
1 Mes de Noviembre 0102-0552-2800000-42000 Transferencias entre 5.475.762.639.00
del Año 2017 Cuentas otros
bancos
2 Mes de Diciembre del 0102-0552-2800000-42000 Transferencia entre 10.514.449.147.00
Año 2017 cuentas otros
bancos
Total 13.990.211.806.00
IV-CONCLUSIONES
Luego del análisis efectuado en los capítulos anteriores, esta comisión concluye el presente informe en los siguientes términos:
• Que de la cuenta N°0102-0552-280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela c.a. perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua se realizaron Transferencias a través de la Banca en línea (CLAVENET), por la cantidad de Quince Mil Novecientos Noventa Millones Doscientos Once Mil Ochocientos Seis Bolívares Con Céntimos (Bs 13.990.211.806.00)
• Que según los Movimientos Bancarios, de la cuenta 0102-0552-280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela (BDV), perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano Aragua, durante el mes de Noviembre del año 2017, se Evidenciaron (325) Débitos, bajo el concepto de Transferencia a Terceros otros Bancos por la cantidad total de Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs 5.475.762.659.00).
• Que según los Movimientos Bancarios de la cuenta 0102-0552-280000042000 de la entidad financiera Banco de Venezuela CA. perteneciente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Aragua durante el mes de Diciembre del Año 2017, se Evidenciaron (725) Débitos, bajo el concepto Transferencia a Terceros otros Bancos por la cantidad total de Diez Mil Quinientos Catorce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs 10.514.449.147.00)…”
18.- Informe de la Dirección de Prevención, Control y Fiscalización de Legitimación de Capitales del Servicios Autónomo de Registros y Notarías, se solicitó con oficio Nro 00-DDC-F22-NP-0255-2019 de fecha 07-05-2019, copia Certificada del acta Constitutiva de la sociedad mercantil HVJ CONSTRUCCIONES C.A, en el registro que haya sido protocolizada.
19.-Informe de fecha 01-02-2018 suscrito por el Lic. Franco Cammardella V.P Control de Perdidas de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remite los Movimientos Bancarios de la cuenta número 0134-0355-45-3551042069, desde la el 1 de noviembre hasta el 20 de diciembre de 2017, correspondientes a la cuenta jurídica HVJ Construcciones C.A. Rif J-295460910.
20.- EXPERTICIA CONTABLE, suscrito por la Lic. Jameiry Contreras Experto III y Pterlyn Lugo Experto I, ambas adscritas a la División de análisis Financiero Contable y Avaluó del Ministerio Publico, solicitado con oficio NRO. 00-DDC-F22NN-0256-2019 de fecha 07/05/2019.
21.- Acta Policial DE Aprehensión de fecha 06-04-2019 suscrita por el Supervisor Jefe Supervisor (PBA) PEREZ JOSE y Supervisor Manzaneda Julio mediante el cual se deja constancia de la siguiente actuación Policial.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados sorprende a quien aquí suscribe, que tras los múltiples fundados elementos de convicción recabados en la fase preparatoria, el Tribunal Aquo no haya realizado un análisis exhaustivo de los mismos, por cuanto de allí se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho ilícito que hoy nos ocupa.
En relación con lo anteriormente expuesto, se acredita que el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, coadyuvo a la materialización del ilícito en estudio al permitir el empleo de la cuenta bancaria de la empresa que representan para que sea destinaria de transferencias de un capital perteneciente a la Gobernación del Estado Aragua patrimonio el cual se fusiono con fondos de origen legal de estas empresas presentando finalmente el total como renta de una actividad ilícita de una empresa legalmente constituida. Una vez realizado esto, esta empresa receptora HVJ Construcciones, representada por el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, procede a realizar actividades comerciales legítimas solapando a su vez las acciones de dispersión de los fondos mal habidos.
Por lo cual, esta Representación Fiscal considera que inequívocamente la acción desplegada por el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, se subsume perfectamente en los siguientes tipos penales cuyas normativas señaladas textualmente rezan lo siguiente:
Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral I, con relación al artículo 29, numeral 2, 6 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que señala:
“Articulo 35 Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes fondos, haberes o beneficios a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
Numeral I
La misma pena se aplicara a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
I. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las circunstancias jurídicas de sus acciones.
Agravantes del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos:
(…)
6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de origen servicio público o empresa del Estado.
Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”,
La moderna Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece un acuerdo de voluntades. Empleando el sentido común y la lógica, una empresa irregular como la que se estudia en este libelo, no puede desarrollarse o materializarse sin ponerse a cuenta todos sus partícipes. Los riesgos de la operación, los bienes jurídicos manejados, son elementos que indican que no pudo haberse realizado la acción ilícita de manera atropellada, sino más bien, requería y requiere de los implicados un acuerdo previo para lleva a cabo los eventos que hoy nos ocupan. En el caso que nos ocupa, la mecánica donde el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, aporto la cuenta bancaria de la empresa que representa para que las misma fuera destinaria de transferencias el capital proveniente de la Gobernación del Estado Aragua es un indicativo de la convivencia de los procesados en la materialización ilícita del hecho que nos ocupa. Por ello, surgiendo elementos suficientes para ello, estima esta representación fiscal que el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, está incurso en el delito de marras.
En el numeral 1 del citado artículo 35, se amplía el rango el radio de acción del participe en el delito de legitimación al establecer que el mismo se perpetra igualmente con la conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes o capitales con el objeto de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos. En el caso de marras, el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, coadyuvo a la materialización del delito en estudios al permitir el empleo de la cuenta bancaria de la empresa que representan para que sea destinataria de transferencias de un capital perteneciente a la gobernación del Estado Aragua patrimonio el cual se fusiono con fondos de origen legal de estas empresas presentando finalmente el total como renta de una actividad lícita de una empresa legalmente constituida. Una vez realizado esto, esta empresa receptora HVJ Construcciones, representada por el ciudadano MUÑOZ HERNANDEZ CHRISTIAN JULIVIC, procede a realizar actividades comerciales legítimas solapando a su vez las acciones de dispersión de los fondos mal habidos.
Ahora bien, en cuanto al estado de libertad del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, librando Orden de Aprehensión N° 095-17 de fecha 29-12-2017.
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia de presentación de imputado decreto medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitando en dicho acto conclusivo, entre otras cosas, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuestas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En fecha 12 de julio de 2019, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, modifico la medida de privación de libertad acordada al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, y en consecuencia acordó cambio de sitio de reclusión de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en Urbanización Ciudad Integral Nuevaventura, avenida Principal, Edificio N° 26, piso 01, apartamento 02, Los Guayos, estado Carabobo, quedando igualmente bajo la sujeción de un familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan al Tribunal Cuarto de Control la revocatoria de la medida cautelar interpuesta al ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, por cuanto mismo no asistía a los actos fijados por el Tribunal. Por lo que, en fecha 05 de diciembre de 2019, el Tribunal de Control, niega la solicitud de revocatoria de la medida y acuerda mantener la medida cautelar dictada en fecha 12 de julio de 2019, a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ.
En fecha 13 de febrero de 2.020, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, y entre otras cosas, en su parte dispositiva acordó: “…TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía (22°) Nacional Plena del Ministerio Publico en cuanto a la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, en virtud que la misma fue negada en fecha 05-12-2019 en la cual la misma representación fiscal apelo de dicha negativa la que consta en cuaderno separado CUARTO: Se acuerda Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD De conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO…”.
En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declara con lugar la solicitud de revisión de medida presentada por el Abg. Erasmo Nardela, a favor del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, y en consecuencia el Tribunal de Juicio sustituye la medida de detención domiciliaria, por la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, librando orden de excarcelación N° 008-23, de fecha 30-03-2023.
En fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreto interrumpido el juicio que se seguía en contra del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, siendo que el mismo no compareció a las continuaciones del debate fijado por el Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de oficio ordeno librar Orden de Captura contra el ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, a quien se le sigue la causa N° 1J-3207-20, por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librando orden de captura N° 001-24 de fecha 12-01-24.
En fecha 01-02-24, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebro audiencia especial, toda vez que se materializo la captura del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, acordando el Tribunal de Juicio legitimar la detención del mencionado acusado, y dejar sin efecto la orden de captura y restablecer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad establecida en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual había sido acordada por ese Tribunal en fecha 30 de marzo de 2023.
Así las cosas, sobre la las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impone la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando existía una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes son consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Igualmente, el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable en consecuencia: 1-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En el Derecho comparando encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida concretándose aquellos en la configuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo será igual o superior a diez años…”
Del articulo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso que permiten juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera esta representación fiscal, que estamos en presencia de autos de los delitos de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, en los hechos que se averiguan por cuanto, se debe considerar que en fecha 13 de febrero de 2.020, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, admitiendo el escrito acusatorio en su contra por los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo; admitiendo asimismo, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico por ser legales, necesarios y pertinentes, ya que todo ello se basa en la investigación judicial realizada y todos los elementos de convicción que surgieron de la misma.
De la misma manera, se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que se desprende de la causa que nos ocupa, que el acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, no solo obstaculizaba con su incomparecencia la celebración de la audiencia preliminar de este proceso, sino que también, el referido acusado se mantuvo en un estado contumaz ausentándose de las audiencias de continuación de juicio en su contra, conllevando a que en fecha 11 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara interrumpido el juicio que se seguía en contra delo acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, siendo que el mismo no compareció a las continuaciones del debate fijado por el Tribunal.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión para la revisión de la medida privativa de libertad, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos de los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido infinitivamente a medida de coerción personal alguna que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos procesales y no obstaculice los actos correspondientes.
En consecuencia, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable de peligro de fuga, en primer lugar, circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Por tanto, es necesario mantener al acusado en detención debido a que en los actuales momentos existe el peligro de obstaculización y peligro de fuga, y en consecuencia, mantenerlo privado de la libertad el momento en que puedan variar los elementos.
Así mismo existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participo en el hecho que se les atribuye; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y, en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, esta representación fiscal, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad dictada en fecha 12 de enero de 2024, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se mantienen incólumes hasta la fecha.
Por consiguiente, a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación, solicitamos verifique y analice las medidas cautelares acordadas en la decisión recurrida, en contraste con las actas procesales cursantes en las actuaciones originales, y en conformidad con la justicia, la equidad, y la proporcionalidad de la pena adecuada a la reprochabilidad social del delito versus bien jurídico protegido causando con ello un gravamen irreparable a la víctima en este caso a la Gobernación del estado Aragua, toda vez que de los hechos y de las actas se desprende que efectivamente que dicha entidad estadal fue víctima en su cuenta bancaria de un desfalco por la cantidad de más de 15.990.211.806,oo bolívares, los cuales fueron transferidos fraudulentamente de manera intencional mediante el empleo de usuarios electrónicos no acreditados al manejo de dicha cuenta, logrando con estos usuarios fraudulentos transferir la suma señalada a partir delo mes de noviembre a siete empresas jurídicas así como a personas naturales, a los fines de obtener un lucro económico en beneficio propio.
En virtud de toda la fundamentación arriba realizada, considera esta representación fiscal que lo procedente es que esta honorable Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso de apelación, Anule la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revoco la medida privativa de libertad que recaía sobre el acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, acordando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerde mantener la medida privativa de libertad, en contra del acusado ya identificado. Y así lo solicito.-
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Que se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, por cuanto la misma fue interpuesta en el lapso hábil y se encuentra ajustada a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se ANULE la decisión de fecha 01 de febrero de 2024, dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ, en la causa signada con el N° 1J-3207-20 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual acuerda REVISION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1, con relación al artículo 29, numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia.
TERCERO: Que se ACUERDE la imposición de la medida privativa de libertad en contra del acusado CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, toda vez que existe peligro de fuga, hay evidente obstaculización del proceso por parte del acusado y, en virtud se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.. “
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta Sala 2, observa al folio uno (01) del presente asunto, que el Juzgado de Instancia ordinario en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto de mero trámite mediante el cual acordó formar cuaderno separado de apelación, contentivo tanto de las copias certificadas de las actuaciones, como del veredicto recurrido; igualmente, la referida instancia ordenó emplazar a las partes atendiendo a lo instituido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del efecto devolutivo característico del proceso penal venezolano. En esa misma fecha se libró boleta de notificación N° 189-2024 dirigida al Abg. ERASMO NARDELLA, en su carácter de Defensa Privada, quedando asentado en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno separado, que en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) se dio por notificado la defensa privada del Recurso de Apelación incoado por el Representante del Ministerio Público, logrando evidenciar esta Alzada que en fecha veintisiete (27) de febrero la Defensa Privada consigna el respectivo escrito de contestación al Recurso de Apelación, pronunciándose de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, ERASMO NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero: V-17.197.148, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula: 125.940, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANADEZ, plenamente identificado en la causa N° 1J-3207-20; de la nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante Uds. ocurro con el debido respeto, para exponer:
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en contra del auto de fecha 01/02/2024, dictado por este tribunal Primero de juicio, mediante el cual ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR que se le fue otorgada a mi representado y en consecuencia dejar sin efecto la orden capturada por incomparecencia librada en su oportunidad, es por ello que ocurro por su conducto, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y OPONERME a la prosperidad del referido recurso, por los motivos de hecho y de derecho que a continuación se explanan:
CAPITULO I
CONTESTACION AL FONDO DEL ESCRITO DE APELACION FISCAL
1.- El Ministerio Publico fundamenta su escrito de apelación en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) el cual establece:
“Articulo 439.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Los que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
En el escrito de apelación el Ministerio Publico:
2.- En el escrito de apelación es un “copia y pega” del escrito de acusación, realizando una narrativa indiferenciada de los hechos además de incongruente, sin establecer de forma concreta los motivos claros y precisos que fundamenta el recurso de apelación, con lo cual lo único que pone de manifiesto es su disconformidad con la decisión dictada por este honorable tribunal de primera instancia, además que se traduce en el trabajo más mecánico que intelectual, a los solos fines del deliberado y parcial propósito de interponer el mencionado recurso. Es una práctica común, por parte de la fiscalía de hacer simples transcripciones o reproducciones totales de los escritos acusatorios para que se tengan como recursos de apelación. Cabe destacar desde ningún punto de vista satisface el precepto legal establecido en el artículo 439 numeral 4to del COPP, y por el contrario violenta el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva de mi representado, al no haber una condición de certeza de los motivos en que se fundamenta el referido recurso.
3.-Si bien es cierto que se acoge al artículo 439 numeral 4, del COPP, ¿Qué es lo que denuncia, exactamente el Ministerio Publico?, no se establece si está denunciando un defecto de actividad, una infracción de ley o un error de interpretación en el contenido y alcance de una norma jurídica expresa que regula la valoración o calificación jurídica de los hechos o de las pruebas. Simplemente se limita a transcribir su disconformidad con la decisión recurrida. Lo cual evidentemente constituye un error de técnica jurídica, al no expresar de forma clara y precisa los motivos en que se fundamenta el recurso de apelación.
Pareciera que el MP lo que pretende es que esta instancia superior realice apreciaciones de tipo subjetivas, que solo puede ser observadas por la juzgadora de primera instancia en el desarrollo del debate y en virtud del principio de inmediación. Por lo que debo recordarle al MP que la función de esta instancia superior es la de revisar la sentencia en cuanto al examen de los fundamentos de derecho y no de los hechos, dictaminados por la juzgadora de primera instancia.
4.- El Ministerio Publico denuncia: “el Juez de juicio no estimo el escrito acusatorio…”
Al respecto es importante señalar, que el auto mediante el cual la ciudadana juez acuerda el mantenimiento de la medida cautelar de mi representado, no tiene porque hacer un análisis exhaustivo del escrito acusatorio, porque no se trata de una sentencia definitiva, sino de un auto dictado en el transcurso de un proceso que no fin al mismo.
Si bien es cierto que realiza un análisis de los motivos que fundamenta su decisión, de conformidad con el artículo 236 y 242 del COPP, realizo sin lugar a dudas la labor intelectual de comprender y exponer los términos de la misma, permitiendo a ambas partes entender las razones de la misma, de manera que el referido auto cumple con el peso de la autoridad de la cual emana, sino que además, claramente convence con la razón los hechos y el derecho para soportar la decisión. No debiendo para ello tener que hacer necesariamente una cita y reflexión de todos los elementos probatorios y hechos que reposan en el escrito acusatorio como si de una sentencia definitiva se tratara.
Ahora bien, si el Ministerio Publico considero exigua la referencia que se hizo el escrito acusatorio, no deja de ser una apreciación parcializada de la representación fiscal, porque lo cierto porque lo cierto es que la misma ha alcanzado su fin, permitiendo el control de su legalidad procesal y sustancial, ya que el examen que realiza la juzgadora de los extremos legales de su procedencia, proporcionan apoyo suficiente al dispositivo del fallo.
Pretende el Ministerio Publico que esta honorable Corte de Apelaciones, se decante a examinar las actas procesales de este expediente para que determine el establecimiento de los hechos y el derecho y en consecuencia si es aplicable al caso concreto la medida acordada a mi representado, es decir, la violación de la soberanía de la instancia, la actividad sustantiva, que en cuyo caso solo podría ser atacado por medio de la violación de una denuncia de suposición falsa, pero que de ninguna forma fue denunciado por el Ministerio Publico en su escrito de apelación. Por lo que en el presente caso no puede la corte de apelaciones conocer sobre los hechos y la valoración de las pruebas en virtud del principio de inmediación y el artículo 63 de la ley del poder judicial, que establece las facultades y atribuciones del poder judicial. De manera que lo que pretende el MP es que esta corte de apelaciones se extralimite en sus funciones, ya que en ningún momento se ha denunciado un vicio de suposición falsa.
5.- Se denuncia que: “se estiman que están lleno los supuestos de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudieran llegar a imponer…”
No se puede hacer una interpretación restrictiva a los solos efectos de la posible pena a imponer, sin antes entrar a realizar lo que es el principio de proporcionalidad, presunción de inocencia y estado de libertad, en el presente caso, mi representado siempre ha estado apegado a derecho, nunca se evadido y ha todo cabal cumplimiento a la medida impuesta, ha acudido sin excepción a todas sus audiencias, lo que demuestra su apego y sometimiento al proceso, y si en una oportunidad este tribunal de primera instancia lo otorgo a mi representado una medida cautelar, fue porque reconoció que se encontraban satisfechas las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, el hecho accidental en virtud del cual mi representado no pudo asistir a la audiencia pautada en fecha 10/01/2024, se debieron a causas ajenas a su voluntad, por motivos de salud, que oportunamente consigno informe médico explicando su situación, dando la cara y siempre presente en el proceso y un hecho accidental, no puede constituir motivo suficiente para acreditar un supuesto peligro de fuga, cuando claramente mi representado a comparecido y siempre se ha puesto a derecho, por lo que no resulta útil para acreditar un supuesto peligro de fuga, las simples argumentaciones que hace la representación fiscal, como tampoco resulta el medio idóneo para ello, siendo que no lo está dado añadir información que no se desprenda directamente de las actas, por lo que incurre el Ministerio Publico en una petición de principio, al afirmar lo que debe y tiene que probar, estableciendo unos hechos falsos a partir de la inexactitud que resulta de las propias de actas.
Lamentablemente por sus condiciones de salud requirió del cuidado de otras personas, por lo que lógicamente no se le podía prestar en las instalaciones del tribunal, en consecuencia se trata de un hecho producto de una circunstancia eventual, que ha devenido lamentablemente en una sola inasistencia, y su actuar en todo momento ha sido en función de salud, no con ello se pretende justificar el actuar en todo momento ha sido en función de salud, no con ello se pretende justificar el actuar de mi representado, mas sin embargo de las circunstancias que rodean el caso, en ningún momento se desprende que hubiese actuado con intencionalidad, o con la posibilidad de que las presentes circunstancias se pudieran materializar, ya que se trató de una circunstancia imprevista y no había forma de advertirlo, debo insistir que se ha tratado de un hecho imprevisto, producido involuntariamente, además que siempre existe el riesgo asociado de que por causas ajenas a la voluntad de las partes alguna de ellas falte a una audiencia, pero no se puede pretender utilizar el mas mínimo error para utilizar el derecho penal como medio para infundir temor, mi representado a procurado siempre por todos los medios acudir a sus audiencias, y no se verifica el carácter permanente y dolosos de evadirse del proceso, cuando el mismos se trata de un hecho aislado, eventual y sin que existan hechos o acontecimientos anteriores.
Por otra parte es importante señalara, que el Ministerio Publico ya presento una formal acusación en la presente causa, y en consecuencia no existe el riesgo de obstaculización en la investigación, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 138, de fecha 11 de septiembre del 2020, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se establece:
“Visto que, en el caso sub lite al momento del acto de individualización aporto su domicilio, a saber: Calle IV, casa N° 12 Urbanización Boyacá II, en Barcelona, Estado Anzoátegui, y máxime cuando la fase de investigación concluyo y fue presentado formal acusaciónen contra del ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, desvirtuándose con ello el peligro a la obstaculización del proceso penal seguido en su contra. Esta Sala Constitucional considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al imputado de autos. Advirtiéndose que el referido ciudadano es abogado en ejercicio como medio de subsistencia, presentando arraigo en el país, ante la inexistencia en autos de alguna circunstancia que permitan inferir que el referido ciudadano se evadirá del proceso penal seguido en su contra.”
“……esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privación de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019 y, en su lugar, DECRETA dos (2) medidas cautelares sustitutivas, a favor del ciudadano TOMAS ANTONIO ARMAS GONZALEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 (numerales 2 y 4) ambos de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro; Asociación; Asociación para Delinquir Agravada y Terrorismo tipificados en el artículo 37 con la agravante establecida en el artículo 29 (numeral 9), y en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”
6.- Se denuncia que: “su incomparecencia obstaculizaba la celebración de la audiencia preliminar en este proceso…”
Ilógicamente el Ministerio Publico trae a colación una supuesta inasistencia de mi representado a la audiencia preliminar, cuando resulta falso tal señalamiento, queriendo sorprender en su buena fe los magistrados de esta corte, además que nos encontramos en una fase juicio, una etapa y unos hechos distintos a los debatidos en el presente recurso de apelación. Lo que evidentemente pone de manifiesto la falta de sinceridad y veracidad de las argumentaciones por parte del ministerio público.
Las diferentes oportunidades de diferimiento del acto fijado por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio, los mismos se debieron a la falta de emisión de las boletas de notificación o la falta de efectividad de las mismas, lo cual mal puede considerarse que es imputable al acusado. NI MUCHO MENOS INDICAR QUE NO CONSTA LOS MOTIVOS POR LOS CUALES EL ACUSADO Y LA DEFENSA INCOMPARECIERON.
El presente proceso se ha prolongado durante años, evacuando pocos órganos de prueba, debido a que en el expediente NO REPOSAN LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, así tenemos que en el expediente NO se encuentran: El Acta de Experticia Informática DASTI-0052-2018, de fecha 07/02/2018, Experticia Contable N°9700-171-0107 de fecha 7-2-2018, como ninguna de sus documentales, Tampoco el Acta de Investigación Penal de fecha 20/12/2017, ni el acta de Inspección Técnica de fecha 29/12/2017. Se ha instado de manera reiterada al Ministerio Publico, que efectué las diligencias necesarias para incorporar el expediente los referidos elementos probatorios, mas sin embargo ya han transcurrido más de 2 años sin obtener una respuesta efectiva, por lo que no es imputable a mi representado el retardo del presente proceso, como tampoco se le puede pretender privar de libertad, en espera a que el Ministerio Publico decida algún día traer a las actas de la presente causa, los referidos elementos probatorios.
De una simple revisión a las actas que conforman la presente causa, se puede constatar el estado de parálisis en que se encuentra el presente proceso, por lo que esta defensa se ha tenido que ver en la necesidad de tratar de coordinar sacar las copias de los elementos probatorios que faltan en el expediente, de los cuales algunos de ellos reposan en el CICPC, a los fines de incorporarlos al proceso y poder dar continuidad al mismo, un costo bastante elevado en copias, además de engorroso y dificultoso de canalizar en el CICPC quienes son herméticos y reaciados a proporcionar las referidas copias, siendo este deber del Ministerio Publico y no de esta defensa, ya que los referidos elementos probatorios fueron promovidos por la representación fiscal, quien tiene la carga hacerlos traer. Es por lo que esta defensa considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado en el que se encuentra el expediente actualmente.
Esta defensa considera inadmisible que el garante de la constitucionalidad y de la legalidad ejerza, además de ser parte de buena fe; un recurso de apelación de autos, cuando el propio Ministerio Publico violo su obligación de presentar e incorporar al proceso los elementos probatorios necesarios para poder darle continuidad al presente juicio, siendo que se encuentra en un estado parálisis, además de construir una indefensión para mi representado, quien no ha podido darle fin a este proceso a causa de la ineficiencia por parte del Ministerio Publico, quien no ha coadyuvado de forma alguna a incorporar a las actas del presente proceso los referidos elementos probatorios, mientras que mi representado siempre ha acudido a sus audiencias, ante la total indiferencia por parte de la representación fiscal. No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cumulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, y la situación particular de cada caso, así como la necesidad real del justiciable y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros.
No se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos anteriormente señalados. Un proceso que se ha prolongado durante años evacuando unos pocos órganos de prueba, debido a la ausencia en el expediente de los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, obstaculizando de manera intencional la marcha regular del presente proceso, situación está que no le es imputable a mi representado, siendo que quien tiene la carga probatoria el Ministerio Publico, no pudiendo alegar a favor suyo su propia torpeza.
CAPITULO II
PETITORIO
Solicito PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del auto de fecha 01/02/2024, dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante el cual dicto Auto manteniendo la medida cautelar que gozaba mi representado. SEGUNDO: Se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Aragua, de fecha 01/02/2024…”
CAPITULO IV
DE LA DECISION QUE SE REVISA
Corre inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, el auto fundado de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Ordinario en Funciones de Juicio Circunscripcional, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) pronunciándose en los términos que a continuación se presentan:
“…De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Compete a este Tribunal pronunciarse en virtud de la audiencia oral realizada en esta misma fecha, en virtud de que el ciudadano acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, en la causa signada con el N° 1J3207-20, (nomenclatura de este despacho), acusados por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sancionado en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en donde solicita Sustitución del cambio de sitio de reclusión acordado en su oportunidad. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 12-01-2024, se ordena Orden de Captura N° 001-24, en contra del acusado de autos, en virtud de que se produjo la interrupción del Juicio por cuanto no comparece ni el acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ ni su defensa privada, por tal motivo, se ordena la misma a los fines de que el acusado se someta nuevamente al proceso, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, siendo que el acusado de coloca a derecho ante el Tribunal a los fines de cumplir con sus obligaciones, desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, observándose de esta manera su intención de continuar con el proceso, es así que se observa que logrando el fin único de someter al proceso al acusado, siendo que el mismo se encuentra bajo una medida cautelar, se debe traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia nro. 919/2011, del 8 de junio, afirmó:
“Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: ‘…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…’; de allí que la Sala lo haya considerado como un medio idóneo para enervar los efectos de la privación preventiva de libertad, de considerarse que la misma afecta los derechos del imputado (Resaltado del presente fallo).
En ese mismo sentido, en sentencia nro. 1.440/2011, del 10 de agosto, se estableció lo siguiente:
… es preciso reiterar que conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa las veces que lo considere pertinente ante el juez de la causa; asimismo, el juez está en la obligación de examinar, cada tres (3) meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Razón por la cual, debe declararse igualmente inadmisible la referida pretensión de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente: “…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.
Ahora bien, esta Tribunal considera quien aquí decide que el acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, que la finalidad de librar la orden de captura, es lograr el sometimiento a Juicio del acusado, una vez que el mismo no comparezca al acto del proceso y tomando en consideración la disposición de someterse al proceso, evidenciado en el día de hoy, en este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 181 de fecha 09 de marzo de 2009, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 715 de fecha 18 de abril de 2007, así: “... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tieneel Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigilancia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyen la base de la adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Entendiéndose esta Juzgadora tiene la imperiosa y responsable misión de de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada, y en tal sentido observa éste Tribunal, que el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 ordinal 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". (SIC).
El artículo 8 ordinal 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" (SIC). De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 233 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido pueda permanecer frente el proceso Penal, bajo el sometimiento de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, éste Tribunal toma en cuenta a los fines de resolver sobre el planteamiento de la defensa en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, observa el Tribunal que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, lo cual a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa conlleva a quien aquí decide a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido a criterio de quien aquí decide considerando quien aquí suscribe si la posibilidad de modificación de la medida que fue acordada en su oportunidad como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el articulo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a la presunta responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos al contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad del acusado en relación a los hechos atribuidos.
En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, quien aquí decide estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, aunado a el arraigo en el país del acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo.
Ahora bien, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos. Esto tomando en consideración que el acusado desde que se inició el proceso ha sido objeto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual considera esta Juzgadora la posibilidad de que se le restituya medida que le fue revocada tomando en consideración que reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son, las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De tal manera, que ciertamente el acusado se encontraba en arresto domiciliario, considerando esta Juzgadora que aperturado como se encuentra el Debate Judicial, siendo la finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, por cuanto se ha desvirtuado el peligro de fuga, todo ello en base a que si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03, señaló: “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”.
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que los acusados CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779, en la causa signada con el N° 1J-3207-20, (nomenclatura de este despacho), por cuanto se encuentra evidentemente demostrado que no existe peligro de fuga tal y como se evidencia de las actas procesales. Esta Juzgadora considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que es suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorablemente al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.
En el caso en estudio, se observa que no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNANDEZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y considera quien aquí decide, sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores constitucionales, mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue acordada en su oportunidad legal, que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha concluido el juicio oral y público. Y así se decide.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y Bajo esta premisa se acuerda MANTENER CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, por la de establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (10) días ante el órgano competente y estar pendiente del proceso, comparecer a las celebraciones del debate oral, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la Medida acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: MANTENER la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la Medida acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779. LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA EN AUDIENCIA ORAL, por lo que las partes están debidamente notificadas. Líbrese lo conducente. Déjese copia. Diarícese.”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Indica este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico; quien incoa escrito impugnativo, en contra de la decisión emanadadel Tribunal Primero (°1) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Araguade fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)asunto penal signado con el alfanumérico Nº 1J-3207-20; asimismo, el quejoso fundamenta su acción recursiva de conformidad con el artículo439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la juzgadora en la recurrida acuerda: “… MANTENER, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento…”, en favor del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.222.779, quien está siendo judicializado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y LEGITIMACION DE CAPITALES tipos penales previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Del mismo modo, es dable destacar lo concerniente a las garantías judiciales establecida en los artículos49 numeral 3 y253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido está referido al compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido señala la norma:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negrillas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso; sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que respectivamente establece, que el conocimiento del fondo del recurso le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible, pautando lo siguiente:
“… Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente N°11-0384, de fechaquince (15) de marzo de dos mil veintiuno2021 procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de su contenido se desprende:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionado en el presente caso por el ciudadano ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Publico, en la causa signada con el alfanumérico N° 1J-3207-20; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.-
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consideradas las exposiciones tanto de la parte recurrente, como también la determinada por la representación de la defensa en su escrito de contestación y, finalmente el fundamento establecido por la Juez A-quo, esta Instancia Superior a los fines de resolver el controvertido objeto de la apelación presentada considera:
Realizada como ha sido, la lectura pormenorizada del cuaderno separado de apelación, se desprenden las delaciones hechas por el recurrente referidas, ala inconformidad de la fiscalía con la decisión dictada por el Tribunal de Instancia Ordinario en funciones de Primero de Juicio, en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó:
“… En base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:MANTENER la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la Medida acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779. LA PRESENTE DECISION FUE DICTADA EN AUDIENCIA ORAL, por lo que las partes están debidamente notificadas. Líbrese lo conducente. Déjese copia. Diarícese...” (Destacado de esta Sala 2)
A objeto de poder dar repuesta al recurrente, quien impugna el precitado fallo con base en el artículo 439, numeral cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal., el cual reza que son recurribles las decisiones: “… 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ahora bien, es necesario indicar lo que la doctrina señala como presupuestos de procedencia para el otorgamiento de una medida cautelar, atendiendo a lo establecido en la primera parte del artículo 242 de la norma adjetiva penal, siendo clara al señalar que su otorgamiento resulta dable, siempre que: “… los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”. Del mismo modo, la decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad imperativamente debe cumplir con los requisitos de procedibilidad pautados en los dispositivos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mismos que responden al FUMUS BONI IURIS y PERICULUM IN MORA.
Este Tribunal Colegiado inicia a desentrañar el thema decidendum, verificando lo dicho por la Juez de Instancia Ordinario en su fundamentación:
“… Ahora bien, es necesario igualmente realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que al realizar un análisis del desarrollo de la causa se concluye que se mantienen los supuestos que dieron origen a la medida privativa de libertad impuesta al acusado, con la certidumbre que de las actuaciones cursantes en autos. Esto tomando en consideración que el acusado desde que se inició el proceso ha sido objeto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual considera esta Juzgadora la posibilidad de que se le restituya medida que le fue revocada …” (Destacado de esta Sala 2)
A objeto de decidir el controvertido, debe esta instancia superior realizar un recorrido pormenorizado del proceso penal seguido en contra del imputado del caso de marras, ello con la intención de verificar si la decisión sometida a examen cumple o no con el requisito sine qua non, de bastarse a sí misma. Estando así las cosas, se desprende de la lectura de las actas que informan el dossier que, en fecha nueve (9) de abril del año dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Cuarto (4°) en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputados decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.222.779, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sentencia interlocutoria incorporada al folio doscientos sesenta y seis (266) correspondiente a la pieza VI del expediente principal. Acordando el Centro Penitenciario Tocorón como centro de reclusión.
Asimismo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) presenta acto conclusivo, consistente en una acusación fiscal y solicita la imposición de una medida judicial privativa de libertad. Posteriormente, el doce (12) de Julio de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda el cambio de sitio de reclusión, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 242, numeral primero (1°) de la ley adjetiva penal. Seguidamente, en diciembre doce (12) del mismo año, la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) solicita al Tribunal Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, la revocatoria de la medida cautelar previamente acordada, en razón a que el imputado ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ ut supra identificado no asistía a los actos fijados por el órgano jurisdiccional. De seguidas, el cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el órgano jurisdiccional de control de garantías, niega tal solicitud de revocatoria y acuerda mantener la cautelar dictada previamente en diciembre doce (12) de ese año.
Consecuentemente, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020), el Tribunal Cuarto (4°) de Control Circunscripcional, celebra la Audiencia Preliminar y declara Sin Lugar, el pedimento de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) en relación a la revocatoria de la medida cautelar; decisión que resulta impugnada por el Ministerio Público en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); y resuelta en Segunda Instancia en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)declarando Sin Lugar la acción recursiva, cuya consecuencia permitía mantener la medida cautelar con fundamento en el artículo 242, numeral 1° en favor del pre citado ciudadano.
A tenor, del hilo procedimental anterior en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) correspondió el conocimiento previa distribución al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de juicio, instancia que declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa técnica Abg. Erasmo Nardela y ordena sustituir la detención domiciliaria impuesta de conformidad con el artículo 242, numeral primero (1°) por presentaciones periódicas cada treinta días y estar atento al proceso seguido en su contra ello, con fundamento en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se genera una interrupción en el Juicio por incomparecencia tanto del imputado como de su defensa técnica Abg. Erasmo Nardela. En razón a ello, el Tribunal en funciones de Primero de Juicio, ex oficio ordena librar orden de captura N° 001-2024, en contra del referido justiciable ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779. Por lo que, el órgano jurisdiccional en fecha primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en Audiencia Especial por Captura acuerda legitimar la detención y reestablecer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 9° de la ley adjetiva penal.
Al hilo de las consideraciones procesales previamente expuestas, quienes aquí deciden, pasan a evaluar si la Juzgadora de Instancia ordinario en funciones de Primero (1°) de Juicio argumentó atendiendo a las circunstancias procesales del caso, indicando expresamente cómo han variado las circunstancias de manera tal que resultó dable, el otorgamiento de una medida menos gravosa en el auto fundado de fecha primero (1°) de febrero del corriente; siendo dicha decisión interlocutoria objeto de la presente acción recursiva, ante lo cual indica la primera instancia lo siguiente:
“… De tal manera, que ciertamente el acusado se encontraba en arresto domiciliario, considerando esta Juzgadora que aperturado como se encuentra el Debate Judicial, siendo la finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, por cuanto se ha desvirtuado el peligro de fuga, todo ello en base a que si bien, el acusado de actas tiene derecho a ser juzgado en libertad, según el principio establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo la libertad la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento; ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece, que: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso…” (Negrilla de esta Sala 2)
En tanto, de la lectura pormenorizada de la decisión sometida a examen se desprende que los elementos que la Juzgadora consideró para tomar su decisión, se constituyen en “asegurar las resultas del proceso”; “el derecho del acusado a ser juzgado en libertad ”y la “garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal”; no indicando con esto en qué variaron las circunstancias para poder aseverar que las resultas proceso pueden ser aseguradas con el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado atender a los principios de proporcionalidad, en el entendido de que toda medida cautelar debe guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretenda asegurar. En observancia con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esgrime BECERRA (2017) “…no puede ordenarse una medida coercitiva cuando esta aparezca desproporcionada, en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la gravedad del delito” (p. 38).
Así las cosas, los tipos penales determinados como presuntamente cometidos por el ciudadano objeto del asunto penal, implican penas corporales iguales o superiores a los diez años de prisión, debido a la gravedad de los mismos y el impacto social, visto que se trata de un agravio al patrimonio del estado Aragua. Ha sostenido igualmente, ORTIZ ORTIZ (1997) que: “…las medidas cautelares, son esencialmente instrumentales, habida consideración que están al servicio o dependen de un juicio principal al cual aseguran su resultado”; siendo menester indicar que toda medida de carácter coercitivo queda extinta con el dictamen del veredicto final.
Explica la doctrina, que el carácter temporal de las medidas cautelares, implica la sujeción a un plazo, el cual una vez se ha cumplido, hace cesar la misma con independencia de las incidencias del proceso (MELLADO, 2007). Dicho razonamiento tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que señala que las medidas de coerción personal no pueden superar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años.
Siguiendo el hilo argumentativo anterior, señala igualmente la doctrina que las medidas cautelares se encuentran sometidas a la aplicación de la regla bocárdica del “rebuc sic stantibus”, en razón de lo cual quedan atadas a la eventual revocación o sustitución a solicitud del imputado observando el artículo 250 de la ley adjetiva o bien ex oficio por parte del juzgador cada tres meses, si así lo considere prudente. Siendo por tanto que, en el caso que nos ocupa el ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, se encuentra judicializado gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa judicial preventiva de libertad correspondiente a la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida como ya se indicó, fue acordada en fecha primero (1°) de febrero del corrientes, en Audiencia Especial por Captura sin que en modo alguno, indique la Jurisdicente, cómo variaron las circunstancias para que a su juicio resultara dable el otorgamiento de una Medida aún m menos gravosa, de la ya medida cautelar que gozaba cambiando una detención domiciliaria de la establecida en el artículo 242, numeral 1°del Código Orgánico Procesal Penal por presentaciones cada treinta días y estar atento al proceso todo de conformidad con el dispositivo 242, numerales 3 y 9 eiusdem.
En este sentido, vale la pena profundizar acerca de las características del tipo penal relativo a la LEGITIMACION DE CAPITALES, de acuerdo al criterio establecido la obra TRATAMIENTO DE LA LEGITIMACION DE CAPITALES Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN LA LEGISLACION VENEZOLANA, de Antonio Gerbasi (2016) citando al Dr. Bayardo Ramírez Monagas un máximo conocedor de la temática en Venezuela y Latinoamérica , indicando por un lado que se trata de un delito GRAVE, con una penalidad establecida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo rango se encuentra limitado de diez (10) a quince (15) años en su límite máximo de pena corporal. Se identifica igualmente, como un delito AUTÓNOMO, pudiendo ser cometido de forma directa e inmediata sin que sea necesario incurrir en otra conducta que tipifique otro delito. Resulta además un hecho punible, PLURIOFENSIVO, por la pluralidad de bienes tutelados que protege y que están contenidos en el orden social y en el orden económico. Así como también, se constituye en un delito de RESULTADO, puesto que se consuma con el daño efectivo al bien protegido, en este caso el erario público del estado bolivariano de Aragua.
Por lo tanto, esta Superior Instancia esgrime que se trata de un delito económico – financiero que ha movilizado grandes cantidades de dinero proveniente de la sustracción de fondos correspondientes al situado constitucional asignado a la Gobernación del estado Aragua, suma que asciende de acuerdo a la lectura de contenido de las actas que informan el expediente, a la cantidad de 3.331.148.709,00 millardos de bolívares. Por lo que no advierten, quienes aquí deciden del contenido del fallo recurrido, las razones de hecho y de derecho que permitieron a la Jueza otorgar, en Audiencia de Especial por Captura celebrada en fecha primero (1°) de febrero del año en curso, restablecer la medida cautelar impuesta con base a los numerales 3 y 9 del dispositivo 242 de la ley adjetiva penal. Limitándose la Jueza a indicar que el referido ciudadano:
“… no se sustraerá a la acción de la justicia (sic), quedando totalmente vinculado a la causa, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y, garantizar que se presentará a juicio en la fecha en la que sea fijado”.
Por otro lado, todas decisiones en virtud de las cuales se acuerde o rechace una medida cautelar, deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, con excepción a los autos de mera sustanciación; es así como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 157: Clasificación.
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Tal dispositivo preceptúa de manera imperativa que las decisiones, deben obligatoriamente ser emitidas mediante autos fundados, dando cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 240 de ley adjetiva penal. Norma que taxativamente establece en el numeral tercero 3° lo siguiente:
“… la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238…
De manera que, tal y como lo plantea el recurrente de conformidad con el artículo 439 numeral cuarto (4°), la juzgadora no debió:
“… valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna que en su contra pese condene firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos procesales y no obstaculice los actos correspondientes…”
Este Tribunal Colegiado por tanto, determina que se ha transgredido la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, en franca violación al orden público constitucional; en franco quebrantamiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, materializándose de este modo un vicio de orden público de carácter legal y constitucional correspondiente a la teoría de las nulidades procesales, prevista y sancionada en el artículo 175 de la ley adjetiva penal, en el que legislador patrio determina los derechos fundamentales que tienen incidencia procesal, a saber: :
“… Artículo 175. Nulidades.
Serán considerada nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Con fuerza en la norma transcrita, esta Alzada dando cumplimiento a su deber jurisdiccional al observar la infracción de las garantías constitucionales ocasiona, como irremediable consecuencia la nulidad de los actos procesales, característico de la naturaleza acusatoria del sistema penal venezolano.
Al respecto, trae a colación esta Superioridad, extractos de la sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada( Destacado de esta Sal 2)
A los fines de resolver el controvertido y sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es productode la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al THEMA DECIDENDUM, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2)
En virtud a los razonamientos efectuados, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, que acordó: “… MANTENER la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la establecida en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuando su falta acarrearía de forma inmediata la revocatoria de la Medida acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado CRISTIAN JULIVC MUÑOZ HERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.222.779; interpuesto por el representante de la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del estado Aragua en fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en el artículo 439 numeral cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal, asunto penal seguido en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779 por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR tipos penales previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debido a que la Instancia Ordinario en funciones de Primero de Juicio, no indicó razones fácticas y jurídicas suficientes para ilustrar a las partes la forma en que las circunstancias han resultado modificadas para poder, con la imposición de una medida menos gravosa distinta a la preceptuada en el numeral 1° del dispositivo 242, asegurar las resultas del proceso penal; procediendo por lo tanto, la Juez a restablecer la cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 con ocasión de la celebración de la Audiencia Especial por Captura celebrada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Por lo tanto, esta Superior Instancia declara CON LUGAR, la acción impugnativa incoada por el Ministerio Público y ANULA la decisión dictada en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones Juicio Circunscripcional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todas las motivaciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer legal y constitucionalmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO JESÚS LA CRUZ MARACARA, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del AUTO FUNDADO QUE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) emanado por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADOLFO JESÚS LA CRUZ MARACARA, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien recurre de la decisión dictada en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), con fundamento en el artículo 439, numeral cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa penal seguida en contra del ciudadano CHRISTIAN JULIVIC MUÑOZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.222.779, signada con el alfanumérico interno del A quo 1J-3207-2020.
CUARTO: Se REMITE, las presentes actuaciones al Tribunal Primero (1°) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que continúe conociendo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase el presente cuaderno separado al tribunal de procedencia.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINAS ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-447-2024
Causa N° 1J-3207-2020 (Nomenclatura Tribunal Instancia)
PRSM/MMPA/PJSA/ml