REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de Agosto 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-494-2024
PONENTE:DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 185-2024
Compete a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el presente recurso de apelación, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, interpuesto por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundoadscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°V-26.148.736, quien recurre de la decisión dictada por el precitado Juzgado, en fecha seis (06) de abril de dos mil veinte (2020) en la causa N° 9C-24.292-2020, mediante el cual acordó:
“…PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: el tribunal de oficio acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el día 17 de abril del 2020 a las 10:00AM. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. (…)”
Recibidas ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se le asigna el alfanumérico interno 2Aa-494-2024, donde previa distribución en secretariacorrespondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.148.736, de profesión u oficio caletero, estado civil: soltero, residenciado en:PALO NEGRO, BASE ARAGUA LIBERTADOR, SECTOR B, CALLE 03, CASA N° 47-A, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua.
3.- FISCAL: ABG. DELORY CONTRERAS,Fiscal Provisorioadscrito a laFiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4.-VICTIMA: DI MICHELLI JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.028, residenciado en: EL CASTAÑO, PRIMERA TRANSVERSAL QUINTA LOS FUEGOS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0416-6436646
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024), cursa en los folios uno (01) al folio dos (02), escrito recursivo donde el abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del imputado NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, apela de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa 9C-24.292-2020 (Nomenclatura de ese Tribunal), el cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. ADALBERTO LEON BLANCO, defensor Público Décimo Segundo Penal Ordinario, en mi condición de defensor del ciudadano: NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto, ocurro a fin de interponer recurso de apelación, contra decisión dictada en fecha 06/04/2020, ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial, donde admitió la calificación provisional de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80 de Código Penal y 264 LOPNNA, donde decreto privativa de libertad , y paso a fundamentar el recurso de la siguiente manera:
PRIMERO: el presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del lapso correspondiente a la fecha del pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho, la interposición del mismo, contra decisión dictada por el mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 426, 427 y 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
SEGUNDO: Se fundamenta el presente recurso en el artículo 423 COPP, en concordancia con el articulo 439 en su ordinal 4° ejusdem, el Juez contravino normas de orden público contenidas en: 1) articulo 44 Carta Magna, relativa a la libertad personal, 2) viola el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 2° y 3° Carta Magna. 3) contradice el principio de afirmación de libertad como regla personal.
TERCERO: De los hechos narrados por la vindicta, se evidencia que tales delitos, no pueden precalificarse por cuanto, en la audiencia no concuerdan y los mismos no son declarados por la víctima, es por ello que se observan vicios en la imputación, la víctima no hace una declaración cierta y creíble de los hechos no hay testigos que puedan verificar dichos hechos en un futuro juicio, careciendo así de elementos de convicción, trayendo esto como consecuencia, las dudas de proceso, con lo cual el imputado, pudiera estar supuestamente disfrutando de una medida cautelar, puesto que demás de ser inocente, lo ampara el derecho y la presunción de inocencia.
PETITORIO: Por todas las razones antes expuestas, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, conozca el presente recurso lo admita y lo decida y revoque la decisión dictada por el Tribunal, y en consecuencia revoque dicha decisión, donde fue dictada medida privativa, de conformidad como lo dispuesto en el artículo 179 COPP…”
CAPITULO III
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio tres (03) al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, cursa copia certificada de auto fundadodictado por el Tribunal Noveno(9°)dePrimera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Araguaen fecha nueve (09) de abril del año dos mil veinte (2020) en la causa signada con el N° 9C-24.292-20(nomenclatura interna del referido Tribunal), mediante el cual se pronuncia así:
“…Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez. Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cedula de identidad V-26.148.736, solicito se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo procede a precalificar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma, solicito la realización de una Prueba Anticipada. Es todo*
Establecido como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico los hechos contentivos en el acta policial que riela en los folios de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 133 el Código Orgánico Procesal Pena y del hecho que se le atribuye, previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cedula de identidad V-26.148.736, de nacionalidad VENEZOLANO natural de Maracay de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, fecha de nacimiento 30-12-1997, de profesión u oficio caletero, dirección PALO NEGRO, BASE AEREA LIBERTADOR, SECTOR B, CALLE 03, CASA N° 47-A, MUNICIPIO LIBERTAD, ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo manifestó “nosotros primero nonos acarraron ningún facsímil ese local tenia días abierto, para uno pegar al dueño del negocio para quitarle 6 bolsas de carne y yo me lleve 6 bolsas de carne mi primo igual ese menor era mi primo y me agarraron en la plaza de toros, me dijeron que me montara me preguntaban por una corneta y tanta gente que agarraron cosas y tenía un hueco el negocio y toda la gente estaba sacando la comida todos esos negocios están cerrados ninguna lo abren nosotros no vamos a estar ahí sin pistola. Es todo”
SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “invoco el principio de presunción de inocencia, leída como fueron las actuaciones se observa que no hubieron suficientes elementos de convicción hablan de privación ilegítima de libertad y la presunta víctima nunca indica que ellos hayan estado horas ahí, la víctima no se encuentra presente en sala para hacer su manifiesto la fiscal manifiesta que no le contesta el teléfono mi patrocinado insiste en que la víctima puede ser traída a esta sala de audiencia como quien perpetro el delito esta defensa quiere ciudadana juez que se llame a la víctima para localizarle para verificar si lo que manifiesta mi patrocinado es cierto o no voy a solicitar una medida cautelar de la conformidad 242 Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus literales de igual manera el arma la tenía el adolescente no el ciudadano presente en sala, es todo”
Ahora bien este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde consta las circunstancias de la detención realizada, considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizó de manera Flagrante con relación a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las actas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Publico, existen aun diligencias pertinentes por practicar ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en sincronía con el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los hechos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes delitos estos cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 04-04-2020, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan: 1)Acta de procedimiento, de fecha 04-04-2020. 2) Acta de Denuncia, de fecha 04-04-2020. 3) Registro de Cadena de Custodia N° 007-20 de fecha 04-04-2020, suscrita por el funcionario Argenis Meléndez.
En razón a lo antes señalado, estime este Tribunal que se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado.
ROBO AGRAVCADO EN GRADO DE FRUSTRACION: previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cedula de identidad V-26.148.736, por la presunta comisión de los delitos comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 367, RESISTENCIA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: el tribunal de oficio acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el día 17 de abril del 2020 a las 10:00AM. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 61 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”
CAPITULO IV
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA
CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Tal como se advierte luego de la revisión del cuaderno separado de apelación, en su folio cinco (05), el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Controlde este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó entre otros preceptos, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones, que fueron libradas las boletas de notificación N° 725 a la Fiscalía 27° del Ministerio Público y boleta N° 726 a la víctima ciudadano DI MICHELLI JOSE ANTONIO, evidenciándose que las mismas no fueron efectivas, por lo que dicho Juzgado libro nuevamente boletas de notificación en fecha dos (02) de abril del 2024, a la Fiscalía Superior siendo efectiva en fecha once (11) de abril del 2024, y en fecha veinticinco (25) de abril del 2024 boleta N° 1029 a la víctima por cartelera, desprendiéndose en fecha tres (03) de mayo de 2024, detectando esta Sala 2, que no hubo contestación del presente recurso de apelación.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la República y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, el cumplimiento del debido proceso implica la observancia de un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Al hilo de artículos anteriores, es ineludible la responsabilidad que recae sobre los impartidores de Justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana. Por lo que es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, Exp. N°11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXPN° 11-0384; este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y así se decide.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha seis (06) de abril del dos mil veinte (2020), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el N° 9C-24.292-2020, mediante la cual el órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos
“..PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa. QUINTO: el tribunal de oficio acuerda un reconocimiento en rueda de individuos para el día 17 de abril del 2020 a las 10:00AM. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda como sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON….”
Resulta importante señalar que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, solicitó información acerca del estado actual de la causa N° 9C-24.292-20 (Nomenclatura interna del Tribunal de Instancia), seguida al ciudadano imputado NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.148.736, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes; donde indica la secretaria de ese Despacho, Abg. YORGELIS GUAICARA, que en fecha ocho (08) de febrero del 2021, se celebró Audiencia Preliminar, mediante el cual entre otras cosas se ordenó la Apertura a Juicio con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y acordó el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se remite las actuaciones con oficio N° 250-21 para la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Juzgado de Juicio, quedando así distribuida en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Por lo que en razón de lo anterior expuesto se levanta acta secretarial.
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, ordena a la secretaria adscrita a esta Alzada trasladarse hasta la sede del Juzgado Quinto (5°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información sobre el estado actual del asunto penal seguido al ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, siendo atendida por el secretario Abg. LEONEL VERENZUELA, quien informó que la misma fue recibida por ante ese Despacho en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021), asignándose el número de causa 5J-3363-2021, celebrándose Audiencia Oral y Pública en fecha dos (02) de julio del dos mil veintiuno (2021), mediante el cual el imputado de auto ADMITE LOS HECHOS, por lo que se acordó: “… PRIMERO: condenan al ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.148.736, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION;SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: En relación al estado de libertad del acusado se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242, numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo y estar pendiente de su proceso ante el Tribunal de Ejecución correspondiente…” En razón de lo cual se levanta acta secretarial.
Acta secretarial:
“…En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia, que la suscrita abogada ALMARI MUOIO, secretaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siguiendo instrucciones del Juez Superior-presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, me trasladé al Juzgado Quinto (5°) en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado actual de la causa 5J-3363-2021 (nomenclatura de ese juzgado), seguido en contra del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, portador de la cedula de identidad Nº V-26.148.736, siendo atendida en dicho Juzgado, por la ciudadana Abg. YORGELIS GUAICARA, en su condición de secretaria adscrita a dicho Juzgado, quien indico que en fecha quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), la causa fue remitida con oficio Nº 250-21, para la oficina del Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así mismo esta Alzada solicito información a la Oficina del Alguacilazgo, en donde informa que la causa fue distribuida al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante oficio URDD-109401-2021, posteriormente se traslada la secretaria al aludido Juzgado, en el cual el secretario Abg. LEONEL VERENZUELA, procedió a informar que en fecha dos (02) de julio del 2021, se realizó Audiencia de Apertura de Juicio, en donde el acusado manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, el Tribunal a-quo, entre otros pronunciamientos decreto: “…se condena al acusado NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA a cumplir la pena de CUATRO (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal…” y acordó “…MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. Razón por la cual se levanta la presente acta…”
En consecuencia, es criterio de esta Sala 2, formado al hilo de los razonamientos precedentes, encontrándose así, la presente causa, en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto Penal seguido en contra del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-26.148.736, mediante una decisión dictada en su contra en fecha seis (06) de abril del dos mil veinte (2020), por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobrellevaría a una Reposición Inútil del Proceso, anular la decisión dictada por el Juzgado A quo,en razón de las denuncias recurridas por el Defensor PúblicoAbg. ADALBERTO LEON, en su escrito impugnativo, puesto que eso conllevaría alterar el estado actual del prenombrado acusado y someterla nuevamente a un proceso penal, en el cual ya fue demostrada su culpabilidad.
En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”
Basta en caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitu8cional, en su sentencia N° 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo del dos mil dieciséis (2016), caso (Toufik Al Safadi al Safadi),con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON, en el cual asienta lo siguiente:
“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..
Visto, lo anteriormente, es necesario traer a colación el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Acerca de este criterio de la Sala Constitucional, esta Alzada infiere, que la Sala acota en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes, nosotros como Órgano Superior estamos obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares, estar atentos, ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional; así pues es menester hacer mención el artículo 257 de la Ley Adjetiva, “..El proceso constituye instrumento fundamental para realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales ni reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Siendo garantes de la justicia, dictar una decisión en derecho, determinar así el contenido y la extensión del derecho deducido.
En mérito de las razones antes expuestas esta Sala 2, como garante de la justicia, y visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. ADALBERTO LEON, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-26.148.736, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, vistas como han sido las actas levantada por la secretaria adscrita a esta Alzada, en el cual indica que en fecha dos (02) de julio del año dos mil veintiuno (2021), el acusado de marras admitió los hechos, ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo que se condenó a cumplir la pena a cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión y se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 en sus numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido garantizando la tutela judicial efectiva de acuerdo a las normas constitucionales y legales, así como los criterios jurisprudenciales pertinentes considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el motivo impugnativo que dio origen al recurso de apelación interpuesto, por cuanto ceso la razón de la denuncia planteada, por lo que reponer la causa no tendría utilidad alguna. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicialinterpuesto por el abogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°V-26.148.736, encontra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE POR CESEDEL MOTIVO DE IMPUGNACION, que dio origen al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Públicoabogado ADALBERTO LEON BLANCO, en su carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12°) adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en representación del ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°V-26.148.736, encontra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha seis (06) de abril del año dos mil veinte (2020) donde de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se Ordena notificar al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de lo decido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
CUARTO: Se acuerda la remisión del cuaderno separado N° 2Aa-494-2024 al Tribunal Tercero (3°) en función de Ejecución, lugar donde actualmente se encuentra la causa signada con el N° 3E-6567-2021, seguida al ciudadano NEITAN ALEXIS TRUJILLO HEREDIA.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente Ponente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-494-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 9C-24.292-2020 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/A.L