REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 21 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-530-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 183-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-23.003-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-530-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

En esa misma fecha fueron recibidas en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa signada con el alfanumérico 2Aa-531-2024 (nomenclatura de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).

Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se acuerda la acumulación de la causa 2Aa-531-2024, con la causa Nº 2Aa-530-2024 (nomenclatura de esta Alzada), por cuanto ambos recursos incoados versan sobre un mismo hecho, además de mediar idénticos sujetos procesales. Manteniéndose en vigencia el alfanumérico 2Aa-530-2024 (nomenclatura de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones). Así como en su condición de ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: Ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.257, natural de Caracas, de profesión Comunicador Social, domiciliado en: Urbanización la Arboleda, Residencia Arboleda Suite, Piso 4, Apto 4-C, Maracay, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Abogado GUILLERMO CABRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.645, con domicilio procesal en Avenida Principal La Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1, Oficina 112, 113 y 114, Sector Las Delicias, Maracay, estado Aragua.

REPRESENTANTE FISCAL: Abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: Ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO, REYNA CEDEÑO y ANA YOLET NIEVES, inscritos bajo los inpreabogados N° 85.613, 74.027 y 128.847 respectivamente.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que los presentes recursos de apelación incoados el primero de ellos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.003-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Primer Recurso de Apelación:

El recurrente abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, interpone recurso de apelación, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 26 de Junio de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N* 10C-23.003-2023 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cédula de identidad N* V-13.948.257, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO. USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículo 462 en concordancia con el artículo 99, y los artículos 319, 320 y 322, todos del Código Penal Venezolano, en perjucio de la víctima ADAYOLI NOGUERA, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Establece el articulo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “ ...Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...”.

Con relación a este primer motivo del presente recurso, esta Representación Fiscal recurre del fallo dictado por el Juez Décimo de Control, de fecha 26 de junio de 2024, en la causa 10C23.003-22 (nomenclatura de ese Tribunal), toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso e hizo imposible su continuación, lo que a todas luces causa total indefensión a las partes en este proceso, ya que le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial incoado en contra del ciudadano: EDUARDO VENTURI ARIZA, ya que, si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las decisiones o pronunciamientos que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación durante la realización de la audiencia preliminar y que aunado a ello, es su deber dictar una resolución fundada o auto motivado que sustente dichos pronunciamientos, no es menos cierto, que para poder realizar este razonamiento y llegar a la conclusión de sobreseer la causa debe tener Cuidado en no caer en actos que violen o menoscaben la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, como arbitro del proceso, necesariamente debe tener como norte la motivación correcta de su fallo, el análisis fáctico de todas las exigencias, principios rectores, garantías y derechos que todas las partes tienen dentro de un proceso judicial,

Importante será destacar ciudadanos Jueces Superiores, que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, cosa que a criterio de esta representación fiscal no se cumplió determina el nexo causal de cómo pudo haber cometido este hecho punible atribuido y que el Juez de Control al momento de dictar su fallo dejó por fuera en una decisión que tiende a inclinarse a ser pedagógica por la cantidad de doctrinas y jurisprudencias que contiene sobre lo que es el deber ser en la práctica, la acción promovida ilegalmente, la tutela judicial efectiva y debido proceso en un auto fundado sobre el caso que versa o se ventila en este proceso penal.

Por otra parte, la argumentación es el mecanismo necesario para justificar las soluciones dadas a los casos, y en consecuencia, es una condición de legitimidad para dichas soluciones. La argumentación constituye la forma en que el Representante Fiscal, exteriorizan la subsunción, y se expresa a través de la motivación que deben realizar aquellos para sustentar sus actos jurídicos (en
nuestro caso los actos conclusivo).

En el caso específico de la acusación, por ser ésta el acto por excelencia para la canalización del jus puniendi, ella amerita, además del cumplimiento de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una delicada y cuidadosa motivación, a los fines de garantizar a la persona en ella imputada, la efectiva protección de sus derechos fundamentales, sobre todo en nuestro actual sistema procesal penal, en el que la corriente del garantísmo penal tiene una acentuada vigencia. Por lo tanto, la motivación de todo escrito fiscal, debe traducirse en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del pedimento en él contenido. En el presente caso, le fue atribuida el ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, la comisión de los delitos de de Estafa Agravada Continuada, Forjamiento de Documento Público, Uso de Documento Público Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 462 en concordancia con el articulo 99 y los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal. Visualizando claramente que se especifica en el escrito acusatorio el nexo causal existente entre los hechos acaecidos y los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y que no fueron debidamente valorados por el Juez de Control al momento de dictar su fallo y explanarlo en la decisión que hoy se recurre en apelación por esta Representación Fiscal, por ello, se hace presente una inmotivación en la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la
presente causa ya que no expresa razones motivadas de hecho y de derecho que la llevan a arribar a dicha conclusión

Por ello, no entiende esta Representación Fiscal, ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones, como el Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancias para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes que hacen presumir a esta representación de la Fiscalía que la conducta desplegada por el hoy imputado es punible, sin embargo, ello le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo. Lo que si está claro que no estamos en presencia de un hecho que no es típico, difiriendo así del criterio sostenido por el Juez Décimo de Control del estado Aragua en su decisión de fecha 26 de Junio de 2024, siendo así objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decreto un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por todo lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente acción por ante un tribunal de Juicio para dererminár la responsabilidad o no del hoy imputado.

En consecuencia considera esta representación fiscal que no le asiste la razón al juez decimo control en decretar un sobreseimiento bajo estas circunstancias arriba descritas, es por ello, es que le solicito que sea revisada la presente decisión honorables jueces de corte de apelaciones y verifiquen lo aquí planeado en esta denuncia por parte de la representación fiscal y en consecuencia se declare con lugar la misma

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como segundo motivo, ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación se trae el motivo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, “...las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sea declarada inimpugnables por este Código...”. Ciertamente, la decisión que hoy se recurre en apelación causa un gravamen irreparable en los términos que a continuación se explican: Siendo que el juez de control es la persona encargada de la protección del procedimiento, no solo la fase de investigación, sino también en la fase preliminar, de hecho, su rango de acción se extiende desde el momento de la consignación de la acusación fiscal, hasta la remisión de la causa a los tribunales de juicio, posterior a la realización de la audiencia preliminar que es donde se tiene la oportunidad de materializar el control formal y el control material al escrito fiscal de solicitud de enjuiciamiento. Para la materialización de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes participantes en el procedimiento penal, la Sala Constitucional a través de las sentencias 1303/2005, 452/2004 y la 2381/2006, ha establecido el criterio que deben aplicar los Tribunales de Control al momento de fiscalizar la acusación, siendo el mismo denominado como “control material y control formal”.

El control formal es el ejercido por el Juez de Control al momento de detectarse la falta a alguno de los requisitos de forma de la acusación establecidos en los numerales del 1 al 4 y el 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo distinción del numeral 5 puesto que la sala en la sentencia 2381/2006 le ha dado un tratamiento especial a este requisito por cuanto la falta del mismo puede ocasionar una violación grave al derecho a la defensa. El control material es ejercido por el Juez al hacer una valoración objetiva de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público y la probabilidad posible de condena futura del instrumento acusatorio evitando así juicios innecesarios y la “pena del banquillo”. Finalmente, el control material encuentra su máxima expresión al momento en que el Juez de Control decide con respecto a la acusación fiscal usando para ello el abanico decisorio encontrado en el artículo 313 numerales del 2 al 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo analizar a través de esta valoración objetiva, si es
necesario que el procedimiento penal continúe en una etapa que ya no será privada, sino abierta, así mismo con respecto al análisis de los medios probatorios establece la sala que el Juez tiene plena competencia material para el análisis de la legalidad, necesidad y pertinemcia de dichos medios sin entrar al fondo del asunto

Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causó el Juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dió cumplimiento a las exigencias de los artículos 300 numeral 2, 306 numeral 2, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y posteriormente transcribe una cantidad de doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que en el presente Caso;

Luego de ver y leer esta motivación del marco del fallo impugnado cabe preguntarse, como llegó el juez a-quo a ese razonamiento lógico, de dónde fundamenta esta decisión, en base a cuáles medios o elementos es que según su criterio no puede encuadrarse estos hechos dentro del tipos penales atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio al acusado. Y lo más grave aún, cómo llega a la conclusión de que los hechos denunciados por la víctima en fecha 22-07-2019 no son típicos. Si se revisa cuidadosamente este fallo, hoy recurrido en apelación, claramente se denota que el Juez de Control no razona, ni fundamente su decisión, solo se limita a ilustrar con doctrinas y jurisprudencias, pero su motivación se basa solo en diez (10) lineas aproximadamente que tampoco son suficientes para explicar el por que de su fallo.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es un hecho notorio que, con dicha decisión y a criterio de esta Representación Fiscal, estamos en presencia de una decisión inmotivada, ya que, no puede esta representación del Ministerio Público por que el A-quo en su fallo, guarda silencio sobre el resto de las pruebas fiscales promovidas, para determinar conforme a derecho, la plausible o falta de pronóstico de condena en la referida causa. En este mismo sentido, se observa que el Juzgador no estableció el por qué no admitió los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, en efecto, no indicó si los mismos son ilícitos, ilegales o no se estableció su necesidad y pertinencia.

Por otra parte, aquí es importante destacar y reiterar que el fallo apelado es tan inmotivado, por cuanto el Juez Decimo de Control al momento de hacer el auto fundado de que lo que fue esta audiencia preliminar y dictar sus pronunciamientos, pasó por alto las condiciones exigencias del auto que decreta el sobreseimiento, establecidas en el articulo 306 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente hace mención a que en el contenido del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, debe estar plasmado los hechos objetos de la presente investigación, y si se revisa el contenido integro de las 17 paginas que aproximadamente contiene la decisión que hoy se recurre en apelación, no se observan esos hechos plasmados en la misma, lo que viola inexorablemente el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios rectores Constitucionales plasmados en nuestra Carta Magna y que, por ningún motivo debe pasarse por alto al momento de que el Juez de Control dicte su fallo.

En consecuencia, dado que existe la inmotivación en la decisión hoy impugnada en apelación, a criterio de esta Representación Fiscal, se deja evidencia que el Juez de Control no realizó su función como árbitro y garante de esta fase y proceso penal, siendo que su función era enmarcar su decisión dentro de los parámetros del artículo 313 Ejusdem, sin embargo, a pesar que el Juez Décimo de Control dictó su fallo, no dió estricto cumplimiento a la norma antes mencionada. En consecuencia, ciudadanos Jueces superiores que han de conocer el presente recurso, imperioso es, resaltar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, además permite saber cuáles han sido, los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal impugna la decisión dictada por el Juez décimo de Control, de fecha 26 de Junio de 2024, en la presente causa, asignada con el Nro 10C-23.003-22, toda vez que se reitera que la misma carece de motivación en su fundamento totalmente, por ello, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Décimo de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Público, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarado CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO

Conforme a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 26 de Junio de 2024, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa Nro 10C23.003-23 (nomenclatura de ese Tribunal) SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN publicada en auto fundado de fecha 26 de Junio de 2024, dictado por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. JOSENBER JOSE BRICEÑO, en la causa signada con el N* 10C23.003-2023 (nomenclatura del tribunal a quo), por medio de la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.948.257; TERCERO: se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia +ero diferente al Juez Décimo de Control, todo de conformidad con lo establecido en lo. artículos 26, 2 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso toda las partes presentes..'

Planteamiento del Recurso de Apelación por parte de los apoderados judiciales de la víctima:

Los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, interponen recurso de apelación, en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual señala entre otras cosas lo siguiente

“…Nosotros, REYNA CEDEÑO APONTE, ALEJANDRO HERNANDEZ DAVALILLO y ANA YOLET NIEVES TESORERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédulas de identidad N* V-9,430.576, V-7.235.898, y V-10.459.687, Abogados 6 Libre Ejercicio de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Aboga bajo los Números 128.847, N* 85.613, y N* 74.027, respectivamente; con Domicilio Procesal ubicado en Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias Il, Nivel Terraza, Oficina T-50, Maracay Estado Aragua. Teléfono de contacto 0414-4556974, Email: toyota200090@gmail.com; toyota20000@hotmail.com y aniyolet@hotmail.com; actuando con el carácter de apoderados de la Ciudadana ADAYOLIl NOGUERA ABREU, venezolana, de 46 años de edad, estado civil Divorciada, comerciante, titular de la cédula de identidad N* V-13.200.022; domicilio procesal en Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias Il, Nivel Terraza, Oficina T-50, Maracay Estado Aragua, Teléfono 04144556974, tal como consta de Poderes que cursan en las actas que conforman la presente causa, debidamente certificados por secretaría; y quien es víctima en este asunto penal, cuya condición fue conferida por el mismo Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Décimo de Control en fecha 21 de Junio de 2022, ante usted ocurrimos, con el debido acatamiento y la venia de estilo, para exponer:

Encontrándonos en la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 26 de Junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua en Función de Décimo de Control, procedemos a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 439 ordinales 1°y 5° eiusdem, en los siguientes términos:

Del Acta de Audiencia Preliminar, no solo se aprecia la falta de advertencia del Juez en acatamiento a lo establecido en el encabezado del artículo 312 de la norma adjetiva penal, que denunciamos en esta apelación como un error inexcusable del director de la Audiencia Preliminar (iura novit curia), sino que el Juez incumplió con lo preceptuado por el legislador en el artículo 312, en el segundo párrafo del Código Orgánico Procesal, en cuanto al Desarrollo de la Audiencia Preliminar, esto es; que en pingún momento y así se desprende de ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha jueves 20 de Junio de 2024, que siendo las once y treinta y seis (11:36), solo se le impuso al imputado de: “. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5* DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 127 ORDINAL 8 Y 133 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (SIC).

Ni el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución; Ni el artículo 127 ordinal 8° y 133 de la norma adjetiva penal, le que indican a las partes la advertencia que señala el legislador el artículo 312 del Copp, es decir, las formalidades del Desarrollo de la Audiencia, por lo que el Juez guardó para sí, informar a las partes sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso.

Así las cosas, establece la norma antes señalada 312, segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal: “ Desarrollo de la Audiencia ...omisis...El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso...”. (negrillas del apelante).

Ciudadanos Magistrados del examen y revisión al acta dela Audiencia Preliminar (Cursante del folio 174 al 180) de la segunda pieza de la presente causa, 'esulta inequívocamente acreditado que el Juez de Control no puso en conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución y de manera insólita, privó a las partes de hacer uso de las mismas, establecidas en la norma en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, claro está el legislador menciona también el artículo 375 ejusdem, pero solo en el caso de haber sido admitida la acusación, situación Que no ocurrió en la presente causa, tal vez por la premura de realizar la audiencia sin la Presencia de la víctima, todo lo cual lo desarrollaremos más adelante en este escrita recursivo.

razón por la cual la decisión que recayó en el precitado acto procesal adolece de un vicio no subsanable por el cual debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se ordene reponer la causa al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con corrección de los vicios que, que fueron señalados y con observancia de las garantías constitucionales antes invocados, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido al respecto, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de 1999.

Así las cosas, en iguales términos, fue dictada la parte dispositiva en el auto fundado, fechado Miércoles 26 de Junio del año que discurre, del cual se extrae según el segundo párrafo del Auto Fundado: que como Referencia señalamos a continuación los pormenores:

“ Se publica la presente audiencia en esta misma fecha 25-06-2024 (sic), conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: *... Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes...”. (...)... En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N* 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece (sic): omisis...”,

Llama poderosamente la atención para esta representación de la víctima, que desde el inicio de la decisión la misma es incongruente, toda vez que, Una vez entregadas las Copias Certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar y del Auto Fundado el día jueves 27-06-24, tal como consta en acta levantada en secretaría a las 02:50 de la tarde (folio 206), también entregadas copias al abogado defensor Guillerma Cabrera a las 03:30 de la tarde; del propio auto fundado en el segundo párrafo, luego de la identificación de la causa, el juez y las partes, que cursante al folio (189) de la segunda pieza, se evidencia lo siguiente: “...Se publica la presente audiencia en esta misma fecha 25-06-24 (SIC) .

En fecha 23 mayo del año 2024, se recibió resuelta(SIC) efectiva de la victima (sic) tal como riela en el folio ciento treinta y siete (137) pieza dos (2) resulta(SIC) de boleta de notificación 983-2024, dirigida en tiempo hábil y oportuno y que tal como se menciona y cestífica por la oficina de alguacilazgo la misma fue efectiva y notificada.

Se evidencia así, que este juzgado cumplió con el principio auditur altera pars(SIC) postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, com las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad (SIC)...”.

Cómo utiliza el principio de audiatur et altera pars (bueno, el juez lo escribió distinto), cuando él mismo a sabiendas que estaba justificada la incomparecencia de la víctima con un reposo médico, siendo esta la tercera fijación del acto, realizó la Audiencia Preliminar sin escuchar a la otra parte; un proceso donde no se cumpla el principio audiatur et altera pars está viciado de nulidad absoluta.

Este un principio jurídico es el que subraya la importancia de la justicia y la equidad en los procedimientos legales, asegurando que todas las partes tengan la oportunidad de ser escuchadas antes de que se tome una decisión judicial. Principio violentado fagrantemente por el mismo jurisdicente que lo invoca.

Continúa explanando en su decisión el juez del tribunal: * ...Su aplicación se extiende a diversas áreas del derecho, incluyendo el derecho laboral y el proceso penal, y es un componente esencial de la teoría normativa de la argumentación....(sic) “negrillas del recurrente.

Por qué no aplicó esa doctrina, ese principio, y difirió la audiencia para escuchar a la Otra parte, la Víctima?. Por qué el Juez desconoció las sentencias del Tribunal Supremo? Donde quedó el principio procesal clásico iura novit curia?

De la Sentencia antes trascrita, aplicada al caso de marras, se evidencia con meridiana claridad, las violaciones de garantías Constitucionales del Juez de Primera Instancia, en franco desconocimiento de las Sentencias del Supremo y a la Constitución y la Ley; en tal virtud, esta Representación de la Víctima solicita que se declare la NULIDAD de la Audiencia Preliminar viciada en la presente causa 10C.23.003-2022, por cuanto el Juez del Tribunal Décimo de Control, desde el inicio violentó normas de orden público, entre ellas, las relativas a la Citación, pues nunca se Citó válidamente a la Víctima de conformidad con la norma adjetiva penal, y la Jurisprudencia Patria, aunado que PARA EL DÍA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR 20-06-24 NO CONSTABA A LOS FOLIOS DE LA PRESENTE CAUSA, LAS RESULTAS DE LA “BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 1.1522024” (además que ni siquiera se trataba de Citación), por lo que al quedar demostrado semejante vicio improcedendo, y solicitamos de Corte de Apelaciones conforme a sus atribuciones, ordene la celebración de otra audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado todos los principios recogidos en la carta magna relativos a la protección de los derechos de la víctima, la tutela judicial efectiva, Debido Proceso; causando una Gravamen irreparable con el Sobreseimiento decretado en favor del imputado.

Palmariamente se evidencia, que el Juez de manera incongruente, señala que so existe el delito de “estafa”, y que pasa con los demás delitos, como lo denunció la úcima en la acusación particular propia, y los otros denunciados por el Ministerio Público, tales como El GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 numeral 3 y 99, EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 todos de! Código Penal Vigente, tal incongruencia lesionó los derechos de la víctima y del estado, como lo ha señalado la Sala penal, en reciente sentencia,

Para luego concluir que el hecho imputado no es típico, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, con arreglo a lo estatuido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su dispositiva señalar:

(...)

Ahora bien, no entiende esta representación judicial, como el juez de la causa, pretende fundar una decisión, indicando que evidenció una relación contractual entre las partes, sin revisar que Producto de la actividad investigativa, llevada a cabo por el Ministerio Público, donde quedó indefectiblemente acreditado que el ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, junto a ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ (quier actualmente se encuentra Evadido de la Justicia) con dolo, engaño, artificios capaz de sorprender la buena fe de la víctima, haciendo uso de documentos públicos falsos, donde falsificaron la firma de ADAYOLI NOGUERA ABREU la dejaron presente en fecha 19/12/2018 en “una de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” (a la cual nunca asistió) y logrando despojarla del cincuenta por ciento de acciones (50%) de la Empresa INVERSIONES VILLAS DE SAN MIGUEL C.A , debidamente Inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el número 37, tomo 76,-A, de fecha 25 de Mayo del 2016, además de dejar constancia en esa acta FALSA que la víctima había renunciado a su cargo de Gerente General, situación que nunca ocurrió, ya que todo eso fue a sus espaldas, CON DOLO, CON ANIMO DE LUCRO. En esa Acta y en el libro de accionista se falsificó la firma de la
Víctima, y sus huellas dactilares tal constan de Experticias que constan en el expediente.

Como el Juez Décimo de Control, decreta un Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Copp, existiendo las pruebas lícitas recabadas en la investigación del titular de la acción penal, que demuestran que EDUARDO VENTURI ARIZA, realizó deliberadamente actos ejecutivos de la misma resolución, provocando un error en cadena, logrando desplazar el patrimonio de la víctima y el lucro económico injusto; y con su conducta antijurídica fue despojando progresivamente a la víctima de su patrimonio, Convirtiéndose FRAUDULENTAMENTE CON UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO en Gerente General y propietario del 50% de las acciones de la Empresa de la víctima. Como el Juez Décimo de Control no verificó que el Imputado USÓ EL DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y para concretar los demás delitos lo presentó a espaldas de la Victima inte el Funcionario Público(Registrador) del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2019, tal como consta en el expediente Número 283.39283 del referido Registro Mercantil, haciendo actos ejecutivos concretando su participación al concurrir con JOSE KATTOUCHE (EVADIDO DE LA JUSTICIA VENEZOLANA) en la ejecución y en la materialización de los hechos punibles por los Cuales se presentó Acusación Particular Propia (incontestada, no revisada por el Juez de Primera Instancia), prestando EDUARDO VENTURI ARIZA una colaboración en forma tal que podemos calificar de esencial y necesaria en la ejecución de los delitos, apreciando que su comportamiento como partícipe incidió de tal manera en la comisión de los delitos que, sin su concurso no se hubieran realizados, ya que el mismo presentó, tal y como se demuestra en los documentos verificados en la investigación; que además cursan en los folios que conforman la presente causa, como lo es el acta donde se falsificó la firma de la Victima ante el Registro Mercantil, y haciendo USO DE DOCUMENTOS FALSOS para hacerse de las acciones nominales de la ciudadana ANAYOLI NOGUERA ABREU, las cuales se encuentra hoy en poder del imputado EDUARDO VENTURI, de ahí nace el DOLO, EL LUCRO INJUSTO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA, lo que nos lleva a la MATERIA PENAL.

(...)

El Juez Décimo de Control, no realizó esa revisión exhaustiva que señala en el auto fundado (de 17 folios), de haberlo hecho, se hubiese percatado de la cantidad de experticias que determinaron los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público y la Victima no solo era Estafa; que el documento por el cual se desplaza el patrimonio de la victima al imputado EDUARDO VENTURI ARIZA ES UN DOCIMENTO PUBLICO FALSO, y haciendo Uso de éste, está en posesión del patrimonio de la víctima hasta el día de hoy. De ahí que, el Código Penal, considera que la acción de usar un documento público falso, se corresponde con un delito autónomo e instantáneo cuya materialidad se verifica al ser comprobado su uso, así no se haya materializado la perpetración de otros delitos de mayor entidad.

insignes Magistrados, si estamos en presencia de delitos que son de acción pública, son perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, y que además, los hechos si revisten carácter penal, con suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado EDUARDO VENTURI ARIZA, es autor y participe de esos delitos; todo lo cual consta en el expediente no examinado por el Juez de Primera Instancia, entre otros tenemos:: 1.El Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa INVERSIONES VILLAS DE SAN MIGUEL C.A; Registrada en fecha 20/03/2019, que corre inserta bajo el N* 12, Tomo 11-141. Elemento de Convicción necesario, toda vez que del mismo se desprende la cantidad de acciones (50%) que como Socia le pertenecen a la víctima. Pertinente, por cuanto es un elemento de convicción que determina donde nace la Empresa, de la cual fue despojada de manera fraudulenta falseando su firma. 2.-El Dictamen Pericial DICTAMEN PERICIAL DE GRAFOTECNICO Y DACTILOSCOPIA, suscrito por el Mayor RIVAS BERMUDEZ JHOAN ALBERTO, Director del Laboratorio Criminalístico N* 42, de la Guardia Nacional, de fecha 16 de Septiembre de 2022, mediante el cual se evidencia que en fecha 06 de Septiembre de 2022, se realizó comparación de firmas y dactiloscopia de la Victima ciudadana ADAYOL! NOGUERA ABREU, cotejándolo con el Libro de Accionistas de Inversiones Villas de San Miguel C.A. EL Dictamen Pericial como elemento de convicción útil y necesario, por cuanto del mismo se desprende que efectivamente la firma estampada y las huellas dactilares que aparecen en el Libro de Accionistas de la Empresa inversiones Vilas de San Miguel C.A., NO COINCIDEN con las de la Victima. Es un Elemento de convicción pertinente por qué sirve para demostrar los rasgos individualizante de la escrituras manuscrita que son únicas (firmas). Su necesidad, radica en que el acusado de autos EDUARDO VENTURI ARIZA, nunca desconoció u objetó su firma durante toda la fase preparatoria, además ratifica en el acto de imputación que si firmó, tanto el acta como en el registro. 3.Acta de Inspección Técnica Policial, Ne CPNBDTC-1200-2023, Elemento de convicción útil y necesario, toda vez que la inspección fue realizada bajo la Dirección y Supervisión del titular de la acción Penal, Diligencia practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien en fecha 26 de Junio de 2023, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, trasladaron una comisión integrada por el Primer Oficial (CPNB) FLORES LEONARDO hasta la Avenida Principal del Castaño, Sector la Plata, Parcela Número 162, Residencias San Miguel, Municipio Girardot, Parroquia las Delicias, Maracay Estado Aragua, en donde se dejó constancia, entre otros aspectos, de las condiciones en que se encuentra la obra realizada INVERSIONES VILLAS DE SAN MIGUEL C.A . Es pertinente toda vez que determina la existencia de la Construcción, por la cual el imputado Eduardo Venturi Ariza, ejecuta los hechos punibles atribuidos, para quedarse con el patrimonio de la víctima.

El Juez Décimo de Control, no realizó el verdadero control formal y material de la Acusación Fiscal, y menos de la Acusación Particular Propia de la Víctima incontestada, por solo responder de manera ciega a las solicitudes de la defensa del imputado, desconoció que el bien jurídico tutelado por el legislador en el caso del Uso de Documento Público falso, se corresponde con el principio de integridad y veracidad de los actos públicos los cuales causen efectos jurídicos sobre las personas (documento falso utilizado por el imputado EDUARDO VENTURI ARIZA, para cometer los delitos y desplazar el patrimonio de la víctima). De manera que, el uso de ese documento público falso que utilizó el imputado para hacerse de los bienes de la Victima, fraudulentamente revestido de presunta legalidad (atetando falsamente ante el Registrador), no solo puede ser visto como un instrumento para materialización de otros ilícitos penales, ya que también representa un acto ilegal que interesa al Estado sancionar y combatir como consecuencia de la garantía esencial de los actos jurídicos.

Esta representación judicial de la víctima, mediante escrito presentado el 13 de Mayo de 2024, interpuso acusación particular propia, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N* 13.948.257, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comunicador Social, domiciliado en Urbanización la Arboleda, residencias la Arboleda, Piso 04, Apartamento 04, Municipio Girardot, Estado Aragua, teléfono 0412-3115574, hijo de BRUNELLO VENTURI BARACHINI Y JOSEFINA ARIZA MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 309, en concordancia con el 308, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con el ofrecimiento probatorio (art. 311.7", ejusdem), no siendo admitida, tal y como consta en el particular SEGUNDO, de la decisión hoy recurrida, sin explicar los motivos por los cuales dictó la decisión, en agravio de nuestra víctima, simplemente se limitó NO ADMITIR la acusación particular propia, como ya se dijo, contraviniendo así el mandato legal contenido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal, al disponer: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. ...”. Es imperioso para esta representación de la víctima señalar en este acto, lo establecido por el Constituyente en el artículo 25 constitucional, a saber:

Ahora bien, según los días de despacho, tal como se evidencia del cómputo de fecha 01 de Julio de 2024 (folio 209 de la 2da pieza) el cual fue solicitado por los apoderados de la víctima; tenemos que, el imputado desde el Viernes 10-05-24 (día que se juramentaron los nuevos asociados a su defensa) tenía hasta el día Miércoles 15-052024, quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar a efectuarse el Jueves 23-05-2024; fuera de este lapso, cualquier excepción es Extemporánea, en correspondencia al principio de preclusión de los actos procesales.

Por su parte, los defensores en fecha 17-05-2024, a la 01:20pm, presentaron escrito que fue recibido en el Tribunal en mismo día a las 03:30pm. Por lo que con meridiana claridad se desprende que dichas excepciones DEBIERON SER DECLARADAS INADMISIBLES POR EXTEMPORANEAS, y no declaradas con lugar como se desprende del fallo que se impugna en esta apelación. A saber: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por la defensa privada en sala de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C de la norma adjetiva penal. (SIC). Procediendo en este caso, a declarar algo distinto a lo reglado en la ley ( Vid. Sala Constitucional, en sentencia n.” 38, del 20 de enero de 2006, caso: “Salvatore Vitagliano Samo.) (negrillas de la recurrente)

Leyéndose entonces con extrañeza que el Juez manifieste que realizó un análisis minucioso de las actuaciones, cuando violentó, entre otros, el PRINCIPIO DE PRECLUSION DE LOS ACTOS PROCESALES al Decretar un Sobreseimiento con fundamento a la declaratoria con lugar de unas excepciones por demás EXTEMPORANEAS y por otro lado, inobservó totalmente lo acreditado en la Acusación Particular Propia de la Víctima (al parecer ni la leyó) pues NO cumplió con su obligación controladora garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; por el contrario el Juez Décimo de Control, no actúo de manera coherente, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de Estafa y otros delitos, y la victima acusó por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 numeral 3 y 99, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320, Todos del Código Penal Vigente, convirtiendo su decisión en incongruente, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada la Acusación Particular Propia de la Victima que cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, que si existen suficientes elementos de convicción y que fue presentada dentro del lapso legal.

Esta decisión del Juez de Primera Instancia en Función de Décimo de Control, constituye una vulneración del Derecho a la Tutela Judicial tantas veces transcrito en su propia decisión, que no basta con mencionarlo, sino que debió aplicarlo, generando con su pronunciamiento impunidad y desviaciones de orden público.

CAPÍTULO IV
DEL PEDIMENTO

En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos de la competente autoridad de esta Corte de Apelaciones:

PRIMERO: Se admita y declare con lugar la presente acción recursiva. Todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz, la reparación del daño a las víctimas y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 30 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se admitan las pruebas ofrecidas.

TERCERO: Se anule la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Décimo de Control Circunscripcional de fecha 20 de Junio de 2024 y el auto fundado recaído al efecto publicado con fecha 26-06-2024. Con fundamento a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez Lóped), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.

CUARTO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.
...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y ocho (68), así como del folio setenta y cinco (75) al folio ciento cinco (105) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSÉ VENTURI, interpuso escrito formal de contestación, bajo los siguientes términos:

Quien suscribe, GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V8.822.408, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 42.645, con dirección en la Avenida Principal de la Arboleda, Edificio Centro Profesional Aragua, Piso 1, Oficinas 112, 113 y 114, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, Teléfonos de contacto: +58 243 242-49-33 +58 414 490.24.95 E-mail: cabrera.despachojuridico@gmail.com actuando en este acto en mi carácter acreditado en autos como Defensor Privado de los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales y Legales del Ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador y titular de la cédula de identidad N* V13.948.527, número del móvil telefónico y WhatsApp +58 412-3115574, con Domicilio en: Urbanización La Arboleda, Residencias Arboleda Piso 4 Apartamento 4 Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, Plenamente identificado en las actas procesales que conforman el asunto jurisdiccional 10C-23.003-2022 y número único de caso MP-143685-2022, Investigación Penal que conoció la Fiscalia Vigésima Séptima (273) del Ministerio Público del Estado Aragua, ante usted con el debido respeto y acatamiento en ejercicio cabal de lo consagrado en los Articulos 26, 49, 51, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 13 y 441 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

(omisis)
PRIMERO: Que el presente escrito de Contestación de Apelación sea admitida, tramitada, sustanciado y decidida conforme a derecho.

SEGUNDO: Que SEA DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente al no acreditar sufrientemente la cualidad que dice ostentar.

TERCERO: Se CONFIRME la decisión dictada y motivada por el Tribunal Décimo (10%) en funciones de Control del Estado Aragua, publicada el texto integro fundado de fecha 26 de “junio de 2024, quien administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARÓ: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por la defensa privada en sala de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C de la norma adjetiva penal. (...) CUARTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 “...el hecho imputado no es típico...”. En relación con el articulo 28 numeral 4 literal c, en franca concatenación con el articulo 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los hechos no revisten carácter penal en concordancia con las sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional el Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.

CUARTO: Se notifique a las partes a fin de que cesen las acciones de persecución e intimidación ejecutadas por el órgano erróneamente comisionado para la investigación, en contra de mi defendido...”

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio dieciséis (16) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas se pronuncia así:

“…Del tenor de los artículos 2, 26, 44.1,49, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 13, 66, 264 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a realizar Audiencia preliminar la cual se desarrolló conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado el ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-9.688.982, nacido en fecha 29/06/1969, de 54 años, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: LAS ACACIAS EDIFICIO 5 APTO 01, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO(0414)-445-68.52por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, y los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal, bajo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA VICTIMA
Previo a dar inicio a la audiencia las partes solicitan el derecho de palabra a los fines de plantear por punto previo la solicitud de diferimiento del acto, por incomparecencia de la víctima, argumentando lo siguiente:
LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifiesta: “Buenos días, como punto previo luego de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en la pieza II, consta en el folio 173, en tal sentido el representante legal consigno a las 9:33 am así consta por recibido sello húmedo de la unidad de alguacilazgo en la que hace saber que la ciudadana victima de acuerdo a comunicación telefónica en horas de la mañana a las 7:40 a.m. la misma manifiesta que fue notificada vía telefónica llamada por el abonado telefónico 0243-232-64-77, en la cual se le notifica que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día de hoy, no contando la victima de autos con la notificación del tribunal, y el cual adjunta informe médico con fecha 19/06/2024 suscrito por la Galeno Naileth Martínez quien hace constar que la ciudadana Andayoli Noguera compareció, ante el consultorio médico de esta ciudad, por presentar síntomas, cuadro febril, y en que esta misma fecha galeno indica tratamiento y reposo, visto que la ciudadana victima ha manifestado a su apoderado que desea estar presente en la audiencia preliminar a los fines de ser escuchada por este tribunal garantista de los derechos de la víctima, es por lo que en consecuencia se solicita con debido respeto ciudadano juez se sirva en diferir la presente audiencia toda vez que la ciudadana Andayoli Noguera, fue notificada el día de hoy lo cual imposibilita su presencia. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. ALEJANDRO HERNÁNDEZ DAVALILLO INPRE N° 85.898, en su condición de APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, quien manifestó: “… Igualmente esta defensa solicita y se apega a lo indicado por la representante del Ministerio Publico en cuanto al diferimiento de la presente audiencia, ya que de una revisión en expediente consta que esta audiencia se ha fijado en tres oportunidades, la primera oportunidad fue diferida a solicitud de la defensa del acusado con un motivo tan irrito como es el que no habían podido revisar la totalidad del expediente, la segunda oportunidad a la que fue fijada esta audiencia se solcito el diferimiento en virtud que la ciudadana víctima no podía comparecer en virtud de un accidente que tuvo y se le imposibilitaba venir, y en esta oportunidad a pesar que ella tiene la disposición y deseo de comparecer le fue imposible como ya indico el ministerio público, como consta en escrito que consigne hoy en la mañana, en virtud que se encuentra quebrantada de salud tal como consta en escrito que compaña la solicitud de diferimiento, igualmente de manera fugaz recibió llamada el día de hoy a las 7:40 am, para comparecer a esta audiencia, el estar presente es un derecho de la víctima es por ello que este Tribunal en garantía a lo establecido constitucionalmente y legamente se le socita el diferimiento de la presente audiencia… Es todo”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ABG. DIXON RAFAEL PÉREZ MOTA, quien manifiesta: “ciudadano juez lo manifestado por el colega representante de la víctima se contradice con lo que riela en las actuaciones del expediente en virtud que existen cuatro notificaciones efectiva a la victima identificada en el presente caso y son las siguientes una primera notificación de fecha 08/05/20254 que riela en el folio 30 de la pieza II, siendo efectiva dicha notificación se le garantizo por parte de este Tribunal de presentar acusación particular propia que riela en el folio 3, teniendo la garantía legal y procesal de ejercer sus derechos dentro de este proceso, existe una segunda notificación efectiva mediante acta de comparecencia que riele en la pieza II, que está suscrita por sus apoderados, luego riela boleta de notificación efectiva en el folio 134 de la pieza II a sus abogado apoderados con facultades taxativas en representación de la víctima, y una cuarta notificación efectiva quedando debidamente notificados para el día de hoy que riela en folio 151 de la II pieza, en consecuencia debo señalar que la victima poder ante este circuito judicial penal compareciendo que riela en folio 111 de la pieza II, y solicitamos se observe del contenido del poder otorgado por la victima en la cual en su voluntad es otorgar facultades para asistir y actuar en audiencia preliminar en consecuencia se observa la voluntad de victima de ser representada de sus apoderados, las razones de hecho señaladas por el colega que me antecede son contradictorias con las razones de derecho que señala el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al ser una norma procesal de orden procesal de orden público que no puede ser relajada, señala que el juez debe garantizar la celebración de la audiencia preliminar, teniendo con regla en el numeral 1° que la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia, en consecuencia solicitamos se deje constancia que mediante pode apud acta se verifique la voluntad de la victima de estar representada por sus apoderados judiciales tal cual como aparece en las facultades que aparecen en el poder. Es todo”
Escuchado lo expuesto por las partes este juzgado evidencia lo siguiente, tal como corre inserto en el presente expediente a saber:
En fecha 30 abril del año 2024 , se recibió resuelta efectiva de la victima tal como riela en el folio ciento veintinueve (129) pieza dos (2) resulta de boleta de notificación 829-2024, dirigida en tiempo hábil y oportuno y que tal como se menciona y certifica por la oficina de alguacilazgo la misma fue efectiva y notificada.
En fecha 22 mayo del año 2024, acta de comparecencia riela en el folio ciento quince (115) pieza dos (2) por parte de la victima de autos donde la misma confiere poder apud acta a su representada ciudadana abogada Reyna Cedeño, siendo esta otra resulta efectiva al imponerse del expediente y por ende de sus actuaciones.
En fecha 23 mayo del año 2024, se recibió resuelta efectiva de la victima tal como riela en el folio ciento treinta y siete (137) pieza dos (2) resulta de boleta de notificación 983-2024, dirigida en tiempo hábil y oportuno y que tal como se menciona y certifica por la oficina de alguacilazgo la misma fue efectiva y notificada.
Se evidencia así, que este juzgado cumplió con el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Entendiéndose, que principio fundamental de justicia y equidad en la mayoría de los sistemas jurídicos, que se traduce como “que sea oída también la otra parte” o “escuchar a la otra parte”. Este principio sostiene que ninguna persona debe ser juzgada sin una audiencia justa en la que a cada parte se le dé la oportunidad de responder a la evidencia en su contra.
El origen de este principio se remonta a la antigua Grecia, donde era considerado parte de la sabiduría común y también se encuentra en la ley islámica, basado en un hadiz que indica que en litigios, ambas partes deben ser escuchadas. Además, el principio fue mencionado por la Corte Internacional de Justicia en el caso de los Ensayos Nucleares, refiriéndose a la no comparecencia de Francia en el juicio. En cuanto a las fuentes, el aforismo se encuentra en el Digesto romano y ha sido citado en numerosos textos legales y filosóficos a lo largo de la historia. Su aplicación se extiende a diversas áreas del derecho, incluyendo el derecho laboral y el proceso penal, y es un componente esencial de la teoría normativa de la argumentación.
En este orden de ideas, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y que conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”. (Negrilla y subrayado de la Sala)
De la norma antes transcrita, se evidencia la obligación de convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación, en virtud de que puedan ejercer de forma oportuna todas las acciones legales que le son permitidas dentro del proceso.
En consonancia con lo antes expuestos, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“…Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”.

De lo anteriormente transcrito, a los efectos del presente caso, se debe resaltar que la víctima como parte del proceso penal, tal como lo ha señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 40, del 18 de marzo de 2019, “… tiene derecho a estar en pleno conocimiento de las acciones ejecutadas o realizadas por los órganos jurisdiccionales, con ocasión a la comisión de un hecho punible cometido en su perjuicio, el cual a su vez, inició con una investigación fiscal, que concluyó en un acto conclusivo, que en este caso fue la acusación, todo con el objeto de incoar dentro de los lapsos legales los requerimientos que estime pertinentes, para poder ejercer su derecho constitucional…”.
Ahora bien, es importante citar lo mencionado en la sentencia: 0180, Nº Exp: E22-129 de fecha 15-06-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expuso a tener de lo antes mencionado lo siguiente: “… de lo antes indicado, solamente podrá ocurrir cuando se encuentre cierta y efectivamente citada de los diferentes actos procesales que tengan a lugar en la causa penal iniciada, para lo cual deberá constar físicamente en el expediente la respectiva resulta…”.
Se evidencia de esta manera tal como consta en todo lo anteriormente expuesto, la víctima fue debidamente notificada por lo menos en tres (03) oportunidades, tal riela en expediente, pudiendo ejercer sus atribuciones y demás diligencias pertinentes tal como fue realizado por la misma.
Ahora bien, tal como consta en expediente la víctima se encuentra asistido por tres (03) apoderados judiciales, estando presente uno en audiencia preliminar, tal como consta en el acta de la misma, que es firmada por el Abg. Alejandro Hernández, apoderado judicial según corre inserto en autos poder notariado debidamente consignado.
Finalmente, y por lo expuesto con anterioridad se evidencia que el punto previo planteados por las partes en este acto no tiene hacedero jurídico ya que su solicitud se basa meramente en la incomparecencia de la víctima al presente acto solicitado el diferimiento del mismo, pero tal como se ha demostrado, la víctima ha sido notificadas en reiteradas oportunidades, constando resultas efectivas de la misma, y tal como se ha fijado criterio por la sala, el simple hecho de constar resulta en el expediente queda demostrado que se le han concedido los derechos necesarios para el ejercicios de sus recursos y diligencias, aunado a que se encuentra representada por sus apoderados judiciales, haciendo énfasis en que uno de ellos estuvo presente al momento de la audiencia, ratificando en dicha audiencia su escrito acusatorio, por lo tanto, se estima que no hubo violación alguna de derecho, o presunta vulneración que se está violentando el mismo al dar inicio a la audiencia preliminar. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, para realizar el análisis adecuado de la acusación fiscal y particular propia, es importante mencionar que en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “control formal y control material de la acusación fiscal”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, todas estas de la Sala de Casación Penal buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Se pueden señalar en el Código Orgánico Procesal Penal las facultades específicas que otorga el legislador al juez de control en la fase de investigación, como la práctica de allanamientos e intervenciones telefónicas, pruebas anticipadas, solicitudes de partes, la expedición de ordenes de aprehensión y la revocación de medidas cautelares sustitutivas y privativas de libertad, así como también en su máxima expresión en la fase intermedia este debe controlar la acusación del fiscal. Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
“….. Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”:
No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la definición del control formal de la acusación en los siguientes términos:
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)
Desde una perspectiva más general a la establecida en el artículo 313 del Código Procesal Penal, la Sala Constitucional explica que es deber del juez de control velar por que en la acusación se encuentren cumplidos los requisitos de forma, es decir, aquellos que nos ayudan a delimitar la decisión judicial tales como datos de identificación correctos de las partes, errores de tipeo y la calificación del hecho punible. Estos requisitos de forma se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….. Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada……”.
Debemos excluir de los requisitos formales de la acusación, el establecido en el numeral 5º con respecto al ofrecimiento de los medios probatorios, en el sentido que si bien forma parte de la estructura formal para la inteligibilidad del escrito, el Tribunal Supremo de Justicia otorga un trato especial a la oferta probatoria que debe llevar el escrito acusatorio fiscal en virtud de su estrecha relación con el ejercicio al derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de partes en el procedimiento penal. De allí que, en el ejercicio de este control formal, plasmado en el artículo 313 numeral 1, el juez debe ordenar la subsanación de la acusación en la misma oportunidad de la audiencia puesto que es un error de tipeo o un error tan mínimo que quedara subsanado en su decisión, exceptuando aquellos errores que requieran la nueva consignación del escrito acusatorio, razón por la cual el legislador expresa en el numeral 1º del artículo 313 “…pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha definido el control material de la acusación de igual forma en la misma sentencia analizada anteriormente, en los siguientes términos:
“…... El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Sentencia 1303/2005 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)……”.
Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una “valoración de probabilidad” que realiza el juez de control. Esta valoración de probabilidad es netamente objetiva y fundamentada en los basamentos de la acusación, en otras palabras, el material probatorio aportado por el despacho fiscal, aunque no se realiza esta valoración de probabilidad aislada sobre el ofrecimiento de medios probatorios, tal como lo sigue explicando el máximo tribunal en la sentencia:
“….. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal».
De modo que el juez al estudiar la acusación debe calcular objetivamente ,del conjunto de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y los argumentos que este mismo considera suficientes para acusar, la viabilidad procesal de un juicio oral y público futuro muy similar al control que debe ser aplicado en la audiencia de imputación cuando el juez debe analizar los elementos de convicción aportados en dicho escrito y estudiar objetivamente la viabilidad de una acusación por el delito correspondiente. De modo que este control es abstracto en su naturaleza pues analiza en un todo la acusación sin realizar una valoración de las pruebas pues ese es el objeto de la audiencia oral y pública.
No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado. Este criterio no es solo compartido por la Sala Constitucional sino también por la doctrina, tal y como lo determina ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347:
“….. La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones……”
Es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo el juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico.
“…..2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.- Resolver las excepciones opuestas.
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”.
Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9 del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional:
“….. Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”
(Sentencia 2381/2006 de la Sala Constitucional) (Subrayado y Cursiva del autor)…..”:
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“….. en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal...…”
Por consiguiente el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, ilicitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control este fallando o decidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
Partiendo de este punto, y en especial atención a lo mencionado en la Sentencia 050-22 de fecha 23-02-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, estableció lo siguiente:
“….. En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional…..”.
Así pues, es preciso señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. Así, el proceso constituye una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa de manera libre y efectiva, siendo obligación del Juez interpretar las instituciones jurídicas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de manera imparcial, idónea y transparente, contribuyendo a la consecución de uno de los objetivos de la actividad del Estado, como lo es la garantía de la paz social.
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal advierte que se está en presencia de hechos de relevancia social los cuales han generado un estado de incertidumbre en la población, aunado a que existen multiplicidad de imputados a quienes se debe individualizar de manera clara la conducta o participación que se le atribuye, asimismo, si concurren en cada caso en particular, el cumplimiento de las condiciones que ameriten la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad.
Aunado lo anterior, y entrando a conocer sobre la procedencia o no de la vía penal, es importante acotar que las circunstancia de hechos que revistan carácter penal se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en las sentencias formales, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, o a su vez mediante revisiones de oficios que determinen que los hechos investigados y acusados no pueden ser susceptibles a hechos penales ya que versan sobre circunstancias previas que son netamente de otra jurisdicción o rielan sobre cimientos que por su propio efecto y naturaleza no pueden ser atendidos como circunstancias penales.
En tal sentido es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fecha 09-12-2021 en Sentencia N° 0743 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, del cual se desprende lo siguiente:
(Sis)…. En este orden de ideas, el Ministerio Público en la presente causa una vez notificado de la interposición de la excepción presentó escrito de oposición a las mismas pero sin promoción de pruebas, apeló de la decisión que declaró con lugar la excepción propuesta y posteriormente ejerció recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia dictada por el juez de control, todo lo cual cursa en las actas procesales que conforman el expediente, sin que en ningún momento dicho órgano fiscal como representante del Estado en el proceso hiciera algún cuestionamiento sobre la ausencia de notificación de las víctimas por él señaladas, considerando que se encontraban representadas ya con su actuación.
Aunado a lo anterior, de la revisión a las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 31 de agosto de 2018, que cursa a los folios 58 al 75 del Anexo 18 de esta causa, declaró con lugar la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal.
Esta última decisión fue ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, cursante a los folios 406 al 446, del Anexo 18 de esta causa, al señalar entre otras cosas expresamente que: “la Juez de Control, señaló que en atención a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, durante la investigación, los cuales fueron acreditados al momento de la audiencia de imputación (…) así, como de los argumentos explanados por la Defensa en su escrito de excepción conllevaron al a quo a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos antes referidos podía encuadrarse en los delitos de DEFRAUDACIÓN (…) ESTAFA CALIFICADA (…) y AGAVILLAMIENTO (…) determinando que los hechos no se subsumen en los mismos, concluyendo que los hechos investigados no revisten carácter penal (…) concluyendo de manera acertada que lo procedente era declarar CON LUGAR, la excepción opuesta como obstáculo de la persecución penal, contenida en el artículo 28 numeral 4, literal c, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.
Las anteriores decisiones, como fue transcrito en los párrafos que anteceden, se fundamentaron en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como titular de la acción penal, durante la fase de investigación así como con los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de excepción, que llevaron al órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia a concluir que el Ministerio Público no logró demostrar que la conducta desarrollada por los ciudadanos podía encuadrarse en los delitos de defraudación, estafa calificada y agavillamiento, lo cual fue ratificado por la alzada luego del ejercicio del recurso de apelación por el mismo órgano fiscal y las víctimas…(sis)” (negrillas de esta Alzada)
En este contexto corresponde a este Juzgador examinar los hechos del presente proceso y consecuentemente determinar si existen los supuestos de subsunción de los mismos en el tipo penal indilgado, en miras de determinar si estos corresponden o no a un hecho delictivo o por otro lado en razón de su naturaleza corresponden a una materia diferente a la penal.
En este sentido, tal como lo asienta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Sentencia N° 0743 de fecha 09-12-2021, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de cuyo contenido se desprende:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Así se decide”
Del presente caso factico, que estamos evaluando se evidencia en torno a las actuaciones que conforman el presente expediente, que se evidencia una relación contractual entre las partes, tal como consta en el expediente, basada en la conformación de una empresa destina a la construcción y que tiene como último fin la ejecución de muebles o towm house, en base a esto último, se pudo verificar una venta de acciones entre los particulares, donde se desprende de dicha negociación, la entrega formal y material de un vehículo y un bien mueble, a costo de materiales de construcción y pago de acciones, esto se constata al verificar lo consignado en los folios:
Tal riela de los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza dos (2) del presente expediente, negociaciones realizadas por las partes del presente proceso, a su vez se evidencia en el cumulo del mismo, que se han rendido negociaciones propias de particulares en el expediente, evidenciándose de esta manera que son hechos facticos que no revisten carácter penal.
Vemos pues, que hay un conocimiento y aceptación por parte de la víctima quien previa negociación con el hoy acusado, lograr materializar un trato por ciertas y determinadas circunstancias, donde en base a que esta el consentimiento por parte de la víctima del presente expediente, no se puede vislumbrar un ilícito penal, pues los ilícitos penales se derivan de vulneraciones a la norma sustantiva penal, al incurrir en ciertas y determinadas conductas que llevan a que se encuadren en extremos o elementos constitutivos de algún delito.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Es menester que las condiciones fácticas de los hechos se encuentren acreditadas por los elementos presentados por el Ministerio Público, para la atribución de una presunta responsabilidad penal debe estar perfectamente encuadrado la conducta desplegada enmarcada dentro del tipo penal, es decir, el acto volitivo dentro de un tipo penal descrito en la norma; cosa que no ocurre en el presente presenta caso, ya que se observa de las presentes actuaciones que los hechos denunciados en fecha 22-07-2019, no es típico toda vez que no puede encuadrar dentro del tipo penal, no desprendiéndose pesquisa de investigación alguna que haga presumir lo contrario, en concordancia con lo establecido 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le está legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha incidencia, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal que visto que no existen suficientes elementos capaces de encuadrar el delito de estafa dentro de los hechos acaecidos lo más ajustado a derecho es que sean ventilados por la vía civil y no la penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento a de la presente causa a favor del ciudadano del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.257, y consecuencia de ello la LIBERTAD PLENA el cese de la condición de imputado y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de excepciones planteada por la defensa privada en sala de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C de la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: No se admite el escrito acusatorio presentado en fecha 26-04-2024 según consta en recibido de alguacilazgo, y recibido en misma fecha por este tribunal por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico del Estado Aragua, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 99, y los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal, en contra del ciudadanoEDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.257, así como de los medios de pruebas que constan en el escrito acusatorio.
TERCERO: No se admite el escrito de acusación particular propia presentado en fecha 13-05-2024 según consta en recibido de alguacilazgo, y recibido en fecha 14-05-2024 por este tribunal, incoada por la ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, en representación de sus apoderados judiciales, por los delitos de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 84 numeral 3 en relación con el 99, y los artículos 319, 320 y 322 todos del Código Penal, en contra del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.257, así como de los medios de pruebas que constan en el escrito de acusación particular propio.
CUARTO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 “… el hecho imputado no es típico…”.En relación con el articulo 28 numeral 4 literal c, en franca concatenación con el articulo 34 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que los hechos no revisten carácter penal en concordancia con las la sentencia 73 de fecha 06-02-2024 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y a su vez según sentencia 0743 de fecha 09-12-2021 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover…”

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la parte recurrente, así como lo expuesto por la defensa técnica en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la representación fiscal manifiesta su inconformidad con la decisión proferida por él a quo, toda vez que a su criterio la decisión emanada del juzgado de control se encuentra inmotivada por poseer fundamentos ilógicos al momento de decretar el sobreseimiento, indicando a su vez la falta de cumplimiento formales al momento de publicar el texto integro de la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la víctima manifiesta su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto aducen que le fueron vulnerado los derechos a su representada al haber sido celebrada la audiencia preliminar sí que constara citación efectiva de la víctima, argumenta la inmotivación del fallo referente a los argumentos adoptados por el juez de control al momento de sobreseer la causa penal, y por último aduce la inobservancia de los lapsos procesales que rigen la fase intermedia del proceso, al ser declaradas con lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica cuando a criterio de los recurrentes las mismas resultaban extemporáneas.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Por lo tanto, siendo el punto neurálgico la inconformidad tanto de la representación fiscal como del apoderado judicial de las víctimas, con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida no cumplió con una debida motivación del fallo, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que la representación fiscal esgrime en sus alegatos que:
“…Por ello, no entiende esta Representación Fiscal, ciudadanos Jueces Superiores de esta Honorable Corte de Apelaciones, como el Juez de Control llegó a la conclusión de que estaban dadas las circunstancias para decretar un sobreseimiento en la presente causa, si a todas luces se vislumbra que existen elementos de convicción razonables y suficientes que hacen presumir a esta representación de la Fiscalía que la conducta desplegada por el hoy imputado es punible, sin embargo, ello le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo. Lo que si está claro que no estamos en presencia de un hecho que no es típico, difiriendo así del criterio sostenido por el Juez Décimo de Control del estado Aragua en su decisión de fecha 26 de Junio de 2024, siendo así objeto principal del presente recurso de apelación, toda vez que con su decisión se puso fin al proceso, ya que se decreto un sobreseimiento conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que por todo lo antes expuesto queda suficientemente acreditado que si debe dilucidarse la presente acción por ante un tribunal de Juicio para dererminár la responsabilidad o no del hoy imputado. …”

Además, agregó en dicha denuncia que “…Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causó el Juez Décimo de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, no dió cumplimiento a las exigencias de los artículos 300 numeral 2, 306 numeral 2, y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que utiliza una motivación confusa y hasta ilógica, toda vez que únicamente toma en cuenta para decretar su decisión en transcribir lo suscitado en la audiencia preliminar y posteriormente transcribe una cantidad de doctrinas y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que en el presente caso…”

Por su parte, la representación judicial de la víctima, alega en su denuncia lo siguiente:

“(…) Palmariamente se evidencia, que el Juez de manera incongruente, señala que no existe el delito de “estafa”, y que pasa con los demás delitos, como lo denunció la víctima en la acusación particular propia, y los otros denunciados por el Ministerio Público, tales como El GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 462 en relación con los artículos 84 numeral 3 y 99, EL FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 todos del Código Penal Vigente, tal incongruencia lesionó los derechos de la víctima y del estado, como lo ha señalado la Sala penal, en reciente sentencia,

Para luego concluir que el hecho imputado no es típico, decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, con arreglo a lo estatuido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su dispositiva señalar:

Ahora bien, no entiende esta representación judicial, como el juez de la causa, pretende fundar una decisión, indicando que evidenció una relación contractual entre las partes, sin revisar que Producto de la actividad investigativa, llevada a cabo por el Ministerio Público, donde quedó indefectiblemente acreditado que el ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, junto a ciudadano JOSE KATTOUCHE MUÑOZ (quier actualmente se encuentra Evadido de la Justicia) con dolo, engaño, artificios capaz de sorprender la buena fe de la víctima, haciendo uso de documentos públicos falsos, donde falsificaron la firma de ADAYOLI NOGUERA ABREU la dejaron presente en fecha 19/12/2018 en “una de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” (a la cual nunca asistió) y logrando despojarla del cincuenta por ciento de acciones (50%) de la Empresa INVERSIONES VILLAS DE SAN MIGUEL C.A , debidamente Inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el número 37, tomo 76,-A, de fecha 25 de Mayo del 2016, además de dejar constancia en esa acta FALSA que la víctima había renunciado a su cargo de Gerente General, situación que nunca ocurrió, ya que todo eso fue a sus espaldas, CON DOLO, CON ANIMO DE LUCRO. En esa Acta y en el libro de accionista se falsificó la firma de la
Víctima, y sus huellas dactilares tal constan de Experticias que constan en el expediente.

Como el Juez Décimo de Control, decreta un Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 2 del Copp, existiendo las pruebas lícitas recabadas en la investigación del titular de la acción penal, que demuestran que EDUARDO VENTURI ARIZA, realizó deliberadamente actos ejecutivos de la misma resolución, provocando un error en cadena, logrando desplazar el patrimonio de la víctima y el lucro económico injusto; y con su conducta antijurídica fue despojando progresivamente a la víctima de su patrimonio, Convirtiéndose FRAUDULENTAMENTE CON UN DOCUMENTO PUBLICO FALSO en Gerente General y propietario del 50% de las acciones de la Empresa de la víctima. Como el Juez Décimo de Control no verificó que el Imputado USÓ EL DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y para concretar los demás delitos lo presentó a espaldas de la Victima ante el Funcionario Público (Registrador) del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 20 de Marzo de 2019, tal como consta en el expediente Número 283.39283 del referido Registro Mercantil, haciendo actos ejecutivos concretando su participación al concurrir con JOSE KATTOUCHE (EVADIDO DE LA JUSTICIA VENEZOLANA) en la ejecución y en la materialización de los hechos punibles por los Cuales se presentó Acusación Particular Propia (incontestada, no revisada por el Juez de Primera Instancia), prestando EDUARDO VENTURI ARIZA una colaboración en forma tal que podemos calificar de esencial y necesaria en la ejecución de los delitos, apreciando que su comportamiento como partícipe incidió de tal manera en la comisión de los delitos que, sin su concurso no se hubieran realizados, ya que el mismo presentó, tal y como se demuestra en los documentos verificados en la investigación; que además cursan en los folios que conforman la presente causa, como lo es el acta donde se falsificó la firma de la Victima ante el Registro Mercantil, y haciendo USO DE DOCUMENTOS FALSOS para hacerse de las acciones nominales de la ciudadana ANAYOLI NOGUERA ABREU, las cuales se encuentra hoy en poder del imputado EDUARDO VENTURI, de ahí nace el DOLO, EL LUCRO INJUSTO EN PERJUICIO DE LA VICTIMA, lo que nos lleva a la MATERIA PENAL…”

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal del Ministerio Público, y los apoderados judiciales de la víctima, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…Del presente caso factico, que estamos evaluando se evidencia en torno a las actuaciones que conforman el presente expediente, que se evidencia una relación contractual entre las partes, tal como consta en el expediente, basada en la conformación de una empresa destina a la construcción y que tiene como último fin la ejecución de muebles o towm house, en base a esto último, se pudo verificar una venta de acciones entre los particulares, donde se desprende de dicha negociación, la entrega formal y material de un vehículo y un bien mueble, a costo de materiales de construcción y pago de acciones, esto se constata al verificar lo consignado en los folios:
Tal riela de los folios ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza dos (2) del presente expediente, negociaciones realizadas por las partes del presente proceso, a su vez se evidencia en el cumulo del mismo, que se han rendido negociaciones propias de particulares en el expediente, evidenciándose de esta manera que son hechos facticos que no revisten carácter penal.
Vemos pues, que hay un conocimiento y aceptación por parte de la víctima quien previa negociación con el hoy acusado, lograr materializar un trato por ciertas y determinadas circunstancias, donde en base a que esta el consentimiento por parte de la víctima del presente expediente, no se puede vislumbrar un ilícito penal, pues los ilícitos penales se derivan de vulneraciones a la norma sustantiva penal, al incurrir en ciertas y determinadas conductas que llevan a que se encuadren en extremos o elementos constitutivos de algún delito…”

Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que el juzgador de mérito, consideró que los hechos atribuidos tanto por la representación fiscal, como por la víctima querellante no revisten carácter penal, toda vez que de las actas procesales se vislumbra una conducta enmarcada en negociaciones mercantiles, tales como lo son la compra venta de acciones mercantiles.

Siendo así, quienes aquí deciden comparten lo esbozado por el tribunal de instancia, pues como bien lo señaló en su motivación, los hechos por los cuales se pretende vincular al acusado de autos es por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Por su parte la víctima acusa al ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 84 ambos del Código Penal.

Por lo tanto, considera esta Alzada que acierta la recurrida al no admitir tanto la acusación fiscal como la acusación particular propia, toda vez que del estudio de la base fáctica sobre la cual se soporta la pretensión punitiva de los actores no reviste carácter penal, pues como se puede observar de la motivación proferida por la recurrida, entre las partes contendientes existió un vinculo comercial en principio, tal y como se observa del folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintidós (222), contrato de opción a compra venta donde se obliga la víctima a comprar un inmueble tipo Town House valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (420.000.000 Bs) para la fecha del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

A su vez, se observa que lo pretendido por la representación fiscal y la víctima versa en la presunta venta fraudulenta de las acciones nominativas de la sociedad mercantil Inversiones Villa de San Miguel C.A; específicamente el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que pertenecían a la ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU.

Ante este supuesto, infiere la Sala que la pretensión esgrimida por los actores, tal y como fue señalado por la recurrida; escapa de la esfera de actuación de la jurisdicción penal, puesto que los hechos litigiosos fueron suscitados en una relación mercantil, la cual fue reconocida por la víctima al suscribir y reconocer su participación en un documento de opción a compra venta de un inmueble tipo Town House valorado por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (420.000.000 Bs) para la fecha del dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Ahora bien, consecuencia de la suscripción de ese contrato se generó una disputa de índole mercantil referente a la validez de un acta de asamblea de accionistas, donde aduce la víctima y la representación fiscal que la misma se encuentra viciada de nulidad por no haber estado presente una de las accionistas, y haber presencia de dolo por el resto de los accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Villa San Miguel C.A, al vender sus acciones mercantiles de la prenombrada compañía anónima.

En razón de ello, se observa que los hechos litigiosos surgen de un conflicto con naturaleza mercantil, esto es la venta fraudulenta de acciones de una sociedad mercantil, hechos estos que cuentan con una vía idónea extrapenal, tal como lo es la acción de nulidad, prevista y sancionada en el artículo 1346 del Código Civil, la cual corresponde el conocimiento de dicha pretensión al Juez civil y mercantil.

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 531, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017) con ponencia del Magistrado FRANCISCO VELAZQUEZ ESTEVES, caso Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C. A. y otro) dispuso:
“…se observa que en el presente caso, de la revisión del escrito de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2006, y admitida en fecha 9 del mismo mes y año, que corre inserto a los folios 62 al 66 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.

Partiendo de la anterior consideración, evidencia esta Sala que en el presente caso no se patentiza los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, ya que no se individualizó de manera clara cuál fue el artificio o el engaño que realizó el acusado EDUARDO VENTURI ARIZA, cuál fue su conducta en el hecho lesivo, y como indujo en error a la presunta víctima, presupuestos que debieron ser satisfechos por los actores al momento de acudir al ámbito del derecho penal, ya que para atribuir una conducta punible a un individuo es menester imputarle una conducta típica y antijurídica.

En este aspecto, es menester destacar que el delito de Estafa se encuentra establecido en el artículo 462 del Código Penal, el cual reza:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciendo en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”

Así mismo, el artículo 99 del Código Penal nos establece el delito en acción continuada, estableciendo que:

Se considera como un solo hecho punible, las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos consecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.

Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).

Con base a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 363 de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diez (2010), definió la acción como elementos esenciales para que se configure objetivamente el delito de estafa

“…El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.
Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.
El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.
En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro.…”.

De igual forma para los doctrinarios Antón Oncea, “…la estafa es aquella conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, que conlleva un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero…”

Para Soler, “es una disposición patrimonial y perjudicial, realizada a través de un error, al cual se ha llegado mediante ardides tendientes a obtener un indebido beneficio…”

En cuanto a la posición de la tratadista Violeta Gonzalez Horganero; “…en la estafa se debe dar una cadena causal, sin la cual no hay estafa: el ardid debe determinar el error, y este a su vez debe determinar la prestación…”

Otro criterio acertado es el de los doctrinarios Gianni Piva, Teresa Pinto y Carlos Piva, que sostienen en cuanto a la acción en el delito de estafa que:

“…El acto de disposición patrimonial debe ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida en error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en su misma o en un tercero…”

Así mismo sostiene el maestro Alberto Arteaga Sánchez que “…Si una persona tiene derecho a la obtención del provecho, aun cuando logre la prestación con medios engañosos, no podrá hablarse de estafa…”

En cuando a los medios comisivos del delito de estafa “el proceder engañoso y astuto, que se vale de tretas, ficciones o fingimientos, trampas, dobleces, disimulos o simulaciones, o de cualquiera otros medios de la misma indole”

Para el jurista italiano Francesco Carrara, la simulación como medio de comisión del delito de estafa consiste en “fingimiento de condiciones o atribución de determinados cualidades personales que no se poseen, con el fin de inducir a otro a que entregue lo que se ambiciona”

Por consiguiente, habiendo analizado todos y cada uno de los alegatos sostenidos por los recurrentes, así como lo fundamentado por la recurrida, y realizado un estudio integro de las actas procesales por parte de esta Alzada, quienes aquí deciden concluyen que efectivamente los hechos imputados al ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, constituyen hechos de naturaleza mercantil, toda vez que persiguen impugnar la venta presuntamente fraudulenta de acciones de una sociedad mercantil, hechos estos que conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Registro y Notariado, en su artículo 56 al tenor siguiente:

Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.

Por su parte, el Código Civil dispone en su artículo 1346, lo siguiente:

Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 280 de fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019) caso: Carlos Muro Cristiano Y Pasqualina Colitto De Muro contra Inversiones Sinfín C. A. estableció la vigencia del artículo 1.346 del Código Civil, como base fundamental de la acción de nulidad, en tal sentido estableció lo siguiente:

“se observa el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, al respecto esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.
Es conveniente reiterar, según el criterio señalado supra, que en ambas modalidades de impugnación, la elección de dichas vías corresponden al interesado “…cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista…”. (Énfasis de la Sala)

Por lo tanto, se reitera que la naturaleza litigiosa de los hechos institucionales escapan de la materia penal, y corresponden a la jurisdicción mercantil, por ende comparte esta Alzada lo aducido por la recurrida al momento de dictar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo de lo anterior, y respecto a la presunta inmotivación aducida por la representación judicial de la víctima respecto al sobreseimiento de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal. Considera esta Alzada que los mismos constituyen delitos conexos tal y como lo señala en artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 73. Son delitos conexos:

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.

En atención a lo anterior, en vista que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal, a tenor de lo señalado por la representación fiscal y la víctima en sus escritos acusatorios fueron consumados con la finalidad de perpetrar el delito principal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Y por cuanto en el presente caso no se materializó el tipo penal de estafa, sino que se está en presencia de un hecho con naturaleza mercantil, los tipos penales conexos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal, consecuencia y origen del delito principal de estafa, persiguen una pretensión civil, y por lo tanto deberá ser dilucidada la autenticidad de la firma del libro de accionistas, así como su carácter de documento público dentro del marco de un proceso civil y mercantil, tal como lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así observa.

Es por lo que, en el presente caso no hubo la tan alegada inmotivación del fallo proferida por los recurrentes, ya que de la revisión del auto recurrido se observa que el juez de control indicó palmariamente que los hechos no revisten carácter penal, ya que surgen de una negociación con naturaleza mercantil, procediendo a sobreseer los delitos atribuidos al ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos imputados atípicos.

Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a la depuración del escrito acusatorio de vicios que materializados de forma conjunta tal como lo es la falta de individualización del hecho que se pretende enjuiciar, así la falta de tipicidad de los hechos atribuidos, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, expediente N° 15-0577, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

De modo semejante, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ya supra mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.

Por su parte la Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 23-0968, caso: Mariela Sobeida Hernández González, expuso referente al derecho penal como ultima ratio, que:

La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

Estima esta Sala, en razón del principio de intervención mínima, que cuando los hechos denunciados se encuentren excluidos del derecho penal, dada la ausencia de tipicidad, la actuación de la representación fiscal y del juez de control en la fase preparatoria del proceso penal como miembros del sistema de justicia, tiene una competencia cardinal en la dirección la investigación y su control, en aras de ordenar el proceso, garantizar el principio de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, confianza legítima, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, deben estar dirigidas a sobreseer dichas causas, pues, se torna innecesario proseguir con una causa penal, cuando la disputa suscitada, dadas sus características (especialmente, la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo, pues, se insiste, el derecho penal se emplea cuando no hay más remedio o no exista un medio menos lesivo para resolver el conflicto (vid. sentencia N° 172/2021).
Sin embargo, cuando algunos de los órganos que componen el sistema de justicia, subvierten el principio antes referido, y pretenden conocer y tramitar causas cuya competencia no les pertenece y con un fin contrario a derecho, esa actuación impropia debe y puede ser tutelada por esta Sala, ya sea de oficio o a instancia de parte, a través del ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes tal como se señaló supra (apelación, amparo, revisión, avocamiento, entre otros), pues, el “ejercicio de la jurisdicción está sometido al principio de legalidad; ello significa, que cualquier actuación de los órganos del Poder Judicial, sea en ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha o de cualquier otra función que le esté encomendada, sólo podrá desarrollarse conforme a las normas vigentes y no podrá actuarse fuera de ese marco legal, de modo que todo acto judicial, producido sin someterse al ordenamiento jurídico o en contravención al mismo, además de ser susceptible de ataque por las vías recursivas ordinarias o extraordinarias, puede engendrar responsabilidad si causa una lesión a los que intervienen en el proceso, y que se han sometido al poder jurisdiccional del Estado; (…)” (Cfr. Abdón Sánchez Noguera. La Responsabilidad Judicial. Caracas-Venezuela. Primera Edición. Ediciones Paredes. p. 97).

La Sala es enfática en condenar la intervención de los jueces en casos de terrorismo judicial, en la medida que ello contituye la más grave falta en el que pueda incurrir un juez, en general cuando se habla de terror se refiere en lo individual, a una emoción perturbadora que trasciende el momento de una amenaza y genera un estado de conmoción que puede llegar a imposibilitar un comportamiento racional, pero el terrorismo judicial desborda esa esfera personal y se proyecta a una dimensión social, ya que al participar varios integrantes del sistema justicia, sus efectos -si bien inciden directamente en los justiciables- trascienden el proceso o los procesos en los que se verifica, afectan a todo el sistema de justicia e incita al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, al negar la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones conforme a derecho y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad. Así se declara.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por el abogado HENRRY OMAR RICO, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público del estado Aragua, y la acusación particular propia incoada por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, pues la base fáctica sobre la cual se funda la pretensión punitiva de los acusadores versa sobre hechos que responden al carácter mercantil, ya que tal y como lo sostuvo la recurrida, de los autos se desprende una serie de actos negociales y transacciones que poseen vocación mercantil, por lo tanto la conducta realizada por el acusado EDUARDO VENTURI ARIZA, no se encuentra subsumida en los tipos penales atribuidos teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º primer supuesto y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad

Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…

En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizó cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que tanto el Ministerio Público como la víctima se fundamentan en hechos que corresponden al carácter civil, ya que lo perseguido por estos es procurar la nulidad de la venta de acciones de una sociedad mercantil, la cual a criterio de los actores fue realizado de manera fraudulenta, al haber sido falsificada la firma de una de las accionistas, situación esta que deberá ser dilucidada por la jurisdicción mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil.

Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado, que la actuación desplegada por el Juez de Control se circunscribió a su ámbito competencial, sin invadir cuestiones propias del juicio oral y público, en virtud que lo efectuado fue netamente un control formal y material de la acusación, vislumbrando el incumplimiento de una serie de requisitos indispensables y de obligatorio cumplimiento para ejercer la acción penal, por ende no avistan quienes aquí deciden, que la recurrida haya dejado de analizar los tópicos inherentes a su competencia dentro de la fase intermedia del proceso, en virtud que su decisión se fundó en la ausencia de tipicidad de los hechos acusados al ciudadano EDUARDO VENTURI, lo cual en apego a lo señalado en el artículo 1 del Código Penal, artículo 300, numeral 2 y artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, genera imperiosamente su inadmisión y como consecuencia de ello, la declaratoria del sobreseimiento definitivo.

Por otra parte respecto al tema de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:

“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

En otro aspecto, aduce la representación fiscal, que la recurrida incumple con el numeral 2 del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber plasmado los hechos por los cuales decreta el sobreseimiento, ante tal supuesto observa esta Alzada que el juez de control aún cuando no plasmó un capítulo destinado a la transcripción de los hechos sobreseído, tomó en consideración la delimitación del thema decidendum, respecto a los actos conclusivos interpuestos tanto por la representación fiscal como por la víctima, respetando el principio de congruencia de la sentencia, y logrando explanar los fundamentos de hecho a lo largo de la motivación de la sentencia recurrida, lo cual responde a las formas propias de la redacción de la sentencia que corresponde a cada uno de los operadores de justicia, no logrando observar esta Alzada, que la recurrida haya decidido apartarse de los hechos aportados por las partes. Por el contrario, se observó que la decisión proferida se encontró estrechamente ligada con los hechos y elementos de convicción aportados por las partes, respectando así el carácter acusatorio y adversarial que comporta el actual proceso penal venezolano. Y así se observa.

Así bien, una vez analizada las denuncias interpuestas, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la decisión proferida por el Juzgador de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, de conformidad con el artículo 300, numeral 2º primer supuesto de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada.

Por otra parte, aduce la representación judicial de la víctima, que la recurrida violentó el derecho a la defensa de su representada al impedirle comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, manifestando que realizó una audiencia con carácter inaudita altera parts, por cuanto no se aseguró la comparecencia de la víctima al mencionado acto procesal.

Siendo esto así, para dar contestación a la presente denuncia, esta Alzada procede a verificar las actuaciones principales contentivas de la causa N° 10C-20.003-2022 (nomenclatura del tribunal de instancia), en donde se observa al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza II, boleta de notificación N° 1.152-24, de fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en donde se extrae de su contenido que la misma va dirigida a la víctima de autos, ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, informándosele que deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

Así mismo, se observa que dicha boleta de notificación fue recibida en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por la destinataria ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, la cual aduce en su escrito impugnativo que fue recibida a las siete (07:00) horas de la mañana.

Siendo que en esa misma fecha fue celebrada audiencia preliminar en la mencionada causa, iniciándose a las once y treinta y seis (11:36) horas de la mañana y contando con la presencia del resto de las partes, incluido su representación judicial.

En atención a lo anterior, no observa esta Superior instancia que en el presente caso se le hayan menoscabado los derechos que le asisten a la víctima, toda vez que del tenor del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

Avistando que en principio la víctima ciudadana ADAYOLI NOGUERA ABREU, fue notificada de manera material y de forma previa sobre la celebración de la audiencia preliminar, que los abogados de confianza comparecieron en representación de la víctima a la celebración de la audiencia preliminar, sosteniendo sus derechos e intereses, así como la representación fiscal del Ministerio Público.

Máxime que del texto adjetivo penal se dispone las facultades del juez ante la incomparecencia de una de las partes, tal como reza el artículo 310 de la norma in comento:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar

Como puede inferirse, el Código Orgánico Procesal Penal no impide la celebración de la audiencia preliminar con ausencia de la víctima, ordenando únicamente que esta sea efectivamente citada y esté en conocimiento de la celebración de dicho acto procesal, observando que en el caso de autos se cumplió cabalmente con el debido proceso que le asiste a la víctima al ser citada al acto mediante boleta de notificación N° 1.152-2024 emanada del Juzgado Décimo (10°) de Control Circunscripcional.

De igual forma, en cuanto a la disconformidad con relación a la terminología empleada por el juzgado a quo, respecto a la boleta de notificación, aduciendo que lo correcto debió ser librar boleta de citación, estima esta Alzada que si bien es cierto la boleta de citación es la herramienta procesal destinada al aseguramiento de la comparecencia de una de las partes a un acto procesal futuro, y no la notificación la cual persigue poner en conocimiento de las partes la adopción de una decisión.

Dicha circunstancia no puede ser considerada como un vicio que conlleve la declaratoria de nulidad, toda vez que el acto procesal consiguió el fin al cual fue destinado, este es poner en conocimiento de la víctima la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, no pudiendo sacrificar la validez del acto procesal por un error formal en la citación librada a la víctima de autos. Y así se observa.

Por último, respecto a la denuncia incoada por la víctima respecto a la disconformidad con la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por la defensa, ya que a su criterio las mismas resultan extemporáneas.

Esta Corte procede a verificar las actas procesales a los fines de dilucidar lo esgrimido por los recurrentes, evidenciando que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta acusación fiscal por parte de la Fiscalía Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Público.

Siendo recibida por el tribunal a quo, y siendo fijada audiencia preliminar para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ordenando librar las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), fue incoada acusación particular propia por parte de la víctima de autos.

Asimismo se observa que en fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) fueron recibidas resultas de notificación de las boletas de notificación numero 837-2024 y 838-2024 ambas de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dirigidas a los ciudadanos EDUARDO VENTURI ARIZA, en su condición de acusado y EFRAÍN ALVAREZ REALZA, en su condición de defensor privado. Resaltando que ambas boletas de notificación no fueron efectivas, por lo tanto ni la defensa técnica ni el acusado de autos tenían conocimiento de la interposición de la acusación fiscal y mucho menos de la acusación particular propia.

Avistando únicamente al dorso de la boleta de notificación librada al ciudadano EFRAÍN ALVAREZ REALZA, que la misma se había practicado mediante correo electrónico, no precisando si fue recibida y efectiva la misma.

Así pues, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) fue consignado escrito de excepciones por parte del abogado DIXON PÉREZ MOTA, en su condición de defensor privado del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA.

En razón de lo anterior, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

Como corolario de lo anterior, es pertinente resaltar que el artículo supra citado prevé un término legal, el cual será cinco días antes de la celebración de la primera fijación de la audiencia preliminar, oportunidad en que la defensa podrá oponer las excepciones de ley.

Observando que la fijación de la audiencia preliminar fue para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y que las excepciones fueron opuestas en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

En tal sentido, conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar

Se evidencia que las excepciones fueron interpuestas cuatro (04) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, no obstante a ello considera esta Alzada que dicha circunstancia no puede ser interpretada como un impedimento para el ejercicio del derecho a la defensa del acusado, ya que en ningún momento constó en autos la notificación efectiva de la celebración de la audiencia preliminar, por ende las partes no se encontraban a derecho de los lapsos procesales.

Compartiendo esta Alzada el criterio sostenido por la recurrida al momento de admitir y conocer de las excepciones opuestas por la defensa, toda vez que la tutela judicial efectiva y el derecho de petición deberá ser interpretado siempre bajo la óptica del principio pro actione, en el cual si bien el legislador impone un término legal, dicho término no puede surtir efectos si a las partes no se les ha notificado de la recepción de la acusación fiscal y la fijación de la audiencia preliminar, aceptar lo contrario sería actuar a espaldas de las partes y cercenar la posibilidad de acceder a la jurisdicción a ejercer su derecho a la defensa.

En razón a lo anteriormente dicho, la actuación proferida por el Juzgador a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de directora del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-23.003-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, y el segundo interpuesto por los abogados ALEJANDRO HERNÁNDEZ, REYNA CEDEÑO y ANA YOLIET NIEVES TESORERO, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ADAYOLI NOGUERA ABREU, en contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 10C-23.003-2022, (Nomenclatura del Tribunal de instancia) y CONFIRMAR la decisión referida ut supra, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor del ciudadano EDUARDO VENTURI ARIZA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 319, 320, 322 todos del Código Penal

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. LEONARDO HERRERA.
Secretario




Causa 2Aa-530-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.003-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.