REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 23 de Agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-513-2024.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 187- 2024
En fecha dos (02) de Julio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos; contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-SOL-3380-2024; seguida en contra de los ciudadanos NELSON PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y MARIA JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
1- NELSON PALMAR, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V-3.128.046.
2.-MARIA JARAMILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad, N° V -9.291.516.
3.- RECURRENTE: Abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARÍA ELENA FRANCO DE SOTO, apoderados judiciales de la víctima.
4.- VICTIMA: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON titular de la cedula de identidad V- 7.254.153 representante de REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ adolescente para el momento de la comisión de los hechos; titular de la cedula de identidad V-30.663.378.
5.- FISCAL: ABG. VANESSA VITALE, en su condición de Fiscal Provisorio decimo sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En Fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024), las profesionales del derecho Abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO en su carácter de APODERADAS JUDICIALES de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de Sobreseimiento de la causa dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, por el Juez Primero de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio seis (06) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
Quienes suscriben. Abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES Y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-24.433.536 y V-7.202.394, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.372 y 147.909, en su orden, con domicilio procesal en Prolongación de la Avenida Mariño, Edificio González Black. planta baja, oficina N. 03, Maracay, Estado Aragua, con los números telefónicos 04128364429 y 0424-3550672, correo electrónico: mariaelenafsoto@gmail.com; actuando en nuestro carácter de APODERADAS JUDICIALES, de la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N", V-7.254.153, residenciada en "Villa Geica", calle 2, casa N". 20, final Avenida Dr. Montoya, La Morita 1, Municipio Mariño del Estado Aragua, quien en representación y en nombre de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, adolescente para el momento de la comisión de los hechos; formuló denuncia en virtud de la comisión de un hecho punible en contra de su hijo, como lo es la posible comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-30.663.378, venezolano, (menor de edad para la comisión de los hechos), residenciado en "Villa Geica", calle 2, casa N°. 20, final Avenida Dr. Montoya, La Morita I, Municipio Mariño del Estado Aragua. Conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, todos del texto Constitucional Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal; interponemos RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión proferida por ese Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08 de Mayo del año 2024, en la cual emite el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO: siendo así, acudimos ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Aragua, a los fines de exponer y solicitar: Estando dentro del lapso establecido en el articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Juez OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
…(omisis)…
ART. 300 Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
I.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado o Imputada
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad,
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Pública al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO. La Representación Fiscal, director de la investigación, considera que el SOBRESEIMIENTO, de la causa, instruida en contra del ciudadano ya mencionado. Conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no hay elementos de convicción que se puedan imputar al ciudadano (a) como autor (a) del delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aqui decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR MARIA JARAMIJO, conformidad con to establecido en el articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, acto se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recaen sobre los es por lo que recaen en este mismo ciudadanos supra identificado. Cúmplase. Se leyó y conformes firman.- (copiado integro del fallo emitido por el juez).
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Con base en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1" y 5" del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios y acuerdos Internacionales, articulos 21, 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Juez para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos previstos que ha establecido el legislador patrio; se llega a la siguiente convicción:
Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que el Juez al momento de explanar los motivos que lo llevó a la conclusión de emitir un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos de las actas que conforman el expediente de marras.
Se puede observar que NO EXISTE FUNDAMENTOS que conllevaran al Tribunal Primero de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por cuanto el juez solo se limitó a transcribir en su decisión lo que planteó la representante del Ministerio Público, Fiscala Decimosexta, Abg. Vanessa Vitale.
Resulta necesario señalar que, el Juez de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario; de igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio y/o sobreseimiento, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión.
Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez, debe motivar debidamente la decisión que lo decreta, de lo contrario vulneraria lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual tiene como finalidad garantizar un mecanízame eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada y cada integrado por el derecho de acceso a la justicia; el derecho a una sentencia sin dilación indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente, de igual forma quebrantaría lo establecido en el articule 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Debido Proceso.
Por lo tanto, toda decisión emitida por cualquier Tribunal de la República, tal y como se indicó anteriormente, debe estar debidamente motivada.
Ahora bien, la sentencia debe tener la capacidad de ofrecer con análisis factico y jurídico racional y proporcional con las circunstancias planteadas, denotándose de lo referido, que el Tribunal A quo, omitió efectuar un análisis objetivo sobre las circunstancias que conforman el presente caso, fundamentando su razonamiento solo en la solicitud consignada por la representante del Ministerio Público; omitiendo aspectos tan relevantes del proceso como la existencia de: Evaluación Psicológica a nombre del adolescente REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ; en la cual se concluye: (...) Se trata de evaluado masculino de 17 años de edad, con inteligencia normal promedio, con capacidad de juicio y discernimiento conservado, quien posce indicadores para diagnosticar TRASTORNO DE ESTRES POSTRAUMATICO el cual puede desarrollarse después de la exposición a un evento o series de eventos extremadamente amenazantes y horribles. Se caracteriza por todo lo siguiente: 1) volver a experimentar el evento traumático o eventos en el presente en forma de recuerdos vividos intrusivos, flashbacks o pesadillas que suelen ir acompañados de emociones fuertes o abrumadoras, en particular el miedo o el horror y sensaciones físicas fuertes; 2) evitar pensamientos y recuerdos del evento o eventos o evitar actividades, situaciones o personas que recuerden el evento o eventos; y 3) percepciones persistentes de una amenaza actual acentuado, por ejemplo como lo indica la hipervigilancia o una reacción de sobre salto aumentada ante estímulos como ruidos inesperados. Los síntomas persisten durante al menos varias semanas y causan un deterioro significativo en el funcionamiento personal, familiar, social, educativo. ocupacional u otras áreas importantes. Los síntomas desarrollados en el evaluado son como consecuencias de la situación que narra.
Se sugiere orientación y apoyo psicoterapéutico orientado a minimizar los síntomas. Mantener alejado del estímulo causal del estrés.
En este orden de ideas, es menester señalar que la denunciante consigna testigos presenciales de los hechos que padeció su hijo en virtud de las constantes amenazas, folio Que (es) violencia psicológica, acose, vejaciones, señas, gestos ofensivos y palabras obscenas en so contra de su hijo.
…(omisis)…
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador'. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.
Con base en todo lo anterior, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede Judicial, incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho.
Es hacer notar ciudadanos Magistrados, que el Juez A Quo, se limita a realizar UNA TRANSCRIPCIÓN FIEL Y EXACTA DE LA SOLICITUD FISCAL, sin señalar cuáles fueron los motivos de orden fáctico que condujo al Juez realizar esa acreditación; siendo así el vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, evidenciando la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción contentivos en el expediente objeto del presente estudio.
El Juez de Control en su decisión, no realizó la motivación de la decisión del SOBRESEIMIENTO, ya que no expresó la manera de como formó su convicción, para SOBRESEER A LOS DENUNCIADOS, por lo que considera estas APODERADAS JUDICIALES, que la decisión recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa.
Con fuerza en los señalamientos antes esgrimidos, solicitamos que se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia, se ANULE la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, lo siguiente:
PRIMERO: En base a los argumentos antes señalados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado con todos los pronunciamientos de Ley y declarado CON LUGAR.
SEGUNDO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se ordene lo conducente y los fines de no quedar impugne la comisión de un delito contra un adolescente, contemplado en la Ley Orgánico de Niños, Niñas y Adolescente. Es Justicia que esperamos, a la fecha de su presentación.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, en su carácter de Fiscal Provisorio Decimosexta (16°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Quienes suscriben, ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO, Fiscal Provisorio Decimosexta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua según resolución n°335 de fecha 07 de marzo de 2023y ABG, SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES, Fiscal Interina Décima Sexta, según resolución n° 1106 de fecha 06 me contienen los artículos 205 numerales 2 y 3 de la de noviembre de 2017, Constitución de en uso Auxiliar de las atribuciones que la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Panal, y estando en el lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES Y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO quien actúa como APODERADAS JUDICIALES de la VALLE GUTIERREZ Y SU HIJO REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, titular de 7.254.153 y V-30.663.378, plenamente Identificado en las actas ciudadana: GABRIELA DEL e la cédula de identidad N° V-V- procesales, quien figura como víctima en la causa que signada con el N° 10-SOL-3380-2024 (nomenclatura de ese Tribunal), en contra de la Decisión dictada en fecha 08-05- 2024, por ese Juzgado a su digno cargo Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las apoderadas judicial de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ Y SU HIJO REINALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en lecha 08-05-2024 por ese Juzgado a su digno cargo, luego de haber acordado SOBRESEIMIENTO solicitado por esta representación fiscal para los ciudadanos NELSON PALMAR (AUN POR IDENTIFICAR) y: 2.- MARIA JARAMILLO (AUN POR IDENTIFICAR), en base en lo dispuesto en el artículo 439 ordinales 1º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo el amparo en lo establecido en los principios constitucionales, procesales, convenios acuerdos Internacionales, artículos 21.20.49.5, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Juez para tal resolución, no son acordes con los Lineamientos normativos previstos que ha establecido el legislador patrio; se llega a la siguiente convicción: Del análisis efectuado a la decisión dictada por el Tribunal Primero en Primera Instancia en Funciones de Control, de esta sede Judicial, se puede observar que el Juez al momento de explanar los motivos que lo llevo a la conclusión de emitir un SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos de las actas que conforman el expediente de marras se puede observar que NO EXISTE FUNDAMENTOS que conllevaran al Tribunal Primero de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto el juez solo se limitó a transcribir en su decisión lo que planteó la representante del Ministerio Público, Fiscala Decimosexta, Abg. Vanessa Vítale. Resulta necesario señalar que, el Juez de Control, es el encargado de controlar las fases de investigación e intermedia del proceso penal ordinario, de igual forma, es imperativo que la decisión dictada por el Juez, ya sea respecto al análisis de lo planteado por las partes, o un acto conclusivo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, o en su defecto el decreto del pase a juicio y/o sobreseimiento, sea realizada mediante auto motivado, explanando los motivos de hecho y de derecho que conllevaron al respectivo juzgador a dictar dicha decisión. Al estar en presencia de una solicitud que pretende el sobreseimiento de la causa, es menester del Juez, motivar debidamente la decisión que lo decreta....
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto, procede Fiscal a realizar las siguientes consideraciones
CAPITULO II
REPÚBLICA DE LAS DENUNCIAS EN EL CAPITULO DEL ESCRITO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA
Coherentemente, he de pronunciarme al escrito hoy en fase de contestación que pretende impugnar un auto absolutamente ajustada a derecho del Juez que preside el Tribunal 1º de control, turen de maneras objetiva y coherente realizo un auto motivado al SOBRESEIMIENTO de la solicitud del Ministerio Público visto que en el presente caso, esta Representación Fiscal cumplió con tal formalidades de la investigación, verificando las circunstancias Del presente hecho. estimando que la referida investigación no proporcionó fundamentos NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO, aunado a serios para solicitare enjuiciamiento de los ciudadanos responsabilidad alguna de cuido, vigilancia y supervisión sobre ello es menester señalar que referidos ciudadanos no constituyen la victima de autos; tal como te refiere la ley especial en su articulado, no configurando la perpetración del delito denunciado por lo que resulto pertinente y ajustado a derecho en la presente averiguación solicitar que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los investigados () Si bien es cierto, sabemos que si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que se determine que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido, procede la conclusión del proceso, por lo tanto considera quienes suscriben, que en el presente caso el hecho objeto del proceso No se realizo, por cuanto no existió la materialización de la Acción como elemento Constitutivo del de las, en el presente caso el juez cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 306 del código orgánico procesal penal al momento de dictar la decisión, (...) El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar 1. El nombre y apellido del amputado o imputada 2.La descripción del hecho objeto de la investigación; 3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, 4. El dispositivo de la decisión...) así mismo es necesario indicar que las sentencias tienen que dar o explicar motivos que se ha tenido en cuenta para adaptar en los términos que se realizó, puede entenderse que las razones por los la motivación es cumplida cuando se exponen las razones que motivaron su resoluciones realizando el juez detalladamente en el presente caso lo que conllevo decretar el sobreseimiento de la referida causa lo que enlazo con la tutela judicial efectiva aseverando una garantía esencial siendo posible comprobar que la decisión Judicial fue consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, siendo suficiente ya que puso en manifiesto las razones que avalo la conclusión estimatoria que expresa en su fallo.
CAPITULO
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Decisión dictada por la JUEZ EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR. por ser manifiestamente infundado, se desestime por carecer de base y sustento legal y se confirme la decisión recurrida.
Es Justicia que espero en la ciudad de Maracay, veinte (05) día del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024).
ABG, VANESSA ROSALBA VITALE POLEO
FISCAL PROVISORIO DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO, VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGÚN RESOLUCIÓN N 335 DE FECHA 07/03/2023
ABG. SACHENKA PATRICIA LUGO FLORES
FISCAL AUXILIAR INTERINA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO, VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUN RESOLUCION NRO 1186 DE" FECHA 06/11/2017
CAUSA:1C-SOL-3380-2024 XPEDIENTE: MP-126157-2022
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio quince (15) al folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha ocho (08) de mayo del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…(omisis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sobreseimiento es una institución de orden público representado por una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Como acto conclusivo de la fase preparatoria procede esta resolución a solicitud del Ministerio Publico ante el Juez de Control de acuerdo al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, terminado el procedimiento preparatorio estime que proceden a tal efecto una o varias de las causales previstas en el artículo 300 ejusdem.- Con la sentencia de sobreseimiento se crean derechos y deberes, y se está garantizando aquel principio fundamental consagrado en el artículo 20 en el sentido de disponer "que nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho es decir la aplicación del aforismo latino ni bis in iden según el cual el estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva.-
El jurista Binde explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.-
Por lo tanto, e principio de no ser sometido, a otro proceso implica que debe mantenerse la figura básica de los hechos, es decir, que el hecho deba tratarse siempre del mismo, porque si no se crearía una debilitación de la garantía y hasta una injusticia en la inclusión de cualquier circunstancia de cualquier elemento de cualquier detalle la persona puede ser procesada bajo la misma hipótesis delictiva, sin embargo otra apreciación jurídica que debe tomarse en cuenta, es que debe tratarse del mismo motivo de persecución, la misma razón jurídica y política de persecución penal el mismo objetivo final del proceso.-
En la presente causa el petitorio en el Artículo 300, numeral sentarte del Ministerio Público fundamente su primer supuesto, del Código Orgánico Procesal
EL TRIBUNAL DECIDE,
Corresponde a este Juzgador, al examinar las circunstancian del caso en concreto y tomar su decisión, que no es otra cosa que tomar en cuenta los fundamentos constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Previsto y sancionado en articulo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual
ART. 300 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o amputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, y no haya bases para solicitar Fundadamente el enjuiciamiento del imputado. 5. Así lo establezca expresamente este Código.
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO. La Representación Fiscal director de la investigación, considera que el hecho objeto del proceso no se realiza, por lo que se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, intrica en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículos 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano(a) como autor (a) del delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aquí decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo dato as ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recae sobre los ciudadanos os supra identificado. Cúmplase. Termino. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ.
ABG OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NELSIMAR COLMENAREZ
CAUSA: 1C-SOL-3380-24 CAUSA FISCAL: 126157-2022
CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Debe como primer punto la Alzada, establecer la competencia para conocer el recurso de apelación sometido a su consideración; ello, a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Recibido cuaderno separado procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control; y una vez revisado se desprende que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, razón por la cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de autos”, contenido en el artículo 440 del referido Texto Adjetivo Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como resultado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) y adolescente para el momento de la comisión de los hechos; en el asunto principal Nº 1C-SOL-3380-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) y adolescente para el momento de la comisión de los hechos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Estima este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de las recurrentes contra la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº 1C-SOL-3380-2024, en la cual entre otros pronunciamientos decidió decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 300 numeral 1°, segundo supuesto del texto adjetivo penal, solicitado por la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes.
Ahora bien, corresponde esta Alzada, dar respuesta al planteamiento esgrimido por las recurrentes ciudadanas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos; a el cual constituye, su inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V-3.128.046 y MARIA JARAMILLO titular de la cedula de identidad N° V-9.291.516.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decreta el Sobreseimiento de la causa dictado en fecha 08 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) y adolescente para el momento de la comisión de los hechos; mediante el cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en los artículos 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, la contestación realizada así como del escrito de apelación ejercido,; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Las recurrentes denuncian la Falta de motivación en la decisión dictada, manifestando las mismas que el juez no plasmo un razonamiento lógico y suficiente en la sentencia recurrida, si no que se limito a convalidar la solicitud planteada por el Ministerio Público, y la supuesta inexistencia del hecho investigado, expresando que no existen fundamentos de hecho y de derecho que conllevaran al tribunal Primero 1° de Control a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al primer supuesto numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no hizo un análisis de todas y cada una de los elementos de convicción contentivos de las actas que conforman el expediente, conculcando así violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso previstas en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trayendo como consecuencia un gravamen irreparable a la victima de autos.
Ahora bien, antes de entrar a desarrollar la denuncia antes mencionada, estima la Sala referir previamente algunas consideraciones:
El proceso penal, consiste como todo proceso judicial en un instrumento fundamental para la realización de justicia, persiguiendo bajo esta premisa el esclarecimiento de los hechos en aras de la debida atribución de la responsabilidad penal de los autores y participes de un hecho previamente determinado en la ley como delictivo.
En este sentido, es lógico que el proceso penal, culmine al desarrollarse de manera completa en la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria; o el inter procesal, como en el presente caso, ab-initio del proceso presentarse peticiones que generen pronunciamientos que acarreen disconformidad o descontento en las partes que ocasionen, en aras del derecho a la defensa, la interposición de recursos de apelación. Es factible entonces, que concurran en el proceso penal circunstancias especiales que ameriten la interrupción del proceso y la culminación del mismo sin merecer una sentencia definitiva que toque el fondo de la controversia apoyada en la valoración de fondo de los elementos de convicción traídos al contradictorio, entre estas decisiones judiciales particulares encontramos aquella que declare el sobreseimiento de la causa, a petición fiscal.
El Sobreseimiento, proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación, y se encuentra establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Al hilo conductor de lo anterior el Dr. José Erasmo Pérez, conceptualiza la figura del sobreseimiento de la siguiente manera:
“…el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada…” (Apuntes acerca del Sobreseimiento, Publicaciones UCAB, 2004. Pág. 329).
Por otro lado, el doctrinario FERNANDO QUINCENO ALVAREZ, en su obra titulada Diccionario Conceptual de Derecho Penal, señala lo que se entiende por Sobreseimiento:
“ Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial”. (Diccionario Conceptual de Derecho Penal, por FERNANDO QUINCENO ALVAREZ).
Por otro lado, alusivo a los requisitos que debe expresar el sobreseimiento que debe imperar y que debe imperar en todos los procesos judiciales, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la
causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión,
con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.(Negrillas y subrayado de esta sala).
En este sentido, en el vigente sistema procesal penal venezolano, el sobreseimiento procede cuándo:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente dicho Código. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida como el escrito de apelación ejercido, así como la contestación al medio de impugnación,; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
Expone el recurrente ab-initio del recurso de apelación; en su primera denuncia, la falta de motivación en la que ha incurrido el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar el sobreseimiento de la causa; menciona además que no se le garantizó los derechos y garantías constitucionales trayendo como consecuencia violaciones a la tutela judicial , al derecho de igualdad entre las partes, derecho de petición, debido proceso y a la eficacia procesal con la debida y racional por considerar que las razones esgrimidas por el juez para tal resolución no son acordes con los lineamientos normativos contenidas en el artículo 21,26, 49, 51 y 257 del la norma constitucional; que al respecto establecen:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
“…Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Al hilo de lo anterior, y para dar respuesta al recurrente en cuanto a lo planteado en su denuncia, se procede a citar parte de las delaciones, a tenor siguiente:
“…Se puede observar que NO EXISTE FUNDAMENTOS que conllevaran al Tribunal Primero de Control, a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó; por cuanto el juez solo se limitó a transcribir en su decisión lo que planteó la representante del Ministerio Público, Fiscala Decimosexta, Abg. Vanessa Vitale…”
Considera esta Alzada, que las violaciones aducidas por las recurrentes en el punto denunciado, se fundamenta en la inmotivación en que incurrió el Juez Primero (1°) de Control al decretar el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y no expresar las razones de hecho y de derecho en su dictamen que justifiquen la carencia de elementos de inculpabilidad o de no punibilidad sobre el hecho que se le denuncia a los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO; transgrediendo así normas procesales y garantías constitucionales que atienden a la finalidad del proceso, cual es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, prevista en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, aunado al contenido del artículo 257 constitucional que prevé que el proceso: “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien; a los fines de poner en evidencia la violación al debido orden procesal, manifestada por las recurrentes, esta Sala 2 resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional número 29 del 15 de febrero de 2000, ratificada por esa misma Sala, en sentencia número 111, del 16 de abril de 2021, en la cual, en virtud de un análisis realizado al artículo 49 de la Constitución, realizó las siguientes consideraciones:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso.
En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que establecen el no cumplimiento de las formalidades, apartándose el A quo de lo preceptuado por la ley, lo que apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falencia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a la víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable, pues carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho.
En torno a tal planteamiento, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; Así las cosas, de la decisión de instancia se observa lo siguiente:
… (omissis)…
Considera este Tribunal que le asiste la razón a la Vindicta Publica al solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: NELSON PALMAR Y MARIA JARAMILLO. La Representación Fiscal director de la investigación, considera que el hecho objeto del proceso no se realiza, por lo que se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, intrica en contra del ciudadano ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Función Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Una vez revisadas las actuaciones procesales y evidenciándose que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, no hay elementos de convicción que se le puedan imputar al ciudadano(a) como autor (a) del delito cometido y en vista de la solicitud del Ministerio Público, quien aquí decide ACUERDA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este mismo dato as ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que recae sobre los ciudadanos os supra identificado. Cúmplase. Termino. Se leyó y conformes firman.-||
De lo anterior resulta evidente que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que al solicitar el Fiscal el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos supra mencionados, tan solo señaló en la motiva que le asiste la razón a la Vindicta Pública; indicando además que como Director de la investigación consideró que el hecho objeto del proceso no se realizó, haciéndose procedente el Sobreseimiento de la causa; siendo que de lo antepuesto considera la Alzada que el fallo carece de un razonamiento lógico, preciso, claro, de las mociones que lograron despertar en el Juzgador estimar lo decidido; aunado a ello, no alude las razones fácticas y jurídicas, de derecho, que determinaron en él A quo decidir el Sobreseimiento de la causa, pues está desprovisto el fallo del debido razonamiento, de esa labor intelectual, ese hilo argumentativo que teje de forma armónica las razones que conllevaron a decretar el mismo, de manera que está ausente lo decidido, de una explicación clara y transparente a las partes que garantice de alguna forma el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Adicional a ello, ha constatado esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, la existencia de la vulneración al debido proceso, y subsiguiente el menoscabo del derecho a la seguridad jurídica, atributo de la tutela judicial efectiva, al producirse evidentemente una decisión inmotivada, ya que el Juez que dicta la sentencia no resguardó tales principios, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tenor disponen lo siguiente:
“…Articulo 157. Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”
Sumado a lo antepuesto, aprecia la Sala que también el Juez de Control al decretar el sobreseimiento de la causa advierte una evidente contradicción en lo indicado en la motiva y lo señalado en la dispositiva para sustentar el petitum razonadamente del fiscal, luciendo a todas luces paradójico, antagónico; por cuanto a tenor del numeral 1 del artículo 300 ibidem, esgrime el A quo en la motiva del fallo “ … El hecho objeto del proceso no se realizó; y luego en su dispositiva manifiesta que “ …a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, incurriendo en una crasa desarmonía al realizar el pronunciamiento del fallo, lo que conlleva necesariamente al vicio de inmotivación.
Estima la Alzada mencionar, para mayor abundamiento, el contenido articular 302 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “ …El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.
La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: "…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…"
Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.
En tal sentido aprecia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que el Sobreseimiento constituye una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria…” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate, aspectos que se incumplieron en el presente caso.
En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (1°) de Control, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa judicial N° 1C-SOL-3380-2024; (alfanumérico del tribunal instancia), se encuentra inmotivada; toda vez, que del análisis de la solicitud de sobreseimiento emitida por la fiscal del ministerio público; el juez al momento de dictar el fallo, no dio las razones de hecho y de derecho que establecieran, determinaran que circunstancias, motivaciones lo conllevaron a dictar el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, pues no indica que analizó, que examinó, que aspectos o elementos inspeccionó para decidir los puntos objeto de impugnación.
Siendo ello así, la Alzada precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Es importante destacar para esta Alzada, lo que determino la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 108, de fecha 22 de octubre de 2020, señaló:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, (caso Gomez, De Simone, Cover) en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de esta Sala 2).
De lo anterior, deducen quienes aquí deciden que, la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación denunciado por las recurrentes se manifestó, en la decisión recurrida, luego que de la leída exhaustiva dada al fallo y examen de la totalidad de las actuaciones se observa que cuando la Instancia decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, del texto adjetivo penal vigente, a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR y MARIA JARAMILLO, no realizo la motivación exigida en estricta sintonía con el derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, apartándose entonces de los mencionados principios y; como consecuencia de ello, conculco el principio de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.
A tenor de todo lo anterior, resulta evidente que el haber vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso, constituye una causal de Nulidad en virtud de haberse cercenado mediante tal omisión, el derecho a la defensa; y por lo tanto, limitado sus posibilidades de intervenir en el proceso en aras de ejercer una correcta defensa de sus intereses, tal como lo dispone el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a ser transcrito íntegramente:
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“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).
Al hilo de lo preliminar; y de acuerdo al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez que del análisis del asunto bajo estudio se advirtió violaciones tajantes a las garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos; en la causa signada bajo el N° 1C-SOL-3380-2024 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y ordenar la reposición de la causa al estado en que otro juez distinto y de instancia se pronuncie con respecto a la solicitud de sobreseimiento y decida con prescindencia del vicio aquí advertido; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-3380-2024 de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho CLAUDIA ANDREA BERRIO MORALES y MARIA ELENA FRANCO DE SOTO, apoderadas judiciales de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE GUTIERREZ RON, y de su hijo REYNALDO GONZALO PIÑANGO GUTIERREZ, quien figura como (víctima) de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictada y publicada en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 1C-SOL-3380-2024 la cual, decreto el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos NELSON PALMAR, y MARIA JARAMILLO; de conformidad con el artículo 300 en su numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada, el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (1°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; con fundamento en el contenido articular 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un tribunal distinto al que dictó el fallo aquí anulado se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento fiscal, prescindiendo de los vicios que se configuraron en la decisión impugnada. En consecuencia, se ordena REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de igual competencia y categoría, distinto al que dicto el fallo anulado.
Publíquese Regístrese, Notifíquese. Déjese copia y remítase la causa al Juzgado correspondiente, para que cumpla con el trámite de rigor. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-513-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 1C-SOL-3380-2024 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/*yg