REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 26 de agosto de 2024
213° y 164°
CAUSA: 2As-546-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
JUEZA INHIBIDA: Abg. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior de la Sala 2 de la de Corte de Apelaciones.
MATERIA: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: N° 190-2023

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana Dra ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Provisorio e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se inhibió de conocer la causa 2As-546-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ABG. JHON ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ; todo ello de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

En el día de hoy, lunes veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las (10:00) horas de la mañana, la Doctora ADAS MARINA ARMAS DÍAZ , en su condición de Jueza Provisorio e integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, expone: “En mi condición de Jueza integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, que ha de conocer de la causa 2As-546-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala), relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHON ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, contra la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de julio dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero (1°) de Juicio Circunscripcional; ME INHIBO de conocer de la Causa N° 2As-546-2024, por cuanto de la revisión de la presente causa se constata inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y ocho (78) del cuaderno separado, que en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), emití opinión en el presente asunto al suscribir la decisión signada con el N° 221-2023, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por el ciudadano abogado JHON ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, es por lo que en aras de la transparencia y objetividad que las partes deben percibir de quien suscribe la presente acta como operadora de justicia y, con la finalidad de mantener incólume la administración de justicia y enervar cualquier sospecha de parcialidad de quien suscribe, es por cuanto considero que lo procedente es INHIBIRME de conocer la presente causa, con el ánimo de que las partes perciban una clara muestra de imparcialidad e incolumidad. Inhibición que se formula con base a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 89 “Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, pueden ser requisados o recusadas por las causales siguientes:

7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Artículo 90 “Los funcionarios o funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener los jueces en el proceso. En consecuencia, fórmese cuaderno separado de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la causa aducida por la inhibida en la presente incidencia, observa esta Sala 2 de la Corte, que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
“…El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Con fundamento en esta causal, la Jueza Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Dra ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, aduce que, se inhibe de conocer la presente causa signada con el N° 2As-546-2024, por cuanto de la revisión del presente asunto se constata inserto en los folios cincuenta y cuatro (54) al setenta y ocho (78) del cuaderno separado que en fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), emití opinión en la causa al suscribir la decisión signada con el N° 221-2023, emanada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en donde ejercí funciones jurisdiccionales, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado JHON ALVARO PEREZ RIVAS, defensor privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ, acusado en la presente causa. En tal sentido, considera quien aquí decide, que efectivamente lo aducido por la inhibida, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de justicia, por lo que debe ser admitida y declara con lugar la inhibición planteada, y así se decide.
De forma que, quien aquí decide, considera que lo expresado por la Jueza inhibida, podría ver afectada la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto contemplado el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez dirimente, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, en su carácter de Jueza Superior Integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa Nº 2As-546-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Sala 2, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ABG. JHON ALVARO PEREZ RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano REGULO ANTONIO INFANTE VELASQUEZ.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, a fin de que convoque al juez suplente respectivo; a los fines de que integre la Sala, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...”
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público.

JUEZ SUPERIOR DE LA SALA 2,


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa: N° 2AS-546-2024 (nomenclatura alfanumérica de esta alzada)
Causa: N° 1J-3533-2023 (nomenclatura alfanumérica de Instancia)
PJSA/eybb*