REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-483-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 193-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos ml veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2022-000090 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. IMPUTADO:

Ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.427, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-04-1979, de 38 años de edad, de profesión u oficio agente de beisbol, residenciado en: Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Casa N° 05, Las Delicias, Maracay, estado Aragua.


2. DEFENSA PRIVADA:
Abogados: LUIS FERNANDO TOMMAZO GOYA, FERNANDO TOMMAZO COLASURDO, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 114.427, 17.516, respectivamente, con domicilio procesal en: Calle Vargas, Norte, entre Calles Santos Michelena y Calle Boyaca, Edificio Tufano, piso 1, Oficina N°2, Maracay, estado Aragua, celulares: 0424 – 347.37.61, 0414 – 452.81.79.

3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado MARÍA ESPINEL PÉREZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.

4. VÍCTIMA: ROLDAN RAMÓN GARABITO HIDALGO, residenciado en: El Limón, Sector Caja de Agua, N° 2, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, celular 0424 – 320.52.20.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias).

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos ml veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2022-000090 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogada MARIA ESPINEL PEREZ, en mí carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, según Resolución N° 562, de fecha 28-03-2023. De conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16.10 y 37.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes, con la venia del estilo acudo a exponer:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 439.1, 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo del Abogado MARIAN NATHALY ADERMAN MARTINEZ. de fecha 14 de MARZO de 2024, por ese Tribunal, en la causa número DP04-S-2022-000:90, donde decidió ARCHIVO JUDICIAL de a causa penal seguida en contra del Imputado:

…omissis…

VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
UNICA DENUNCIA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, decidió DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN, según los establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
…omissis…

Alegando esta Juzgadora, que el Ministerio Público Omitió la realización de un Acto conclusivo con relación al asunto que nos ocupa, alegando que la Audiencia de Imputación fue realizada el día 11 de agosto del 2022, y que hasta la presente fecha de decreto de archivo Judicial siendo el 14 de marzo del 2024, esta representación Fiscal Omitió, la Realización de un acto conclusivo.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados esta representación Fiscal en fecha 10 de Octubre del 2021, mediante oficio No. 05-F5-3001-2022, notifica al Órgano jurisdiccional de la realización del DECRETO DE ARCHIVO FISCAL conforme a lo establecido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual se encuentra debidamente Recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo, oficina de Recepción de Documentos Aragua, en fecha 17 de octubre del 2022; es por ello, que llama la atención a esta representación Fiscal y por Ende es Objeto de denuncia que luego de haber consignado el pronunciamiento Fiscal que ajustado a Derecho y en respeto a las garantías y derechos de las partes se realizó, este Tribunal Primero Municipal, considere en fecha 14 de marzo del 2024, decretar el ARCHIVO JUDICIAL de la investigación, por omisión del acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

En Base a lo anterior, es importante señalar que el Ministerio Publico como Garante del Debido Proceso, en respeto de las garantías constitucionales y los derechos que preceden a las partes debe de realizar un pronunciamiento que se ajuste a la búsqueda de la verdad, por ello, bajo el principio de objetividad que nos ocupa, se debe desarrollar la investigación con la finalidad de Recabar serios y fundados elementos que permitan demostrar la existencia de un hecho punible, así como la participación dentro del mismo, de la persona o personas mencionadas, a través de la Búsqueda de la verdad, es por ello que el legislador establece en nuestro Código Penal, además de la ACUSACIÓN y del SOBRESEIMIENTO, como ACTOS CONCLUSIVOS, también establece al ARCHIVO FISCAL, como tal, esto en virtud de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…omissis…
PETITORIO

En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso DECLARE CON LUGAR en todas y cada una sus partes la apelación interpuesta en contra del pronunciamiento dictado e fecha 14 de marzo de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP04-S-2019-000090, nomenclatura de ese Tribunal, En consecuencia SOLICITO:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal y Penal, DECLARE LA NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de Marzo de 2024, por el Tribuna Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa N° DP04-S-2019-000090,mediante el cual: DECRETA ARCHIVO JUDICIAL a la investigación seguida en contra del imputado EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ con la debida Decisión del Tribunal Primero de Control Municipal, imputado por esta Representación Fiscal por el delito de: HURTO CALIFICADO. Por cuanto el referido pronunciamiento del órgano Jurisdiccional no solo violenta los Derechos de la víctima, sino que además, deja en completa indefensión al Estado Venezolano, además de invadir las facultades del Ministerio Público, quien tiene interés legitimo y solo a él le asiste el derecho de ejercer la Acción Penal en tales casos…”


CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio doce (12) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.
Evidenciándose que las respectivas defensas técnicas de los ciudadanos acusados no ejercieron contestación alguna al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, aún cuando fueron debidamente notificados del presente recurso.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio trece (13) al folio catorce (14) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Revisada y analizadas, todas y cada una de las actas del expediente de la causa que nos ocupa, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancias Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal observa; que en fecha 11 de Agosto de 2022, se celebró audiencia especial de Imputación, , en contra del(os) ciudadano(s): EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.039.427 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23/04/1979, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: angente de beilbol, residenciado en: residencias URB. EL BOSQUE CALLE LOS LIBROS, CASA N°05, LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Codigo Penal, y se les impuso MEDIDA(S) CAUTELAR(ES) SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme Articulo 242 numeral 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, y estar atento al proceso, siendo que el Ministerio Público debió presentar el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 363 en su segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece:
“…Si en la oportunidad de la audiencia imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código…”.
En este sentido, es oportuno invocar la sentencia Nº 0902, de fecha 14 de diciembre de 2018, Expediente Nº 18-0041, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde entre otras cosas señala:
“…De esta manera, se observa que en comparación con el procedimiento ordinario, el Legislador estableció un lapso más sucinto para la duración de la fase preparatoria en este procedimiento especial, pues dura tan solo sesenta días (60), con exclusión de la posibilidad de ser prorrogado.
En atención a lo cual, esta Sala igualmente ratifica con carácter vinculante que, en el marco del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la audiencia de imputación, o, en el supuesto en que en esa oportunidad procesal el imputado se haya acogido a la suspensión condicional del proceso, o a un acuerdo reparatorio estipulado a plazos, y cualquiera de estos fuere incumplido, en el lapso de sesenta días (60) continuos siguientes a la recepción de la notificación sobre el incumplimiento de tales medidas alternativas a la prosecución de proceso, como lo dispone el numeral 1 del artículo 362 de la referida norma adjetiva penal; la víctima podrá presentar igualmente acusación particular propia, satisfaciendo los requisitos legales; con la advertencia que, el Tribunal de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control deberá conceder a la víctima la oportunidad para que presente la acusación particular propia en los términos antes expuestos; y de no presentarse la acusación, el órgano judicial podrá decretar el archivo judicial previsto en el artículo 364 eiusdem. Así se establece...” (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

Al efectuar la revisión de las presentes actuaciones, así como del sistema automatizado (Independencia) llevado por este Tribunal, se verifica que en el presente asunto no hay víctima directa a quien notificar, ello a los fines de presentar acusación particular propia, y transcurrido como ha sido en su totalidad el lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el Ministerio Publico ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, razón por la cual se considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, seguida contra EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.039.427 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23/04/1979, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: angente de beilbol, residenciado en: residencias URB. EL BOSQUE CALLE LOS LIBROS, CASA N°05, LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Codigo Penal, conforme lo establece el artículo 364 ejusdem, el cual establece:
“…Si vencido los lapsos que se refiere el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Publico, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada…”
Igualmente, se determina que lo ajustado a derecho es DECRETAR EL CESE DE LAS MEDIDAS, que le fueron impuestas al imputado de autos y como consecuencia se acuerda el cese inmediato de cualquier medida de coerción, cautelares y de aseguramiento impuestas.
En conclusión, en razón a lo antes expuesto, es por lo que se considera, DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presento actos conclusivos y decretar así el CESE DE LAS MEDIDA(S) CAUTELAR(ES) SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le(s) impuso al(os)imputado(s) EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.039.427respectivamente, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cesando así con esta decisión las medidas cautelares de coerción impuesta. Y ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no presento Acto Conclusivo y DECRETAR EL CESE DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se le había impuesto al(os) ciudadano(s) EDGAR JESUS HERRERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.039.427 , natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23/04/1979, de 38 años de edad, estado civil: soltero, oficio: agente de béisbol, residenciado en: residencias URB. EL BOSQUE CALLE LOS LIBROS, CASA N°05, LAS DELICIAS MARACAY ESTADO ARAGUA, cesando todas las medidas cautelares impuestas. Se ordena Notificar al Ministerio Publico del estado Aragua, así como a las partes incursas en el presente caso y librar los correspondientes oficios. Regístrese en los libros de las causas respectivas. Diarícese. Cúmplase.-

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la ciudadana abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua en su respectivo escrito recursivo, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el archivo judicial de la causa N° DP04-S-2022-000090 (Nomenclatura del tribunal de instancia), a favor del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1° del Código penal.

Por lo tanto, observa esta Superior Instancia que lo pretendido por la recurrente es impugnar en segunda instancia la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Municipal, en cuanto a la declaratoria del archivo judicial de las actuaciones.

En este sentido, delimitada como ha sido la litis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), debe entenderse como:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 2045-03, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), que:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este órgano colegiado).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

A tenor de lo anterior, procede esta Corte a dar contestación a lo denunciado por la recurrente, avistando que la pretensión recursiva de la representación fiscal versa sobre su inconformidad con el archivo judicial decretado por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, ya que aduce la recurrente que en dicha causa se había decretado el archivo fiscal de las actuaciones. En tal sentido resulta menester abordar lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Observando esta Sala que la recurrente aduce su pretensión impugnativa bajo el numeral 1° del artículo supra indicado, esgrimiendo quienes aquí deciden que la decisión recurrida en modo alguno pone fin al proceso o hace imposible su continuación, pues corresponderá a la representación del Ministerio Público, así como a la víctima de autos, la solicitud ante el juzgado de control que decretó el archivo judicial de las actuaciones de ser reabierta la investigación motivado al surgimiento de elementos de convicción con los que no se contaban en su oportunidad y que así justifiquen la reapertura de la investigación.

Tal y como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0431, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada LOURDES SUAREZ ANDERSON, expediente N° 17-094, caso: Rainier Luis Almarza Hernández, estableció lo siguiente:

Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.(Negritas y subrayados de esta Sala)

Por lo tanto, ante la posibilidad que ostentan las partes de solicitar ante el juez de control respectivo la reapertura de la investigación cuando surjan elementos de convicción que así lo justifiquen, se vislumbra que el proceso penal no se ha extinguido ni mucho menos que su continuación resultase imposible, es por ello que estiman quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no constituye aquellas que ponen fin al proceso o hace imposible su continuación, como falsamente alega el Ministerio Público.

Por otra parte, aduce la recurrente que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, tal y como lo indica el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anterior, es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”

Destacando entonces esta Alzada que el gravamen irreparable está concebido como la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual en nuestro ordenamiento jurídico, cónsono con los postulados de la teoría general de los recursos procesales, se considera que los trámites procesales dentro del proceso penal que recaen sobre decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable.

Debiendo el Tribunal de Alzada indicar que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica, toda decisión dictada a lo largo de un proceso penal inexorablemente causará un gravamen a una de las partes, en razón que esta podrá beneficiar a una y perjudicar la pretensión de la otra. Sin embargo, el legislador instauró que debido a la universalidad de decisiones que causan gravamen en el transcurso de un proceso penal, solo serán admisibles en segunda instancia, aquellas decisiones que dicho gravamen o perjuicio sea irreparable en el transcurso del proceso en primera instancia, es decir el daño o perjuicio ocasionado por la decisión no posee remedios procesales.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En atención a lo anteriormente señalado, estima esta Sala que la decisión hoy recurrida, no causa un gravamen irreparable, en razón que las partes poseen la facultad de revertir la situación jurídica en la primera instancia ya que tanto la víctima como el Ministerio Público, podrán solicitar la reapertura de la investigación archivada judicialmente, pudiendo de esta manera reparar y variar la situación jurídica que consideren adversa en el proceso, conforme a las atribuciones y facultades reconocidas en el artículo 296 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, aplicada supletoriamente por remisión expresa del artículo 353 eiusdem, los cuales establecen:

“Artículo 296. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo. Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
.
Artículo 353. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.” (negritas y subrayado de la Sala 2).

Como corolario de lo anteriormente señalado, se infiere que la decisión que acuerda el archivo judicial de las actuaciones no causa un gravamen irreparable a las partes, razones por las cuales no puede encuadrarse dicho fallo, bajo el supuesto regulado en el numeral 5° del artículo 439 de la ley penal adjetiva. Y así se observa.

Igualmente se evidencia al tenor del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

Desprendiéndose del artículo in comento que tal y como ocurrió en el presente caso, la jueza de control revisado el expediente en cuestión avistó que pasados dos años desde la audiencia especial de imputación, no constaba en autos acto conclusivo alguno, procedió en estricto apego a lo señalado por el legislador a decretar el archivo judicial de las actuaciones. Situación esta que en modo alguno resulta lesiva, ya que si bien alega el Ministerio Público que en su oportunidad el titular de la acción penal archivó las actuaciones, dicho acto procesal no consta en los autos, situación que fue corroborada por esta Superioridad, y como consecuencia de ello estima que la decisión proferida se encuentra ajustada en la norma jurídica.

Resaltando, que aún cuando hubiere existido un archivo fiscal por parte del Ministerio Público, del cual no fue puesto en conocimiento el órgano jurisdiccional mediante un acto formal, y se proceda a decretar el archivo judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión no resulta lesiva de los derechos e intereses de la representación fiscal ni de la víctima, en razón que como bien se ha sostenido, ambas instituciones persiguen la misma finalidad, pudiendo reabrirse la investigación en ambos casos, cuando surjan elementos de convicción nuevos, en atención a lo dispuesto en el artículo in comento, y en virtud que el legislador del contenido articular consagrado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por remisión del artículo 353 ibidem, indicó expresamente la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan elementos de convicción que así lo justifiquen.

Por lo tanto, en razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2022-000090, (Nomenclatura del tribunal de instancia), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó decretar el archivo judicial de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDGAR JESÚS HERRERA GALINDEZ. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por la abogada MARÍA ESPINEL PÉREZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº DP04-S-2022-000090, (Nomenclatura del tribunal de instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario


En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario



Causa 2Aa-483-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº DP04-S-2022-000090 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-