REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 27 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA N° 2Aa-499-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 194-2024.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.942-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, declara inadmisibles los medios de pruebas propuestos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio de los supra mencionados ciudadanos.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadanos JUAN JOSÉ GONCALVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.916, venezolano natural de Caracas, distrito Capital de 39 años, nacido en fecha 14/101984, y ECCYS TERESA GARCÍA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.575.649 venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, residenciados en: Urbanización Palma Real, Manzana 5, Casa N° 96, Turmero, estado Aragua. Teléfonos 0412-848.14.12 – 0414 – 461.70.55.

DEFENSA PRIVADA: Abogado DAVID VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 41.970.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO, Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

VÍCTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL GANADERA 13 C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: Abogado HÉCTOR JOSÉ DÍAZ GAMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 100.981.

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.942-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, David M. Vargas A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, IPSA 41970, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos cónyuge Eccys García y Juan Goncalvez, debidamente identificados todos plenamente en autos expediente No. 10 C-23942-2023, ante Ud,., respetuosamente ocurro a fin de interponer el presente recurso de APELACION ante negativa de esta instancia a no admitir las pruebas promovidas por esta defensa en fecha Trece (13) de Septiembre de 2.023, junto con escrito de excepciones realizadas en el mismo acto, asimismo solicitar la nulidad de la audiencia preliminar de fecha Primero de Diciembre de 2.023 por estar viciada de nulidad absoluta AL HABERSE DECIDIDO ALGO QUE NO FUE SOLICITADO POR LA DEFENSA Y NO PRONUNCIANDOSE SOBRE LAS VERDADERAS EXEPCIONES OPUESTAS OPORTUNAMENTE ASI COMO TAMPOCO APARECEN LAS DOCUMENTALES QUE FUERON ANEXAS AL ESCRITO EN TRES SENDAS CARPETAS MARCADAS A, B, Y C, CON MAS DE TRESCIENTOS FOLIOS (300) FOLIOS Y POR ESO NO SE ADMITEN LAS MISMAS, LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD Y ASI SE RECLAMA :

En efecto, se pronuncia esta instancia en los términos contenidos en el acta de audiencia preliminar folio 60, punto Tercero, donde entre otros, establece que la defensa no anexo carpetas con las documentales AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y EXCEPCIONES y por tal motivo no pueden ser admitidas por qué tal incorporación no consta en auto, asimismo establece en el punto previo A, que se declara sin lugar el escrito de excepciones del día 13/09/2023, aduciendo toda vez que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía novena cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, situación que no era objeto de pronunciamiento alguno y aquí hay un hecho gravísimo al respecto, toda vez que nunca he manifestado a este tribunal que la acusación incumpliera con requisitos del artículo 308 del COPP, que es lo que procedió a resolver la instancia, materia la cual nada tenía que resolverse por no haber sido traída para que fuera decidida en la audiencia preliminar por esta defensa ya que jamás fue atacada LA ACUSACION POR TAL RESPECTO DE incumplimiento de requisitos por parte de la fiscalía DE LA MISMA, quedando así indefinición AL RESPECTO DE LAS VERDADERAS EXCEPCIONES OPUESTAS C y D causando grave indefensión a mis representados hoy ilegalmente acusados, pues no hubo resolución y decisión sobre las verdaderas excepciones opuestas del art 28, ordinales literales C y D, de modo que esto vicia de nulidad absoluta tal acto de audiencia preliminar...

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y al no pronunciarse debidamente a lo solicitado sino sobre una materia que no fue propuesta por esta defensa genera una nulidad absoluta del acto Subrayado mío.....No se admiten pruebas documentales cuando Si fueron anexadas como quedara demostrado más adelante y con la consignación de la copia con sello húmedo y firma del funcionario receptor de la oficina de recepción de documentos donde consta que si se entregaron los documentales de prueba marcados A, B y C, con más de Trescientos folios. .

Aquí no SE ESTAN tutelando los derechos y garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, todo lo contrario como queda demostrado y cabe destacar asimismo que ya el proceso es irrito desde el principio y objeto de toda clase de irregularidades evidentes contenidas en actas y viciado ab initio de nulidad absoluta desde el inicio de las actuaciones desde el momento mismo que se interpuso denuncia intempestiva y temeraria al respecto, simulando un hecho punible como tantas veces se ha manifestado . Ante esta nueva situación irregular cabe destacar que el tribunal no solo no se pronunció conforme a las excepciones señaladas opuestas en las cuales mutatis mutandi no se pronunció al respecto, y es por eso que se apela igualmente ante el silencio y negativa de pronunciamiento solicitado, lo cual vulnera las garantías y derechos establecidas en la CNRBV , COPP, y en las leyes de la República, así como derechos fundamentales, derechos humanos y tratados y leyes internacionales respecto al debido proceso y al derecho de defensa, totalmente vulnerados y violados en el presente proceso judicial. Aparte que es grave decir que la defensa no presento pruebas cuando fueron debidamente anexadas al escrito de excepciones marcadas A, B, y C. Esto está contenido, repito, en el escrito de excepciones como la aportación de pruebas documentales y anexadas marcadas A, B y C, la primera 168 folios, la segunda 147 folios, la tercera 10 folios. en total más de 320 folios, ANEXO COPIA SIMPLE ORIGINAL CON SELLO HUMEDO DE OFICINA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS DEL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023 DONDE CONSTA ENTREGA A LAS 337 DE LA TARDE FOLIOS DE ESCRITO Y ANEXOS, ESCRITO PROMOCION EXCEPCIONES Y PRUEBAS NULIDAD ENTRE OTROS, configurados así 07 FOLIOS de este escrito, recibos de pago de las dos facturas, 10 folios ANEXO C FACTURAS ORIGINALES Y RECIBOS DE PAGO, ANEXO A 169 FOLIOS ,, ANEXO B 150 ORIGINALES EN SELLO HUMEDO y recibos originales de pago NO FOTOCOPIAS, Esta el hecho que EL recibido ORIGINAL ME LO RESERVO DADAS LAS SITUACIONES QUE SE HAN ESTADO REALIZANDO DESDE LA DENUNCIA A ESTA FECHA EN ESTE EXPEDIENTE QUE HA VIOLADO LOS DERECHOS DE LA DEFENSA Y DE MIS REPRESENTADOS, QUEDANDO A entregarlo a través de diligencia EN ORIGINAL EN la SALA DE APELACIONES DONDE SEA DISTRIBUIDA LA PRESENTE APELACIÓN Y ESCRITO DE ALEGATOS, NULIDAD Y DEMAS CONSIDERACIONES AL CASO. Ahora bien según el escrito de excepciones, el cual reproduzco contenido en el presente proceso reproduzco seguidamente su contenido EXCEPCIONES: Se opone como excepción a la presente acción el contenido del artículo 28 del COPP, Ordinales C, D, en efecto Ordinal C: Ciertamente queda establecido claramente con las pruebas que se aportan para Juicio y a los fines de esta excepción a todo evento y para comprobar que ciertamente no existen hechos acá que revistan carácter penal, son hechos de carácter mercantil cuya jurisdicción y competencia son de materia Civil Mercantil., Jamás de carácter Penal, ya señalada la Decisión de Sala Penal recientemente ut supra Magistrado Mikel Moreno., prohibición de imputar delitos que no se sustenten y este es el caso presente de marras., esta es una prohibición legal de sentencia del TSJ de intentar la acción propuesta ilegalmente, que encuadra perfectamente en el Ordinal D. Ahora bien por qué no aparecen los anexos marcados A, B y C, promovidas como pruebas documentales y a todo evento para llevarlas a Juicio conforme a la ley?, las mismas a la par que demostraban que las excepciones tenían que ser decididas a favor de los hoy acusados y que siempre han estado en el expediente anexados, ahora resulta que la Ciudadana jueza dice que no fueron presentadas por la defensa. La única respuesta es el contenido que reproduzco el escrito de excepciones y promoción de pruebas, el cual deberá ser recabado del tribunal de control para su verificación de contenido por esta instancia jurando la necesidad de esta ya que no tengo acceso al expediente porque no se me entrega aduciendo cualquier excusa al respecto, pero se me ha negado todas las veces que lo solicite después del primero de Diciembre fecha de la audiencia preliminar…”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Se observa inserto al folio diecisiete (17) del presente cuaderno separado de apelación, que el Juzgado a quo, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictó auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes a los fines de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación.

Evidenciándose que aún cuando fueron notificadas todas y cada una de las partes del recurso de apelación interpuesto, no fue ejercida contestación alguna.

QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

Del folio veintiséis (26) al folio treinta y uno (31), del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…LA ADMISION DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, las cuales rielan en el escrito acusatorio, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:

De la investigación realizada han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales se ofrecen para que sean incorporados al Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos narrados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, se solicita sean debidamente admitidos en base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem.

1.- TESTIMONIALES:

AMEDIOS DE PRUEBA CAUSA 31.123-24

Atendiendo a la requerido en el ordinal 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público el delito que se atribuye a los imputados, los siguientes:

Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben. previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los articulo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

TESTIMONIALES
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: De los funcionarios LICDO ELIAS OSWALDO HENRIQUEZ GRANADOS Y LICDO LUIS FERNANDO MONSALVE SANCHEZ, EXPERTOS CONTABLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticasDelegación Estatal Carabobo, lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Público, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio. Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derecho del imputado, Es pertinente, por ser quienes realizaron EXPERTICIA CONTABLE N 9700-0184-2023 solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Araguay es necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y aspecto inter y externo de un vehículo el cual se encontraba bajo el dominio del imputado al momento de la aprehensión. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los funcionarios primer oficial (CPNB) FLORES LEONARDO, y oficial jefe (CPNB) COLMENES CESAR. Adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigaciones Penal (DIP), lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado para su comparecencia a un eventual debate de Juicio Oral y Públicocual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, envirtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente, por ser quienes realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 20-06-2023 y 24-01-2024, y Es Necesaria, toda vez que servirá para demostrar en el eventual debate de Juicio Oral y Público, de lo cual se percatan que el mismo se encuentra vinculado a una investigación por el delito de apropiación indebida. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

VÍCTIMA Y/O TESTIGOS

PRIMERO: De las víctimas LUIS, JOSE, HERMES Y ELIO, (demás datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, ejusdem), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mariño, el cual Es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la como órgano de prueba este testimonio, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte al debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser la victima de los hechos; el mismo tiene conocimiento de los hechos investigados: y es necesaria, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y Público, expondrá a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el hoy acusado efectuó el acuerdo y/o contrato, especificando una cantidad de cláusulas y tapando otras, asimismo servirá para establecer y señalar a los acusados como autores del delito por el cual se presenta este escrito acusatorio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado sobre ello, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De los testigos YESENIA, MIRLA, YUNEISY, VICTOR, LUIS, KAREN, SORELYS. SERGIO, (demás, datos se reservan de conformidad a lo previsto en el artículo 308 parte infine, ejusdem), ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, el cual Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la como órgano de prueba este testimonio. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso a derecho del imputado. Es pertinente, por ser la victima de los hechos: el mismo tiene conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria, ya que mediante su comparecencia en el curso del debate Oral y Público, expondrá a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el hoy acusado efectuó el acuerdo y/o contrato, especificando una cantidad de cláusulas y tapando otras. Asimismo servirá para establecer y señalar a los acusados como autores del delito por el cual se presenta este escrito acusatorio, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado sobre ello, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 según corresponda, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios de prueba documentales:

PRIMERO: EXPERTICIA CONTABLE N°9700-0184-2023, solicitada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalísticaDelegación Municipal Carabobo. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestroordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente por tratarse del objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 20-06-2023 y 24-01-2024 suscrito por funcionarios adscritos a División de Investigaciones Penal (DIP), de los objeto incautados a la imputada entre su vestimenta. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es lícita, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecta el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: TRIPA E HISTORIAL DE TRAMITES, SOLICITADA A LA OFICINA REGIONAL MARACAY ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO DE TRANSITO TERRESTRE, de los vehículos: Marca HAIMA7, Clase CAMIONETA, Color GRIS, uso Particular, año 2012/2013. Tipo Sport Wagon, Serial N.L.VLH16CHAL5DH055642, Placa AF9165G, Serial de Motor 4 Cilindros. Vehículo Marca TOYOTA, Clase AUTOMOVIL, color ROJO, USO PARTICULAR, ΑΝΟ 2008, ΤΙΡO SEDAN, Serial N.I.VJTDBT923781213884, PLACA AA504FD, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, mediante el cual se evidencia la existencia de los vehículos en mención. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental, Es lícita en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirápara probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, comprendida de los días 21 y 26 de Septiembre del año 2021, de la Brigada Contra Hurto y Robo de Vehículode la (PNB) Policía Nacional Bolivariana con sede en Rio Blanco, Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, mediante el cual se evidencia la entrega de los vehículos en mención. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamientojurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ésta documental. Es licita, en virtud que se obtendrá sin menoscaba a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Es pertinente por tratarse de los objetos de valor existentes, ya que se trata del acuerdo estipulado por las partes, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público los condiciones del contrato. Se ofrece de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de Investigación conforme a la Ley Adjetiva penal y las mismas deben ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; en materia penal las pruebas documentales bien efectos erga omnnes y su apreciación lo hará el Tribunal según la libre convicción acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estimando su contenido como plena prueba o como indicio.


Cabe destacar que los Medios de Pruebas tanto Testimonial como Documentales, son ofrecidos por la Defensa Privada, siendo que las mismas lo hacen bajo el Principio de la Comunidad de las Pruebasy forman parte del Escrito Acusatorio.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA

DOCUMENTALES:

A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y público, a tenor de lo previsto en los artículos 322 numeral 2 y 341 según corresponda, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los siguientes medios de prueba documentales denominados "A”, *B” Y *C” anexos al escrito presentado por la Defensa Privada en su Escrito de Promoción De Pruebas de fecha 15/04/2024 (en el folio diez (10) al folio sesenta y tres (63) de la pieza IV), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar por ser útil, necesarios, y pertinentes, para realizar su defensa técnica que se reproducirán en el debate oral y público, los cuales son:

1-Documental “A” presentado desde el folio veinte (20) hasta el folio cuarenta (40), perteneciente a la pieza IV, copia simple de expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo en Primera Instancia en lo Civil, donde aparecen documentos falsificados presuntamente par el denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226, quien aprobó en su oportunidad legal la Administración de la empresa COMCECA COMERCIALIZADORA DEL CENTRO.

2.-Documental “B” presentado desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), perteneciente a la pieza IV, Informe emanado del Servicio Nacional de Medicina Forense y Psiquiatría Forense, suscrito por el Psiquiatra forense Roberto Moy Boscan, el que se determina en juicio raciocinio y discernimiento disminuidos del ciudadano Rafae) Enrique Rojas Trujillos, cedula de Identidad V-4.282,318, y su incapacidad mental para el momento que firmo el acta de venta de acciones.

3.-Documental “C” presentado desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folia sesenta y tres (63), perteneciente a la pieza IV, Orden impartida por la Fiscal Novena del Ministerio Público en donde se le ordena a la Guardia Nacional Bolivariana la práctica de experticias para determinar la falsificación de la firma en documentos presentados por ante el Registro Mercantil, por el señor denunciante Luis Ernesto Díaz Carabaño cedula de Identidad V-7.269.226.

DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

El principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior, básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a la defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LAS EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar las excepciones presentada y la por (sic) la defensa privada; y sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa TERCERO: Se admite Parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal según oficio NRO. 05-F22-0128-2024, MP: 17653-2023, en fecha 22/03/24, por el delito de Se admite parcialmente el Escrito de Acusación Fiscal según oficio NRO. 05-F22-0128-2024, MP: 17653-2023, en fecha 22/03/24, por los delitos de HURTO CONTINUADO Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 451 Y 462 ambos en concordancia con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y se aparta del delito de: HURTO CONTINUADO previsto y sancionados en los artículos 451 del Código Penal Venezolano, y procede calificar los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionados en los artículos 462 ambos en concordancia con el artículo 99 del CODIGO PENAL VENEZOLANO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionados en el artículo 470 del CODIGO PENAL VENEZOLANO, para el imputado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318. CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes, y a su vez se admiten los medios de prueba documentales solicitados por la defensa Privada. Admitida como ha sido el escrito de acusación, este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al justiciable RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318 imponiéndolo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “No, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito mi pase a Juicio. Es todo”. QUINTO: Se admite con lugar la comunidad de la prueba. SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad del artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a: 9) estar atento al proceso que se le sigue en contra del imputado: RAFAEL ENRIQUE ROJAS TRUJILLO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-4.282.318, se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad del articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. OCTAVO: Se impone a la Secretaria del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de la defensa técnica su respectivo escrito recursivo, lo sostenido por la representación judicial de la víctima en la contestación del recurso de apelación, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:

En el caso sub examine, el recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa privada, así como la inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la defensa privada.

Así pues, se observa respecto al primer planteamiento esgrimido por el recurrente, referente a la impugnación del punto previo señalado en la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar del escrito de excepciones opuestas en la fase intermedia, que el punto neurálgico de la presente denuncia incoada, conforme a lo señalado por el artículo 439, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, posee carácter irrecurrible, al señalar lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negritas nuestras)

Por lo tanto, en cuanto al principio de recurribilidad, el legislador estableció que solamente podrán ser impugnadas las decisiones judiciales que taxativamente se mencionan en el artículo supra señalado.

Es por ello, que advierten quienes aquí deciden que la denuncia referente a la inconformidad del recurrente respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable, teniendo la posibilidad de incoar nuevamente en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público las excepciones declaradas sin lugar en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 32, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentra impedida esta Alzada pasar a conocer el fondo de la presente denuncia en atención al principio de impugnabilidad objetiva, procediendo a conocer el resto de las denuncias incoadas en el escrito de apelación de autos, referente a la omisión de control judicial y al vicio de inmotivación delatado por la defensa privada en su escrito impugnativo. Y así se decide.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELZASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guedez, debe entenderse como:

“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.

En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.

De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:

“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)

Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”

Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, se extrae que la intención de la parte recurrente, es denunciar la inadmisión de pruebas legítimas y pertinentes.

En atención a ello, considera esta Alzada pertinente recalcar que el sistema probatorio venezolano vigente se encuentra enmarcado dentro del principio acusatorio, en el cual corresponde a las partes aportar los medios de pruebas que estos consideren útiles, pertinentes y necesarios para corroborar los alegatos de hechos llevados al tribunal. Encontrándose revestida la actividad probatoria como un derecho de índole constitucional, pues es la Carta Magna quien consagra el derecho de acceso al sistema probatorio, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental, el cual reza: “…Toda persona tiene derecho (…), de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Por ende, el legislador dispuso que la actividad probatoria se enfocara dentro de una serie de principios rectores que demarcaran los límites en los cuales se manejarán las pruebas dentro del proceso penal, tales principios se encuentran enmarcados en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 183. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

De las anteriores transcripciones se evidencia que el régimen probatorio se cimienta sobre el principio de la legalidad y libertad de prueba, en donde las partes podrán probar mediante cualquier medio de prueba conducente a demostrar la ocurrencia de un hecho, siempre y cuando este sea útil, pertinente y necesario, exigiéndose sobre todo que dicho medio de prueba haya sido obtenido de forma legítima y su incorporación al proceso se haya realizado con observancia a las disposiciones legales establecidas en la ley penal adjetiva.

Por lo tanto, aduce el recurrente que el juez décimo (10°) de control incurrió en violación de la norma jurídica, aduciendo lo siguiente:

“…No se admiten pruebas documentales cuando Si fueron anexadas como quedara demostrado más adelante y con la consignación de la copia con sello húmedo y firma del funcionario receptor de la oficina de recepción de documentos donde consta que si se entregaron los documentales de prueba marcados A, B y C, con más de Trescientos folios…”

Situación esta que no logra evidenciar esta Sala, pues de la revisión exhaustiva de las actas procesales no puede avistarse que la defensa técnica haya acompañado con el escrito de excepciones las respectivas pruebas documentales que estos aducen haber reproducido, lo cual incumple con los requisitos formales para promover un medio de prueba en el proceso penal, ello debido a que es impretermitible que la parte que pretenda hacer valer un medio de prueba bien sea documental o testimonial, incorpore bien sea la resulta, documento o instrumento que contenga la prueba a los autos, para que la parte que se pretenda hacer valer el medio probatorio pueda controlar el medio de prueba, así como el órgano jurisdiccional poder apreciar la validez de la prueba promovida.

Ahora bien, no ocurre en el caso de autos, pues el recurrente indica en su escrito recursivo que la instancia no admite el medio de prueba ignorando que este acompañó en más de trescientos veinte folios (320) pruebas documentales, situación esta que al momento de ser constatada por esta Alzada no pudo quedar acreditada, careciendo de certeza lo alegado por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho que presuntamente incurrió el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, ya que a lo largo de las actuaciones que reposan en la pieza principal no aparecen insertas las referidas documentales, por ende no vislumbra esta Corte que el juzgado a quo, haya incurrido en un falso supuesto de hecho al declarar inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica en el escrito de excepciones. Y así se observa.

Además de ello, pese a que las pruebas documentales promovidas no fueron adosadas a los autos, situación esta que conlleva indefectiblemente su inadmisibilidad, considera esta Alzada, tal y como lo señaló la recurrida en su decisión “…en cuanto a la pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Defensa Privada ABG. DAVID VARGAS, en el escrito de excepciones interpuesto en fecha 13/09/2023, siendo recibido por este Juzgado en fecha 14/09/2023, NO se admiten dichas pruebas toda vez que el mismo no indica a este Órgano Jurisdiccional, de forma clara y precisa la utilidad, necesidad, y pertinencia de las mismas…”

Que resulta indispensable a la parte que promueve un determinado medio de prueba, indicar su pertinencia y necesidad, es decir indicar que pretende probar con ese medio de prueba, cual es el hecho objeto de prueba que logrará esclarecer el medio propuesto y a su vez indicar que el medio que está promoviendo es idóneo para comprobar la ocurrencia del objeto de prueba.

Dicha obligación se encuentra íntimamente ligada a la carga de la prueba, ya que en principio se observa que la obligación de probar el hecho punible recae sobre el titular de la acción penal, lo cual a tenor del artículo 308, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. (Negritas de la Sala)

Asimismo, en cuanto a la defensa técnica y su posibilidad de incorporar medios de pruebas al proceso, se observa que dicha facultad se encuentra ostentada en la fase intermedia con el escrito de excepciones, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. (Negritas de la Alzada)

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2941, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, expediente N° 02-0780, caso: Lixido José Solarte.

Dicha disposición normativa, establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deban producirse en el juicio oral y público.
Se señala, en efecto, que el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.
Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los órganos de prueba.
De manera que, al no señalarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, como lo señala el artículo 330 eiusdem.

Con relación a lo anteriormente transcrito, considera esta Alzada que la exigencia legal al oferente de la prueba de indicar con suficiente claridad la pertinencia y la utilidad de los medios probatorios, radica en la garantía del control y oposición de la prueba, más aún cuando la oportunidad probatoria ocurre en la fase intermedia del proceso, la cual sirve como filtro depurador del juicio oral, y es en ese momento que el Juez de control deberá admitir todas aquellos medios de prueba que se recibirán en la fase de juicio, por lo tanto la indicación de la utilidad y pertinencia de las pruebas persigue un fin utilitario y depurador del proceso, previniendo que en un juicio oral y público sean recibidos medios probatorios manifiestamente impertinentes e inútiles que conlleven un gasto procesal.

Situación similar ocurre al momento de promover las pruebas testimoniales en el escrito de excepción, en donde la defensa privada, promueve una serie de testigos de la siguiente manera: “solicito a fines de rendir declaracion al ciudadano ANTONIO DÍAZ, teléfono 0414-320.96.11, dirección (…), abogado HECTOR DÍAZ, dirección (…)

Observando que la defensa al momento de promover los testigos ante el tribunal de control, omitió identificarlos e individualizarlos plenamente tal como es el número de identificación, aportando únicamente un nombre y un apellido así como la dirección que sirva para ubicarlos. Por lo tanto, estima que acierta la recurrida al momento que indica: aunado a ello, no manifiesta datos filiatorios suficientes que demuestren la identidad y ubicación actual de los ciudadanos que propone como (testigos).

En atención a ello, observa esta Sala 2 del contenido del recurso de apelación así como de la decisión recurrida, en ningún momento se violentó el derecho de acceso a la prueba, consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien este es un derecho de índole constitucional, el acceso a la prueba se encuentra sometido al cumplimiento de una serie de requisitos formales que son exigidos por la ley; tales como la indicación de la pertinencia y la utilidad del medio propuesto, tal y como fue señalado por la recurrida al momento de declarar inadmisible los medios probatorios propuestos por la defensa técnica, criterio que comparte esta Superioridad, pues el legislador implementó de las excepciones en la fase intermedia con una doble finalidad, por una parte de fungir como un obstáculo a la persecución penal y por la otra de servir como instrumento para incorporar medios probatorios a la fase excipiente del proceso la cual no es otra más que el juicio oral y público, sin embargo dicha incorporación probatoria se encuentra sometida a los cánones de legalidad y formalidad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 311, numeral 7°.

Por lo tanto, estima esta Alzada que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente por cuanto se evidencia que el solicitante pretende acudir ante esta Corte de Apelaciones a impugnar la decisión proferida por el tribunal de control referente a la no admisión de los medios de pruebas en la fase intermedia del proceso, careciendo de validez y certeza, lo alegado por el recurrente pues como se ha dilucidado en el presente fallo, la defensa técnica no incorporó los documentos promovidos en el escrito de excepciones, no señaló individualmente la utilidad y pertinencia de cada medio probatorio, y además no identificó plenamente a los ciudadanos promovidos como testigos en el presente asunto, lo cual conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de los medios probatorios, tal y como lo indicó el juzgado a quo.

En este sentido, de acuerdo a los criterios sostenidos y previamente citados por esta Sala se concluye que no le asiste la razón al recurrente; toda vez que al ser revisada la decisión recurrida él a quo con relación al punto impugnado si emitió pronunciamiento motivado, que permita conocer a las partes los argumentos en los cuales se basó el juzgador para declarar inadmisible los medios probatorios propuestos por la defensa técnica.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayados de este Órgano colegiado)

Ahora bien, del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Es por ello que de lo antes transcrito considera este Órgano Colegiado, que la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra suficiente motivada pues tal y como se evidenció, declaró inadmisible los medios de pruebas promovidos por la defensa privada, en estricto acatamiento a lo exigido por la norma adjetiva penal, razón por la cual estima esta Sala que no existió la lesión a la disposición constitucional y legal alegada por el recurrente en su escrito recursivo.

En razón a lo anteriormente dicho, la decisión efectuada por el Juzgado a quo, se realizó con estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio, cumpliendo con su función de director del proceso, velando por la regularidad del proceso y el correcto ejercicio de las facultades procesales. Por lo tanto, no verifica esta Superior Instancia que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenga vicios y se haya realizado de forma contraria a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico patrio que conlleve a declarar su nulidad.

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.942-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, declara inadmisibles los medios de pruebas propuestos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio de los supra mencionados ciudadanos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.942-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación contra auto ejercido por el abogado DAVID VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ECCYS GARCÍA y JUAN GONCALVEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la causa signada bajo el Nº 10C-23.942-2023 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y acuerda admitir totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, declara inadmisibles los medios de pruebas propuestos por la defensa privada, y ordena el pase a juicio de los supra mencionados ciudadanos.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión referida ut supra.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente



Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria





Causa 2Aa-499-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.942-2023 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-