REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 27 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 2Aa-533-2024.
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 195-2024
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuestos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126.-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. IMPUTADOS:
REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.478.546 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 04/10/75, de 48 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Medico, residenciado Urbanización el Toro, primer pasaje casa nro. 10 Maracay, estado Aragua, teléfono: 0424-436494
ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cédula de identidad V-15.038.324, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 11/03/80, de 44 años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio: Médico, residenciada en la Urbanización Base Aragua edificio Terra Norte, torre B, piso 3 apartamento 3 Maracay estado Aragua, teléfono: 0414-4645252
DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cédula de identidad V-15.609.972 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay, fecha de nacimiento: 25/12/81, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Médico, residenciado Urbanización la Soledad, calle 10 edificio Área Suite, piso 1 apartamento 1-A Maracay, estado Aragua, teléfono: 0412-5052113
2. DEFENSA PRIVADA: abogada GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, inpreabogado N° 24.178 y TATIANA BLANCO APONTE, inpreabogado N° 11.688.836, con domicilio procesal en Calle Mariño, Edificio Los Jardines, Piso 2, oficina 2-1, Turmero, estado Aragua.
3. REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua.
4. VÍCTIMA: Ciudadana BELINDA ELENA MOTTA DE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.072.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incoada por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024); en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral, 12 y la Ley Orgánica del Ministerio Público, me dirijo a usted, muy respetuosamente a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 10 de Julio de 2024, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.126-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N* V-15.038.324, LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N.* V-12.478.546, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.* V15.609.972, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima BELINDA MOTTA, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 1*, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expongo:
Con relación a este primer motivo de apelación, esta representación fiscal recure el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control en el presente asunto penal, toda vez que es evidente que con el pronunciamiento que dictó puso fin al proceso, lo que hace imposible su continuación y lo que a todas luces, causa total indefensión a las partes, ya que al emitir dicho dictamen le cercenó el derecho al Ministerio Público de continuar con el proceso judicial a la siguiente fase, como lo es del juicio oral en este proceso incoado en contra de los hoy acusados, siendo que, si bien es cierto que le es dahle la competencia al Juez de Control, una vez verificado que ciertamente concurran las circunstancias previstas de los artículos 28 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, dicte el sobreseimiento de las actuaciones sometidas a su conocimiento en base al artículo 300 numeral 3 ejusdem primer supuesto, no es menos cierto, que dicho dictamen debe ser pronunciado sin que menoscabe derechos o garantías dentro del proceso penal venezolano a las partes, ya que como árbitro, su deber es dictar una resolución fundada o auto motivado que sustenten dichos pronunciamientos. Importante será destacar, ciudadanos Jueces Superiores, que las excepciones se identifican como un mecanismo de defensa que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva (tal y como ocurre en el presente Caso).
Ahora bien, del fallo que se recurre es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como parte del ejercicio de la acción penal, como regla general que es ejercida Únicamente por el Ministerio Público como titular de la misma, en nombre del Estado, salvo las excepciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, como por ejemplo, en los delitos de acción privada o en los delitos enjuiciables a instancia de la víctima, pero en los delitos de acción pública, como sucede en el caso sub examine, siempre es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, y la finalidad de los procesos reside en solucionar los conflictos dentro de un lapso prudencial, tal como lo expresan los artículos 26 y 257, ambos del texto fundamental que expresa: “...obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; así, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en los artículos 5.5, 7.4, 7.5, 7.6, 8.1, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles, en el artículo 14; de lo que se desprende que el principio del plazo razonable, es uno de los fundamentos del debido proceso como lo es pa prescripción, constituyendo garantía ciudadana. Como expresa Binder:
Todo esto conduce a comprender que la prescripción comporta la cesación de la potestad punitiva del Estado producto del transcurso de un determinado período fijado en la ley, por lo que el Estado, en estos casos, declina el ejercicio de su potestad punitiva y el derecho de aplicar una determinada pena, O hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas, ya que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva se debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el punto de vista retributivo y de prevención general, como en relación con los fines resocializadores de la pena, tanto desde el punto de vista probatorio o humano, en el sentido de que el paso del tiempo borra de la memoria, sucesos acaecidos en el pasado remoto, por lo que la prescripción pasa a ser un asunto de política criminal de sustento legislativo. El legislador patrio consagra en el articulo 108 del Código Penal, diversos parámetros objetivos en atención a la especie y cuantía de la pena, ya que no todos los delitos son iguales, ni el daño social (consecuencias sociales) que ellos generan es de igual naturaleza, porque existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son más graves que otras, cuya finalidad es lograr una respuesta más equilibrada frente al hecho del autor y la sociedad y conciliar así los intereses del Estado en la prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo, dentro del contexto de un sistema democrático de derecho y de Justicia para declarar la prescripción de la acción penal, es necesario examinar previamente los elementos de autos, establecer los hechos acreditados, que los mismos se correspondan con un tipo, el cual se haya extinguido por haber transcurrido el lapso legal. En consecuencia, para declarar prescrita la acción penal no basta con afirmar que ha transcurrido determinadas fechas, sino que es imprescindible comprobar el delito, su pena, el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción y citar las disposiciones legales, relativas al cálculo del tiempo para que opere dicha prescripción.
En este orden de ideas, comprobado como ha sido en el aparte anterior la materialidad del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 ambos del Código Penal, es imperioso señalar que este tipo de delito contempla una pena de prisión de una a doce meses, y de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500UT), multa cuya pena en concreto a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem es de seis meses y quince días de prisión; siendo el lapso de prescripción de la acción penal para este delito de un año, según el artículo 108.6 ibídem.
Ahora bien, para el caso que se ventila en esta oportunidad es necesario resaltar y traer a este Punto recursivo que la decisión que hoy se impugna en apelación, establece lo siguiente:
Ahora bien, parte de la motivación del fallo transcrito y que hoy se recurre en apelación por esta representación del Ministerio Público, deja claro y establecido que los hechos, objeto de la presente investigación, ocurrieron o se iniciaron el 23 de mayo de 2022, por denuncia de la víctima, y que posteriormente se da orden de inicio a la investigación en fecha 25 de mayo de 2002, por parte de la representación fiscal. De ahí, la jueza a-quo pasa a analizar la institución de la prescripción y cómo opera en el caso en concreto, de acuerdo a la ley, norma y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pero a criterio de esta representación fiscal la presente decisión debió también establecer y dejar claro, cuáles hechos se realizaron, qué diligencias se ordenaron practicar, cuales fueron efectivas y cuáles no, qué promovió la defensa del imputado para demostrar la inocencia de estos, en fin, dejar plasmado también que pasó desde el 23 de mayo de 2022 hasta este momento que se realiza la audiencia preliminar, la cual fue el 10 de julio de 2024, en el devenir de este proceso, por cuánto transcurrieron dos años y dos meses.
Tampoco deja claro en la recurrida si en el devenir de este tiempo, existe o existió algunas de las causales existentes en el Código Penal que pudieran o no haber interrumpido la prescripción, ya que de haber sido de esa manera, era necesario dejar constancia motivadamente en autos que la prescripción opero o no, se interrumpió o no, de ser así, a causa o a consecuencia de quién, si fue del proceso, del imputado o de su defensa con tácticas dilatorias, del Ministerio Público por no cumplir con los lapsos correspondientes durante el curso de la investigación, todo ello era necesario dejarlo claro en el fallo que hoy se apela, dado que si se analiza la recurrida no consta, no se tiene la certeza a consecuencia de qué o de quién operó la prescripción, por ende, era indispensable que la jueza aquo emitiera también ese pronunciamiento en su fallo para que no quedara duda del por qué operó la institución de la prescripción, ya que, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión inmotivada y contraria a la ley en perjuicio de la víctima, que necesariamente debiera anularse, tal y como lo dejó asentado en los distintos criterios el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 12-05-2011, con ponencia de la Magistrada Dra Ninoska Keipo, expediente 10-0316, que estableció lo siguiente:
En efecto, en la referida sentencia se estableció claramente, que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar. establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acréditados y ello se debe a que aún cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se observa que la misma no dio cumplimiento al establecer en su fallo existen o no acto que pudieran interrumpir la prescripción. Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem. En cuanto al contenido del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
Así las cosas, al haber decidido el Juzgado Cuarto de Control, con base en una errónea apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de, por una parte, no haber verificado si el imputado, víctima había incurrido en una conducta dilatoria y por otra, al no dejar plasmado en su decisión la determinación de los hechos, limitó en este caso a la víctima a las obtención de una decisión ajustada a derecho en el caso de autos, por lo que considera esta representación fiscal que efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la esfera jurídica de la víctima, por ende solicito que la presente denuncia sea declarada Con Lugar y se anule el fallo hoy apelado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso que se recurre en apelación el gravamen irreparable lo causó la Jueza Cuarto de Control al dictar una decisión, inmotivada, afectando el orden público procesal, toda vez que el juez a-quo, al momento de dictar el sobreseimiento de la causa, lo fundamentó exclusivamente en hacer una simple mención de la prescripción. En efecto, aun partiendo del supuesto negado de que la acción penal para perseguir el delito de Lesiones Culposas estuviese prescrita, la comprobación del cuerpo del mismo por parte de la recurrida era indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles. En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada a la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere. Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
De manera que, si la juez de Control consideraba que el delito estaba prescrito debió establecer y determinar la comisión del delito por parte de los acusados de autos, ya que resulta absurdo e ilógico que un tribunal decrete la prescripción de un delito que no ha determinado si se cometió
Así pues, la Juez de control decretó la prescripción del delito sin determinar si se cometió delito o no. Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello, entre otras cosas, porque “la prescripción es un medio para extinguir la acción, en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido” (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”, en la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671).
En este sentido, la Juez de Control le causó un gravamen irreparable a la víctima, ya que le imposibilitó el derecho de ejercer las acciones civiles en contra de los acusados, siendo que en ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1109 del 13 de julio de 2011, señaló:
De manera que, aún en aquellos casos en que la acción penal para perseguir pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.
Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial (Control o Juicio) de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción o prueba que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
Por lo tanto, tenemos que, a todo evento, y conforme a los criterios asentados supra, el Juez de Control, siempre y en todo caso deberá esperar la celebración de la audiencia preliminar donde ejercerá el control formal y material de la acusación y en caso de pronosticar altas probabilidades de condena, o mejor dicho, fundamentos serios o causa probable, deberá dictar el auto de apertura a juicio, y será el juez en funciones de juicio quien tendrá que establecer la existencia del delito y sus circunstancias, así como la culpabilidad del acusado, por cuanto el juez de control no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los presuntos agentes, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.
De lo antes mencionado puede verificarse, ciudadanos Jueces Superiores de Corte de Apelaciones que la juez de Juicio al dictar su fallo, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 300 numeral 3, ni 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza A-quo, no razonó, ni fundamento lo suficiente su decisión ya que de haber revisado, analizado y comparado las actuaciones se hubiese percatado que no estaban dadas las circunstancias fácticas para decretar un sobreseimiento, opero lo que en derecho se conoce la inutilidad de los medios de pruebas, toda vez, gue tiró por la borda el trabajo que previamente realizo el Ministerio Público durante la fase de investigación. Por otro lado, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, sea revocada y anulada la presente decisión y se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia en un Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Juez Cuarto de Control, para que con el nuevo pronunciamiento se tutelen los derechos de la víctima y de esta representación del Ministerio Publico, por lo que le solicito que se dicte un fallo procedente y ajustado en derecho, y sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Conforme a todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ciudadanos Jueces de honorables de esta Corte de Apelaciones, que: PRIMERO: SE ADMITA PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en contra de la decisión publicada en auto fundado de fecha 10 de Julio de 2024, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.126-2)14 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa Nro 4C-31.126-24 (nomenclatura de ese Tribunal). EGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE ANULE LA DECISIÓN publicada en auto fundado de fecha 10 de Julio de 2024, dictado por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, en la causa signada con el N° 4C-31.1262024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad N* V-15.038.324, LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad N.* V-12.478.546, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad N.* V15.609.972, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, en perjucio de la víctima BELINDA MOTTA; TERCERO: Se retrotraiga el proceso en la presente causa a la etapa que se realice una nueva audiencia preliminar en Juzgado de la misma Instancia pero diferente al Cuarto de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 de la Constitucional, así como los artículos 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico procesal penal y donde se le garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes presentes.
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por las abogadas GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ, INGRID DEL VALLE PIÑA y TATIANA BLANCO APONTE, en su carácter de defensa privada de los imputados de autos, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quienes suscriben Abogadas. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad N° 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178, número telefónico 04144518341, correo electrónico gregoriamedina@hotmail.com, Abg. INGRID DEL VALLE PIÑA GUARACO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97,563 correo electrónico ingridpina2!(Ghotmail.com, Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N” 104.905; correo electrónico Tatiblanco.taba@hotmail.com domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso 2, oficina 2-1, Turmero edo. Aragua, en nuestra condición de Defensoras Privadas de los ciudadanos REJON CARABAÑO LEONARDO ANTON IO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-12.478.546, correo electrónico leoreonc75@hotmail.com; MAJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN y DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-15.038.324, y V-15.609.972; correo electrónico marjoriechenique@gmail.com y jhoandaviladWgmail.com, respectivamente plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante usted dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de dar contestación al Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio con Fuerza Definitiva en contra la decisión publicada en auto fundado de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por la Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ABG. HILDA ROSALIA LUNA VILLARREAL, interpuesto en fecha 17-072024, por el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en la causa signada con el N° 4C-31-126-2024 (nomenclatura del Tribunal), por medio de la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad V.-15.038.324, LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula de identidad V.-12.478.545, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-15.609.972, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima BELINDA MOTTA todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasamos a exponer en los siguientes términos:
(Omisis)...
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA APELACIÓN
Ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, luego de haber incurrido en una falta de observancia de la norma, transgrediendo el debido Proceso, al imputar en sede fiscal un delito menos grave, del cual esta defensa solicito la nulidad del acto, siéndole declarada Sin lugar, e incurriendo en una omisión fiscal, donde transcurrió más del tiempo establecido para interponer el acto Conclusivo, y sin pronunciarse de forma escrita en cuanto a pruebas solicitadas por la Defensa, interpone Recurso de Apelación de autos, contra la Prescripción de la Acción Penal, alegando:
Ahora bien, en relación a la primera denuncia referente al vicio de inmotivación de sentencia que el Ministerio Publico ha denunciado queremos dejar en claro que de la sola Lectura de la decisión impugnada, se observa que se encuentra la correspondiente motivación hecha por el Juzgado de Instancia, quien narro las circunstancias de hecho y derecho que fundamentaron la decisión que declaró prescrita, tomando como basamento la propia exposición realizada por la vindicta Publica, en cuanto a la deposición de los elementos de convicción y como cada uno de ellos obro a la adecuación del hecho al tipo penal, dejando en varias oportunidades establecido el hecho acontecido y la normativa a la cual se adecuó como lo fue el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el 420 del Código Penal, por lo cual la Juez aquo cumplió con el deber y la potestad jurisdiccional, con absoluta claridad y precisión al indicar el tipo Penal, así mismo en su deposición realizó una narrativa de los distintos actos del proceso, desde la oportunidad de la interposición de la denuncia, la fecha exacta de la orden de inicio y la interposición del escrito Acusatorio, con la finalidad de que las partes entiendan las razones por las cuales arribó a dicha decisión.
Es vital aclarar que las motivaciones de las resoluciones judiciales cumplen una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican al fallo y, por otra parte, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una manera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajusta al tema y decide, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Mucho menos alegar la falta de motivación por parte de la Juez Aquo. Pues, la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron a la jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o la Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, observándose a groso modo que esto elementos son concurrentes y se encuentran presentes en la decisión recurrida.
Ahora bien, delimitado como ha sido el contenido de la Sentencia del Tribunal de primera Instancia y conceptualizado lo que es la labor de motivación que corresponde a los Órganos jurisdiccionales, esta representación de la Defensa estima, que en el caso bajo examen, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues el a quo en su sentencia, realizó una labor de revisión y ponderación respecto de lo que fue el análisis, la comparación y valoración de los hechos y del delito imputado y acusado por el Ministerio Publico.
Es así como de conformidad con el artículo anteriormente enunciado, se observa que estamos ante una solicitud de reposición inútil prohibida expresamente por el texto constitucional, por cuanto no causo el Tribunal ningún gravamen, aquí lo que ocurrió fue una inacción total en la investigación por parte del Ministerio Publico que trajo como consecuencia una omisión fiscal, superando el lapso legal establecido, inclusive al no presentar el acto conclusivo en su oportunidad, como lo establece la gama de delitos menos graves, y una falta de probidad e interés en la misma al imputar el delito en su propia sede, aduciendo en su escrito que no indico la Juez A quo las posibles causales del transcurso del tiempo; así mismo la otra causa del transcurso del tiempo es atribuible a la misma víctima, la cual no estaba atenta al proceso, y una vez que compareció, consta en autos su salida del país, lo que atraso la concreción de la celebración de la Audiencia preliminar, y ahora el Ministerio Publico, quiere atribuirla el paso del tiempo al Juzgado de Primera Instancia.
En cuanto a la Segunda Denuncia, correspondiente a que dicha decisión ha causado un gravamen irreparable, esta Defensa trae a colación lo que ha establecido el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que debe precisarse, la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley. Es así como de la sola revisión de las actuaciones se puede observar la inacción por parte del estado en representación del Ministerio Público, en la presente causa, así las cosas, no pueden estar sometidos nuestros representados a un proceso interminable cuando las causas no le son imputables a ellos, bajo ningún argumento lógico o jurídico podría el representante de la vindicta pública hacer tal aseveración.
Ahora bien, el delito por el cual se acusó a nuestros defendidos como lo es el delito de Lesiones Culposas previsto en el artículo 415 y 420 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una pena de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a un mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T)tal como lo prevé el Numeral Segundo (29) del Artículo 420 del Código Penal, siendo la pena aplicable , al respecto tal como lo expone la Sentencia decretada por la Aquo. En tal sentido la Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ¡us puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, traemos a colación la sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
A fines de verificar, si efectivamente ha operado la prescripción ORDINARIA de la acción, resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y, si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa, Ciertamente del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la recurrida, con argumentación propia, resolvió los argumentos planteados entre los cuales se encuentran las consideraciones que tuvo para decidir y de los cuales da cuenta el propio Ministerio Publico en su propio escrito cuando expone: "...Ahora bien, parte de la motivación del fallo transcrito y que hoy se recurre en apelación por esta representación del Ministerio Público, deja claro y establecido que los hechos, objeto de la presente investigación, ocurrieron o se iniciaron el 23 de mayo de 2022, por denuncia de la víctima, y que posteriormente se da orden de inicio a la investigación en fecha 25 de mayo de 2002, por parte de la representación fiscal. De ahí, la jueza a-quo pasa a analizar la institución de la prescripción y cómo opera en el caso en concreto, de acuerdo a la ley, norma y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia..."
De lo antes transcrito se observa que efectivamente la Juez Aquo, hizo el recorrido transcribiendo las fechas de los actos que pudiesen haber obrado en la interrupción de la Prescripción, quedando a todas luces expuesto que supera el tiempo para que opere la misma. Esta representación de la Defensa sostiene que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta con la motivación debida de las decisiones de los tribunales, no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada y considerando además como representantes de la Defensa que No existen tal como lo indico la Aquo, suficientes elementos de convicción recabados por la Vindicta Publica, para que existiese tan siquiera un pronóstico de condena en contra de nuestros defendidos del hecho que se les imputo como lo es el delito de Lesiones Graves Culposas, del cual no constaba tan siquiera un Medicatura Forense por parte del Senamec, hecho este que considero y determino el tribunal y luego procedió a declarar la prescripción y como consecuencia la extinción de la acción penal. Aunado al hecho ciudadanos Magistrados, que siendo la Prescripción una Institución de carácter Publico, considera esta Defensa que desde el momento que se interrumpe la Prescripción Ordinaria como lo es la oportunidad de presentación del escrito de Acusación Fiscal, hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, un (01) mes y once (11) días, siendo que no puede tal lapso ser atribuible de ninguna forma a nuestros representados, ya que la propia victima no había podido ser ubicada, aun cuando el Tribunal realizo todo el procedimiento establecido en la Norma Adjetiva para su notificación efectiva, siendo que una vez que compareció la misma salió de viaje y hubo que esperar que la misma retornase para poder celebrar dicha audiencia, aunado al hecho que en el proceso al Ministerio Publico, le operaba la Omision Fiscal, siendo que no solo opero la Prescripcion Ordinaria sino la Extraordinaria, contada desde el mismo momento que la presunta victima interpuso su denuncia, la cual fue el 23 de mayo de 2022.
CAPITULO
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca de la presente contestación al recurso, y decida conforme a derecho en cuanto, PRIMERO: se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 17-07-2024, por el ABG. ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay en contra la decisión publicada en auto fundado de fecha 10 de Julio de 2024, dictada por la Juez Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decreta la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos MARJORI KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, titular de la cédula de identidad V.-15.038.324, LEONARDO ANTONIO REJON CARABAÑO, titular de la cédula cc identidad V.-12.478.545, JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-15.609.972, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la víctima BELINDA MOTTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, el cual establece una multa de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio dieciséis (16) al folio veintisiete (27) del cuaderno separado, aparece inserta la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Se celebro Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 309, 312, 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la acusación presentada por la Fiscalía (04º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, según oficio NRO. 05-F4-0142-2024 MP: 258965, en fecha 21/02/2024 en contra de los ciudadanos: 1-ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cedula de identidad V-15.038.324, 2-DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cedula de identidad V-15.609.972 y 3-REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.478.546, por el delito de LESIONES CULPOSAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 415 CONCATENADO CON EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.
Previo lo establecido por este juzgador, se procede a realizar un hito aparte, como garantista de la constitucion. Siendo elocuente hacer mención, de lo establecido en el artículo 30 ejusdem, el cual establece como finalidad capital del proceso la reparación y protección de la víctima en los delitos contra los derechos humanos y en los delitos comunes, estableciendo al efecto, el mandato general concerniente a la protección de éstas, lo que comprende en una interpretación amplia en particular, la reparación de los daños irrogados a las mismas en el plano material y en general, la protección jurídica de sus derechos durante el trámite del proceso penal. La armónica conjugación de las referidas disposiciones constitucionales, permite alcanzar como conclusión necesaria, la afirmación determinante sobre el carácter fundamental de los derechos de las víctimas (a intervenir en el proceso, a ser oída, a ser reparada en los daños sufridos y ser protegida en el ejercicio de sus derechos, entre otros), afirmación a la que se une por añadidura, el carácter de orden público de la protección que la Constitución proporciona a éstas.
Debemos tener presente que el proceso judicial no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalización, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de sus valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales, como lo es la justicia, esta última, que como valor superior del ordenamiento jurídico. El proceso constituye conforme al artículo 257 Constitucional, un derecho o garantía esencial que forma parte de los derechos humanos, se trata de un verdadero derecho o más específicamente de una garantía constitucional, por medio de la cual, se pueden reclamar el reconocimiento de los derechos legales o constitucionales vulnerados, desconocidos o no certeros.
El Código Orgánico Procesal Penal, en general, en lo que respecta a la víctima reconoce de manera expresa una pluralidad de derechos, que se traducen en la posibilidad de acometer diversas actuaciones judiciales que son de su potestativa realización dentro del proceso, en atención, precisamente, a su posición de víctima con interés directo, actual y legítimo, que le dotan de cualidad procesal conforme a la doctrina generalmente aceptada) durante el trámite del proceso. Es así, como el artículo 122 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…. Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria….”.
En este sentido, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, exige “…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”
Este juzgador considera, necesario destacar que los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden de garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delictual, ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional según sentencia 188 del 8 de marzo de 2005, en cuanto al derecho de la victima señala.
“….. observa esta sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del articulo 120 ejusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar a dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos..…”
En este punto resulta ilustrativa, la decisión de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 215, expediente N 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en la que señaló:
“… Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.
Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con respecto al derecho al debido proceso, la sentencia N 885 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, ratifico la sentencia dictada el 1 de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros), donde se dispuso lo siguiente:
“… el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos...'' "...el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentra la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley..."
"...La violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de Cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte..."
En tanto, que en relación al derecho a la defensa, éste se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 , que establece:
"….. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1 La defensa y la asistencia jurídica son los derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con la excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…."
Es así como este Principio debe ser respetado durante todo el curso del proceso y no puede el Ministerio Publico por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia, la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"…..serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela….."
Por otra parte, en relación a la motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal, en decisión N 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“….. Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..…”.
Es menester, indicar que de igual manera se verificó la afectación de las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado, así como a obtener de los culpables la reparación del daño sufrido, establecidos en los artículos 26, 49 y último aparte del artículo 30 de la norma fundamental, respectivamente, y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado, todo ello con la celeridad que el caso amerita, prevista en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 eiusdem, con motivo del incumplimiento por parte de la representación fiscal, del deber de realizar una investigación exhaustiva con relación a los hechos denunciados por la víctima del proceso penal primigenio, y presentar un acto conclusivo que satisfaga las exigencias establecidas en ley adjetiva penal, aún cuando quedó demostrado en el proceso objeto de la presente revisión de oficio, el interés de la víctima en la realización de diligencias con el objeto de reunir los medios de prueba necesarios para el ejercicio de la acción penal contra los sujetos investigados.
En atención a ello, estima este juzgador necesario tomar en cuenta la doctrina establecida con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es n 3267 del 20 de noviembre del 2003, y en la cual destaca la sentencia n. 908/2013 del 15 de julio, que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional en esa materia, y a tal efecto, dispuso lo siguiente:
“….. Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal…”
… (Omissis)…
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
… (Omissis)…
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la Sala).
… (Omissis)…
Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
… (Omissis)…
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional” (resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”.
En este orden de ideas, debe hacerse énfasis respecto al importante rol de la víctima dentro del proceso penal ordinario, del cual esta Sala realizó una labor compilatoria en la señalada sentencia n. 908/2013 del 15 de julio (caso: Francisco Javier López), transcrita parcialmente.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta la Sala sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia n. 1.268/2012 del 14 de agosto (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:… (Omissis)…”
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
Se evidencia del cumulo del expediente la denuncia fue realizada 23-05-2022 y la orden de inicio de investigación fue realizada en fecha 25-05-2022, transcurriendo el tiempo necesario para que opere tanto la prescripción extraordinaria como ordinaria en este caso.
En fecha veintires (23) de mayo de dos mil veintidos (2022), se lleva a cabo denuncia por parte de la victima ante el Ministerio Publico, por unos hechos ocurridos y que se desglozan como lesiones graves culposas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidos (2022), se realiza orden de inicio de investigacion por parte de la Fiscalia Cuarta (04°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos 1-ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cedula de identidad V-15.038.324, 2-DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cedula de identidad V-15.609.972 y 3-REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.478.546, este Tribunal aprecia:
La presente averiguación se inicia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidos (2022) cuando la Fiscalia Cuarta (04°) del Ministerio Publico del Estado Aragua da orden de inicio de investigacion en contra de los ciudadano: 1-ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cedula de identidad V-15.038.324, 2-DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cedula de identidad V-15.609.972 y 3-REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.478.546, por unos hechos ocurridos y denunciado por la ciudadana MOTTA DE VELAZQUEZ BELINDA ELENA titular de la cedula de identidad V-10.797.072.
Vistas todas las consideraciones antes descritas se observa que la presente causa se inicio el día en fecha veintires (23) de mayo de dos mil veintidos (2022), donde se investigo por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en tal sentido corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que este juzgador considera aplicable la utilización de la institución jurídica denominada la prescripción, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
La prescripción es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, consiste en la delimitación en el tiempo en el tiempo de la eficacia del derecho.
Existen dos tipos de prescripciones en primer orden se tiene la prescripción ordinaria llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el estado (Ministerio Publico) no ha ejercido la acción punitiva y la acción injusta a perdido su carácter tal como vivencia, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva, y la prescripción judicial o extraordinaria, es propiamente procesal, pues ella ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no se imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción penal, finalizada la etapa preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.
Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente en el tiempo, por lo que si en el lapso correspondiente al juicio no se ha concluido, debe declararse la prescripción de la acción penal.
Como colorario de esto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 517 de fecha 06/12/2011 con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, explica:
Ahora bien, la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para éste último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo.
Para Claus Roxin, la prescripción debe ser considerada como un presupuesto procesal, que impide la persecución del hecho punible y señala:
“La teoría anteriormente dominante había considerado a la prescripción, en parte, como causa material de extinción de la pena y, en parte, como causa de extinción e impedimento procesal (la llamada “teoría mixta”). De acuerdo con la nueva teoría, la jurisprudencia… ha admitido prevalecientemente el carácter procesal puro de la prescripción…La cuestión se ha reactualizado a causa del debate acerca de la prórroga de los plazos de prescripción para los delitos de Estado cometidos en la época nacional-socialista… a pesar del carácter procesal de la prescripción, una prórroga de sus plazos resultaría inadmisible por violar el principio del Estado de Derecho” (Klug, JZ 65, 149; Bemmann, JuS 65, 333 y otros, citados por Roxin en su obra Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. p167)
En relación con el Derecho a ser juzgado en un plazo razonable, Eugenio Zaffaroni refiere:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos”. (Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p688)
Conforme a la doctrina, el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.
En tal sentido, nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongará por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".
Respecto a la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha dicho: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En este orden de ideas, el artículo 108 Código Penal referido ut supra establece lo siguiente:“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años. 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez. 3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República. 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte. 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”. “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…) Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal (…) La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…) La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Así mismo en Sentencia Nº 112 de fecha 29/03/2011, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, argumento:
La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y desde ese momento es que puede ejercer su poder punitivo.
De igual forma, se desprende que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello, los organismos encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la constitución.
Se trata pues, de que le corresponde al estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en le decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
En este sentido, prevé el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (negrillas de este Juzgado).
En este sentido a los fines de ejercer la tutela Judicial Efectiva, y resguardar los parámetros del debido proceso, debe el Juez de Control velar por los parámetros del debido proceso, por lo cual prevé el legislador patrio la posibilidad que de advertir el Juez de Control y Garantías Constitucionales la procedencia del alguna de las causales de sobreseimiento deberá este pronunciarse a los fines de hacer valido Estado Social de Derecho y de Justicia al cual alude el artículo 2 del texto Constitucional.
En este sentido a los fines verificar la concurrencia de la causal de sobreseimiento establecida en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por prescripción de la acción penal, considera oportuno este Juzgador citar el contenido de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se entiende:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Negrillas de este Juzgado)
La ley que regula la prescripción de la acción en materia penal se encuentra contenida en el artículo 108 109 y 110 del Código Penal de cual se desprende:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Ahora bien una vez analizados los hechos plasmados en el acta de investigación es posible inferir que la conducta desalagada por el procesado de autos encuadra en el tipo penal de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 concatenado con el 420 del Codigo Penal, el cual prevee “… prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.)…”: por lo que el lapso de prescripción aplicable seria al preceptuado en el numeral 6 del artículo 108 del código Penal, toda vez que desde que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y ONCE (11) DIAS existiendo que ha transcurrido el tiempo preceptuado con anterioridad e consumandose conforme a la pena aplicable en una de las causales de la prescripcion ordinaria, por lo que observa el paso inexorable del lapso hábil para intentar la Acción Penal resultando lo pertinente solicitar el Sobreseimiento todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, que establece:
“… 6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte…”.
Considerando el Tribunal que el sobreseimiento es una decisión judicial que pone fin al proceso cuando existan causas que legalmente están acreditadas, el sobreseimiento constituye una de las formas de terminación del proceso penal, este Tribunal luego de una análisis minucioso de las actuaciones y observando la naturaleza de la solicitud de sobreseimiento, ésta comporta un carácter netamente jurídico por lo que le esta legalmente facultado al órgano jurisdiccional del control pronunciarse sobre dicha solicitud, por lo que en atención a los análisis antes expresados considera este Tribunal ajustado todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal en y el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a declararse COMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Escrito de Excepciones así como la Nulidad del acto de Imputación, interpuesto por la defensa privada.
TERCERO: Se decreta la PRESCRIPCION ORDINARIA de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, tal que se evidencia que de la posible pena a imponer del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, se establece una multa de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, siendo que del articulo 108.6 ejusdem, se establece una prescripción por un (01) año, en aquellos procesos que la multa a imponer exceda de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, y de la primera diligencia aquí realizada se evidencia que ha transcurrido un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y once (11) dias, consumándose así en este acto la institución de la prescripción.
CUARTO: Esta juzgadora NO ADMITE el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 21-02-2024 y recibida por este Tribunal en fecha 22-02-2024, interpuesta por la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público del Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en contra de los ciudadanos MARJORII KATIUSKA ECHENIQUE ROMAN, LEONARDO ANTONIO RENJON CARABAÑO Y JOHANAN DAVID DAVILA CASTRO.
QUINTO: A tal efecto del punto anterior no se admiten los medios de pruebas promovidos en el Escrito de Acusación Fiscal. SEXTO: De conformidad con el articulo 108 numeral 1 y 110 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que establece “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” En este acto evidenciando la no existencia de un pronóstico de condena tal como lo prevé el Control Material y Formal, es por ello, que no se condena por los hechos a los acusados de autos, tal como impera la sentencia antes mencionada, no quedando abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo.
SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 primer supuesto“… la acción penal se ha extinguido…” de la norma adjetiva penal, concatenado con el articulo 49 numeral 8 ejusdem en relación al artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, decretándose el CESE DE TODA MEDIDA que tenga en su contra los acusados de auto en el presente proceso penal, en consecuencia negándose toda Medida de Coerción personal.
OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada de la audiencia preliminar…”
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos del Ministerio Público, del apoderado judicial de la víctima en sus respectivos escritos recursivos, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir, previamente observa lo siguiente:
En el caso sub examine, los recurrentes manifiestan su inconformidad con la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose de la revisión del recurso de apelación, que se pretende someter a consideración de esta Corte, la falta de motivación respecto a la determinación del hecho punible que fue decretado como prescrito.
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones preliminares:
Al respecto, el artículo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Sobre esta base, alusivo al Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0878, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada MICHELL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 18-0504, caso: Reina María Acuña Guédez, debe entenderse como:
“…el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley.
En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. A saber, que las partes gocen de la presunción de inocencia, así como del derecho a ser notificadas de los hechos que dan lugar al proceso de que se trate, acceder a las actas del expediente, la garantía de racionalidad de los lapsos, la garantía de exclusión de las pruebas ilícitas, la posibilidad de impugnar el acto que declare su culpabilidad, el derecho al juez natural, la interdicción de la confesión coaccionada, el principio de legalidad sancionatoria, el principio nom bis in idem, el principio de responsabilidad del Estado, así como el derecho a ser oído y, en consecuencia, a alegar y probar todo cuanto considere necesario para la defensa de su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
De acuerdo con los referidos principios, el Estado no sólo se encuentra sujeto a juridicidad, es decir, a actuar conforme al principio de competencia y, por tanto, de acuerdo a las previsiones expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico, sino que, además, todo acto individual, debe dictarse en el marco del derecho al debido proceso que, en los términos de la norma transcrita, se erige como una garantía procesal que permite la dialéctica argumentativa y probatoria a los fines de que las personas puedan defender sus posiciones jurídicas en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales...”. (Cursivas de esta Sala).
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido mediante sentencia N° 179, de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, expediente 06-0814, caso: Cesar Dasilva Mata, que:
“...Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según Domínguez A., (Constitución y Derecho Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997, Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público
(…)
Según lo expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)
Al mismo tiempo, la garantía bajo análisis, comporta el derecho a que una vez cumplidas todas las cargas procesales, se obtenga “una sentencia de fondo sobre los temas jurídicos materiales debatidos durante el proceso” (De Esteban. Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid 1993, 83), pues la razón de ser de los órganos jurisdiccionales es, precisamente, resolver los conflictos a los fines del mantenimiento del principio de paz social.”
Igualmente la Sentencia N° 144, de fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), ponencia de la Magistrada LOURDES BENANCIA SUAREZ ANDERSON, expediente N° 21-0827, caso: Juvenal de Jesús Pinto Pereira, la cual sostuvo el siguiente criterio:
“…resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada en derecho, dictada en un lapso de tiempo razonable, que se pronuncie de manera favorable o no sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
Siendo esto así, observa esta Superior Instancia que la representación fiscal del Ministerio Público, esgrime con referencia a la prescripción decretada por la jueza a quo, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, lo siguiente:
“…a criterio de esta representación fiscal la presente decisión debió también establecer y dejar claro, cuáles hechos se realizaron, qué diligencias se ordenaron practicar, cuales fueron efectivas y cuáles no, qué promovió la defensa del imputado para demostrar la inocencia de estos, en fin, dejar plasmado también que pasó desde el 23 de mayo de 2022 hasta este momento que se realiza la audiencia preliminar, la cual fue el 10 de julio de 2024, en el devenir de este proceso, por cuánto transcurrieron dos años y dos meses.
Tampoco deja claro en la recurrida si en el devenir de este tiempo, existe o existió algunas de las causales existentes en el Código Penal que pudieran o no haber interrumpido la prescripción, ya que de haber sido de esa manera, era necesario dejar constancia motivadamente en autos que la prescripción opero o no, se interrumpió o no, de ser así, a causa o a consecuencia de quién, si fue del proceso, del imputado o de su defensa con tácticas dilatorias, del Ministerio Público por no cumplir con los lapsos correspondientes durante el curso de la investigación, todo ello era necesario dejarlo claro en el fallo que hoy se apela
En atención a lo anteriormente transcrito, observa esta Sala que la representación fiscal denuncia la inmotivación del fallo al momento del decreto del sobreseimiento, en virtud que la recurrida no indicó las diligencias realizadas y si en efecto en el interine del proceso hubo actos que interrumpieron la prescripción, en tal sentido, se observa que la jueza de instancia al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, lo realizó bajo los siguientes fundamentos: (Subrayado de la Sala)
Es este mismo orden de ideas, y finalizado el punto que antecede es idóneo del presente caso, realizar un recorrido de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente del cual se desglosa lo siguiente:
Se evidencia del cumulo del expediente la denuncia fue realizada 23-05-2022 y la orden de inicio de investigación fue realizada en fecha 25-05-2022, transcurriendo el tiempo necesario para que opere tanto la prescripción extraordinaria como ordinaria en este caso.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), se lleva a cabo denuncia por parte de la victima ante el Ministerio Publico, por unos hechos ocurridos y que se desglozan como lesiones graves culposas.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), se realiza orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Revisada la presente causa seguida a los ciudadanos 1-ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cedula de identidad V-15.038.324, 2-DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cedula de identidad V-15.609.972 y 3-REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.478.546, este Tribunal aprecia:
La presente averiguación se inicia en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) cuando la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Publico del Estado Aragua da orden de inicio de investigación en contra de los ciudadano: 1-ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, titular de la cedula de identidad V-15.038.324, 2-DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID titular de la cedula de identidad V-15.609.972 y 3-REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-12.478.546, por unos hechos ocurridos y denunciado por la ciudadana MOTTA DE VELAZQUEZ BELINDA ELENA titular de la cedula de identidad V-10.797.072.
Vistas todas las consideraciones antes descritas se observa que la presente causa se inicio el día en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), donde se investigo por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en tal sentido corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que este juzgador considera aplicable la utilización de la institución jurídica denominada la prescripción, así mismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente
(omisis)…
La prescripción es una institución jurídica que tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones, consiste en la delimitación en el tiempo en el tiempo de la eficacia del derecho.
Existen dos tipos de prescripciones en primer orden se tiene la prescripción ordinaria llamada así porque en el transcurso de un tiempo determinado el estado (Ministerio Publico) no ha ejercido la acción punitiva y la acción injusta a perdido su carácter tal como vivencia, por lo tanto se ha perdido el interés estatal en la respuesta punitiva, y la prescripción judicial o extraordinaria, es propiamente procesal, pues ella ocurre durante el proceso por causa de falta de impulso o actuación judicial del órgano jurisdiccional, siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no se imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción penal, finalizada la etapa preparatoria, con la interposición del acto conclusivo.
Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente en el tiempo, por lo que si en el lapso correspondiente al juicio no se ha concluido, debe declararse la prescripción de la acción penal. (Negritas y resaltados de esta Alzada)
Conforme a los planteamientos adoptados por la Juzgadora de instancia, estima esta Sala que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la denuncia incoada por la representación fiscal se encuentra dirigida a atacar al inmotivación del fallo respecto a la falta de mención de la recurrida si en el caso bajo estudio operó la interrupción de la prescripción y los actos procesales y de investigación que acontecieron desde la comisión del hecho hasta la fecha en que fue decretada la prescripción penal.
Evidenciando esta Alzada que la recurrida indicó en su motivación que la prescripción extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, ya que corre de pleno derecho, tal y como lo señaló la a quo, de la siguiente manera: “…Es preciso tener claro que la prescripción extraordinaria o judicial no se interrumpe, corre inexorablemente en el tiempo, por lo que si en el lapso correspondiente al juicio no se ha concluido, debe declararse la prescripción de la acción penal…”
Por tal motivo, no evidencia esta Corte la alegada inmotivación del fallo referida por el recurrente respecto a “…si en el devenir de este tiempo, existe o existió algunas de las causales existentes en el Código Penal que pudieran o no haber interrumpido la prescripción…” Toda vez que se evidenció que la decisión emanada por la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razonó de manera suficiente indicando que en el presente caso no operó interrupción a la prescripción alguna, realizando de esa manera el cómputo de días relativos a la procedencia o no de la prescripción y procediendo a encuadrar bajo el supuesto de procedencia del artículo 108, numeral 6° del Código Penal, el presente asunto; trayendo como consecuencia la declaratoria del sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, indicó la representación fiscal que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no “…establecer y dejar claro, cuáles hechos se realizaron, qué diligencias se ordenaron practicar, cuales fueron efectivas y cuáles no, qué promovió la defensa del imputado para demostrar la inocencia de estos…”
Precisado lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no resulta imprescindible para el tribunal que decrete la prescripción hacer mención de los actos investigativos, ni las diligencias de investigación efectuadas a lo largo de la investigación, toda vez que la decisión se ciñe únicamente en el transcurso de tiempo efectuado desde la ocurrencia de un hecho punible y su persecución, dando como consecuencia la pérdida de capacidad punitiva del Estado, y careciendo el auto que decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción de juicios de valor o probabilidad respecto a la fase preparatoria y una eventual fase de juicio.
Pues referente a la institución de la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 432, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GIL, expediente N° C22-47, caso: Lorenzo Zambrano Treviño y Otros, dispuso:
“…Desde una perspectiva general, la prescripción es una institución jurídica mediante la cual una persona se libera de obligaciones o adquiere derechos por el transcurso del tiempo. En el ámbito penal, se sostiene que la prescripción supondría la invalidación, por el transcurso del tiempo, tanto del interés represivo y de la alarma social producida por el hecho delictivo, como la extinción de los efectos de éste.
En este sentido, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Finalmente, esta Sala de Casación Penal, respecto a la aludida figura, ha sostenido que “La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 “eiusdem” previó tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial…”.
Para mayor abundamiento, estima oportuno la Alzada destacar en materia de prescripción que, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo, sino también al orden social.
Por lo tanto, la prescripción va destinada a extinguir el derecho punitivo del Estado por el trascurso de tiempo, y no como falsamente alega la representación del Ministerio Público a un control de la fase preparatoria y de las diligencias de investigación desarrolladas, razón por la cual estima esta Alzada que la presente denuncia deberá ser declarada SIN LUGAR, en virtud que la recurrida explanó una motivación suficiente en donde se desprende los fundamentos adoptados por esta en la cual indica que en el caso de autos no existió interrupción al lapso de prescripción. Y así se observa.
En otro aspecto, denuncia la representación fiscal la falta de acreditación del hecho punible y la determinación de la autoría, bajo los siguientes argumentos:
“…si la juez de Control consideraba que el delito estaba prescrito debió establecer y determinar la comisión del delito por parte de los acusados de autos, ya que resulta absurdo e ilógico que un tribunal decrete la prescripción de un delito que no ha determinado si se cometió
Así pues, la Juez de control decretó la prescripción del delito sin determinar si se cometió delito o no…”
Conforme a lo anteriormente dicho, procede esta Alzada a verificar en el contenido de la decisión proferida por la Juzgadora Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, referente a responsabilidad extra penal que podría recaer sobre los acusados de autos, indicó lo siguiente:
De conformidad con el articulo 108 numeral 1 y 110 del Código Penal y conforme con la sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que establece “…la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito deja abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…” En este acto evidenciando la no existencia de un pronóstico de condena tal como lo prevé el Control Material y Formal, es por ello, que no se condena por los hechos a los acusados de autos, tal como impera la sentencia antes mencionada, no quedando abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo.
Evidenciando esta Alzada, que la recurrida, una vez verificada la prescripción, procedió a comprobar si en el presente asunto dentro del marco de la investigación efectuada por el Ministerio Público, aún y cuando la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, la comprobación del delito y la determinación del autor, indicando la instancia que del escrito acusatorio no pudo extraerse un pronóstico de condena en contra de los acusados de autos, lo cual impidió la determinación del autor y la acreditación del hecho punible.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada que al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal, que dispone:
Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, sino que durar como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Como se infiere, la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal surge como una medida para garantizar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haber sufrido la comisión de un hecho punible, ahora bien para que esa responsabilidad civil surta efectos, debe inexorablemente quedar demostrada la responsabilidad penal del acusado para que posteriormente pueda ser demandado civilmente.
No obstante, en aquellos casos, en los que el proceso penal culmine anticipadamente por haber operado la prescripción de la acción penal y el Ministerio Público no haya aportado fundados elementos de convicción que puedan comprometer, individualizar o acreditar la comisión del hecho punible y sus autores, no puede ser tomado esto como un impedimento para el órgano jurisdiccional de decretar la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, toda vez que la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho, responde a cuestiones de orden público y no puede ser considerada como un beneficio para el imputado, sino como una limitación del poder coercitivo del Estado.
Ahora bien, ciñéndonos al caso de autos, el Ministerio Público alega que la recurrida omitió indicar determinar si se cometió delito o no, reflejando su inconformidad con la omisión en la motivación respecto al punto señalado, lo cual estima esta Alzada que no le asiste la razón a la representación fiscal, toda vez que la decisión impugnada si indicó el punto referente a la determinación del hecho punible y su autoría, al indicar: “…En este acto evidenciando la no existencia de un pronóstico de condena tal como lo prevé el Control Material y Formal, es por ello, que no se condena por los hechos a los acusados de autos, tal como impera la sentencia antes mencionada, no quedando abierta la posibilidad del ejerció de la acción civil por la comisión del hecho delictivo…”
Por tal motivo, considera esta Alzada que no se materializó gravamen irreparable alguno, toda vez que la juzgadora de control si mencionó dentro del fallo recurrido lo referente la comprobación del hecho punible y su autoría, indicando que en caso bajo estudio no pudo ser comprobada la vinculación de los acusados con los hechos, no existiendo entonces la mencionada omisión en la motivación en el caso de autos, ya que si bien la representación fiscal puede manifestar su descontento con los fundamentos adoptados por la recurrida, dicha disconformidad no constituye per se un vicio que conlleve la declaratoria de nulidad del fallo adoptado por la primera instancia, toda vez que esta Alzada verificó que en el presente asunto la jueza de instancia adoptó un fallo de manera razonada y explanando suficientes argumentos que permitan conocer a las partes los motivos por los cuales adoptó el dispositivo del fallo.
Relatadas las motivaciones que anteceden y, en estricta sintonía con lo anterior; es importante agotar el punto de la motivación de las decisiones; siendo necesario asentar, la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, la cual no sólo es una exigencia ampliamente desarrollada en la doctrina del derecho procesal penal, también es un requisito exigido en la ley.
De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, signada con el N° 942, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual fijan el siguiente criterio:
“...Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (“Omissis”) Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías...”. (Cursivas de este Órgano Revisor)
Conforme a las consideraciones antes señaladas, es oportuno reiterar la importancia que conlleva la motivación de las decisiones proferidas por los distintos Órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 098, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en los siguientes términos:
“…en un Estado democrático de Derecho y de justicia, la obligación de sustentar y motivar las decisiones judiciales, como garantía ciudadana, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, de manera pues, que la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la sentencia…”
Por lo tanto, se evidencia que la recurrida cumplió con su deber de fundamentar el fallo que decreta el sobreseimiento de la causa, al manifestar dentro de su motivación el transcurso del tiempo suficiente que extinguió la acción penal, encuadrándolo dentro del artículo 108, numeral 6° del Código Penal, manifestando que en el presente asunto no existieron actos que interrumpen la prescripción e indicando que no se determinó la autoría y participación de los acusados en el hecho punible, por lo que no queda determinada su responsabilidad penal al momento de decretar el sobreseimiento, elementos estos que desvirtúan las denuncias explanadas por el recurrente.
Por lo que, con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuestos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126.-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal y CONFIRMAR la decisión referida ut supra. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación de autos interpuestos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126.-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuestos por el abogado ADOLFO LA CRUZ MARACARA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126.-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada con el alfanumérico Nº 4C-31.126.-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ECHENIQUE ROMAN MARJORI KATIUSKA, DAVILA CASTRO JOHANAN DAVID, REJON CARABAÑO LEONARDO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 420 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese los oficios respectivos y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-533-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
Causa Nº 4C-31.126.-2024 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.-