REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 29 de Agosto de 2024.
214° y 165°
CAUSA:2Aa-507-2024
PONENTE: DR.PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ
DECISIÓN N° 196-2024

En fecha veintinueve (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, recibió por Secretaría actuaciones provenientes del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua; escrito libelar contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.570.505, asistido por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPREABOGADO N° 17.507, en contra del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del “DEBIDO PROCESO y por ende el DERECHO A LA PROPIEDAD y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 49 numeral primero (1°); 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a dejar sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la extensión de terreno correspondiente al área aproximada de 15.600 m2 ubicado en la Av. Santo Isabel cruce con calle Ezequiel Zamora, Sector Santa Inés del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua el cual fue solicitado por el accionante en razón de que no existe causa penal en su contra por haber quedado definitivamente firme el sobreseimiento decretado por ese juzgado”.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del año en curso, se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.570.505, asistido por el profesional del SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPREABOGADO N° 17.507

2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

CAPITULO II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.570.505, asistido por el profesional del SANTOS CARDOZO ARÉVALO, ejerce Acción de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación del “DEBIDO PROCESO y por ende el DERECHO A LA PROPIEDAD y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en los artículos 49 numeral primero (1°); 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO respecto a dejar sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la extensión de terreno correspondiente al área aproximada de 15.600 m2 ubicado en la Av. Santo Isabel cruce con calle Ezequiel Zamora, Sector Santa Inés del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua el cual fue solicitado por el accionante en razón de que no existe causa penal en su contra por haber quedado definitivamente firme el sobreseimiento decretado por ese juzgado”. Expresando lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.570.505 asistido en este acto por el SANTOS CARDOZO AREVALO, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.507, ante usted respetuosamente con la venia de estilo, ocurro para exponer:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a interponer formal recurso de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 8vo de Control de este Circuito Judicial en la causa No.- (8C-23-535-17) al no haberse pronunciado sobre la solicitud de dejar sin efecto el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad realizadas en fecha 2 de agosto de 2021 у posteriormente el 6 del mismo mes y año, así como en fecha 16 de enero de 2024, por violación del DEBIDO PROCESO y por ende al DERECHO A LA DEFENSA, a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y al DERECHO A LA PROPIEDAD, previstos en los artículos 49.1, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de aquí en adelante CRBV.
INTROITO
Soy Propietario de una extensión de terreno denominado Lote 02, Parcela No.- 20, ubicada en la Avenida Santa Isabel con calle Ezequiel Zamora, sector Santa Inés del Municipio Linares Alcántara del estado Aragua, con Código Catastral No. 05-07-01-001-046-000-000-000- 000-000, con área aproximada de 15.600 metros cuadrados aproximadamente, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Marifio Francisco Linares Alcántara de este estado en fecha 10 de mayo 2013, bajo el No.- 2013.558, Asiento Registral 1 del inmuebis matriculado bajo el No.- 274.4.17.1.2236 y cuyos linderos son: NORTE matriculado bopista Caracas-Valencia, Partindo del Pudio 15 de Coordenadas Norte 1129668.200 Este 669478.880 en una distancia de 73,68 metros al Punto V-16 de Coordenadas Norte 1129666.450 Este 659552.540 y con Sector La Promoción, del Punto V-8 de Coordenadas Norte 1129691.940 Este 659421.830, en una distancia de 26,11 at Punto V-9 de Coordenadas Norte 1129591.930 Este 659447.940 y del Punta V-10 de Coordenadas Norte 1129607.260 Este 659447.940 en una distancia de 31,16 metros al Punto V-11 de Coordenadas Norte 1129606.410 Este 659479.090; SUR: Con el Lote 01, del Punto V-1 de Coordenadas Norte 1129528.636 Este 659420.453 en una distancia de 67,23 metros al Punto V-2 de Coordenados Norte 1129525.887 Este 659487.625 y del Punto V-3 de Coordenadas Norte 1129501.261 Este 659486.617 en una distancia de 60,87 metros al Punto V-4 de Coordenadas Norte 1129498.773 Este 659547.422; ESTE: Con Parcela N° 21, del Punto V-16 de Coordenadas Norte 1129666.450 Este 659552.540 en una distancia de 167,85 metros al Punto V-4 de Coordenadas Norte 1129498.773 Este 659547.422 y OESTE: Con Parcela N° 19, del Punta V-1 de Coordenadas Norte 1129528.636 Este 659420.453 en una distancia de 63,32 metros al Punto V-8 de Coordenadas Norte 1129591.940 Este 659421.830, y con Sector La Promoción, Punto V-9 de Coordenadas Norte 1129591.930 Este 659447.940 en una distancia de 15,33 al Punto V-10 de Coordenadas Norte 1129607.260 Este 659447.940 y del Punto V-11 de Coordenadas Norte 1129606.410. Este 659479.090 en una distancia de 28,66 metros al Punto V-12 de Coordenadas Norte 1129635.270 Este 659478.990 en una distancia de 32,93 metros hasta el Punto V-15 de Coordenadas Norte 1129668.200 Este 659478.880, tal como consta en copia del mismo que anexo marcado con la letra A. 0-100-10-20-00.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Nuestra Sala Constitucional en sentencia No. 503 de fecha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció que:
“…la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una viotación por parte de los tribunales al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en concordancia con el 2 ejusdem...”
La misma Sala en fecha 11 de mayo de 2005, sentencia No.-801 y con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Lamuño indicó que:
De forma tal que, evidenciándose un retardo injustificado del Tribunal Quinto Militar de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar del Estado Monagas con sede en Maturin a cumplir la sentencia dictada por la Corte Marcial el 17 de agosto de 2004, que anuló el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional el 13 de junio de 2004 y ordenó la constitución de un nuevo Tribunal para conocer del juicio oral y público, y constatada su falta de actividad con miras a la constitución de éste, debe advertirse que tal conducta comporta una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los quejosos, razón por la cual esta Sala Constitucional estima que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, en tal sentido, tal como lo sostuvo el a quo, por lo que se debe constituir inmediatamente dicho órgano jurisdiccional a tal efecto. Asi se decide.
La referida Sala en fecha 27 de mayo del mismo año y con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López indico en sentencia No.- que:
En el caso de autos, el accionante sostiene que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, presuntamente le violó el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 eiusdem.
Al respecto esta Sala observa, que la referida omisión se materializó en la oportunidad en que el Juez de Control remitió las referidas excepciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como actuaciones complementarias de la causa, sin haber emitido pronunciamiento al respecto.
De lo anteriormente señalado se desprende, que la pretensión de amparo versa sobre la omisión por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no como lo señaló la Corte de Apelaciones que era opuesto contra el auto que remitió las excepciones a la Fiscalía, motivo por el cual declaró inadmisible la acción de amparo, por la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes conforme a lo establecido en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala estima que la referida acción de amparo no debió haber sido declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente, tal y como lo estableció el juez a-quo
en su decisión, señalando que el accionante pudo haber recurrido a la vía ordinaria de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de control sobre las excepciones opuestas, sobre el cual pudieran haberse ejercido los recursos ordinarios pertinentes, por el contrario hubo una omisión de pronunciamiento, el cual no pudo haber sido atacado por la vía de la apelación.
En consecuencia, si no hubo decisión respecto a las excepciones, mal podría pensarse que pudiera haberse agotado la vía ordinaria de la apelación, ello en virtud de que el objeto de la presente acción de amparo constitucional recae sobre la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a las excepciones de previo y especial funcionamiento opuestas por el accionante y no sobre el auto que remitió las referidas excepciones a la Fiscalía tal y como parece haberlo señalado el juez de alzada en su decisión.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala anula la decisión del 2 julio de 2004, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, aqui consultada y ordena la reposición del procedimiento al estado en que dicha Corte se pronuncie respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, previo examen del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el supuesto de que fuera admisible dicha acción, continuar con el procedimiento de amparo, establecido por esta Sala mediante sentencia nº 7/2000 (caso: José Amando Mejías), presidiendo incurrir nuevamente en el vicio aquí señalado. Así se declara.
Nuevamente la Sala Constitucional el 13 de julio 2005 en sentencia No.- 1671 y con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló que:
La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en pronunciarse sobre las medidas preventivas solicitadas por el ciudadano Ángel Rubén Fumero De La Cruz, en el curso de la demanda por reivindicación incoada contra Armando Rodríguez de Abreu.
En este sentido, el accionante alegó que en diversas oportunidades solicitó la referida medida de secuestro al aludido Juzgado de Primera Instancia y hasta la oportunidad de interposición de la acción de amparo constitucional dicho Juzgado no se había pronunciado sobre la referida medida, razón por la cual solicitó que a través de la presente acción se decretara la aludida medida preventiva y se ordenara el secuestro del bien inmueble objeto de la demanda de reivindicación.
Ahora bien, observa la Sala de las actas que conforman el presente expediente que en el proceso qu por reivindicación de inmueble incoó el ciudadano Ángel Rubén Fumero De La Cruz contra el ciudadano Armando Rodriguez de Abreu, el hoy accionante solicitó el 31 de julio de 2002, una medida de secuestro un lote de terreno objeto de la demanda, solicitud que fue ratificada el 15 de enero de 2003, el 7 de mayo 2003, 2 de junio de 2003, 6 de agosto y 21 de octubre de 2003 (folios 85 al 110 del expediente).
Al respecto, luego de analizar las actas del expediente la Sala constató que para la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo constitucional (8 de diciembre de 2003) y aún para la fecha en que se efectuó la audiencia constitucional (29 de junio de 2004) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había emitido pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada.
En este sentido, estima la Sata, tal como lo apreció el fallo consultado que, en el presente caso, transcurrieron más de dos (2) años, sin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en to Oivil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Arma Metropolitana de Caracas, se haya pronunciado respecto a la medida preventiva solicitada en el proceso seguido por el hoy accionante (incidencia que conforme lo establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil debe ser decidida el mismo día en que se efectúe la solicitud) por lo cual en criterio de esta Sala se violentaron los derechos a la defensa, de petición y oportuna respuesta y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como acertadamente constató el a quo, razón por la cual se confirma la decisión dictada el 30 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Así se declara.
La Sala antes nombrada en fecha 1 de agosto de 2005 en sentencia No.- 2321 y con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delegado Rosales señaló que:
Así tenemos que el retardo en el pronunciamiento de la solicitud de entrega, motivo de la interposición de la presente acción de amparo por parte del quejoso, produjo una lesión de rango constitucional, como lo es el derecho a obtener con prontitud por parte de los órganos jurisdiccionales una respuesta adecuada y oportuna, de allí que lo procedente era la declaratoria con lugar de la acción de amparo, tal como fuese decidido por la Corte de Apelaciones que conoció de la acción en primera instancia jurisdiccional.
Como puede apreciarse señores Jueces Superiores constitucionales, es procedente en derecho decretar la admisibilidad de la presente demanda d amparo, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido firme a través del tiempo este criterio de procedencia del amparo por retardo injustificado de un tribunal.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.
Nuestra Carta Magna ha establecido que le derecho al debido proceso y por ende al de la defensa son inquebrantables en cualquier estado y grado del proceso tal como lo señala el artículo 49 en su encabezamiento y específicamente en su numeral primero, a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrada en el artículo 26 de la misma y al derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115
DE LA SITUACION JURIDICA ENFRINGIDA.
El mismo día en que se produjo la audiencia preliminar, el 2 de agosto Elmo dia con que la exposición de mi asistente, solicitó que se declarara con lugar el aqul sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y que del mismo modo se dejaran sin efectos todas y cada una de las medidas cautelares dictadas en mi contra, y ante lo cual el tribunal al dar por buenos los argumentos expuestos así lo hizo, decretando el sobreseimiento y dejando sin efecto todas las medidas cautelares dictadas en contra de mi persona y bienes.
Luego de esto se produjo las apelaciones de la parte acusadora privada y del Ministerio Público, ante lo cual esta Corte de Apelaciones en su Sala 2, causa No.- 2Aa-076-21 en fecha 21 de enero de 2022 las declaro sin lugar y ratificó en su totalidad la sentencia apelada, ante lo cual la acusadora privada ejerció el recurso de casación, siendo tramitado por la Sala de Casación Penal en la causa No.- AA30-P-2022- 0231, siendo decidido el 11 de enero de del año 2022 por manifiestamente infundado.
Regresado el expediente al tribunal de control de origen, por cuanto se le sigue juicio a dos personas más, sobre las que recae orden de aprehensión, este tribunal 8vo de Control, aún no decide cumplir con lo decidido en fecha 2 de agosto de 2021 y ni tampoco ha dado respuestas a las solicitudes posteriores de dejar sin efecto el oficio No.- 8C-2044- 18 de fecha 21 diciembre de 2018, con lo cual se violenta de manera flagrante y en forma permanente mi debido proceso, que es el de no darle curso en la oportunidad procesal establecidas en la ley para dejar sin efecto dichas medidas, violentando de esta manera y del mismo modo la tutela judicial efectiva, al no garantizarme mi derechos constitucionales cuando he hecho peticiones dentro del proceso y no me ha dado respuesta y al derecho a la propiedad cuando no permite ejercer el goce, uso, disfrute y disposición de un bien inmueble de mi propiedad, simplemente por no oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de este estado dejando sin efecto dicho oficio.
Al decir de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal no es más que:
"Según la doctrina, el derecho penal es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de Justicia. Le garantiza la libertad y la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforma a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal. incluso el de juez natural que suele regularse a su lado."
Sentencia 106 del 19 de Marzo de 2.003 en la causa No.-02-0369 (Ramirez&Garay. Marzo 2.003. pp 628).
De manera que, cuando el tribunal 8 de Control de este Circuito Judicial Penal no oficia al Registro Inmobiliario supra indicado, indicándolo que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad había quedado sin efecto, me vulnera ese debido proceso, que específicamente recae en el hecho de que el ya mencionado tribunal no le dio curso a su propia decisión en la oportunidad legal, el cual es mi derecho constitucional.
La Sala Constitucional ha establecido que:
Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva y más adelante agrega: "Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la via procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...... Sentencia del 11 de Octubre de 2.002, Exp. No.-00- 2211, Sent. No.- 2419 (Ramirez&Garay. Octubre 2.002. pp.256).
De manera pues que, al no librarse y enviarse el oficio correspondiente en que se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi terreno, se violó y se mantiene en abierta violación al debido proceso, el ejercicio de las garantías constitucionales establecidas en el articulo49.1 constitucional, por lo cual debe prosperar la presente demanda de amparo.
La comentada decisión de la Sala Constitucional en sentencia No.- 503 de fecha 19 de Marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta estableció también que:
“Se viola el derecho de acceso a la justicia, defensa y debido proceso por la omisión de pronunciamiento de un tribunal"
De mantenerse esta situación se me seguiría manteniendo perjuicios irremediables.
Se me ha violado la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna cuando al producirse y enviarse el tanta veces mencionado oficio en que se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre mi terreno, como debe ser por mandato legal, me deja en estado de indefensión cuando la juez llamada a proteger este garantía constitucional no le da curso a lo decidido en su propia sentencia, la cual quedó definitivamente firme, formal y materialmente, es decir, no me amparó en esa tutela que me debe el estado de estar protegido por la garantías constitucionales y procesales.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos garantiza el derecho a la propiedad a todos los habitantes de nuestra patria para usarla, gozarla, disfrutarla y disponer de ella en todo tiempo sin más limitaciones que las que establezcan las leyes y especialmente por causas de utilidad pública, y cuando el tribunal 8 de control procede a decretar mi sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y no oficia al Registro Inmobiliario supra mencionado dejando sin efecto la prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble, me están causando un gravamen irreparable para el ejercicio pleno a mi derecho sobre mi propiedad ya que, no puedo hacer uso de lo que este significa, es decir, ese inmueble debo, usarlo, gozarlo y disponerlo y al no poder hacer esto último por cuanto el tribunal 8 de control no oficia al registro Inmobiliario donde se encuentra mi propiedad, no puedo disponer, si es mi deseo, del mismo, en clara contravención al citado artículo 115 constitucional.
Indico que el tribunal agraviante es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 8vo de Control de este Circuito Judicial y esta a cargo de la Dra. Ana María Blanco Sandoval y se encuentra ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, edificio del palacio de Justicia, primer piso, en esta ciudad de Maracay estado Aragua.
Señalo mi domicilio procesal en la calle Boyacá Residencias Boyacá, piso 3 oficina 3D, teléfono 0414-345.14.71 у 0414-345.21.06 y correo sancarare@gmail.com
Consigno decisión del al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 8vo de Control de este Circuito Judicial marcada con la letra A, boleta de notificación del 8 de control a mi persona marcada con la letra B, copia del acta de comparecencia de mi persona ante esta Corte de apelaciones marcada con la letra C, solicitud de fecha 6 de agosto de 2021 pidiendo el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de mi propiedad marcada con la letra D (contiene el sello húmedo del alguacilazgo) y solicitud de fecha 16 de enero de 2024 ratificando la anterior solicitud marcada con la letra E contiene el sello húmedo del alguacilazgo).
Por último, solicito que la presente demanda de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar y en consecuencia se ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de 8vo de Control de este Circuito Judicial a que proceda, sin más dilaciones, a darle curso a lo decidido en la sentencia de sobreseimiento de fecha 2 de agosto de 2021, la cual quedó definitivamente firme, relativo a que decidió, además, dejar sin efecto las medidas que pesaban en mi contra tanto personales como materiales y en consecuencia oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara de este estado, dejando sin efecto el oficio No.- 8C-2044-18 de fecha 21 diciembre de 2018.
Es justicia en Maracay a su presentación…”

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada y; al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), ”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.

Al respecto, estima la Sala citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es así, como observa esta Sala 2, de la lectura al escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales es atribuida a la Jueza del Juzgado octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; así como también de la revisión al escrito que su contenido es impreciso, oscuro, ambiguo, confuso; pues no determina con precisión la pretensión, señalando que el A quo no oficia al Registro Inmobiliario supra indicado, indicando que la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi propiedad había quedado sin efecto, vulnerando así el debido proceso, que específicamente recae en el hecho de que el ya mencionado tribunal no le dio curso a su propia decisión en la oportunidad legal, y posteriormente indicar que el juez incurre en violaciones de carácter constitucional al “producirse y enviarse tantas veces, oficio en que se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido lote de terreno...” razones suficientes para en atención a lo previsto en el articulo 19 se ordenara un despacho saneador a los fines que el accionante subsanara el escrito.

Como resultado; del argumentativo que antecede y visto que, esta Alzada ha verificado que la solicitud de amparo es escasa, imprecisa e indeterminada, procede en consecuencia, tal y como corresponde en derecho y conforme lo estipulado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Sala de la Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano imputado CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.570.505, asistido por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPREABOGADO N° 17.507, contra la violación del citado Juzgado de Control, y así expresamente se declara.-

CAPITULO III
DE LA INADMISIBILIDAD

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) esta Sala 2 dicta un Despacho Saneador, tal como lo refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, con el objeto que el accionante corrija la solicitud de amparo constitucional y determine con exactitud las irregularidades cometidas por el presunto agraviante en cuanto al acto en el cual fueron presuntamente cometidas las violaciones de un derecho o garantía constitucional, concediendo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para la subsanación contados a partir de la notificación respectiva, todo de conformidad con lo previsto en el dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lapso el cual fue extensivo por cuanto la sala se mantuvo sin despacho.

Ahora bien, la Sala recibe en fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) resulta efectiva de la boleta de notificación N° 152-2024 librada al accionante con ocasión al despacho saneador, por parte de la oficina de distribución de documentos Alguacilazgo siendo recibida por la abogada Almari Muoio, en su condición de secretaria de esta Corte de Apelaciones, de la cual se percibe que el accionante fue notificado; a los efectos de corregir el escrito de Amparo Constitucional, comenzando a correr el lapso para proceder a efectuar la subsanación del escrito libelar, en los términos indicados en el Despacho Saneador, habiendo transcurrido íntegramente el lapso preclusivo previsto por la norma especial

Dado lo anterior, tal omisión hace evidente para esta Alzada que el accionante CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS no dio cumplimiento con la carga procesal impuesta en el auto, de fecha veintiséis (26) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ordenado por esta Sala 2, de conformidad con del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estima oportuno la Sala 2, citar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible.

En este punto resulta importante reproducir parte de la sentencia N° 889 dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRAQUERO LOPEZ, la cual señala lo siguiente:

“…Conforme a las consideraciones expuestas, a juicio de esta Sala Constitucional, la decisión dictada (…) mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estuvo ajustada a derecho, por no haber cumplido la parte accionante, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, con el requerimiento efectuado por el a quo constitucional...”

Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden que el ciudadano accionante en amparo CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS al no haber ejercido el medio judicial impuesto, incumpliendo con las exigencias del contenido articular 18 numeral 5 eiusdem; debe ineludiblemente esta Alzada declarar Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, conforme a lo dispuesto en el dispositivo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.570.505, asistido por el profesional del derecho SANTOS CARDOZO ARÉVALO INPREABOGADO N° 17.507, contra el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la Acción Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no subsanó los defectos u omisiones contenidos en la solicitud TERCERO: Se Ordena notificar a las partes lo decido por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del presente cuaderno al Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente- Ponente


Dr. PABLO JOSE SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior -Ponente


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


CAUSA N° 2Aa-507-2024 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 8C-23.535-17 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/ PJSA/AMAD/ad*-.