REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de Agosto del 2024
213° y 165°

CAUSA: N° 2Aa-518-2022
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 197 -2024.-


En fecha diecinueve (19) de Julio dos mil veinticuatro (2024), se recibe la presente causa ante la secretaría de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad, N° V- 22.946.277, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 4C-31.156-2024; mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decreto sin lugar el sobreseimiento y la nulidad absoluta de la presente causa; sin lugar las excepciones presentada por la defensa privada, acuerda mantener la Medida privativa de libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta de la solicitud de la medida cautelar solicitada por la Defensa, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de Ley Orgánica de Droga.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer alDespacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO:

1- EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, venezolano titular de la cedula de identidad, N° V-22.946.277, natural de la victoria, fecha de nacimiento: 28-02-1995, de 29 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: bachiller, residenciado en: el Castaño calle 8 casa nro. 24 sector B, vía Zuata, estado Aragua, teléfono: 0412.28.23.363 (hermana).

2.-DEFENSA: Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensora privada.

3.- VICTIMA: El estado Venezolano.

4.- FISCAL: ABG. VÍCTOR PADRÓN, en su condición de Fiscal Provisorio treinta y tres (33°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En Fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024), la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por la Juez Cuarto (4°) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio once (11) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:

“…Yo KATIA NISNOSKA COROMOTO FRANKIZ CORDERO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.351, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 33.326, con domicilio procesal en el sector Zamora 2, avenida Ezequiel Zamora numero 167 san mateo estado Aragua, con correo electrónico katiafrankizcc@gmail.com y con número de teléfono 0412-711.13.24, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.946.277, procesado por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 2° de la ley orgánica de drogas, actuando de conformidad con los artículos 25.26 y 49, ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174y 175 y 439 numeral 5° del código orgánico procesal penal, acudo ante este competente juzgado, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 27 de mayo del presente año, emitida por el tribunal cuarto 4° de control de esta circunscripción judicial penal, que admitió la acusación presentada por la fiscal treinta y cuatro 34° del Ministerio Publico del estado Aragua, geisy gamarra, fiscal encargada de realizar la investigación y quien presento la acusación , aunque quien realizo el acto de la audiencia preliminar, fue el abogado Víctor Padrón, representante legal de la fiscalía treinta y tres( 33°) de esta circunscripción, durante la realización de la audiencia preliminar esta defensa solicito la nulidad del precitado acto conclusivo y el sobreseimiento de la causa, como las excepciones del articulo 28 en su ordinal 4 letra “e” y medida cautelar sustitutiva de libertad y cambio de calificación del articulo 149 en su numeral 2 de la ley orgánica de droga al tráfico de semilla, resina y vegetales, establecido en el artículo 15 de esa misma ley, habidas cuentas que mi defendido fue llevado a la mencionada audiencia, en franca violación de la garantía constitucional dejándolo privado de su libertad.
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se expone a continuación:
…(omisis)…
En vista de todo esto, solicite a favor de mi patrocinado las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, letra “D” Y E” y en consecuencia el sobreseimiento del artículo 34 del código orgánico procesal penal, y su libertad plena, así mismo no conforme con dicha solicitud de manera respetuosa la nulidad absoluta de los artículos 174 y 175, en su consecuencia su libertad, normas del código orgánico procesal penal.
Por otra parte, solicite el sobreseimiento de la causa, previsto y sancionado en el artículo 300 del COPP, en su numerales 1,2 y 4, y por la cuantía menor y ser semilla, resina y vegetales el cambio de calificación del artículo 149, numeral segundo al del artículo 151 de la ley orgánica de droga.
Como a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que una reseña no es antecedente y por la mínima cuantía que le concedieran alguna de la establecidas en el artículo 242, en cualquiera de sus numerales.
La decisión del juez aquo fue la de negar todas las solicitudes sin verificar la totalidad de las actuaciones llevadas en el proceso en la fase investigativa en la causa 4C-31156-2024, solamente se limito a negar sin fundamento legal todo lo solicitado por la defensa, admitiendo las testimoniales y a constatar la solicitud total de la fiscalía.
…(omisis)…
III
PETITORIO
Esta defensa por todas estas consideraciones, y en especial por omitir la ciudadana jueza su fundamento legal para negar todas las solicitudes hechas por la defensa en la audiencia preliminar violando con ello el articulo 49 numeral 1 de la constitución bolivariana de Venezuela cayendo en consecuencia en un grave daño irreparable dejando en estado de indefensión a EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, derivando con su decisión en la más grave sanción procesal como lo establecido las excepciones del articulo 28, numeral 4, letra “d” y “e” la nulidad absoluta articulo 174 y 175 del sobreseimiento, articulo 300 numerales 1,2 y 4 y las otras peticiones.
Solicito a esta honorable corte de apelaciones que declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado VICTOR JOSE PADRON CUELLO, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero (33°) Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, atendiendo a lo establecido en el contenido articular 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


“…Quien suscribe, Abg. VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en mi carácter de Fiscal Provisoria Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones que me confieren los Ordinales 2" y 6" del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, Ordinales 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ,
…(omisis)…
CAPITULO PRIMERO
…(omisis)…
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Fundamenta la Abogada e interpone recurso de apelación de la audiencia preliminar realizada en fecha 27 de Maya del año 2024, por la comisión del delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra la decisión que ADMITIÓ LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD. Del hay acusado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, toda vez que no le admitieron las Excepciones. La recurrente en su escrito, no establece por qué la Acusación no cumple con los requisitos de ley ni los fundamentó en la audiencia preliminar. La defensa continua en sus escrito, narrando una cantidad de inconstancias de modo tiempo y lugar que no son tas explanadas en las actas policiales, y se refiere a cuestiones de fondo las cuales solo son susceptibles de ser discutidas en el Juicio Oral y Público. Sorprendentemente la defensa considera que el delito por el cual fue imputado y acusado en el presente caso su defendido, Trafico licito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la causa que nos ocupa se incauto al hoy acusado las siguientes evidencias: 1.- Sesenta y Ocho (68) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintética de color negro contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globulosa de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana. Con un peso de 38 Gramos con 800 miligramos Y 2- Un (01) envoltorio de panela de regular tamaño, envuelto en material sintético de color traslucido, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globulosa de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana Con peso de 97 Gramos y 27 Miligramos, Dichas evidencias al ser presentadas la Experticia Botánica de Certeza arrojo un resultado POSITIVO para MARIHUANA CANNABIS SATIVA. Mas sin embargo La recurrente manifiesta que el precepto Jurídico aplicable es el delito de Trafico licito de Semillas Resinas y Plantas previsto y sancionado en el Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. Cosa que es ilógica toda vez que en la presente causa no se llego incautar Planta alguna de Marihuana o de Cocaína, por lo que es contradictorio su planteamiento en cuanto al precepto jurídico aplicable. Es de hacer notar que dicho procedimiento se llevo a cabo en presencia de una persona la cual fue testigo de la incautación de las evidencias ante descritas, por lo que mal que bien se podría valorar en la audiencia preliminar el testimonia de este, si no en la tase mas garantista del proceso penal venezolano que es la fase del Juicio Oral y Público, por lo que la decisión de la Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, esta ajustada a Derecho según lo establecido tanto en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia y esta preceptuado el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como de Delincuencia Organizada en cualquiera de sus modalidades y de sus cuantías.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, se evidencia a todas luces que los argumentos esgrimidos por la defensa técnica están llenos de llogicidades y contradicciones puesto que las acciones realizadas por el ciudadano acusado plasmadas en las actas policiales, según lo que señalan las circunstancias de Tiempo Modo y Lugar, en el procedimiento realizado por funcionarios actuantes cuando en fecha 11 De Marzo Del 2024, Siendo Las 21:10 Horas, Funcionarios Adscritos al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana (DIVISIÓN Contra Drogas), Mientras Se Encontraban En Comisión De Servicio, Realizando Trabajo De Campo En El Municipio José Félix Rivas de la ciudad de la Victoria Estado Aragua, Específicamente En La Urbanización El Castaño, cuando lograron avistar a Dos (02) sujetos con actitud sospechosa y evasiva, logrando La comisión policial aprehender solo a uno de ellos resultando ser el ciudadano EDDY RUBEN VÁSQUEZ MEDINA al cual Se Le Incauto los Sesenta y Ocho (68) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color negro contentivos de restos vegetales y semillas de aspecto globulosa de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana. Con un peso de 38 Gramos con 800 miligramos Y Un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño, envuelto en material sintético de color traslucido, contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globulosa de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, de presunta marihuana. Соп peso de Postmos y 27 Miligramos, las cuales ni ser sometidas a la Experticia Botánica de Certeza arrojo un resultado POSITIVO para MARIHUANA CANNABIS SATIVA
A tal efecto esta representación fiscal acota y ratifica en cuanto a la Decisión tomada por la Juez Cuarto de control Estadal de la Jurisdicción Judicial del estado Aragua, están totalmente ajustadas a Derecho y no menoscaban ni los Derechos humanos ni el debido proceso, en contra de la Acusada. Cumpliendo asi con una Correcta Motivación del Fallo
…(omisis)…
El tribunal Cuarto de Control se pronuncia apegado a derecho y declarando sin lugar las solicitud de la defensa, así mismo se le garantizo al imputado el derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Admitiendo la Acusación y Decretando el Pase a Juicio siendo esta fase la mas garantista del Proceso Penal.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Mayo del año 2024 por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) VICTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO. Trigésimo Tercero (33°) del Ministerio Público el Estado Aragua con Competencia para intervenir en In Materia Contra Las Drogas con Sede en Maracay Estado Aragua..”.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Del folio trece (13) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso, en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:

…(omisis)…

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control consideró necesario señalar lo siguiente: se Admite Totalmente la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.277 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 segunda aparte de LEY ORGANICA DE DROGA, por considerar que las mismas reúnen todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma Acusación fiscal se mencionan los elementos de convicción, así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto a criterio de quien aquí decide estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal y como lo ha señala el Ministerio Publico y determinar si estamos ante la presencia de una causa de justificación no le está dado al Juez de Control verificar tales circunstancias en la fase intermedia, toda vez que debe entrar analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, situación que le está prohibido por ser circunstancias de fondo.
Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad
probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dieron por reproducidos en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al ° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal, así como lo señalado por las Defensa Privada, previa revisión de la Acusación Penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada, según las actuaciones policiales transcritas de la siguiente manera:
“FLAGRANTE… En esta misma fecha 11 de marzo de 2024, siendo las 22:50 horas, compareció ante este despacho el OFICIAL (C.P.N.B) TORRES ALFREDO adscrito a la DIVISION CONTRA DROGAS, DEL CUERPO DE FOLICIA NACIONAL BOLIVARIANA de este cuerpo policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 117°, 153°, 234°, 235° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 36°, 37° у 65° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Deja constancia de la siguiente diligencia policía efectuada el día lunes 11 de marzo del presente año, Siendo las 21:10 horas de la noche, cumpliendo con lo previsto en el Plan de Seguridad Ciudadana aún vigente, con el fin de desarrollar un sistema de patrullaje más efectivo tal como lo prevé el Segundo Lineamiento que lo contempla, en concordancia con el Cuarto Lineamiento, que refiere, El Fortalecimiento del Sistema de Protección Popular Para La Paz, se conforma comisión al mando del INSPECTOR (C.P.N.B) GODOY ARMANDO en compañía del OFICIAL (C.P.N.B) PAREDES DAVID, OFICIAL (C.P.N.B) PEDRA RODOLFO Y DE QUIEN SUSCRIBE, A BORDO DE D LOS (02) VEHICULOS PARTICULARES (SIN PLACA), momento cuando nos encontrábamos realizando trabajos inherentes al servicio y labores de campo en la URBANIZACION EL CASTAÑO, MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS, ESTADO BOLVIARIANO DE ARAGUA, específicamente al transitar por la calle n° 01, vía publica, se avista a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban dialogando, estos expresar actitud sospechosa, portando para el momento el primer ciudadano de test blanca siguiente vestimenta: Franela de color negro, short de color negro, El segundo ciudadano de test morena portaba una franelita de color blanco, short de color negro observar la comisión policial toman una actitud nerviosa y evasiva, per procede a desembarcar de forma inmediata de los vehículos particulares que plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana adscritos a la División Contra Drogas, , y con las precauciones del caso se les hace un llamado a dichos ciudadanos donde el segundo sujeto de tez morena emprende veloz huida evadiendo la comisión policial, perdiendo el rastro del mismo, seguidamente de manera inmediata se logra detener al primer sujeto de tez blanco, por lo que el OFICIAL (CPNB) PEDRA RODOLFO procede a darle la voz de alto, seguidamente se le solicita que exhibiera su identificación y el motivo por el cual intento huir de la comisión policial, negándose el mismos a dar respuesta alguna exhibiendo su identificación personal, manifestando llamarse Eddy Vásquez, 10 seguido el OFICIAL (CPNB) PAREDES DAVID, le solicita a una persona que transitaba por la calle donde se llevaba a cabo la actuación policial, que por favor sirviera como testigo del procedimiento que estaba en curso, aceptando la misma sin coacción alguna, quedando identificada como (TESTIGO 01) (Demás datos filiatorios serán anexados a la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), en el mismo orden de idea el OFICIAL (CPNB) TORRES ALFREDO en presencia del testigo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, procede a realizar la respectiva inspección poseía alguna evidencia de interés Criminalístico, logrando encontrar en el bolsillo derecho de su short UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA TECNO SPARK Go 2023, DE COLOR ANARANJADO CON EL BORDE DE COLOR GRIS, SERIAL DE IMEI 1: 352356781711882, SERIAL DE IMEI 2: 352356781711890, mismo se le solicito que exhibiera el contenido del bolso koala de color rosado con negro que poseía, negándose este de manera rotunda, por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda dentro del mencionado bolso, logrando encontrar las siguientes evidencias: 1.-SESENTA Y OCHO (68) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR POSADY NEGRO. CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESINIA DROGA (MARIHUANA 2-UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE AR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRAGO CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA), en vista de lo ocurrido y por estar en presencia de un delito flagrante, se procedió a notificarle al ciudadano que estaba siendo detenido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se procedió a leerle sus derechos constitucionales amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y ei artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.946.277, DE 20 AÑOS DE EDAD, IN: 28/02/1996, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, TEZ: BLANCA VISTE FRANELA DE COLOR NEGRO CON FRANJAS A LA ALTURA DE LOS HOMBROS DE COLOR ROJO CON LUGO AL DE COLOR BLANCO QUE SE LEE WINOTAKE CRAZY CHANCE, SHORT DE COLOR NEGRO CON COLOR GRIS Y CHANGLETAS D COLOR NEGRO CON COLOR BLANCO CON LOGO ALUSIVO DE MARCA NIKE, acto seguido retornamos a nuestra sede principal de la División Contra Drogas, Ubicada En La Ciudad Socialista, del Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Aragua, en compañía del ciudadano detenido, las evidencias incautadas y el ciudadano testigo a fin de rendir declaraciones mediante entrevista escrita de lo que observo durante el procedimiento, una vez en nuestra oficina se le notificando a nuestros jefes inmediato del procedimiento realizado, COMISARIO (C.P.N.B) GOICOCHEA EDDY (JEFE DE LA BASE CONTRA DROGAS ARAGUA) ordenando así que realizáramos las actuaciones correspondientes urgentes y necesarias, acto seguido se procedió a verificar ante SIIPOL vía telefónica al ciudadano detenido, siendo atendidos por la OFICIAL (C.P.N.B) BOGADO GENESIS, indicando que el mismo presenta el siguiente registro policial: Posesión ilícita de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustentarías químicas, de fecha 29/03/2023, dependencia oficina central de Caracas, N° PD1 3068975, de igual forma el ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, le corresponden sus datos, en este mismo orden de ideas se deja constancia que se realizó llamada telefónica al DR. JOSE MANUEL CALDERON FISCAL 34° EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, TELEFONO: (0412-823-0522), a fin de notificarle del procedimiento realizado, indicando el misma que el ciudadano detenido fuera presentado ante el palacio de justicia del Estado Aragua, junto a las actuaciones policiales, por lo antes expuesto este despacho dio inicio a las actas procesales: (CPNB-002-10AR-SES-SP-D 000026-2024), nomenclatura interna del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Se anexan a la presente reportes emitidos por el sistema SIIPOL, es todo termino se leyó y conformes firman…”
Aunado a lo anterior se hace constar posterior a cada uno de los elementos de convicción traídos a colación, la descripción del aporte que se desprende de la Acta Policial, sirven a su vez como fundamento para la responsabilizar al ciudadano en los hechos.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADO
UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.946.277, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Título I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en qué consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: “Si deseo declarar. Buenas tardes, yo me declaro inocente. Es todo”.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La fiscalía del Ministerio Publico calificó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 segunda aparte de LEY ORGANICA DE DROGA, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, estando esta tipología penal establecida en la legislación venezolana, la cual viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido, en el caso de marra al ciudadano imputado, razón por la cual la tipología penal calificada se encuentra prevista en nuestra legislación:
“…Artículo 149 Tráfico
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. …”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318). Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos presentes en el delito precalificado la acción, tipicidad, antijurídica de imputabilidad, que dan lugar la existencia propia de un tipo penal (delito). Y a los fines de aclarar este punto, es necesario traer a colación principio de causalidad el cual parte de la premisa que toda causa le sigue un resultado y al nexo que une dicha causa con el resultado, el cual se llama relación de causalidad.
Para poder atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y ese resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural. Sin embargo, aún no se tiene el resuelto el problema, es preciso, además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva. Comprobar la existencia de la relación de causalidad es el primer paso de la imputación objetiva. (Berdugo, 2002, p. 196).
En este orden ideas, acompaña el Ministerio Público elementos que vislumbran que la responsabilidad de la colisión recae sobre una conducta delictiva por parte del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.946.277, siendo este el presunto responsable del hecho producido, ya que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico como objeto de la investigación y del presente proceso, los mismo se fundamentan en la premisa por el delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 segunda aparte de LEY ORGANICA DE DROGA.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, decretó mantener la Privación Preventiva de Libertad del imputado o imputada debido a que se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con relación a la medida de coerción acordada por este Tribunal en el presente asunto, se verificaron las mismas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera concurrente establecen la aplicación de los siguientes supuestos:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Juzgadora garantizar el cumplimiento estricto del debido proceso, y velar por el respeto a los derechos constitucionales y procesales que asisten al imputado de autos, pero de igual manera debe este garantizar las resultas del proceso, para los cual se advierte que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal;y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental es así que se llenan los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Del Peligro de Fuga
…”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Del Peligro de Obstaculización
“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Ahora Bien, en el Presente Caso esta juzgadora estima que SI concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos y responsabilidades que se le atribuyen puesto que el mismo, SI merece que se le otorgue una Medida Privativa de Libertad por tratarse un delito grave de mayor pena, por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.946.277, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando esta juzgadora, que el decreto de la Medida, se encuentra revestida de plena legitimidad y que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con dicha solicitud realizada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OIDA LA EXPOSICION DE LAS PARTES, PASA A DECIDIR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictando los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Esta juzgadora se declara competente para conocer y decidir de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada del Sobreseimiento de la presente causa. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Nulidad Absoluta de la presente causa solicitada por la defensa por la defensa Privada. CUARTO: Sin lugar las excepciones presentada por la defensa privada. QUINTO:Se admite Totalmente el Escrito de Acusación Fiscal según oficio NRO. 05-F34-0123-24, MP: 50959-24, en fecha 26/05/24, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 segunda aparte de LEY ORGANICA DE DROGA, para el imputado: EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.277, y se aparta de la solicitud de un cambio de calificación solicitado por la defensa Privada. SEXTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, por ser legales, útil, necesarios y pertinentes. Admitida como ha sido el escrito de acusación, se admite con lugar la comunidad de la prueba. Este tribunal Constitucional procede a concederle nuevamente el derecho de la palabra al justiciable EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.277 imponiéndolo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien expuso lo siguiente: “No, Admito los hechos por los cuales se me acusa, me declaro inocente, solicito mi pase a Juicio. Es todo”. SEPTIMO: Se admiten las testimoniales solicitado por la defensa Privada para que sean oído en el Juicio Oral y Público, los ciudadanos: 1- YELIFRE MARIA MADERO MORA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la calle 04, Nro 13, sector B, El Castaño y titular de la Cédula de Identidad Nro V,-V-13.019.140 y a 2- CIPRIANO JAVIER BANDES SUÁREZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la calle 06, Nro 22, sector B, El Castaño y titular de la cédula de identidad Nro V-21.602.418. OCTAVO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-22.946.277, y esta juzgadora se aparta de la solicitud de la Medida Cautelar solicitado por la defensa Privada.NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que, se emplaza a las partes para que comparezcan, ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (05) días hábiles, siguientes a la presente decisión, a los fines, de imponerse sobre todo lo relativo al Juicio Oral y Público, quedando las partes presentes debidamente notificadas y conforme de la respectiva decisión. SEXTO: Se impone a la Secretaria del deber de la remisión de las respectivas actuaciones en el lapso legal que corresponda, a la Oficina del Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio de la presente decisión, es todo. Se Terminó, siendo las (05:40 P.M.), horas de la tarde, se leyó y conformen Firman.

CAPÍTULO IV
COMPETENCIA DE ESTA SALA

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el poder judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).

“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).


Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.

Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, en el asunto principal Nº4C-31.156-2024; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO

Efectuada la revisión integral de las actuaciones sometidas a conocimiento de esta Sala, examinados las motivaciones de la recurrente y la decisión impugnada, se observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionarlos pronunciamientos dictados que la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), admitió la acusación presentada por el fiscal,la defensa solicito la nulidad del precitado acto conclusivo y el sobreseimiento de la causa, como las excepciones del articulo 28 en su ordinal 4 letra “e”, medida cautelar sustitutiva de libertad y cambio de calificación del articulo 149 en su numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga al tráfico de semilla, resina y vegetales, establecido en el artículo 15 de esa misma ley, habida cuenta que su defendido fue llevado a la mencionada audiencia en franca violación de la garantía constitucional dejándolo privado de su libertad, actuando de conformidad con los artículos 25,26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174y 175 y; 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por ello interpone formal apelación contra la decisión de fecha 27 de mayo del presente año.

En contraposición a las alegaciones de la defensa en su escrito recursivo, el Fiscal del Ministerio Público acota y ratifica en cuanto a la decisión tomada por la Jueza, que está totalmente ajustada a Derecho y no menoscaban los Derechos humanos, ni el debido proceso, en contra del acusado, cumpliendo así con una correcta motivación del fallo. Arguye además, que el tribunal se pronunció apegado a derecho, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, así mismo se le garantizo al imputado el derecho constitucional a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva; admitiendo la acusación y decretando el Pase a Juicio; siendo esta fase la más garantista del Proceso Penal.

En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al debido proceso que debe imperar e, n todos los procesos judiciales, al respecto, el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…

Del mismo modo, estima esta Alzada resaltar el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el tres (3) de Diciembre de 2021 con ponencia de la Magistrada Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Sala de Casación Penal, de fecha 14 de Julio de 2023, Sentencia N° 244-23 Expediente N° C23-190 en el que debe entenderse:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”.

Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad…”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003,

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Referido lo anterior, y luego de la lectura total al medio de impugnación esta Alzada observa, que se garantizó al imputado de autos, los derechos constitucionales y procesales, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 314 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; como el contenido articular 236 y 237 eiusdem.

Así las cosas y al realizar la subsunción en el contexto de la recurrida, este Tribunal Superior observa que la Jueza de Instancia al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto las exigencias del artículo 308 eiusdem, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga. Empero, bajo el estudio y examen del escrito recursivo, la Sala recibió en fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), escrito cuyo contenido refiere que el imputado de autos, EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA asistido por su defensa técnica Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, DESISTIÓ del recurso de apelación presentado; conforme el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto al análisis y examen de la totalidad de los puntos delatados en el medio de impugnación dentro de la oportunidad de Ley; efectuada como ha sido la revisión del cuaderno separado; y visto el mencionado escrito suscrito por el ciudadano imputado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, debidamente asistido por la defensa, mediante el cual DESISTE del recurso de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones en fecha diez (10) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), estima la Alzada proceder a su transcripción, en los siguientes términos:

“…Yo, EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.946.277, procesado por el delito de Tráfico y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas y actualmente detenido en el Centro de Coordinación de Estrategias y Detención Preventiva de Detenidos de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en La Morita, Estado Aragua, y, asistido en este escrito por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.975.341, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.326, con domicilio procesal en el Sector Zamora 2, avenida Ezequiel Zamora, Nro. 177, San Mateo, Estado Aragua, con correo electrónico katiafranquizcc@gmail.com y número telefónico 0412-7111324, ante Uds., de la manera más respetuosa, ocurro y expongo: Desisto de la Apelación efectuada ante esta respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, interpuesto a mi favor por mi Defensora, el día 5 de junio del presente año, en contra de la dispositiva del día 27 de mayo del presente año, dictada en la Audiencia Preliminar por la Jueza del Cuarto de Control en la Causa signada con el Nro. 4C-31.156-24, pasando el proceso a juicio, cayendo por distribución en el Tribunal Sexto de Juicio en la Causa signada bajo el Nro. 6J-3468-24, y, para estos momentos dicha causa se encuentra aperturada y en continuación, donde se han evacuado varios medios de pruebas, considerando, que con este Recurso en vez de agilizar mi proceso se va a producir un retardo procesal, y, es por todas estas razones que Desisto de dicho Recurso como se establece en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicitando muy respetuosamente que se devuelva la causa al Tribunal Sexto de Juicio a fin de que se siga el proceso en mi contra para que no se interrumpa y se diluya la verdad.Es Justicia en Maracay, en la fecha de su presentación…”

En tal sentido, considera esta Alzada citar lo referente al desistimiento que debe imperar a todos los procesos judiciales, así el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable” (Negrillas de esta Corte)

Al hilo argumentativo y del tejido hilvanado supra, debe destacarse que del análisis de la norma 431 supra indicada, se desprende que, es explicable y garantista, que la defensa técnica, por si sola, no pueda desistir sin autorización del imputado, porque en el COPP el verdadero titular de la defensa material es el imputado.

Al respecto, estima la Sala 2 de la Corte de Apelaciones citar parte de la sentencia num. 819, del 11 de mayo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial que:

…(omisis)…

“… en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

…(omisis)…

“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.

Como se desprende de los criterios antes citados, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de éstas y de manera expresa, como lo dispone el mencionado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado.

Precisado lo preliminar, y visto el escrito presentado por el ciudadano imputado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, asistido por la defensa privada Abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, cuyo contenido refiere que desiste del recurso de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones en fecha cinco (05) de junio del dos mil veinticuatro (2024); la Sala procede a aludir parte del petitorio, a tenor siguiente:

…(omisis)…

“…. ante Uds., de la manera más respetuosa, ocurro y expongo: Desisto de la Apelación efectuada ante esta respetable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, interpuesto a mi favor por mi Defensora, el día 5 de junio del presente año …” (Negrilla y subrayado de la Sala)


Por lo tanto, al haberse verificado y constatado que efectivamente el imputado expresamente y debidamente asistido por su defensa DESISTIO del medio impugnativo presentado el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024); para esta Alzada resulta innecesario entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso y emitir pronunciamiento, toda vez que el imputado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.946.277, procesado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas, asistido por la ciudadana KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, defensa técnica del supra indicado; Desistió del recurso de Apelación.
.
Por las consideraciones antes señaladas; la Sala procede a homologar el DESISTIMIENTO, figura jurídica contenida en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el imputado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, debidamente asistido por su defensa técnica, el diez (10) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) recibido en la Sala el doce (12) del mismo mes y año; razón por la cual resulta vano e innecesario el análisis de los puntos denunciados, al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido.Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA, en su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 440 y 441del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano imputado EDDY RUBEN VASQUEZ MEDINA asistido de la Abogado KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ, en su condición de Defensa Privada, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el Nº 4C-31.156-2024; de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que continúe el trámite de la causa, en su oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente



LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO


Causa: 2Aa-518-2024 (Nomenclatura de la Sala)
Expediente: 4C-31.156-2024 (Nomenclatura de instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/eybb