REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 29 de Agosto de 2024
214° y 165°


CAUSA: 2Aa-548-2024
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN N° 198-2024

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resolver sobre la incidencia de inhibición con fundamento en el artículo 89 en su numeral 8° en concordancia con el artículo 90 y 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteado por el Abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto signado con el N° 10C-24.410-2024 seguida al ciudadano imputado, YONNY ALMAQUI YOUKHADAR estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), signándole el alfanumérico 2Aa-548-2024 correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
CAPÌTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.020.

2.- FISCAL: Abogado CARLOS AREVALO en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En acta de fecha doce (12) de julio del dos mil veinticuatro (2024), el Abg JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, plantea entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el día de hoy, viernes doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las TRES (03:00) horas de la tarde, estando presente en la sede de este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el Abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, en mi condición de Juez Suplente del Despacho, y en presencia del Secretario ABG. YEISON LEE PEREZ, expuso: Me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.254.020, en virtud que el suscrito, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, "... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." en virtud de novedad con respecto al ciudadano acusado de la presente causa YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, donde ante la realización de un delito a consecuencia del accionar del referido acusado el mismo le fue practicada una aprehensión flagrante en las inmediaciones administrativas de despacho Judicial, motivado a la alteración de un acta de diferimiento suscrita por este tribunal, lo que hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde se encuentre como parte, bajo cualquier condición. Por lo que considero que lo correcto y procedente es la INHIBICION de mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en atención a lo antes expuesto invoco lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese Cuaderno separado; el cual se formara con las copias correspondientes de la causa y de las cuales se desprende las causales de la cual se inhibe quien suscribe; y envíese a la Corte de Apelaciones, así mismo remítase la causa principal a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en los artículos 26, 49.3 y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).

Asimismo el artículo 98 del Código Orgánico procesal Penal, conforme a la competencia, refiere:

“…Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“… Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Cursivas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer, decidir legal y constitucionalmente de la presente incidencia de Inhibición de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad del juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, y que en el presente caso el accionante Juez del Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control. por cuanto considera se encuentra comprometida su imparcialidad. Asimismo, se admite la presente inhibición. Y así se declara.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del cuaderno separado se desprende que, el Juez de Primera Instancia Abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, planteó incidencia de Inhibición, bajo el siguiente argumento:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.254.020, en virtud que el suscrito, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, "... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." en virtud de novedad con respecto al ciudadano acusado de la presente causa YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, donde ante la realización de un delito a consecuencia del accionar del referido acusado el mismo le fue practicada una aprehensión flagrante en las inmediaciones administrativas de despacho Judicial, motivado a la alteración de un acta de diferimiento suscrita por este tribunal, lo que hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde se encuentre como parte…”

Ahora bien, antes de entrar a decidir la presente solicitud, esta Sala considera necesario, puntualizar acerca de la figura de la Inhibición, la cual se encuentra inmersa dentro de la competencia subjetiva del Juez.

Al respecto es oportuno referir que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas, la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

Es importante destacar, que la autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar”. (Cursivas de este ad quem).

De lo dicho se deduce, que la autonomía es intrínseca a la imparcialidad del juzgador, la garantía de una imparcialidad consiente y objetiva, separable como tal de la influencia psicológica y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se le crean inclinaciones inconscientes, que influyan en el ánimo del decisor.

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, dispone:

“...Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno...

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la institución jurídica de la inhibición, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”. (Cursivas de este Órgano Colegiado).

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente página 149, enseña que: “La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango.

“…la inhibición es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su imparcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal …”.

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra; y así como de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, esta Sala 2 observa que el Juez en cuestión, abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO expone que se inhibe de conocer el asunto N° 10C-24.410-2024 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), seguido al ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 395 ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal, en virtud que se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar y el ciudadano imputado up supra al momento de firmar el acta de diferimiento procedió a estampar un escrito no autorizado en el acta motivo por el cual el mismo ordeno la aprehensión por flagrancia dentro de las instalaciones de su despacho judicial.


En virtud de lo antes señalado el Juez abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, esgrime motivos que considera que su objetividad e imparcialidad pudiera verse afectada en el ejercicio de la administración de justicia, poniendo en riesgo de esta forma la idoneidad del proceso. Por lo tanto se INHIBE de continuar conociendo del presente asunto y se desprende de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
…(omisis)…

8. Cualquiera otra Causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Subrayado y cursivas de esta Alzada).

Precisado lo anterior, se considera que la exclusión del juez del conocimiento de un determinado asunto, cuando este considere que puede encontrarse comprometida su imparcialidad con alguna de las partes, no basta, con establecer la declaración de inhibición en un acta, en la cual sólo se expresen los acontecimientos motivo de la incidencia, y se señalen las causales contenidas en la norma Adjetiva penal, también se debe fundar con base probatoria y estar sustanciadas.

Al respecto, señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2002-0894, de fecha once (11) de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en cuanto al carácter personal de la actuación procesal de inhibición del operador de justicia, que:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

En ilación con lo anterior la Sala Constitucional en sentencia N° 3709, del día seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a la inhibición:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Cursivas de esta Alzada).


Ahora bien, la Sala avista como prueba Incorporada a la inhibición planteada por el Juez abogado JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, copia certificada del acta de novedad de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) inserta al folio dos (02) del dossier, como fundamento de la inhibición que nos ocupa, a efectos de demostrar que en la supra mencionada acta ordena procedimiento por flagrancia en contra del ciudadano YONNY ALMAQUI YOUKHADAR informando de tal novedad a la representación fiscal abogada Fabiola Zapata quien informa que realice la aprehensión del mismo; en este sentido atendiendo a las razones de hecho que el Juez inhibido esgrime en su escrito, a los fines de plantear su separación del conocimiento de la causa, esta Alzada considera, que lo expuesto, no constituye motivos graves que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, moción que valorado de manera racional, permita establecer que efectivamente, exista el surgimiento de alguna parcialidad por parte del funcionario inhibido que afecte su capacidad subjetiva.


Citado lo antepuesto, y en armonía con el acta de inhibición del Juez, se observa que el Legislador estableció, que la incidencia de inhibición debe estar adecuadamente cimentada con la expresión de todas las razones de hecho y derecho para que el Juez que decida la inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando exige que: “…obtener con prontitud la decisión correspondiente …omisis… y una justicia …omisis… imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos.…”.. De lo indicado se desprende que la transparencia en la administración de justicia que garantiza el dispositivo citado, se encuentra comprometida la imparcialidad del juez, así como también al resguardo del principio del juez natural, que es una garantía constitucional y un elemento para que pueda existir el debido proceso. Por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

En perfecta sintonía con lo expresado, estima la Sala que el motivo que aduce en el acta de inhibición el Juez Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO no señala de manera concreta, cual es la circunstancia grave que afecta su imparcialidad, pues tal como lo explanó en el acta contentiva de la Inhibición, en la misma indicó“ … Me INHIBO de conocer la presente causa seguida al ciudadano: YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, titular de la cedula de identidad N° V- 7.254.020, en virtud que el suscrito, se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 89 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, "... 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." en virtud de novedad con respecto al ciudadano acusado de la presente causa YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, donde ante la realización de un delito a consecuencia del accionar del referido acusado el mismo le fue practicada una aprehensión flagrante en las inmediaciones administrativas de despacho Judicial, motivado a la alteración de un acta de diferimiento suscrita por este tribunal, lo que hace razón suficiente para inhibirme en esta y en cualquier otra causa donde se encuentre como parte…omissis.. de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en atención a lo antes expuesto invoco lo establecido en el artículo 90 ejusdem. Asimismo, de conformidad con lo establecido en al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificándose entonces que la actuación del Juzgador no puede verse parcializada ni puede influir en los resultados de la realización del acto de la audiencia preliminar próxima a debatir; pues el hecho que el juez Aquo haya aperturado una aprehensión en flagrancia en contra del imputado de autos, vista su manifestación de no someterse al llamado de atención realizado por el tribunal al plasmar un escrito en el acta de diferimiento y luego que la representación fiscal le requirió que iniciara tal procedimiento; es por lo que considera esta Alzada que es preciso el señalamiento y consignación de las pruebas pertinentes; que ciertamente y objetivamente demuestren lo denunciado; al momento de presentar la voluntad por parte del juzgador de apartarse del conocimiento del asunto específico, estando sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 08-1497, emitió decisión con carácter vinculante:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de
Subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.


Aludidas las argumentaciones que anteceden; y luego de la lectura al escrito presentado por el juez inhibido y en atención al criterio jurisprudencial up supra y, al no encontrar la Sala en la actuación, la causal de inhibición invocada por el juez JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO a saber, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..." ….” para el desprendimiento de la causa, ni avistar en el ánimo de ésta, alguna expresión clara y precisa como para presumir razonablemente afectada su imparcialidad, observándose de la labor jurisdiccional del Juez, que su conducta no puede generar el temor de imparcialidad al continuar conociendo de la presente causa en cuanto a los actos subsiguientes del proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las motivaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la incidencia de Inhibición planteada por la Dr. JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez decimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por mandato expreso de lo establecido en los artículos 49.3 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Se ADMITE y se DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSEMBER JOSE BRICEÑO PALUMBO, Juez en la causa N° 10C-24.410-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al ciudadano imputado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR titular de la cedula de identidad N° V-7.254.020, en virtud de no quedar demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición del Juez Decimo (10°) de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado Decimo (10°) de Control de este Circuito Penal, recabe información ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, respecto a la redistribución de la causa alfanumérica 10C-24.410-2024, con el objeto de que la solicite y continúe con su conocimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Decimo (10°) de Control en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Abg. ALMARI MUOIO

Causa Nº 2Aa-548-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Alzada).
Causa Nº 10C-24.410-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
PRSM/ PJSA/ AMAD/yg