REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 05 de agosto de 2024
214° y 165°
CAUSA: 2Aa-512-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 168-20242024
Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha veintiocho (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por la ciudadana Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486, a quien se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 1C-29.403-24 y, quien recurre de la decisión dictada por el precipitado Juzgado en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos: “… CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-512-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: Ciudadano WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486, de profesión u oficio carpintero, residenciado en San Vicente, calle Guzmán Blanco, casa N° 08, estado Aragua. Teléfono: 0412-895-0305 y 0424-345-1335 (familiar directo)
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua
3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay con Competencia Especial en Materia Contra las Drogas
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Corre inserto al folio uno (01) del presente cuaderno separado, escrito impugnativo incoado por la recurrente Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en contra la decisión dictada y publicada en fecha VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 1C-29.403-24, seguido en contra del ciudadano imputado WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, Defensora Publica Provisorio Décimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18852486 siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 27 de Mayo del 2024, en la causa Nº 1C-29403-24, es por lo que ocurro y expongo:
Ciudadanos Magistrados, 15 de Junio del 2024, se realizó por ante el Juzgado de Control Audiencia de presentación seguida en contra del Ciudadano antes identificado, en virtud de la precalificación de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PRIMER APARTE, presentado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicita, declarar la detención como flagrante, procedimiento ordinario y Medida de Privativa de Libertad.
La Defensa, revisadas las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participo en tales hechos, no hay testigo alguno que de fe de los mismos y solicita una medida cautelar sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El Tribunal oídas las partes acoge la precalificación fiscal y acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos a treves de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, construyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es que, si los mismos son considerados tipos penales, no quedes impunes. Considera la Defensa que lo procedente para el A-quo, era dictar una medida cautelar sustitutiva de liberad, to na forma parto de su potestad en la dirección del procesa penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Conclusión: Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el Tribunal aquo es por lo me lleva interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales come lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, afirmación de la Libertad, Presunción de inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya decretado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 ejusdem,
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plantead, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez De Control en la presente investigación declarándose en beneficio en todo caso como providencia asegurativa la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 9 del COPP…”.
CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De la Contestación al Recurso de Apelación
Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 1007-24, inserta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, expedida en fecha Treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),
Ahora bien, revisadas como han sido el cuaderno, es notorio observar que la Representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual corre inserta desde el folio nueve (09) al folio doce (12) de las presentes actuaciones, dejando asentado lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ABG GENESIS MARIANA RINCÓN AQUINO Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua respectivamente, como titulares de la acción penal, en la causa signada bajo el N° MP-98065-2024 (nomenclatura llevada por este despacho Fiscal), con domicilio procesal en la Calle Páez entre calles Libertad y Carabobo, edificio Anexo sede del Ministerio Público, Piso 2 Maracay Estado Aragua con las atribuciones que nos confiere los numerales 2 y 6 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado a su vez con lo establecido en los Artículos 11, 24 y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441. Eiusdem, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ocurrimos ante su competente autoridad respetuosamente con el fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por B ABG. ISMAR BETANCOURT, en su carácter de Defensa Pública del ciudadano imputado WILLIAMS RAMÓN SEQUERA GALINDO titular de la cédula de identidad V-18.852.486 en la causa Nro 10-29.403-24 seguida en su contra por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; emplazamiento este recibido por ante este Despacho Fiscal en fecha Trece (13) de Junio de 2024 tal como consta en boleta de notificación Nro.1007-24 de fecha 30-05-2024. Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Considera esta Representación Fiscal que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes.
“...La Defensa una vez revisada las actuaciones se constata que no hay suficientes elementos de convicción que permitan determinar que mi defendido participó en tales hechos, n hay testigo alguno que den te los mimos y solicita una medida Cautelar Sustitutiva a fin de que el imputado pueda permanecer en libertad durante el proceso. El tribunal oída las partes, acoge la precalificación fiscal y acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicitó la defensa".
Por su parte, la recurrente fundamenta su recurso en el Artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, indicando que no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Asimismo Dentro de este mismo marco legal, denuncia la violación de los artículos 8°,9°,229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En relación al alegato planteado por la defensa, esta Representación Fiscal Observa Ciudadanos Magistrados, que la Representación de la Defensa no tomo en consideración para el memento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de Detenidos en contra del Ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, es de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 149. "El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola, o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaina, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola, o cien (100) unidades de drogas sintéticas la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Lo que constituye un Delito Pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos protegidos como lo son la salud pública, la seguridad, la soberanía e integridad del Estado, la Economía Nacional, la Fé Pública y el Deporte, y por ende es merecedor de la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva en su artículo 236, 237, 238.
Es menester señalar que el Juzgador al pronunciarse acerca de la solicitud de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Preventiva Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal, procedió con objetividad, razonando con apoyo en principios de la lógica, por cuanto los hechos que se refieren en el acta policial son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en un instrumento que da cuenta de que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias tanto de la Norma Constitucional como de la Adjetiva Penal y si bien la norma transcrita en el artículo 136 del Código Orgánica Procesal Penal comporta la necesidad y concurrencia de requisitos para la no dentro de esa concurrencia de requisitos, la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en virtud de la magnitud del daño que ocasiona el delito de Tráfico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas hace posible su persecución de manera IMPRESCRIPTIBLE; anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Aprecia en tal sentido esta Representación Fiscal que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca p privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en las actuaciones y elementos que fueron presentados por esta representación Fiscal en la mencionada audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
De la norma transcrita se evidencia que tanto la precalificación jurídica como la entidad misma del delito por la pena que podría llegar a imponerse fueron consideradas responsablemente en la decisión recurrida.
Asimismo Fundamenta la abogada recurrente en su escrito de apelación, la presunta y negada violación de los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer claridad de qué manera pudo haber transgredido lo conceptuado en estas normas ju presuntamente el Tribunal A-quo, es decir, solo enuncia el articulado pero no indica la forma pudo habérsele vulnerado tales garantías al imputado de autos, para lo que es necesario en principio, indicar el siguiente criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de justicia.
Sentencia N.º 69, de fecha 07-03-2013, teniendo como ponente al Magistrado Hector Coronado Flores, de la Sala de Casación Penal, que indico lo siguiente:
“Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo la medidas de coerción personal y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecuencia de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serian la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 246 de 5-11- 2007)..." (negrillas y subrayado nuestro).
De su lectura se evidencia, que es criterio reiterado y pacífico, la facultad que tiene el Tribunal de la causa, en dictar una medida de coerción personal y en este caso, sea una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y esto no se traduce en la vulneración del derecho a la libertad, ya que el Estado, debe ejercer el lus Puniendi, para asegurar una persecución pe penal efectiva, que no permita que el sujeto activo del delito, se sustraiga del proceso, lo que ne ocasionaría perjuicio a la administración de justicia.
En tal sentido, es menester señalar, que el tribunal en su decisión valoro, los requisitos taxativos del artículos 236 y 237 eiusdem, como extremos que nuestro legislador incluye en la norma adjetiva, a la luz del cumplimiento del fumus bonis iuris, como los elementos e indicios suficientes de culpabilidad, también conocidos en doctrina como indicios suficientes de criminalidad, en conjunto con el periculum in mora o peligro por la demora en atención, al perjuicio para el proceso, que el investigado intervenga en el impedimento del proceso, en abuso de su libertad, altere las resultas del mismo, en la obstaculización de este, en aras de su efectiva realización, en tanto que en conjunción de estos elementos, mantiene un preponderante papel, la proporcionalidad entre la pena que llegaría imponerse.
En este orden de ideas, es necesario indicar que en la Audiencia de calificación de flagrancia, radica en probar la misma, es decir, probar que efectivamente los imputados hayan sido sorprendidos "in fraganti". Y como puede observarse en las actuaciones que conforman el expediente, esto se demostró muy claramente, razón por la cual el Tribunal Ad quo, tomó la decisión más ajustada a derecho, como decretar la aprehensión en situación de flagrancia de este imputado en particular y en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto, toda la prueba de la flagrancia debe emanar del hecho de su constatación, lo cual es evidente tras el análisis de los elementos de convicción presentados.
Por ende, de los elementos valorados por el tribunal, observamos que ciertamente se cumple con lo indicado en el artículo 236 de la norma adjetiva, en específico, en su segundo numeral, dado que tal como lo indica este, existen fundados elementos de convicción, basados y traídos al proceso de manera licita, existiendo de tal manera la presencia de elementos de convicción que sustenta la solicitud de la medida y por consiguiente el decreto de la misma, por parte del Tribunal A-quo, existiendo por tanto una afirmación razonable del tercer supuesto, en tanto al peligro de fuga, que se enmarca en este tipo de delitos.
En análisis de lo anterior, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, facultad al Juez o Jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho a ser juzgado en libertad, es Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostrarán o no la culpabilidad del procesado, toda vez que tal medida se hace necesaria para asegurar las resultas del proceso tomando en consideración la magnitud del daño causado.
No deja de ser importante por su parte mencionar, la discrecionalidad que tiene el juez, y en el presente caso concluyó, dio por sentado y evidenciado, que no existían circunstancias capaces de desvirtuar los alegatos fiscales, ni tampoco base suficiente de enervar los recaudos atinentes a los elementos de convicción llevados a la causa y que hubieren sido aptos a los fines de destruir dicha presunción de peligro de fuga. La discrecionalidad es una facultad en tanto y en cuanto, es íntima y propia de la labor decisoria del Juez, la cual no puede ser impuesta sino por determinadas causas que no estén expresamente previstos. De allí que la presunción se repute como iuris tantum y en consecuencia su invocación trae ínsita una inversión de la carga para aquel contra quien va dirigida, la cual deberá tratar de destruirse a través de otros elementos.
Es por lo que contrariamente a lo expuesto por la defensa técnica del imputado de autos, estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que si existen fundados elementos de convicción que fueron analizados por el Juez y que conllevaron como en efecto a decretar la Privación de Libertad del imputado, así como legitimar la aprehensión del mismo, por considerar el Tribunal que esta se realizó dentro de los supuestos a que hace referencia el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que la aprehensión en flagrancia como fue la circunstancia en la cual se practicó la detención del imputado ante un delito que merece pena privativa de libertad, que por lo reciente de la comisión no se encuentra evidentemente prescrito, siendo de reciente comisión, que existe una presunción razonable del peligro de fuga es decir concurren en el presente caso los Extremos del artículo 236, para que proceda la medida de coerción personal de privación de libertad.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Solicito formalmente que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Pública y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 27 de Mayo de 2024 por el Tribunal Primero en Funciones de Control Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Es preciso puntualizar que consta agregado del folio cuatro (04) al folio siete (07) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:
“…Realizada la audiencia de presentación del imputado en la causa abierta al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, natural Maracay estado Aragua, nacido en fecha 29-06-1988, de 35 años de edad estado civil: casado, de profesión u oficio: carpintero, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08 ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-895.03.05 Y 0424-345.13.35 (MAMA OTILIA RAMONA GALINDO DE SEQUERA), En la cual el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, a los fines de exponer los alegatos de su solicitud y manifiesta lo siguiente: “…Luego de narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio del procedimiento. Solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se califica el delito como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo solicito la INCINERACION DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas, la INCAUTACION PREVENTIVA UN TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, MODELO LIVE 1S, CON LO SIGUIENTES NUMEROS DE IMEI 1: 353016930091466 IMEI 2: 353016930091474, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO HOTDIEZ LITE, IMEI 1: 354622298584593 IMEI 2: 35462229858460, UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO MARCA (JOY SPORT) Y UNA BALANZA DE REGULAR TAMAÑO COLOR GRIS, CONTENTIVA DE 02 PILAS, y se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Previa imposición impone al ciudadano del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela identificándose como: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, natural Maracay estado Aragua, nacido en fecha 29-06-1988, de 35 años de edad estado civil: casado, de profesión u oficio: carpintero, residenciado en: SAN VICENTE, CALLE GUZMAN BLANCO, CASA N° 08 ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-895.03.05 Y 0424-345.13.35 (MAMA OTILIA RAMONA GALINDO DE SEQUERA), Quien expone: “Buenas tardes, por mis hijos yo salgo del trabajo a las 06:30 de la tarde, voy a la casa de mi mama porque allí estaban mis hijos, después se los llevo a la mama, a las 10 de la noche los recojo porque ellos duermen conmigo, le comento a mi mama que hay un compañero que vende tortas, le dije que iba a buscar las tortas, me fui sin bolso y sin nada, pase por el comando de guardia y me fui hacia los lados del viñedo, yo iba mandando un mensaje de mi teléfono que es un infinix, yo vi a los funcionarios, me dijeron que me parara un momento, me preguntaron si había caído preso y les dije que tuve un aprovechamiento de hace años, ellos estaban en un kiosco de una parada, el latón del kiosco estaba suelto, preguntaban si allí había droga, en el teléfono están los mensajes al compañero mío, el que me iba a entregar dos tortas, ellos me quitaron el dinero del trabajo a los funcionarios que tenía destinado para hacer mercado, el sábado me cargaron todo el sábado en la patrulla, después me llevaron al comando a las 10 de la noche, no me permitieron hablar con mis familiares, no sé si mi mama está abajo, les dije que si me querían arruinar la vida, pero no solo me la arruina a mí, sino a mis hijos y mi madre, yo soy tapicero, armo camas y espaldares, yo tengo toda mi vida viviendo allí en san Vicente, es todo”.-
Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa ABG. ISMAR BETANCOURT expone: “Buenas tardes, esta representación de la defensa invocando el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicito a este digno tribunal tome en consideración la hora de la aprehensión que reposa en actas policiales la cual no coincide con lo planteado por mi defendido, además de ello no existen testigos de la aprehensión que logren corroborar lo alegado por los funcionarios policiales, a su vez mi patrocinado es un hombre trabajador padre de familia y sustento de hogar, padre de dos niños menores de edad entre 4 y 7 años de edad quienes dependen totalmente de su cuidado por lo que solicito tome en consideración estas circunstancias a fin de que otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales que estime conveniente; es todo”.
Concluida la audiencia, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo de conocimiento establecido en el artículo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA APREHENSIÓN:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO:
En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala:
“Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.”
Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Publico, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.”
Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En relación al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486; el fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a la ciudadana WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para las ciudadanas: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo del 2024 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MARIANGEL, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, sede Palo Negro Estado Aragua DAET-DCDO.-
2.-INSPECCION N° CPNB-DIT-0477-2024, realizada por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua, Inspección Técnica Policial.-
3.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-05-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.-
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, suscrito por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua reconocimiento técnico legal.-
5.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26 de Mayo del 2024, suscrita por el inspector (C.P.N.B) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2039-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2040-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decidirá.
DECISION.
Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO A: Este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE, a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas para el ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de las ciudadanas WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486 QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en relación a las copias simple del acta y el auto, las cuales serán entregadas por la secretaría administrativa una vez cumpla con el trámite legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la solicitud de INCINERACION DE LA DROGA INCAUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA DEL CELULAR MARCA YEZZ, MODELO LIVE 1S, CON LO SIGUIENTES NUMEROS DE IMEI 1: 353016930091466 IMEI 2: 353016930091474, UN TELEFONO CELULAR MARCA INFINIX, MODELO HOTDIEZ LITE, IMEI 1: 354622298584593 IMEI 2: 35462229858460, UN BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO MARCA (JOY SPORT) Y UNA BALANZA DE REGULAR TAMAÑO COLOR GRIS, CONTENTIVA DE 02 PILAS…”
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta sala Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.
En este sentido, se evidencia que estaos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).
En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio
(Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:
“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.
Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:
“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.
En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).
“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito impugnativo que el quejoso manifiesta su inconformidad respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) al ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486; asimismo, por cuanto esgrime es violatoria de los principios y garantías procesales relativas al derecho de la defensa y presunción de inocencia, así como la observancia al principio de proporcionalidad e igualdad procesal, formulando su escrito el recurrente en los siguientes términos:
“… Ante el agravio de que ha sido objeto mi defendido por la decisión dictada por el tribunal aquo, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal.
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 229 y 230 ejusdem…”
Atendiendo esta Alzada a la inconformidad planteada supra por el recurrente con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emanada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando que no confluyen suficientes elementos de convicción que acrediten al imputado de Autos ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, la comisión del delito precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) consistente en TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS. En tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, quienes aquí deciden y dentro del margen competencial subjetivo procede a decidir, sobre el fondo de la acción recursiva y así determinar si la decisión impugnada, presenta o no los vicios denunciados.
Por cuanto hay un set de querimonia, relacionadas en los diferentes artículos referidos al derecho a la libertad, presunción de inocencia, la proporcionalidad en atención a la imposición de la medida privativa de libertad impuesta por la gravedad del delito, atendiendo con ello al debido proceso, en correspondencia con dispositivos 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala 2 señala que no se puede catalogar a ninguna persona como culpable sin tener una sentencia definitiva, comprobada por la comisión de un hecho punible, mientras no se demuestre su culpabilidad, tal y como establece la norma adjetiva:
“Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...
Asimismo, se observa de la norma adjetiva el Principio de la Afirmación de Libertad del cual se desprende que la privativa es la excepción y la libertad es la regla. Siendo dicho derecho, tutelado por el constituyente patrio en el artículo 44, numeral primero (1°) relativo a los derechos civiles:
“… Artículo 44.-
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(…)”(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Dispositivo constitucional que debe ser concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“… Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deberá ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”
De conformidad con lo previsto en las normas precitadas, es menester indicar lo que la doctrina establece sobre el derecho a la libertad; pues, si bien es un derecho constitucional inviolable, obedece a una excepción, en el entendido de que una Medida Privativa de Libertad se aplica cuando se cumplen los extremos previsto por la ley, relativos al principio de procedencia contenido en el dispositivo 236, artículos 237 y 238 concernientes al Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso respectivamente. Ello a los fines de que el Juez de Control de garantías pueda decretar su aplicación. En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código…”
Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.
En relación al Principio de Proporcionalidad, esta Instancia Superior indica que si bien es cierto, no todos los delitos merecen pena corporal, en estricta observancia con la gravedad de los mismos; se impone la Medida correspondiente a los fines de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, realidad regulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En este orden de ideas, el artículo 249 de la Ley in comento el Principio de Imposición de las Medidas, cita lo siguiente:
Artículo 249. Imposición de las Medidas.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”
En relación a los artículos supra citados, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ISMAR BETANCOURT, en contra de la decisión dictada en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no tomó en consideración la aplicación de una medida menos gravosa. Lográndose evidenciar en el siguiente extracto del Auto Fundado que cursa inserto desde el folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, las razones que consideró el Jurisdicente para acordar la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) indicando lo siguiente:
Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”
Del extracto ut supra se advierte, que la precalificación fiscal admitida por la juez de instancia, entra dentro del catálogo de los delitos de Acción Pública, siendo el Estado Venezolano la víctima en cuestión, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verdad y encargarse de representar los derechos del débil jurídico, así como de realizar las diligencias pertinentes a objeto de esclarecer los hechos. Así como también del Estudio de las actuaciones observa la Sala que el Juez considero los elementos contenidos en el artículo 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 eiusdem, en el contexto del fallo, se advierte que hizo referencia a que se trata de un hecho punible, que amerita la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existe, dado el caso particular, elementos de convicción que hacen presumir su participación en la presunta comisión del delito, a saber de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en su Primer Aparte, del mismo modo que dada la gravedad del hecho se tomó en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como, la magnitud del daño causado, calificación jurídica reseñada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aspectos éstos que conllevaron al Jurisdicente a decretar la medida privativa.
Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, el juez de control solo puede basar su pronunciamiento de acuerdo a los hechos narrados en audiencia, y aquellos que generen la duda razonable entre el imputado de autos y el tipo penal que se le imputa, toda vez que aún no han sido recabadas la totalidad de los medios de pruebas que serán evacuados en la Fase de Juicio, tomando a colación la Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Como es de ver, el legislador patrio es claro al establecer que, en la fase incipiente, corresponde al Juez de Control garantizar y velar por la correcta aplicación de la Ley, así como a su vez, controlar que los actos de investigación desarrollado por los cuerpos de seguridad y de investigación, no vulneren los derechos del sujeto investigado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna relativo al control difuso de la constitucionalidad. Por tal razón, no es posible evidenciar la violación que alega el recurrente en su escrito impugnativo, en contra de la Juzgadora de Instancia, toda vez que la encartada penal, se encontraba en compañía de su Defensor Público, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, tal como se evidencia en el Auto Fundado que cursa inserto del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, se evidencia que la ABG. ISMAR BETANCOURT expuso sus alegatos de defensa, así como también el imputado de autos, pudo relatar al juzgador los hechos que presuntamente ocurrieron.
Sin embargo, es menester del Juez al encontrarse en una fase inicial del proceso, en donde aún no han sido evacuado los medios de pruebas, y mucho menos la Representación Fiscal ha presentado Acto Conclusivo, acordar la imposición de la medida correspondiente, previo haber analizado los extremos que establece el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, por tal razón, este Tribunal Superior procede a verificar si efectivamente la Medida Privativa de Libertad decretada, llena los requisitos concurrentes de ley, siendo la condición de procedencia, que se trate de un hecho típico antijurídico, que concurran razonables elementos que hagan subsumir la conducta de la encartada penal en la materialización del delito y, finalmente, el riesgo cierto de que la resultas del proceso queden ilusorias, de esta última se desprenden dos supuestos generales como lo son el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) ambos necesariamente concurrentes para conceder una medida cautelar.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela debiendo circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”.
En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Publico del estado Aragua, precalificó el delito como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en contra del Ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO. Mismo que implica pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco años (25) años de prisión. Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha viernes veinticinco (25) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Primero (1°) de Control Circunscripcional en fecha veintisiete (27) de mayo del año en curso.
En relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta sala observa luego de la lectura del Auto Fundado el criterio establecido por el Jurisdicente en el cual se evidencia la posible autoría por parte del imputado en el hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico al establecer que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación a la ciudadana WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, advierte este dirimente lo siguiente:
3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de para las ciudadanas: WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.852.486, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo del 2024 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MARIANGEL, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, sede Palo Negro Estado Aragua DAET-DCDO.-
2.-INSPECCION N° CPNB-DIT-0477-2024, realizada por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua, Inspección Técnica Policial.-
3.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-05-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.-
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, suscrito por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua reconocimiento técnico legal.-
5.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26 de Mayo del 2024, suscrita por el inspector (C.P.N.B) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2039-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2040-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
Es el caso que, esta sala 2 advierte en relación a la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal, que la misma deviene de hechos lo suficientemente elocuentes, plasmados en los instrumentos citados, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el proceso. se tiene que obra en contra del imputado los supuestos contenidos en el artículo 237 en sus numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable
Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.
Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad del ciudadano investigado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial penal es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión. No pudiendo esta Alzada pasar por alto, los elementos existentes y necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del Ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDOS.
A mayor abundamiento, o esta Sala 2 pasa a citar un extracto del acta de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), en la cual se acordó lo siguiente:
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Delito este que merece pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal…” (Destacado de esta Sala 2)
Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presunta participación en el hecho atribuido por la Fiscalía al imputado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDOS, supra identificado, señalando lo siguiente:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Mayo del 2024 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) MARTINEZ MARIANGEL, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra la Delincuencia Organizada, sede Palo Negro Estado Aragua DAET-DCDO.-
2.-INSPECCION N° CPNB-DIT-0477-2024, realizada por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua, Inspección Técnica Policial.-
3.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-05-2024, suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua.-
4.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° CPNB-RT-126-2024, suscrito por el INSPECTOR (CPNB) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua reconocimiento técnico legal.-
5.-EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 26 de Mayo del 2024, suscrita por el inspector (C.P.N.B) MEJIAS YHOAN, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2039-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° CPNB-RCE-LOEF-EA-2040-2024, suscrito por el funcionario ANTHONI RODRIGUEZ, adscrito al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal Aragua.-
De la cita transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, supra identificado, señalando lo siguiente en la comisión de los mismos.
Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo la denuncia hecha por la recurrente Abogado Ismar Betancourt, quienes aquí deciden no advierten vulneración al artículo 49 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención del Ciudadano WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:
Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”
Resultando oportuno aclarar al recurrente, que las disposiciones sobre flagrancia que existen en la Ley Adjetiva Penal, no van en contravención con el principio de presunción de inocencia establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral segundo 2, en correspondencia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).
“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:
“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”
De los preceptos legales que anteceden, se desprende que durante la fase preparatoria el Juez de Control decide en función al contenido de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal. Verificando, que se ciñan estrictamente al cumplimiento los derechos y garantías constitucionales. Observando esta Alzada que el Juzgador de Instancia, ejerció dicho control sin agravios o excesos en la imputación; puesto que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, no sobra significar en aras al cumplimiento de dicho Control se faculta al Juzgador a observar, si el proceso contiene elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.
A la luz de lo anteriormente expuesto, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:
“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Exp. N° A13-92, en sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Caso: José Concepción Hernández, al considerar:
“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”(Destacado de esta Sala 2)
De igual manera, se establece en Exp. N° 08-1210, Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, (caso Regulo Peña Santos), emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:
“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.(Destacado nuestro)
Es de ver, por lo tanto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.
De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez del Tribunal Primero (1°) en funciones de Control Circunscripcional, garantizó el cumplimiento del debido proceso, al otorgar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado WILLIAMS RAMON SEQUERA GALINDO titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486 solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad los artículos 236, 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal. Pues estimó, la ocurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal así como, la penalidad estipulada para el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS
Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:
“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:
“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”(Destacado de esta Sala 2)
Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 1C-29.403-24 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN SU PRIMER APARTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (primer aparte) de la LEY ORGANICA DE DROGAS. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ISMAR NOHEMI BETANCOURT en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación del ciudadano WILLIAN RAMON REQUENA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.852.486, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 1C-29.403-24.
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 1C-.29.403-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa 2Aa-512-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 1C-29.403-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/AD