REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 05 de agosto de 2024
214° y 165°

CAUSA: 2Aa-523-2024.
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
DECISIÓN: Nº 169-2024

Concierne a esta Sala 2, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, y recibidas en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la acción recursiva intentada por el ciudadano Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.646 Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.818.475, a quienes se le sigue proceso penal en la causa signada con la nomenclatura interna del A quo N° 5C-21.034-24 y, quien recurre de la decisión dictada por el precipitado Juzgado en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual entre otros pronunciamientos: “… QUINTO: se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa publica y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se dio cuenta de la mencionada causa a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde previa distribución de la sala se admite el presente Cuaderno Separado de Apelación, se le asigna el alfanumérico 2Aa-512-2024, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.-

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ACUSADOS: Ciudadano ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.646, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03-02-1992, de profesión u oficio obrero, residenciado en Jabillar Comunidad El Vallecito Refugio La Escuelita Las Tejerías estado Aragua. Teléfono: 0424-2857255 (amigo Asdrúbal) y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.818.475 estado civil soltero, fecha de nacimiento 26-11-2001, de profesión u oficio vendedor, Residenciado en: Jabillare 27 De Febrero Calle Principal Casa Sin Número Municipio Las Tejerías estado Aragua. Teléfono: no posee.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abg. ADALBERTO LEON Defensor Público Décimo Segundo adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua

3.- MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GABRIEL HERRERA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua.

CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Corre inserto del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente cuaderno separado escrito impugnativo, incoado por el recurrente Abg. ADALBERTO LEON, en contra la decisión dictada y publicada en fecha TRES (03) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), asunto penal identificado con el alfanumérico interno N° 5C-21-034-2024, seguido en contra de los ciudadanos imputados ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, planteando su acción recursiva en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, AG. ADALBERTO LEÓN BLANCO, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los imputados: ANDRÉS MISAEL MOTA RODRIGUEZ Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, encontrándome dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de Julio del presente año, por el Juzgado Quinto (5°.) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual admitió la precalificación de los hechos por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, previstos y sancionado en el artículo 38 de la Ley especial. Y decretó medida ludicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del supra mencionado ciudadano y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los tres días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos
426, 427, 439 ordinal 4° y 440 ejusdem.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 439 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva
Penal.
De lo anteriormente se desprende que la libertad personal es la regla, de modo de cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7°, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".
De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".
De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los
distintos actos de juicio.
CAPÍTULO TERCERO
CONSIDERACIÓN DE DERECHO
En fecha 03 de Julio de 2024, tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia por ante el Juzgado quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias por las cuales realiza la imputación en contra de mis defendidos: ANDRES MOTA y YOSMER TOVAR, solicitando la prosecución de las investigaciones por el procedimiento ordinario, asimismo, imputa el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, y solicitó se decretara medida judicial preventiva privativa de libertad.
En virtud de ello, y luego de oídas las partes la Juez de Control hizo los siguientes pronunciamientos, los cuales son del tenor siguiente:
Admite la imputación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES... Decreta medida privativa de libertad... (Subrayado y negrillas de la Defensa).
Ahora bien, de los hechos narrados por la vindicta pública se evidencia que, tal delito no puede presuponerse por cuanto los hechos narrados no concuerdan y no avalan los actos que se dilucidaron en dicha audiencia y que a su vez fueron expuestos por la vindicta pública, aunado a ello, en audiencia se observa que, existen vicios en la imputación que realiza la fiscalía por cuanto la misma en su narrativa no aporta datos fehacientes con los cuales pueda sostener lo planteado en la sala de audiencias, no mostrando argumentos por medio de los cuales se pueda sospechar o creer que los imputados de autos, de una u otra forma pudo cometer los hechos ventilados en la audiencia de imputación.- Tanto es así que, no existe testigos en el procedimiento que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, de igual manera no existe fijación fotográfica que pueda indicar que lo incautado corresponde con la cadena de custodia agregada al expediente; se puede evidenciar de la misma forma que la cadena de custodia no cumple con los requisitos necesarios, no posee sello del organismo correspondiente, observándose así que lo expuesto por esta defensa es cierto, todo esto se traduce en un pronóstico de NO condena.-
En virtud de lo antes expuesto considera la defensa que los hoy imputados pudiesen estar perfectamente cumpliendo una medida cautelar bajo presentación puesto que mis representados además de ser inocentes por el delito de TRÁFICO DE MUNICIONES, lo ampara el Derecho a la presunción de inocencia, siendo este un derecho de aplicación inmediata, que no requiere para su observación de reglamentación legislativa, es decir, antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado, como consecuencia de este derecho opera a favor del imputado la carga de la prueba, puesto que esta no le corresponde sino al Fiscal del Ministerio Público, este es inocente hasta que él pueda demostrar lo contrario; siendo así, también la ampara el derecho a la libertad.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en cuanto al Derecho a la libertad lo siguiente: "... El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -Artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más arenal inherente a la persona humana pues, de un derecho fundamental de entidad superior debe esta Sala Constitucional, por ser guardian y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares al de tan vita alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello el orden público constitucional. (Sentencia No.899 de fecha 31/05/2.002. Sala Constitucional.)
En efecto, de acuerdo con lo previsto en la citada norma Constitucional, la facultad de aprehender al imputado, excepto el caso de flagrancia, no la tienen los órganos de investigaciones penales. Al respecto, el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..."
En este sentido es importante hacer constar la clara y abierta violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el Artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, establece la forma en que debe dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, por auto debidamente fundado, que deberá contener entre otras cosas, una sucinta enunciación de los hechos atribuidos, la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren las circunstancias a las que se contraen los Artículos 237 o 238 ejusdem y la cita de las disposiciones legales aplicables, presupuestos éstos que incumplió el Juez de Control.
En efecto, la Juez de Control al decretar la medida sin cumplir con los parámetros establecidos en la norma jurídica supra citada, incumple no solo con lo establecido en la misma sino con lo previsto en el artículo 157 ibídem, por lo que evidentemente dicha medida se encuentra inmotivada. En efecto el mencionado artículo 157, dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad. (negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo, considera la defensa que el Juez de Control no tenía facultad para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de los ciudadanos up supra mencionados, toda vez. que, ya la ciudadana Jueza da por cierto que mis representados han cometido un hecho punible, violando de esta manera el principio de presunción de inocencia, que no es otra cosa que el Derecho Universal, que le nace a un ciudadano, una vez que encuentra involucrado en una causa penal, siendo que esta se erige como una valla de acero frente a la arbitrariedad de cualquier funcionario que quiera soslayarla. En consecuencia al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad violentó expresas disposiciones procesales, derechos y garantías constitucionales, establecidas como garantías del aprehendido.
Se pregunta la defensa ¿Dónde están los elementos que como garantía de la libertad ciudadana, del debido proceso y del derecho a la defensa sirven de base para decretar la privación judicial preventiva de libertad al up supra mencionado ciudadano?
Evidentemente no existen, pues la violación e inobservancia de dichas disposiciones, acarrean la nulidad de la medida de privación acordada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido 157 ejusdem.
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y revoque la decisión dictada por el Juzgado quinto (5°.) de Control en de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de julio de 2024 y en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad de los ciudadanos: ANDRES MOTA y YOSMER TOVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de disposiciones legales y constitucionales, referentes al debido proceso…”

CAPITULO III
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De la Contestación al Recurso de Apelación

Estando así las cosas, el Tribunal de Instancia Ordinario atendiendo a lo preceptuad o en el artículo 441 de la ley adjetiva penal vigente, emplazó a las partes para que dieran contestación a la acción impugnativa interpuesta, preservando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librándose la correspondiente boleta de notificación N° 1.111-24, inserta al folio doce (12) de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público, expedida en fecha 09 de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, es notorio observar que la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa pública en el lapso legal correspondiente.-

CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA

Es preciso puntualizar que consta agregado del folio siete (07) al folio once (11) del escrito recursivo, copia certificada de Auto Fundado de Medida Privativa de Libertad de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) publicado por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control de esta sede Judicial pronunciándose, en los términos siguientes:

“…Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, Y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646 Natural De ALTAGRACIA DE ORITUCO, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 03-02-1992, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado EN JABILLAR COMUINIDAD EL VALLECITO REFUGIO LA ESCUELITA LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.285.72.55 (AMIGO ASDRUBAL) quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso es un es un refugio de dos plantas ahí viven tres familia yo tengo una semana y tres días yo acababa de desayunar el día lunes y veo que bajan 4 motos yo veo por la ventana cuando voy a la ventana veo las motos y se meten el muchacho (señala) está abajo entran los funcionario la gorra si estaba ahí porque me la conseguí en la basura en eso nos dicen móntense, me monto nos llevaron y me dicen abre las manos y me ponen una pistola con el cañón pa fuera si no paga por las buenas paga por las malas, yo le dije que de donde si yo no tengo ni para comer en eso sacan un flower y nos apuntaban como que si nos iban a entrar a tiro a él le dieron una pela y en eso bajaron y nos dijeron ustedes van palante nosotros vivimos refugiados, cuando nos llevaron ahí estaba la esposa del chamo, en eso me prestaron esta camisa y nos llevaron, la gorra si me la tenia porque me la conseguí en la calle, si ellos nos hubiesen agarrado con eso nos hubiesen tomado una foto. Es todo. Y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-11-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VENDEDOR, Residenciado EN JABILLARE 27 DE FEBRERO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NRO MUNICIPIO LAS TEJERIAS, Teléfono: no posee quien procedió a declarar “Buenas tardes, eso fue como a las 10 de la mañana yo a él no lo conozco, se metieron los funcionarios y estaba mi mujer los niños se pusieron a llorar yo les dije que no me llevar y de paso me están colocando cosas que ni tengo, jamás en mi vida me he metido en nada, y de paso nos dijeron y que estábamos solo, de paso nosotros pasamos hambre trabajamos el día a día para comer, eso por allá no se escucha ni malandros, yo solo voy del trabajo a mi casa porque trabajo para mi chamito, a las 4 ellos se fueron al refugio y tomaron foto y en eso sacaron el flower ellos, y yo les dije que nunca me agarraron con nada de eso, y yo le dije yo no voy asumir nada, ahí solo estaba mi mujer y dos chamitos, esos funcionarios pasaron de abusador y me dieron unos toques, todo eso ellos lo sacaron de su comando e hicieron su parapeto. Es todo Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA; ABG. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenas tardes, invoco el principio de inocencia, establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal, se evidencia que la declaración de mi patrocinado que de forma arbitraria los funcionarios policiales abusando de su poder allanan la vivienda de los hoy imputados violentando todos los derechos que los mismo poseen, no existen testigos, la cadena de custodia posee irregularidades, aunado a que no existe fijación fotográfica que pueda indicar que la cadena de custodia existe o que el contenido existe, por todo lo antes expuesto es que se requiere se desestime la privativa de libertad solicitada por la representación fiscal y se otorgue una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 01-07-2024, compareció por ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) ERNESTO LOPEZ, adscrito al servicio motorizado del cuerpo de policía nacional bolivariana de la estación policial Municipal Santos Michelena, deja constancia mediante la presente acta: siendo el día lunes 01 de julio del año en curso, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de recorrido en las unidades moto, con cuatro funcionarios de diferente jerarquía bajo mi mando, dirigiéndonos hacia el sector jabillal a la altura de vallecito se logran visualizar dos ciudadanos dentro de una edificación abandonada que al notar la presencia de la comisión policial se escondieron detrás de los cimientos con la finalidad de ser detectados por lo que procedemos a dar la vuelta e ingresar una vez en el lugar se logra ubicar ambos ciudadanos que se notaban de manera nerviosa que se notaban de manera nerviosa, donde la OFICIAL (CPNB) EDUANESKA PALMA, le pregunta a los ciudadanos si podíamos ingresar a verificar el lugar dudando estos sobre qué respuesta dar, luego de volver a preguntar este nos responde que no había ningún problema, es donde los oficiales ingresan al lugar antes mencionado y notan varias camas, una vez ingresado al espacio se realiza una inspección exhaustiva del lugar donde se ubica un rifle escondido dentro de unos de los colchones que estaban dentro del lugar, posterior a ello se observa una gorra de color vinotinto con las siglas alusivas a la guardia del pueblo doblada detrás de un televisor situado sobre una mesita y al agarrarla sentimos que tenía algo dentro de la misma y al abrirla nos percatamos que dentro de ella habían guardados varios proyectiles de diferentes calibre siguiendo con la inspección dentro de un baño que estaba en el sitio en mención en la parte interna del tanque del escusado ya hacia guardado una radio transmisor marca baofeng de color negro y en una litera debajo de otro colchón se encontraban dos forros de chalecos balístico sin kevlac y en uno de estos se encontró una carcasa de cargador guardado en uno de los bolsillos, una vez colectadas las evidencias por el OFICIAL, le dimos egreso de la edificación donde estaban restringiéndole de cualquier movimiento esto para tomar las medidas de seguridad correspondientes ya que la información aportada por una persona adyacente al lugar quien ni quiso dar información personal por miedo a represalias futuras, indico que a ambos se les había visto y cito textualmente “andar caminando con la gente de Luis Manila” y quiénes eran los que llevaban la información de todo lo acontecido y a su vez son unos de los tantos que trasladan el material bélico y de avisarles cuando las comisiones de los diferentes cuerpos que operan en el municipio pasaran o anduvieran por la zona luego de recabar toda la información aportada le indicamos a los ciudadanos que serían trasladados a la estación los mismos oponiendo resistencias al momento y luego desistiendo de su actitud cada uno en tal razón se procede a trasladarlo hacia la estación una vez estando en el lugar ya el procedimiento en nuestra estación policial se realiza la lectura de sus derechos constitucionales a los ciudadanos que quedaron identificados en ese mismo orden de ideas se procedió a notificar al fiscal sexto del ministerio público manifestándole la aprehensión de los ciudadanos.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

REGISTRO DE PLANILLA SIIPOL DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

REGISATRO DE PLANILLA DE SIIPOL DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0251-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0252-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0250-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0254-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0253-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0255-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal.
Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.
Articulo 286…”Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años. …”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos 1.- ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646 Natural De ALTAGRACIA DE ORITUCO, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 03-02-1992, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: OBRERO, Residenciado EN JABILLAR COMUINIDAD EL VALLECITO REFUGIO LA ESCUELITA LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA Teléfono: 0424.285.72.55 (AMIGO ASDRUBAL) y 2.- YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, Natural De LA VICTORIA, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 26-11-2001, de 22 años de edad, Profesión u Oficio: VENDEDOR, Residenciado EN JABILLARE 27 DE FEBRERO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NRO MUNICIPIO LAS TEJERIAS, Teléfono: no posee por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con el artículo 55 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar esta sala Sala 2 de la Corte de Apelaciones su competencia para conocer del presente recurso de apelación, destacando de manera introductoria, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, se materializa a través de un sistema judicial de impartición de justicia garantista que privilegia el hecho social.

En este sentido, se evidencia que estaos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, por lo que se debe atender al procedimiento establecido en el código orgánico procesal penal para “apelación de auto”, contenido en la norma 440 del texto adjetivo penal, que dispone: “…Articulo 440. el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida…” (Cursivas de esta sala).

En este contexto, la afirmación anterior tiene su génesis con la publicación en Gaceta Nacional N° 36.860, del texto íntegro de la Constitución Nacional, entrada en vigencia en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), instrumento desde el cual se refunda la Republica y se transforma la concepción del Estado, desde la perspectiva de un Estado Democrático y Social, de Derecho y Justicia, que adopta como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“...Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Partiendo del dispositivo constitucional anterior, se desprende que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado dentro de los parámetros democráticos y sociales. Sin embargo, es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario, consideró que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado lograse una gestión exitosa, era necesario ramificarse en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Es posible ratificar, de este modo, la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“ … Artículo 253. Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (Negritas y subrayado nuestro)...”

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en defensa del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, trayendo a colación, sentencia Nº 85, expediente Nº 01-1274 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia de Magistrado HUMBERTO OCANDO OCANDO y THAIS PIRELA ISARRA, quien expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Al respecto es oportuno referir que los Tribunales de la República, parte integrante del Poder Judicial, y por ende del Poder Público, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializando de forma efectiva lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem, dicho análisis debe ser concatenado con el artículo 26 de la también constitucional, a saber:

“..…Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Al amparo del artículo que antecede, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“… Artículo 49. Debido Proceso.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Por lo tanto, en cumplimiento con las garantías judiciales que implican la observancia de un conjunto de preceptos, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales, es menester de los Tribunales de Alzada, velar por la correcta aplicación de la norma, conociendo de los recursos que ataquen las decisiones que vulneren los derechos del accionante.

Conviene igualmente destacar, que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Ahora bien, a efecto de ratificar el carácter competencial subjetivo de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, es menester verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando señala:

“… Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado. Social de Derecho y de Justicia, pilares de esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas Salas de un Tribunal Colegiado.

En suma, los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de cumplir con el control difuso de la constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“… Artículo 334. Aplicación de la Constitución por los Jueces.
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…” (Negritas y subrayado nuestro).

“… Artículo 19. Control de la Constitucionalidad.
Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional...”

Habida consideración de los criterios jurisprudenciales y legales explanados y con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en correspondencia con artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio vinculante originado en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN N° 1571, EXP N° 11-0384; que señala que “…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..” Por lo tanto, esta sala 2 de la corte de apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada conforme al artículo 432, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.-

CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente y, al hilo de los fundamentos establecidos por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en su decisión, esta Sala 2 previo a decidir sobre el fondo de lo alegado y probado en el Recurso de Apelación, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito impugnativo que el quejoso manifiesta su inconformidad respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos de los que se sirvió el Juzgador de Instancia para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha TRES (03) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) a los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ; asimismo, por cuanto esgrime es violatoria de los principios y garantías procesales relativas al derecho de la defensa y presunción de inocencia, así como la observancia al principio de proporcionalidad e igualdad procesal, formulando su escrito el recurrente en los siguientes términos:

“…la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2° y 3°de la mencionada Carta Magna y, 3) contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9de la mencionada Ley Adjetiva Penal…”

Atendiendo esta Alzada a la inconformidad planteada supra por el recurrente con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD emanada por el Tribunal Quinto (5) de Control Circunscripcional, manifestando que no confluyen suficientes elementos de convicción que acrediten a los imputados de Autos ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ la comisión del delito precalificado por el MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) consistente TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citados, quienes aquí deciden y dentro del margen competencial subjetivo procede a decidir, sobre el fondo de la acción recursiva y así determinar si la decisión impugnada, presenta o no los vicios denunciados.

Por cuanto hay un set de querimonia, relacionadas en los diferentes artículos por cuanto implica el derecho a la libertad, presunción de inocencia, la proporcionalidad por la gravedad del delito en atención a la imposición de la medida privativa de libertad impuesta. Atendiendo con ello al debido proceso, en correspondencia con dispositivos 8° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala 2 señala que no se puede catalogar a ninguna persona como culpable sin tener una sentencia definitiva, comprobada por la comisión de un hecho punible, mientras no se demuestre su culpabilidad, tal y como establece la norma adjetiva:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...

Asimismo, se observa de la norma adjetiva el Principio de la Afirmación de Libertad del cual se desprende que la privativa es la excepción y la libertad es la regla. Siendo dicho derecho, tutelado por el constituyente patrio en el artículo 44, numeral primero (1°) relativo a los derechos civiles:

“… Artículo 44.-
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(…)”(Subrayado y negrita de esta Alzada)
Dispositivo constitucional que debe ser concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“… Artículo 9. Afirmación de la Libertad.
Las disposiciones de este código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que deberá ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”

De conformidad con lo previsto en las normas precitadas, es menester indicar lo que la doctrina establece sobre el derecho a la libertad; pues, si bien es un derecho constitucional inviolable, obedece a una excepción, en el entendido de que una Medida Privativa de Libertad se aplica cuando se cumplen los extremos previsto por la ley, relativos al principio de procedencia contenido en el dispositivo 236, artículos 237 y 238 concernientes al Peligro de Fuga y de Obstaculización del Proceso respectivamente. Ello a los fines de que el Juez de Control de garantías pueda decretar su aplicación. En relación al caso sub judice, debe traerse a colación lo referido por la SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°0107 EXP. N° 19-0208. Caso (Osman Aquiles Farías Serrano y José Luis Farías Gutiérrez), de fecha 02/06/2022, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, preceptuando lo siguiente:

“…Esta Sala observa que la privación de libertad preventiva y judicial es excepcional en el proceso penal venezolano, según se prevé en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición principista que desarrolla el derecho humano a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta condición de excepcionalidad que ostenta la medida de privación judicial preventiva de libertad también está relacionada con que las medidas cautelares no pueden consistir, en los hechos, en penas anticipadas, ya que los procesados deben ser tratados como inocentes, según se desprende de los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico

Procesal Penal. Por lo tanto, esta medida de coerción personal debe ser aplicada por los jueces siguiendo criterios restrictivos cuando evalúen las condiciones que la podrían justificar, como también lo ordena el contenido del artículo 9° del mismo código...”

Como corolario de lo anterior, el A-quo tiene el deber de dictar la medida sujeto a derecho, toda vez, que al momento de decretarla se le exige ilustrar a las partes sobre los aspectos que consideró, atendiendo a los principios legales y constituciones expresados ut supra. Fundamentando, de acuerdo al uso de la lógica, pues sólo así podrá dar una explicación clara y razonada en virtud de las cuales, se puede acordar o negar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa, y que a fin de cuentas se traduzca en la seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo que acuerda la Medida Privativa de Libertad eiusdem.

En relación al Principio de Proporcionalidad, esta Instancia Superior indica que si bien es cierto, no todos los delitos merecen pena corporal, en estricta observancia con la gravedad de los mismos; se impone la Medida correspondiente a los fines de garantizar la presencia del imputado a lo largo del proceso, realidad regulada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 230. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

En este orden de ideas, el artículo 249 de la Ley in comento el Principio de Imposición de las Medidas, cita lo siguiente:

Artículo 249. Imposición de las Medidas.
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación…”

En relación a los artículos supra citados, esta Superior Instancia observa en el recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO, en contra de la decisión dictada en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, no tomó en consideración la aplicación de una medida menos gravosa. Lográndose evidenciar en el siguiente extracto del Auto Fundado que cursa inserto al folio siete (07) del presente cuaderno separado, las razones que consideró la Jurisdicente para acordar la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, indicando lo siguiente:

“…Artículo 38. Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si se trata de armas de guerra la pena será de quince a veinticinco años de prisión.…”
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
De manera que dichos delitos se demostraran en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor...”

Del extracto ut supra se advierte, que la precalificación fiscal admitida por la juez de instancia, entra dentro del catálogo de los delitos de Acción Pública, siendo el Estado Venezolano la víctima en cuestión, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público la búsqueda de la verdad y encargarse de representar los derechos del débil jurídico, así como de realizar las diligencias pertinentes a objeto de esclarecer los hechos. Del Estudio de las actuaciones observa la Sala que la Jueza considero los elementos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 eiusdem, en el contexto del fallo se advierte que hizo referencia a que se trata de un hecho punible, que amerita la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existen, dado el caso particular, elementos de convicción que hacer presumir su participación en la presunta comisión del delito, a saber Trafico de Municiones, del mismo modo dada la gravedad del hecho tomo en cuenta el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, calificación jurídica reseñada en el artículo 38 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, aspectos éstos que conllevaron a la Jurisdicente a decretar la medida privativa.

Asociado a lo anterior, y al encontrarnos en una Fase incipiente del Proceso Penal, la juez de control solo puede basar su pronunciamiento de acuerdo a los hechos narrados en audiencia, y aquellos que generen la duda razonable entre la imputada de autos y el tipo penal que se le imputa, toda vez que aún no han sido recabadas la totalidad de los medios de pruebas que serán evacuados en la Fase de Juicio, tomando a colación la Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, en otro orden de ideas, esta Superioridad advierte, que las personas llamadas a un proceso que tengan condición de parte, gozan del derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia para su defensa, a objeto de hacer de conocimiento a las autoridades competentes la existencia de aquellos hechos que puedan cercenar un bien jurídico tutelado, y aunado a ello, que sean los conocedores del derecho los encargados de resolver en un tiempo razonable la controversia y así dictar un pronunciamiento oportuno; asimismo, las partes tienen derecho cuando así lo consideren, presentar solicitudes, solicitar información, formular quejas e interponer recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.

Artículo 51. Derecho de Petición.
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Como es de ver, el legislador patrio es claro al establecer que, en la fase incipiente, corresponde al Juez de Control garantizar y velar por la correcta aplicación de la Ley, así como a su vez, controlar que los actos de investigación desarrollado por los cuerpos de seguridad y de investigación, no vulneren los derechos del sujeto investigado, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna relativo al control difuso de la constitucionalidad. Por tal razón, no es posible evidenciar la violación que alega el recurrente en su escrito impugnativo, en contra de la Juzgadora de Instancia, toda vez que la encartada penal, se encontraba en compañía de su Defensor Público, durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación, tal como se evidencia en el Auto Fundado que cursa inserto del folio cuatro (04) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, se evidencia que el ABG. ADALBERTO LEON BLANCO expuso sus alegatos de defensa, así como también los imputados de autos, quienes pudieron relatar a la juzgadora los hechos que presuntamente ocurrieron.

Sin embargo, es menester de la Juez al encontrarse en una fase inicial del proceso, en donde aún no han sido evacuado los medios de pruebas, y mucho menos la Representación Fiscal ha presentado Acto Conclusivo, acordar la imposición de la medida correspondiente, previo haber analizado los extremos que establece el legislador en la norma adjetiva penal en los artículos 236, 237 y 238, por tal razón, este Tribunal Superior procede a verificar si efectivamente la Medida Privativa de Libertad decretada, llena los requisitos concurrentes de ley, siendo la condición de procedencia, que se trate de un hecho típico antijurídico, que concurran razonables elementos que hagan subsumir la conducta de la encartada penal en la materialización del delito y, finalmente, el riesgo cierto de que la resultas del proceso queden ilusorias, de esta última se desprenden dos supuestos generales como lo son el fumus boni iuris (la apariencia del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) ambos necesariamente concurrentes para conceder una medida cautelar.

En razón de las consideraciones que se expresaron se observa que efectivamente la decisión que decretó la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, objeto de esta apelación se encuentra sujeta a los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal, siendo que este Tribunal Colegiado advierte que, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico del estado Aragua, precalificó los delitos como TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en contra de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ. Cuyas penas se encuentran contempladas en la Ley para el delito de Tráfico Ilícito de Municiones de doce a dieciocho años la pena bajo el preceptuado de armas de guerra de quince a veinticinco años de prisión y para el delito de Agavillamiento, por el solo hecho de la asociación, la norma adjetiva penal contempla una pena de prisión de dos a cinco años. Por tal razón, es evidente para esta Sala que estamos en presencia de un delito grave misma precalificación que fue admitida por el Tribunal de Instancia. Asimismo, la presunta comisión del hecho no se encuentra prescrita, toda vez que la detención fue decretada como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los hechos objetos del presente controvertido ocurrieron en fecha lunes primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), cuarenta y ocho (48) horas previas a la Audiencia de Presentación, celebrada por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional en fecha miércoles tres (03) de julio del año en curso.

Aunque en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión de un hecho punible, esta Sala observa luego de la lectura del Acta Policial de rigor la cual su extracto consta en el auto fundado de fecha tres (03) de julio de 2024 en su Primero punto, de la cual se desprende:

“...acta policial de fecha 01-07-2024, compareció por ante este despacho el INSPECTOR (CPNB) ERNESTO LOPEZ, adscrito al servicio motorizado del cuerpo de policía nacional bolivariana de la estación policial Municipal Santos Michelena, deja constancia mediante la presente acta: siendo el día lunes 01 de julio del año en curso, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándonos de recorrido en las unidades moto, con cuatro funcionarios de diferente jerarquía bajo mi mando, dirigiéndonos hacia el sector jabillal a la altura de vallecito se logran visualizar dos ciudadanos dentro de una edificación abandonada que al notar la presencia de la comisión policial se escondieron detrás de los cimientos con la finalidad de ser detectados por lo que procedemos a dar la vuelta e ingresar una vez en el lugar se logra ubicar ambos ciudadanos que se notaban de manera nerviosa que se notaban de manera nerviosa, donde la OFICIAL (CPNB) EDUANESKA PALMA, le pregunta a los ciudadanos si podíamos ingresar a verificar el lugar dudando estos sobre qué respuesta dar, luego de volver a preguntar este nos responde que no había ningún problema, es donde los oficiales ingresan al lugar antes mencionado y notan varias camas, una vez ingresado al espacio se realiza una inspección exhaustiva del lugar donde se ubica un rifle escondido dentro de unos de los colchones que estaban dentro del lugar, posterior a ello se observa una gorra de color vinotinto con las siglas alusivas a la guardia del pueblo doblada detrás de un televisor situado sobre una mesita y al agarrarla sentimos que tenía algo dentro de la misma y al abrirla nos percatamos que dentro de ella habían guardados varios proyectiles de diferentes calibre siguiendo con la inspección dentro de un baño que estaba en el sitio en mención en la parte interna del tanque del escusado ya hacia guardado una radio transmisor marca baofeng de color negro y en una litera debajo de otro colchón se encontraban dos forros de chalecos balístico sin kevlac y en uno de estos se encontró una carcasa de cargador guardado en uno de los bolsillos, una vez colectadas las evidencias por el OFICIAL, le dimos egreso de la edificación donde estaban restringiéndole de cualquier movimiento esto para tomar las medidas de seguridad correspondientes ya que la información aportada por una persona adyacente al lugar quien ni quiso dar información personal por miedo a represalias futuras, indico que a ambos se les había visto y cito textualmente “andar caminando con la gente de Luis Manila” y quiénes eran los que llevaban la información de todo lo acontecido y a su vez son unos de los tantos que trasladan el material bélico y de avisarles cuando las comisiones de los diferentes cuerpos que operan en el municipio pasaran o anduvieran por la zona luego de recabar toda la información aportada le indicamos a los ciudadanos que serían trasladados a la estación los mismos oponiendo resistencias al momento y luego desistiendo de su actitud cada uno en tal razón se procede a trasladarlo hacia la estación una vez estando en el lugar ya el procedimiento en nuestra estación policial se realiza la lectura de sus derechos constitucionales a los ciudadanos que quedaron identificados en ese mismo orden de ideas se procedió a notificar al fiscal sexto del ministerio público manifestándole la aprehensión de los ciudadanos…”

Es el caso que, esta Sala 2 advierte de lo plasmado por los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, lo cual consta en ACTA POLICIAL, que dentro de edificación abandonada, fueron incautados elementos de interés criminalística. Con lo cual se configura la existencia de una duda razonable respecto a la posible autoría por parte de los imputados del caso de marras, del hecho punible precalificado por el representante del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, logrando constatar esta Superior Instancia que se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en atención a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el proceso. se tiene que los imputados de autos, demostraron una actitud evasiva ocultándose detrás de los cimientos de una edificación abandonada con la finalidad de no ser detectado, es por ello que dicha comisión decide abordar el lugar logrando la ubicación de ambos ciudadanos quienes se notaban de manera nerviosa a los que se les consulto, si podían ingresar a verificar el lugar dudando estos sobre qué respuesta dar, al volver a cuestionarlos manifiestan que no había ningún problema, momento en el cual los oficiales ingresan, una vez realizado el procedimiento se logró incautar elementos de interés criminalístico le indicamos a los ciudadanos que serían trasladados a la estación oponiendo resistencia al momento de su aprehensión. Dichos de los cuales se dejó constancia en el Acta Policial de fecha primero (01) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

Apreciando así, esta alzada que el Juez A-Quo a los fines de la imposición de la medida cautelar de Privación de libertad actuó con estricto apego a lo establecido por el legislador en la norma contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal la cual reza: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.", circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados por la representación Fiscal y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto.

Expuesto como ha sido por esta Sala 2 el contenido plasmado en las actas que integran el dossier, que están llenos los extremos de ley exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, en virtud que se reiteran evidentes hechos que generan duda sobre la culpabilidad de la ciudadana investigada por el delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, precalificado por la Representación Fiscal, tipo penal cuya pena mínima contemplada en la Ley Especial penal implican pena privativa de libertad para el Trafico Ilícito de Municiones de doce a dieciocho años el cual incrementa la pena bajo el preceptuado de armas de guerra de quince a veinticinco años de prisión y para el delito de Agavillamiento, por el solo hecho de la asociación, la norma adjetiva penal contempla una pena de prisión de dos a cinco años. No pudiendo esta Alzada pasar por alto, que los objetos incautados en la sitio del suceso de la encartada penal, son de interés criminalístico y reúnen los elementos necesarios para dar continuidad a la investigación y de esta manera, pueda la Representación Fiscal, demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ.

A mayor abundamiento, o esta Sala 2 pasa a citar un extracto del acta de la Audiencia de Presentación celebrada por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha tres (03) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en la cual se acordó lo siguiente:

“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal…” (Destacado de esta Sala 2)

Asimismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción que permitan establecer la presunta participación en el hecho atribuido por la Fiscalía a los imputados ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, supra identificados, señalando lo siguiente:

“…ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
REGISTRO DE PLANILLA SIIPOL DEL CIUDADANO ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V.-20.399.646, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
REGISATRO DE PLANILLA DE SIIPOL DEL CIUDADANO YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, titular de la cedula de identidad V.-30.818.475, DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0251-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0252-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0250-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0254-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0253-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024.
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO 0255-2024 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2024…”

De la cita transcrita, se desprende que el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, verificó la existencia de los elementos concurrentes para dictar una medida de aseguramiento, en atención a lo establecido en el artículo 236, numeral 3° referidos al periculum in mora (el peligro en la demora) y fumus bonnis iuris (la apariencia del buen derecho), así como la verificación de la existencia de hechos típicos antijurídicos incorporados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal subsumidos en los tipos penales de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Todo ello en virtud de la información que se desprende de las actas que componen el expediente, sobre la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentran evidentemente prescritos, atendiendo a los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la Audiencia de Presentación, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, en la comisión de los mismos.

Ahora bien, luego del examen exhaustivo a las actas que conforman el expediente, y atendiendo a la denuncia hecha por el recurrente Abogado ADALBERTO LEÓN BLANCO, quienes aquí deciden no advierten vulneración al artículo 49 de orden constitucional por parte del Tribunal de Instancia, siendo que la detención de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ y YORMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ, en fecha primero (01) de julio de dos mil veinticuatro (2024) devino por la presunta comisión de un hecho punible en circunstancias de flagrancia, conforme dispone la Ley Adjetiva Penal en sus artículos 373 en concordancia con el articulo 236 eiusdem citado a continuación:

Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida.
“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)”

Resultando oportuno aclarar al recurrente, que las disposiciones sobre flagrancia que existen en la Ley Adjetiva Penal, no van en contravención con el principio de presunción de inocencia establecido constitucionalmente en el artículo 49, numeral segundo 2, en correspondencia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester traer a colación Sentencia de SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, Exp. N° AA-30-P-2021-000047, sentencia N° 112. Caso (Wisander José Cler Marval).

“…En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación…” (Destacado de esta Alzada).

Al respecto, es menester señalar que en cuanto a la defensa del justiciable el Profesor y jurista, Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Doctrina Principios, Garantías y Derechos Humanos en el Proceso Penal”, Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela-Valencia 2014. (Pág. 85), preciso:

“…Bajo la aclarativa que, la inocencia del justiciable nunca se prueba, dicha garantía constitucional, ya se tiene por probada como derecho intrínseco del ser humano. Pero, claro está, que el imputado cobijado bajo el mandato del principio de presunción de inocencia, puede presentar, si así lo considera conforme a derecho por medio de su defensa las pruebas de descargo, a fin de consolidar, aún más su inocencia…”.

De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:

“Artículo 264.Control Judicial.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”

De los preceptos legales que anteceden, se desprende que durante la fase preparatoria el Juez de Control decide en función al contenido de las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal. Verificando, que se ciñan estrictamente al cumplimiento los derechos y garantías constitucionales. Observando esta Alzada que el Juzgador de Instancia, ejerció dicho control sin agravios o excesos en la imputación; puesto que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico, no sobra significaren aras al cumplimiento de dicho Control se faculta al Juzgador a observar, si el proceso contiene elementos que la vindicta publica pudiese ignorar o pasar por alto.

A la luz de lo anteriormente expuesto, conviene citar lo expuesto por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en EXP. N° A013-92, Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Caso: (José Suarez), estableció lo siguiente:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades. (Negrillas de la Alzada)…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico tutelado más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Exp. N° A13-92, en sentencia N° 069 de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), ponente HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES. Caso: José Concepción Hernández, al considerar:

“…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”(Destacado de esta Sala 2)

De igual manera, se establece en Exp. N° 08-1210, Sentencia Nº 181, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, (caso Regulo Peña Santos), emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que:

“…Que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal, son las dos condiciones que constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…”.(Destacado nuestro)

Es de ver, por lo tanto, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas. Siendo así, esta Segunda Instancia estima ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada; por el Tribunal A quo, habida cuenta que el recurrente interpuso su escrito recursivo en fase de presentación de imputados, lo cual se encuentra en etapa de investigación, debiendo apegarse a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá al transcurso de iter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo siendo esta etapa el inicio del proceso.

De los criterios antes señalados, resulta comprobado que el Juez del Tribunal Quinto (5) en funciones de Control Circunscripcional, garantizó el cumplimiento del debido proceso, al otorgar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.646 Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.818.475, solicitada por el representante del Ministerio Publico de conformidad los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues estimó, la ocurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal así como, la penalidad estipulada para los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Son los Jueces de la República sin excepción alguna, garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, ya que estas de ello se desprende de la potestad de administrar justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, tal y como lo establece el artículo 253 constitucional:

“…Artículo 253.Órganos de Justicia.
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

A los fines de sustentar la precitada argumentación se hace necesario citar la reciente sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 131 de fecha 14 de Julio de 2023 con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno., en el que se ratifica el criterio de esta Sala 2, y se esgrime lo siguiente:

“…La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.(Destacado de esta Sala 2)

Por lo tanto, resuelto como ha sido el tema decidendum, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.646 Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.818.475, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en la causa identificada con el alfanumérico interno 5C-21.034-24 que entre otros pronunciamientos, decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ut supra, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente Recurso de Apelación de Auto; en atención a los artículos 441 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en correspondencia con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto incoado por el Abg. ADALBERTO LEON en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Aragua actuando en representación de los ciudadanos ANDRES MISAEL MOTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.399.646 Y YOSMER ALEJANDRO TOVAR GAMEZ titular de la cedula de identidad N° V-30.818.475, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha tres (03) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos la decisión recurrida y decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, en fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), en el expediente penal N° 5C-21.034-24.
CUARTO: Se ordena la REMISIÓN del cuaderno separado al Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, Diarícese.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
(Ponente)



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria

Causa 2Aa-523-2024 (nomenclatura de esta Alzada).
CAUSA Nº 5C-21.034-24 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado de Instancia).
PRSM/PJSA/AMADM/AD.-