REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

Maracay, 07 de Agosto 2024

ACTA

En el día de hoy, miércoles siete (07) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se reúnen en sede de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, los Magistrados: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ (Juez Presidente-Ponente), Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO (Juez Superior) y la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ (Jueza Superior); con la finalidad de debatir el Proyecto presentado en la causa N° 2Aa-529-2024. Después de la deliberación respectiva el proyecto fue APROBADO POR UNANIMIDAD.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,



Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente
Ponente



Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior



Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 2Aa-529-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP-MA-S-0023-2024 (Nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Penal del municipio José Félix Ribas).
PRSM/PJSA/AMAD/AD*-.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°

Maracay, 07 de Agosto 2024

CAUSA 2Aa-529-2024
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISION Nº 170-2024

Vista la inhibición, que con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, planteó la Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria (LA CHAPA), en el Asunto Penal DP-MA-S-0023-2024, seguida al acusado: OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.700.533 y, estando dentro de la oportunidad de decidir, procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA INHIBICION

En acta de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2024, la Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria (LA CHAPA) expuso:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2º en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cabal cumplimiento alo dispuesto en el artículo 92 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO del conocimiento de la presente Causa Signada bajo la Nomenclatura DP-MA-S-0023-2024 (Nomenclatura de este Juzgado), seguida en contra de la ciudadana OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N." V-13.700.533, en su condición de IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 Código Penal venezolano y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal venezolano vigente. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 89 numeral 2", en concordancia con lo establecido en el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El articulo 89 numeral 2º, establece lo siguiente: "... Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte, aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto...". Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que el ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N." V-13.700.533, en su condición de INVESTIGADO, forma parte de mi núcleo familiar siendo que el mismo mantiene una relación sentimental con mi hermana mayor HEIDY CAROLINA TOVAR PEÑA siendo padre de mi sobrina B.O.C.T (Demas datos reservados) por lo que anexo elemento fotográfico en el cual se evidencia la relación familiar en el cumpleaños de mi sobrina.
Siendo el caso que en fecha 15 de Julio del año 2024, se recibe Solicitud de Imputación procedente de la Fiscalia Octava 8º del Ministerio Publico, seguida en contra del ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N." V-13.700.533, constante de Una (01) pieza, con Dos (02) Folios útiles y un sobre Cerrado, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficim de Alguaciłazgo de este Juzgado, por lo que me declaro incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que existe una amistad manifiesta entre el ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N.° V-13.700.533 y está Juzgadora.

Respecto a la imparcialidad de los Jueces ha señalado la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, lo siguiente:

"...basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como clerta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto..." (Subrayado propio).

Por lo que al sentir, predispuesto mi ánimo de seguir conociendo la presente causa y apreciando que los jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administrar justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto a los fines de no comprometer mi imparcialidad, lo cual efectivamente realizo a través del medio idóneo para ello como lo es la Inhibición conforme lo previsto en el artículo 89 numeral 2, en relación al artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre de 2001; no obstante a los fines de no acarrear demora de la actividad procesal, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda abrir cuaderno de incidencia, remitiendo a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, la presente acta y las copias certificadas. Así mismo, se ordena Librar oficio remitiendo la solicitud a la Oficina de Alguacilazgo a los fines que sea distribuido ante otro Tribunal en funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el atento 97 del Texto Adjetivo Penal...”.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente incidencia observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Primera Instancia. Así se declara.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de resolver, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, y al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesa...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”.

Observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones recibidas, que la esgrime motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la causa N° DP-MA-S-0023-2024 (Nomenclatura de ese Juzgado), debido a que guarda relación de consanguinidad y afinidad con el Investigado. Por lo que plantea: “…en virtud que el ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N." V-13.700.533, en su condición de INVESTIGADO, forma parte de mi núcleo familiar siendo que el mismo mantiene una relación sentimental con mi hermana mayor HEIDY CAROLINA TOVAR PEÑA siendo padre de mi sobrina B.O.C.T (Demás datos reservados) por lo que anexo elemento fotográfico en el cual se evidencia la relación familiar en el cumpleaños de mi sobrina. Siendo el caso que en fecha 15 de Julio del año 2024, se recibe Solicitud de Imputación procedente de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Publico, seguida en contra del ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N." V-13.700.533, constante de Una (01) pieza, con Dos (02) Folios útiles y un sobre Cerrado, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguaciłazgo de este Juzgado, por lo que me declaro incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que existe una amistad manifiesta entre el ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N.° V-13.700.533 y está Juzgadora…”.-

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que la referida causal invocada en el artículo 89 numeral 2º de inhibición, ateniente al criterio de imparcialidad objetiva y subjetiva, advirtiéndose además el elemento intrasubjetivo, es decir, que el funcionario psicológicamente esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente, en atención al bien jurídico protegido, el cual es el derecho a la imparcialidad.

Así mismo, el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De igual forma, el artículo 90 eiusdem, explana lo siguiente:

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno’.
Así mismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explana lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Ahora bien, una vez estudiado el fondo de la Inhibición interpuesta por Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria (LA CHAPA), se tiene que las actuaciones que conforman la incidencia de inhibición y motivan el fundamento del Juez de apartarse del conocimiento de la causa N° DP-MA-S-0023-2024, en cuanto al ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.533, corresponden a la causal invocada, razón por la cual este tribunal superior, advierte que su criterio se encuentra comprometido.

Evidenciándose por tanto, que la recurrida ha procedido conforme a derecho en correspondencia con el orden jurídico y atención al debido proceso, por lo cual declara CON LUGAR, la inhibición interpuesta pudiendo estar objetivamente impedida para entrar en su conocimiento, con relación a OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.533, y de este modo no podrá valorar las circunstancias planteadas y los medios de prueba propuestos a los fines de llegar a una conclusión.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sostiene:

“El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.”

El Legislador ha querido así expresar, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, de lo contrario implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que: “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”, como también afectaría el principio del juez natural, por lo que deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la inhibición.

Estando así las cosas, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo manifestado por la Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA en acta de inhibición planteada, constituye causal adecuada de inhibición; en atención a lo previsto en el artículo 89, numeral 2, artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición propuesta por la Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria (LA CHAPA), seguida al ciudadano OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.533, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 8 y artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ADMITE y declara CON LUGAR la inhibición interpuesta por Msc. RAIZA ROSCIO TOVAR PEÑA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio José Félix Ribas, La Victoria (LA CHAPA), en la causa Nº DP-MA-S-0023-2024 (nomenclatura alfanumérica de ese Juzgado), seguida al acusado OLIVER JOSE GUELLO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.700.533, en virtud de que, queda demostrada la existencia del fundamento legal que motiva la inhibición de la proponente.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente Nº DP-MA-S-0023-2024, a la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a objeto de que sea redistribuida a otro Tribunal para que se avoque al conocimiento del asunto que es la situación bajo examen y continuar el procedimiento de ley..

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.-

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior – Presidente Ponente

Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. ALMARI MUOIO
La Secretaria



Causa Nº 2Aa-529-2024 (Nomenclatura alfanumérica de esta Sala 2 de La Corte de Apelaciones).
Causa Nº DP-MA-S-0023-2024 (Nomenclatura del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal Penal del municipio José Félix Ribas).
PRSM/PJSA/AMAD/AD*-.