I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de mayo de 2023, inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoado por el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, debidamente asistido por la abogada DESIREE YOMAR ROJAS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.539, en contra de la Asociación Civil PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, actualmente representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.678, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 174, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 25 de mayo de 2023, bajo el N° 8912 (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de cinco (105) folios útiles.
En fecha 12 de junio de 2023, este Juzgado mediante auto admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, a tal efecto se emplaza a la Asociación Civil PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, actualmente representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.678. (Folios 106 al 107)
En fecha 21 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ALCALA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.300.678, el cual consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 112 al 133)
En fecha 03 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, en su carácter de parte actora del presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, mediante diligencia impugna las fotocopias simples cursantes en los folios ciento treinta y uno, ciento treinta y dos y ciento treinta y tres que acompañan el escrito de contestación de la demanda. (Folio 134)
En fecha 09 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda abrir cuaderno de tercería, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 135)
En fecha 18 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, supra identificado, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.893, mediante diligencia consiga escrito de promoción de pruebas. Por otra parte en fecha 22 de septiembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, en su carácter de parte actora del presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, mediante diligencia consigna escrito de promoción pruebas. (Folio 136 al 216)
Ahora bien, este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio. (Folio 217 al 224)
En fecha 16 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante cómputo que antecede les hace saber a las partes, que el lapso de evacuación de pruebas ha quedado suficientemente vencido; Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de que “concluido el lapso Probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: “… 5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplié o aclare la que existiera en autos”. Así mismo, de conformidad con los principios de exhaustividad probatoria, y conforme a la garantía de tutela judicial efectiva que comprende no sólo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, la igualdad entre los justiciables, y aunado a que los medios de prueba, tienen por finalidad que el sentenciador pueda hallar la verdad y realizar la justicia del caso concreto. En tal virtud, conforme al dispositivo contenido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a la GERENCIA DE ESTADÍSTICAS ECONÓMICAS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (Folio 225 al 227)
En fecha 21 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356, en su carácter de parte actora del presente juicio, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, mediante diligencia solicita se nombre como correo especial para el traslado del oficio N° 0268-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023. (Folio 228)
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto acuerda designar correo especial al ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, titular de la cédula de identidad N° V- 22.294.356. (Folio 229 al 231)
En fecha 23 de noviembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, supra identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en su carácter de demandante, mediante diligencia consigna en un folio (01) copia fotostática de haber consignado ante el Banco de Venezuela el oficio N° 0268-2023. (Folio 232 al 233)
En fecha 23de enero de 2024, este Juzgado mediante auto agregar las resultas signadas bajo el N° CJ-cjaaag-2023-0618, provenientes del banco central de Venezuela; asimismo en esta misma fecha, este Juzgado fija para decimoquinto día despacho siguiente al de hoy, oportunidad para que la partes presentes sus respetivos escrito de informes. (Folio 234 al 237)
En fecha 16 de febrero de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, supra identificado, asistido por el abogado JOSE GREGORIO SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.120, en su carácter de demandante, mediante el cual consigna escrito de informe. (Folios 238 al 245)
En fecha 29 de febrero de 2024, este Juzgado mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de presentación de informe en la presente causa y entro en término de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del código de procedimientos civil. (Folio 246)
En fecha 03 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, supra identificado, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.893, mediante escrito solicita copia certificada. (Folio 248)
En fecha 03 de abril de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, supra identificado, actuando en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado FRANK ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.893, el cual consigna escrito formal del análisis de la falaz cuantían por la demandante. (Folio 249 al 339)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de reforma a la demanda, señaló lo siguiente:
“CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En fecha catorce (14) de enero de 2003 fue otorgado préstamo con garantía hipotecaria a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA "VILLAS EL ÁNGEL" más adelante plenamente identificada, por la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), mediante instrumento de fecha catorce (14) de enero de 2003 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 135 al folio 142, Tomo Primero, Protocolo Primero, cuya copia se anexa marcada con letra "A". En dicho contrato se pactaron intereses calculados al doce por ciento (12%) anuales que se pagarían mensualmente y el capital en préstamo sería pagado al acreedor en la ciudad de La Victoria, estado Aragua al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento.
Sin embargo, durante la vigencia del préstamo la deudora no abonó los intereses, ni devolvió el capital del préstamo al vencerse su vigencia, convirtiendo la deuda en liquida y exigible quedando en situación de morosidad a partir del día quince (15) de mayo de 2003, fecha siguiente a los ciento veinte (120) días de vigencia del préstamo. Agotadas infructuosamente las gestiones amistosas para lograr el pago, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003 la deudora fue demandada mediante el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, según juicio que curso en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Trabajo y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, llevado en Expediente distinguido con el Ne 11.624, cuya sentencia definitiva declaró con lugar la demanda, siendo en apelación revocada por sentencia en el expediente distinguido con el número C-15.379, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 2009, cuya decisión dejó como proceso residual la Vía Ejecutiva, conforme al artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, constante en Anexo marcado con letra "B".
En fecha 20 de junio de 2012 la deudora fue demandada por la vía ejecutiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, siendo llevada en expediente Nº 16488 y cuya sentencia definitiva de fecha cuatro (4) de febrero de 2014 declaró inadmisible la demanda por no haberse agotado el procedimiento previo a las demandas establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya copia se anexa marcada con letra "C", quedando definitivamente firme en fecha tres (3) de abril de 2014.
Ergo, se inició ante la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua, el procedimiento administrativo previo a las demandas pautado a partir del artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo el mismo decidido mediante Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014, en cuya dispositiva el órgano competente dejó abierta la vía judicial subsiguiente, conforme consta en copia anexa marcada con letra "D".
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Es claro que esta demanda contiene como fundamento un documento público debidamente registrado con efectos ergo omnes y carácter iuris et de iure, que da plena fe de los hechos ahí contenidos, expresados por la voluntad y afirmaciones de las partes, aunado La que el excesivo transcurso del tiempo sin solventar la deuda hace presumir prudentemente la insolvencia contumaz del deudor y un evidente peligro de quedar ilusoria la ejecución de la potencia con el consiguiente daño para el acreedor, por lo cual tales elementos concurrentes son suficientes para considerar la existencia del fumus boni iuris y del Periculum in mora, para acordar urgentemente una medida cautelar. A esto se suma el dispositivo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se faculta al acreedor para solicitar AB INITIO la medida de embargo ejecutivo, todo lo cual convierte en viable la medida. En tal sentido, los bienes embargables son, precisamente, aquellos ofrecidos por el deudor en garantía hipotecaria, conforme lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, caya dispositiva expresa: "En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor solo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago."
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto se interpone, por la Vía Ejecutiva, la presente acción de cobro de bolívares para demandar, como en efecto demando, a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL” inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 26, Tomo 25, Protocolo Primero, domiciliada en calle Leonardo Ruiz Pineda, Asentamiento Campesino La Morita II, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, actualmente representada por su Presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALÁ REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.678, según consta en acta de Asamblea de Socios inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua, el día primero (19) de diciembre de 2015, bajo el Nº 20, folio 127 al folio 134, Tomo 15, Protocolo Primero, para que pague voluntariamente, o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar, lo siguiente: PRIMERO: el monto del dinero dado en préstamo, debidamente indexado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su exigibilidad (15 de mayo de 2003) hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el objeto de recuperar lo más cercanamente posible el VALOR del dinero prestado. SEGUNDO: los intereses del préstamo, generados durante la vigencia del préstamo, es decir, desde el día quince (15) de enero de 2003 hasta el día catorce (14) de mayo de 2003 (120 días continuos), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo, que se calculan en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), para cuya liquidación deberá ese monto indexarse desde el 15 de mayo de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el objeto de recuperar lo más próximo posible el VALOR del dinero producido durante la vigencia del préstamo. TERCERO: los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 v 1.746 del Código Civil, calculados sobre el monto del capital debidamente indexado desde el quince (15) de mayo de 2003 que es fecha cuando la deudora inició la mora, hasta la fecha de interposición de esta demanda, cuyo porcentaje acumulado, sobre el capital prestado, es hoy el 60,05%. CUARTO. Los intereses de mora que sigan causándose durante el proceso judicial, hasta alcanzar la sentencia definitiva y firme con su liquidación. QUINTO. La indexación, sobre aquellas cantidades condenadas a pagar, que aún estuvieren impagas durante la fase de ejecución forzada de la sentencia. (…)”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“CAPITULO I DE LOS HECHOS, DEL INSTRUMENTO, SU RECONOCIMIENTO, CONTENIDO Y VALORACION
(…) Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, esta Defensa Técnica Jurídica de este año 2023 y que acompaño a la Demanda contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA VILLAS DEL ÁNGEL desde el 3 de abril de 2017 Como VIVIENDA FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LÓPEZ mayor of edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.520.039; he DISYUNTIVA transitado por varios procesos Judiciales, CON LAS PARTES INTERVINIENTES, QUE ESTÁN EN LA PRESENTE DESDE EL AÑO 2003, HASTA EL AÑO 2018, CUANDO SE LE CANCELO AL ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB PARTE DEMANDANTE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACREECIAS DE LOS CONTRATOS FIRMADOS EN EL AÑO 2003, POR LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL EN SU EPOCA, REPRESENTADAS LAS PARTES DEL CONTRATO POR DOS ABOGADOS LITIGANTES (ACREEDOR Y DEUDOR) QUE ACTUARON EN FUNCIÓN DE SUS BENEFICIOS, EN PERJUICIO DE TODAS LAS FAMILIAS QUE CREYERON EN SU OFERTA DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS A LA POBLACIÓN VENEZOLANA Y EN ESPECIAL DEL ESTADO ARAGUA OBSERVEMOS (Omissis)
CONTRATO 1: (YA CANCELADO) sobre 10 parcelas de terreno y las casas ahí construidas, identificadas con los números 108, 20,16, 104, 25, 112, 27, 28, 53 y 99. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 25, FOLIOS DEL 168 AL 175, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 128.100.000,00BS, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F 128.100,00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 133.153,80 BSF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 44.321.789,21 BsF, Y DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 443,21 Bs Soberanos COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 227-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA ÍNTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE SUMINSTRO, por la cantidad, como se observa: (Omissis)
LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE AJA DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LAS HIPOTECAS.
CONTRATO 2: (YA CANCELADO) sobre 03 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 73, 105,106. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA JACHIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003. ANTE LA AOFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS DEL 118 AL 124, TOMO 1, PROTOCOLO PRIMERO, POR EL MONTO DE 46.690.000,00Bs, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 46.690,00 BS.F), CUYA CUANTÍA DE LA DEMANDA INTENTADA POR EL MISMO ACREEDOR VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, FUE DE 61.945,00 BSF, CUYA SUMA INDEXADA FUE 16.419.135,51 BSF, Y DESPUÉS DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA DEL 20 DE AGOSTO DE 2018 SE TRANSFORMÓ EN 164, 20 BS SOBERANOS, COMO SE DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 181-2015 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN DE NUESTRA PARTE DEMANDADA POR CANCELAR LA DEUDA İNTEGRAMENTE A LA CUENTA DEL ACREEDOR, PAGO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRO, por la cantidad, como se observa (Omissis)
LA PARTE ACCIONANTE Y MISMO ACREEDOR DE LOS 4 CONTRATOS VICTOR ABDALA GUZMAN AYUS, PARTE DEMANDANTE, HASTA LA PRESENTE FECHA DESPUÉS DE CINCO AÑOS DE CANCELAR LA DEUDA AUN NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE LIBERAR LAS HIPOTECAS.
CONTRATO 3: (YA CANCELADO) sobre 40 parcelas de terreno y las casa ahí construidas identificadas con los números 3, 7, 13, 21, 22, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 57, 63, 65, 66, 68, 69, 70, 72, 74, 85, 87, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 97, 101, 103, 107, 109, 115, у 117. CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 14, FOLIOS DEL 90 AL 99, TOMO QUINTO, PROTOCOLO PRIMERO, MONΤΟ 607.337.600, 00 Bs, EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A 607.337,60 BS.F. Este último, es el contrato que relaciona y acciona con la presente Demanda en el EXPEDIENTE 43.226- 2023, que cursa ante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY EDO. ARAGUA, en este orden de ideas, que curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el Expediente bajo la Nomenclatura 12-16.492 por un monto de 679.219,74 BsF, cifra después de la Reconversión Monetaria del año 2007, POR LA CUAL CANCELAMOS LA CANTIDAD DE TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (3.000.000,00 BSF), A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR EN FECHA 17 DE ENERO DE 2018 (Omissis)
CONTRATO 4: (YA CANCELADO Y QUE ES EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 8912-2023) sobre 11 parcelas de terreno y las casa ahí construidas, identificadas con los números 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119, y 122, CONTRATO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, EN FECHA 14 DE ENERO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS SANTIAGO MARIÑO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA BAJO EL NÚMERO 19, FOLIOS DEL 35 AL 142, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, MONTO EQUIVALENTE POR RECONVERSIÓN MONETARIA A BS.F. 315.000,00 BS.F), cuya cuantía de la demanda intentada por el mismo Acreedor VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, PARTE DEMANDANTE, fue de 327.427,49 BsF, como se DESPRENDE DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CURSO EN EL EXP. 538- 2017 ΑΝΤΕ EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN. ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PORQUE REALIZAMOS UN PAGO SUMINISTRO DIRECTO A LA CUENTA PERSONAL QUE NOS SUMINISTRO, por las cantidades, como se observa (Omissis)
Ver anexo marcado con la letra "A", contentivo de la Diligencia que se iba a presentar en el EXP. 538-2017 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEL DEMANDANTE, PERO QUE INTERPUSO ANTES DE HOMOLOGAR EL PAGO COMO MEDIO DOLOSO DE PRETENDER TENER AUN LA OBLIGACIÓN VIGENTE. Y QUE SE CONSIGNA EN EL PRESENTE ACTO PARA PROBAR LA LIBERACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, POR SU VIA PRINCIPAL EL PAGO.
EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, PRETENDE COBRAR INDEBIDAMENTE LO YA CANCELADO. Todos los datos relativos a la demanda EXP. 538-2017 ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, QUE CONCLUYO CON EL DESISTIMIENTO DEMANDANTE. (Omissis)
CAPITULO VII DEL PETITORIO En este Capítulo de este ESCRITO FORMAL DE CONTESTACION DE DEMANDA POR VIA EJECUTIVA NUMERO DE EXPEDIENTE 8912-2023, Y CONSIGNACIÓN DEL EFECTIVO PAGO A LA DEUDA DE FECHA 17 DE ENERO DE 2018, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR. DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE NOS ACCIONA, Honorable Juez Civil, que conoce de la presente acción judicial, una vez verificada su competencia en el presente asunto, en el ejercicio directo de nuestro derecho a la defensa y derecho constitucional a una Vivienda Digna donde son víctimas y terceros interesados que también deben ser accionados en el presente proceso, son por el presente contrato 11 familias, que ocupan los 11 inmuebles que quieren indebidamente afectar, en resguardo de los derechos constituciones de cada uno de ellos, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los Art. 82. 115, en ejercicio directo del Art. 26, 51 Ejusdem, solicitamos ante su Competente Autoridad Administrativa, sea admitido, valorado, tramitado y sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, en los siguientes particulares:
PRIMERO: sea admitido, valorado y sustanciado en la definitiva, con el Pago Oportuno a la Cuenta Personal del Acreedor.
SEGUNDO: se solicite además del Instrumento Notariado, algún otro elemento de prueba, que las cantidades declaradas en efectivo, provienen de fondos lícitos, que estaban en Poder del Acreedor, de que entidad financiera los retiro, a que actividad económica se dedicaba que no genero alarmas en los Bancos al retirar en un mes, más de un millardo de Bolívares.
TERCERO: se ordene por parte del Tribunal, la solicitud formal al Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los siguientes particulares para iluminar el camino de la verdad y los hechos: 1) SI EL ACREEDOR POSEÍA EN SUS CUENTAS BANCARAS DEL AÑO 2003 LAS CANTIDADES DE DINERO PROVISIONADAS QUE MANIFIESTA HABER PRESTADO EN EFECTIVO. 2) LA EMISIÓN CONFORME DEL PAGO POR TRANSFERENCIAS BANCARIA DEL BANCO DE VENEZUELA AL BANCO BANESCO EL 17 DE ENERO DE 2018, CON EL NUMERO DE OPERACIÓN 55457893, A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR ACCIONANTE EN ESTE PROCESO, DEL BANCO BANESCO NÚMERO 0134-0131-4513- 1301-5455, POR EL MONTO DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00 BSF), DE LA CUENTA PERSONAL DEL ABOGADO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS EL ANGEL, ABOGADO FRANK ERNESTO RODRIGUZ LOPEZ, CI 13.520.039, COMO SE DESPRENDE DE LOS IMPRINT DE PANTALLA DE TRANSFERENCIA BANCARIA QUE SOPORTAN CADA PAGO DE CONTRATO, Y EN ESPECIAL EL RECLAMADA EN ESTE PROCESO JUDICIAL. SE SOLICITA LA EMISIÓN Y PAGO CONFORME DE LOS CUATRO CONTRATOS EN LOS ANEXOS QUE CANCELAMOS DE DESCRITOS MANERA DIRECTA A LA CUENTA PERSONAL DEL ACREEDOR. Y SI QUIERE PROFUNDIZAR MÁS, LOS PAGOS DE LA OFERTA REAL DE PAGO, PERO ESE PROCESO YA ESTÁ DECIDIDO Y DEFINITIVAMENTE FIRME.
CUARTO: se ordene por el Tribunal la emisión conforme y registro en los asientos notariales y/o registrales de los cuatro contratos y que verifique que todos sin excepción manifiestan que el dinero se entregó en efectivo, una suma mayor a un millardo para la época. Sin respaldo bancario de ningún tipo.
QUINTO: SE ORDENE AL ACCIONANTE DEMOSTRAR ANTE EL TRIBUNAL EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, COMO LO ESTABLECE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LA RESOLUCIÓN 119-10 DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA PREVENCIÓN CONTROL CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE REGULAN EL ORIGEN Y DESTINO DE FONDOS, DELICTIVAS. QUE NO PROVENGAN DE ACTIVIDADES DELICTIVAS.
SEXTO: SI PARA LA FIRMA DE LOS CUATRO CONTRATOS, CONVENIENTEMENTE SE AFIRMA EL DINERO SE ENTREGÓ EN EFECTIVO, PARA EL AÑO 2003 ERA NECESARIO EL RETIRO DEL MISMO POR BANCOS PARA LOGRAR ATESORAR ESE MONTO EN EFECTIVO ES ENTONCES QUE LA DEUDA DE ESTA PROCESO, FUE Y DEBIÓ SER CONVERTIDA A BOLIVARES POR UNO O VARIOS BANCOS NACIONALES, ASI COMO EL DINERO EN DÓLARES SER TRANSFERIDO A CUENTAS NACIONALES, DONDE ESTÁN ESOS SOPORTES? SE SOLICITA LA EXHIBICIÓN Y ADEMÁS SU VERIFICACIÓN EN EL SISTEMA FINANCIERO VENEZOLANO, ASÍ COMO SU DECLARACIÓN POR LA LEY DE REGIMEN DE CAMBIO DE DIVISAS
SÉPTIMO: de conformidad con el decreto que deroga la Ley de Régimen Cambiario se ordene y compulse al Ministerio Publico la presente contestación y las resultas que obtenga el tribunal a los fines de determinar posibles ilícitos desarrollados por las personas naturales que firmaron esos cuatro contratos, que afectan a tantas familias.
OCTAVO: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, NUMERAL 4, 5, PEDIMOS SU INTERVENCIÓN EN LA CAUSA, ARTICULO 372, 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ESTABLECE COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACREEDOR Y EL TERCERO ACCIONADO ES EL DEUDOR COMO PERSONA NATURAL ABOGADO ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.202.202, QUIEN ERA EL PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL Y CONTRAJO LAS OBLIGACIONES EN TAN EXTRAÑAS CIRCUNSTANCIAS, EL MISMO TIENE DOMICILIO PROCESAL EN EL CENTRO COMERCIAL LA CAPILLA, PISO UNO FRENTE DE LA NOTĂRIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, LA PRUEBA DOCUMENTAL ES EL CONTRATO QUE UTILIZA EL ACREEDOR COMO PRUEBA DE LA OBLIGACIÓN, Y SOBRE LA CUAL YA FUE EXAMINADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL PARA LA ADMISIÓN DE LA MISMA.
NOVENO: se solicita al Honorable Juez Civil de Primera Instancia que conoce de la presente causa, DE CONFORMIDAD CON EL CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 370, se ordene la intervención de las personas naturales de las 11 familias afectadas para que expongan su derecho constitucional a una vivienda digna.
En tal sentido, solicitamos que el presente petitorio sea sustanciado y valorado con todos los pronunciamientos de la Ley, es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación para su Admisión y Procesamiento…”
Del fondo de la demanda:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidos por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507,509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
Así tenemos que, el demandante de autos promovió junto con el escrito libelar y en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes medios de prueba:
Copia Simple de CONTRATO DE PRESTAMO celebrado entre Ángel Custodio Rosillo Quiñones, en su carácter de presidente de la Asociación Civil PROVIVIENDA “VILLAS EL ANGEL” y el ciudadano VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, protocolizado ante el Registro subalterno de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo Primero, Protocolo primero, en fecha14 de enero de 2003. MARCADO CON LETRA “A” (Folios 13 al 17). En relación a esta documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público que no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, ni fue objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser el documento fundamental de la presente acción, en virtud, que de esta instrumental se desprenden todas las obligaciones asumidas por la partes, además donde se estableció como domicilio para el pago del préstamo la ciudad de la Victoria estado Aragua . Y Así se valora y establece.
Copia Simple de EXPEDIENTE N° C. 15.379 de EJECUCION DE HIPOTECA, emitido por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009. MARCADO CON LETRA “B”. (Folios 18 al 51). Con relación a esta documental, por cuanto no fue impugnado dicho documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la presente documental aporta al proceso el procedimiento mediante el cual dicha demanda de cobro de bolívares se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el mismo interrumpe la prescripción de la acción, siendo exigible el cumplimiento de la obligación. Así se valora y establece.
Copia simple de EXPEDIENTE N° 12-16.488, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 2014. Marcado con letra “C”. (Folios 52 al 69). Con relación a esta documental, por cuanto no fue impugnado dicho documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la presente documental aporta al proceso la insistencia por parte del actor de exigir el cumplimiento de la obligación, con relación al préstamo hipotecario, demanda por vía ejecutiva que fue declarada inadmisible, por no haber agotado la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por consiguiente dicha documental interrumpe la prescripción de la acción, siendo exigible el cumplimiento de la obligación. Así se valora y establece.
Copia simple de RESOLUCION D- ARG /GCIA/0130-5-2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), en fecha 06 de mayo de 2014. Marcado con letra “D” (Folios 70 al 83). Con relación a estas documentales, la Sala de Casación Civil referente a los documentos administrativos, en sentencia número 410, del 4 de mayo del año 2004 (caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, C.A. contra Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda La Ponderosa) sostuvo lo siguiente:
“Los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública, los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción Civil en sentencia número 381, de fecha 14 de junio de 2005 (caso: Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal) estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos. (…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”
Del análisis de la jurisprudencia previamente citada, esta Sala concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran las constancias emanadas de los consejos comunales conforme al artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales le atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente…”.
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.” (Negrillas Nuestras)
En consecuencia y virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio, en virtud que dicha documental decidió que es improcedente el Procedimiento Administrativo previo a las demandas establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tratarse el demandado de una persona jurídica que no está protegida por el referido Decreto N° 8.190, en virtud de ello queda abierta la vía judicial. Y Así se valora y establece.
Copia simple de PARCELAMIENTO, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, inscrito bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 13, en fecha 15 de junio de 1998. Marcado con letra “E”. (Folios 84 al 104). Dicho documento hace plena fe, por tratarse de documento público, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente documento aporta al proceso la denominación, ubicación detallada, superficie y linderos de la urbanización, donde se encuentran los inmuebles ofrecidos en garantía hipotecaria en el documento de préstamo. Y Así se valora y establece.
Copia simple del Expediente N° 17-178-15, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, de fecha 23 de enero de 2017, Marcado con letra “F”. (Folios 168 al 175) y, sentencia N° 000699/2017 / AA20-C-2017-000296 de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró perecido el recurso de casación anunciado en fecha 8 de febrero de 2017 por la Asociación Civil Provivienda “Villas el Ángel” en contra de la anteriormente sentencia N° C-18.257-16, debido a que la recurrente no cumplió con la formalización del recurso de casación (folios 176 al 181). Con relación a estos documentos públicos, por cuanto no fueron tachadas, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las documentales aporta al proceso la interrupción de la prescripción de la acción, aunado que con la misma fue declarado sin lugar y consecuentemente no válida la oferta real de pago que hizo la hoy demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” al hoy demandante Víctor Abdala Guzmán Ayub. Y Así se valoran y establecen.
Copia simple de INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre el expediente N° C- 18.257-16, en fecha 23 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con letra “G”. (Folios 185 al 196). Documental que el demandante acompañó en copia fotostática en el lapso de promoción de pruebas y fue explanada en la documental anterior. Se trata de una información publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, siendo, por tanto, valorada como repetición de documento previamente admitido y valorado, motivo por lo cual se le resta todo valor probatorio adicional. Y así se valora y establece.
Copia simple de la DILIGENCIAS DEL EXPEDIENTE N° 538-17, suscrita por el abogado VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, en fecha 22 de enero de 2018, que forma parte del expediente N° 538-17 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con letra “H” (Folios 191 al 196). Con relación a esta documental, por cuanto no fue impugnado dicho documento público, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, aportándole al proceso la interrupción de la prescripción de la acción, asimismo, demuestra la solicitud y la homologación del desistimiento del procedimiento que realizó el hoy demandante, que le da el derecho de accionar nuevamente al demandante respecto de los hechos debatidos, que no es más que el cobro de bolívares por el mismo contrato de préstamo con garantía hipotecaria, inscrito en fecha catorce (14) de enero de 2003, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 135 al folio 142, Tomo Primero, Protocolo Primero, que ahora se ventila en la presente causa. Y Así se valora y establece.
Copia simple de ESCRITO DE ASUNTO DE SOLICITUD DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PARA UNA EVENTUAL TRANSACCION, suscrito por el escritorio jurídico Rodríguez y Asociados, de fecha 03 de junio de 2016, que forma parte del expediente N° 15-17.178 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua. Marcado con letra “I”. (Folios 197 al 204). Con relación a esta documental, por cuanto no fue impugnado dicho documento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por cuanto se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil concatenados con los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto las presentes documentales aportan al proceso la interrupción de la prescripción de la acción, además que se demuestra en el contenido del acta de audiencia conciliatoria efectuada en fecha 7 de julio de 2016 (folios 200 al 201), el rechazo de la oferta que hiciere el deudor al acreedor por considerarla muy inferior al monto adeudado. Y Así se valora y establece.
Por otra parte, la demandada de autos estando en la oportunidad legal correspondiente, promovió 31 medios de pruebas (folios 139 al 162), de los cuales sólo fueron admitidos por este tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023 los siguientes: copias simples identificadas “A”, “B” y “C” y 5 pruebas de informes, identificadas como: prueba 8, prueba 13, prueba 18, prueba 25, prueba 30, las cuales pasan a ser valoradas por esta Jurisdicente de la manera siguiente:
Copia Simple de Capture de pantalla de CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES N° 5547189, emitido por la pág. web del Banco de Venezuela, en fecha 06 de febrero de 2018. Marcado con letra “A” (Folio 160)
Copia Simple de Capture de pantalla de CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES N° 55457893, emitido por la pág. web del Banco de Venezuela, en fecha 06 de febrero de 2018. Marcado con letra “B” (Folio 161)
Copia Simple de Capture de pantalla de CONSULTA DE HISTORICO DE OPERACIONES, emitido por la página web del Banco de Venezuela. Marcado con letra “C” (Folio 162)
Referente a las documentales detalladas anteriormente, y entendido que los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; no obstante a ello, se observa que estos fueron impugnados en su oportunidad legal correspondiente, y puesto que se constituyen en fotocopias simples de instrumento privado emanado de un tercero y, siendo que en el presente caso, la parte promovente de los captures sub examine no proporcionó ningún otro medio probatorio capaz de acreditar la autenticidad de dichas documentales, cuya valoración requiere la prueba de informes que ratifique su contenido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso. Y Así se desecha.
Con relación a las pruebas de informes promovidas por el demandado dirigidas a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), identificadas en su escrito de promoción como prueba 8, prueba 13, prueba 18, prueba 25, prueba 30 y admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de octubre de 2023. Dichas pruebas no fueron evacuadas dentro de su oportunidad legal correspondiente, por falta de impulso de la parte demandada, razón por la cual nada tiene que valorarse en este punto. Así se decide.-
Asimismo, consta en autos en el presente expediente, resultas de los Oficios librados en fase de Promoción de Pruebas:
-Respuesta del Oficio N° 0268-2023 de fecha 16 de noviembre de 2023, emanada por el Banco Central de Venezuela con N° CJ-CJAAAG2023-0618, por medio del cual remiten información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas. (Folios 234 al 236). Esta juzgadora observa que los resultados recibidos, son poco claros, por cuanto no proveyeron monto específico que representara a la fecha del pago alegado, el monto de la deuda adquirida en fecha 14 de enero de 2003. Por consiguiente, este tribunal no pudo realizar la adecuada valoración, junto al hecho cierto de no haber recibido los informes del Consejo Bancario Nacional para precisar si el presunto pago efectuado equivalía a la deuda cuyo pago se ha demandado. Y así se valora.
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que la demandada debe cumplir con el pago de las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que suscribieron en fecha 14 de enero de 2003, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes. Préstamo que sería pagado al acreedor en la ciudad de La Victoria, estado Aragua al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento. Demanda que es llevada por la vía ejecutiva, como vía residual del procedimiento especial de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, es oportuno traer a colación las normas contenidas en el Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.- Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por otro lado, al respecto al thema decidendum el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Ahora bien, vistas las normas jurídicas antes transcritas, principalmente el artículo 1.264 del Código Civil, es necesario destacar que en efecto la referida norma consagra el cumplimiento del contrato bilateral tal y como fue pactado; por consiguiente, se desprende la posibilidad del acreedor hipotecario exigir el cobro de la suma de bolívares dada en préstamo hipotecario, contenido en instrumento público protocolizado ante el Registro subalterno de los municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, bajo el N° 19, Tomo Primero, Protocolo primero, en fecha14 de enero de 2003, tal y como lo solicitó en su escrito de demanda.
Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, con relación a la ejecución de hipoteca, en numerosos fallos: Decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa S.A., Vs Israel Colmenares Sánchez y otros, Exp. Nº 00-0818, Sentencia Nº 0398; Reiterada, en Sentencia Nº 0422, por la Sala Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 02-0358; y Reiterada, por la Sala Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº 04-0210 Sentencia Nº 0099, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil”.
De tal manera, es importante destacar que las partes establecieron en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo siguiente:
Yo, ANGEL CUSTODIO ROSILLO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.202.202, actuando en mi carácter de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “VILLAS EL ÁNGEL”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 12 de marzo de 1997, bajo el N°26 Protocolo Primero, Tomo 25,suficientemente facultado por el documento constitutivo y estatutos sociales de dicha asociación y por acta N° 09 de la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada Asociación de fecha 25 de abril de 1999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, el 03 de marzo de 2000, bajo el N° 07, protocolo Primero, Tomo 8, quien en lo sucesivo se denominara Deudora Hipotecaria, por medio del presente documento declaro: En nombre de mi representada recibo en calidad de PRESTAMO del ciudadano: VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.270.516, quién en lo sucesivo se denominará Acreedor Hipotecario, la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000), los cuales declaro recibir en este acto en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Dicho préstamo devengará intereses calculados al doce por ciento (12%) anual que la Deudora Hipotecaria se obliga a pagar mensualmente y la suma recibida en préstamo será pagada al Acreedor Hipotecario en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de protocolización del presente documento, en el entendido que dicho plazo podrá ser prorrogado por un periodo igual siempre y Cuando el Deudor Hipotecario se encontrare solvente en el pago de los intereses siempre, que medie acuerdo escrito entre ambas partes contratantes. Para garantizar el pago de dicha deuda, los intereses pactados, los intereses de mora si causaren por el incumplimiento oportuno en el pago de una cualesquiera de las mensualidades de los intereses por el préstamo, gastos de cobranza sean estos Identificado, judiciales o extrajudiciales, y en fin cualquier gestión o gasto que se causare para el cobro de la suma dada en préstamo, constituyo Hipoteca Convencional y da Primer Grado a favor de VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, antes sobre ONCE (11) inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119, 122, y la casa-quinta sobre ellas construidas, que forma parte del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN VILLAS EL ANGEL, situado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda del Asentamiento Campesino La Morita II, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua. El lote de terreno integrado sobre el cual se encuentra construido el desarrollo está distinguido con el No. 69, y de número, catastral 05-17-01-90, tiene una superficie aproximada de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (25.475,78 Mts2) cuyas características y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento que más adelante se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Las parcelas de terreno dadas en garantía hipotecaria se encuentran determinadas de la siguiente manera: PARCELA No 26. Tiene una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2) alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 25 en Doce Metros (12 Mts); SUR: Con la parcela No. 27 en Doce Metros (12 Mts); ESTE: Con la Avenida No. 1 de la Urbanización Villas El Ángel en Quince Metros (15 Mts) y OESTE: Con la parcela No. 68 de Francisco Fraiz en Quince Metros (15 Mts). PARCELA No. 120: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141 Mts2), alinderados asi: NORTE Con la parcela No. 118 en Catorce punto Cuatro Metros (14,4 Mts); SUR: Con la parcela No. 112 en Catorce punto Cinco Metros (14,5 Mts); ESTE: Con la parcela No. 119 en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la Avenida No. 1 de la benza Villas Et Angel en Diez Metros (10 Mts) PARCELA No. 43: Tiene superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 44 en Doce Metros (12 Mts); SUR Con la parcela No. 42 en Doce Metros (12 Mts): ESTE: Con el Barrio el Paraíso en Diez Metros (10 Mts) y OESTE; Con la Avenida No. 2 de la Urbanización Villas El Ángel en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 55: Tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 56 en Doce Metros (12 Mts); SUR: Con la parcela No. 54 en Doce Metros (12 Mts); ESTE: Con el Barrio el Paraíso en Diez Metros (10 Mts) y DESTE Con la Avenida No. 2 de la Urbanización Villas El Ángel en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 83: Tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON (194 Mts2), alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 81 en Once punto Dos Metros (11,2 Mts); SUR: Con la parcela No. 85 en Once punto Cinco Metros (11,5 Mts); ESTE: Con Avenida No. 2 de la Urbanización Villas El Ángel en Diecisiete Metros (17 Mts) y OESTE: Con la parcela No 84 en Cinco punto Cinco Metros (5,5 Mts) y la parcela 86 en Once punto Cinco Metros (11,5 Mts). PARCELA No. 110: Tiene Una superficie de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCO DECİMETROS CUADRADOS (133,5 Mts2) alinderados asi: NORTE: Con la parcela No. 108 en Trece punto Cinco Metros (13,5 Mts); SUR: Con la parcela No. 112 en Trece punto Seis Metros (13,6 Mts); ESTE: Con la parcela No. 109 en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la Avenida No. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 113: Tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 Mts2), alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 111 en Trece punto Ocho Metros (13,8 Mts); SUR: Con la parcela No. 115 en Catorce Metros (14 Mts); ESTE: Con la Avenida No. 2 de la Urbanización Villas El Ángel en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la parcela 114 en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 114: Tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (139 Mts2) alinderados así. NORTE: Con la parcela No. 112 en Trece punto Seis Metros (13,6 Mts): SUR: Con la parcela No 116 en Catorce Metros (14 Mts); ESTE: Con la parcela No. 113 en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la Avenida No. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 116: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2) alinderados así: NORTE: Con la parcela No. 114 en Catorce Metros (14 Mts); SUR: Con la parcela No. 118 en Catorce punto Dos Metros (14,2 Mts); Este: Con la parcela No. 115 en Diez | Metros (10 Mts) y OESTE: Con la Avenida No. 1 de la Urbanización Villas El Ángel en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 119: Tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (141 Mts2), alinderados así. NORTE: Con la parcela No. 117 en Catorce punto Cuatro Metros (14,4 Mts); SUR: Con la parcela No. 121 en Catorce punto Cinco Metros (14,5 Mts); ESTE: Con la Avenida No. 2 de la Urbanización Villas El Ángel en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la parcela No. 120 en Diez Metros (10 Mts). PARCELA No. 122: Tiene una superficie de CIENTOCUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (142,5 Mts2), alinderados asi: NORTE: Con la parcela No. 120 en Catorce punto Cinco Metros (14,5 Mts); SUR: Con la Quinta Transversal en Catorce punto Seis Metros (14,6 Mts); ESTE: Con la parcela No. 121 en Diez Metros (10 Mts) y OESTE: Con la Avenida No. 1 de la Urbanización Villas el Ángel en Diez Metros (10 Mts). A las parcelas de terreno arriba identificadas les corresponde a cada una un porcentaje en relación con el valor atribuido a su área, los cuales constan suficientemente en el documento de Parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 15 de Junio de 1.998, bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 13, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Los inmuebles hipotecados le pertenecen a mi representada de la siguiente manera: a) Los Lotes de Terreno por haberlos adquiridos según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua en fecha 16 de abril de 1998, bajo los Nos. 49 y 48 respectivamente, protocolo primero, tomo segundo y su integración según documento protocolizado en la misma oficina subalterna de registro el 29 de abril de 1998, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo sexto. B.) La casa quinta edificada sobre cada parcela de terreno por haberlas construido con dinero proveniente de su propio peculio. Los inmuebles antes descritos se encuentran libres de gravamen, censo e hipotecas y nada adeudan por concepto de impuestos municipales, nacionales ni por ningún otro concepto. La Deudora Hipotecaria acepta que en caso de ejecución de hipoteca la misma se realizará mediante la publicación de un solo y único cartel de remate y el evalúo de los inmuebles gravados, constituir otros gravámenes sobre los mismos, obligándose además a mantener los inmuebles en buen estado de conservación y mantenimiento y en perfectas condiciones de habitabilidad. Y yo, VICTOR ABDALÁ GUZMÁN AYUB, antes identificado, declaro: Estoy conforme con todos y cada uno de los términos de este documento.”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en este caso de cobro de bolívares por contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se llevó por vía ejecutiva de conformidad con el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, como acción residual a tenor de los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil antes mencionados, una vez agotado el procedimiento de ejecución de hipoteca, y tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2009, por no cumplir con los requisitos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no impide exigir el cumplimiento de la obligación contenida en dicho contrato, ya no por el procedimiento de ejecución de hipoteca, sino por el procedimiento establecido en el artículo 665 ejusdem, como acción residual.
Por lo que, el demandante, mediante copia simple de sentencias judiciales, ha demostrado haber agotado la vía de ejecución de hipoteca quedando como vía residual la vía ejecutiva llevada en este proceso; y, la interrupción reiterada de la prescripción de la acción; de análoga manera y mediante instrumento público administrativo ha demostrado haber agotado, antes de instaurar la demanda, el procedimiento previo a las demandas instituido en el artículo 5 al artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello en virtud de haber consignado la Resolución D-ARG/GCIA/0130-5-2014 de fecha seis (6) de mayo de 2014 dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI) del estado Aragua que consideró agotada la vía administrativa previa a la demanda y dejó por consiguiente, abierta la vía judicial, por lo que esta instancia judicial valora plenamente por tratarse de un instrumento público administrativo, que hace plena fe de la verdad de sus declaraciones ahí contenidas acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
Así las cosas, el demandante de autos presentó instrumento público de fecha 14 enero de 2003, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 135 al folio 142, Tomo Primero, Protocolo Primero, que prueba clara y ciertamente la deuda de la demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” por la cantidad de trescientos quince millones de bolívares (Bs. 315.000.000,00);y, como consecuencia pide que se le pague el capital adeudado y los intereses causados durante la vigencia del préstamo, es decir, por el tiempo de cuatro (4) meses, donde además solicita que a cuyo préstamo sea realizada la corrección monetaria como ajuste por inflación; y, sobre el monto del capital, los intereses legales del 3% anual, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.269, 1.277 v 1.746 del Código Civil, causados durante de mora desde que la deuda se hizo exigible el 15 de mayo de 2003, hasta la fecha en que la sentencia quede firme y se ordene su ejecución.
En lo sustantivo, con el documento público de préstamo, considera esta juzgadora haber quedado probada la existencia de la deuda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.356, 1.357 al 1.360 del Código Civil; y, con la interrupción de la prescripción, considera probada la vigencia del derecho de accionar contra el deudor.
Al respecto, el apoderado judicial de la demandada de autos, en la contestación de la demanda, alega haber transitado por varios procesos judiciales, con las partes intervinientes, que están en la presente disyuntiva desde el año 2003 hasta el año 2018 cuando se le canceló al acreedor Víctor Abdalá Guzmán Ayub, parte demandante todas y cada una de las acreencias de los contratos firmados en el año 2003, por la directiva de la asociación civil en su época; más, sin embargo, el demandado ha tenido la obligación de probar el pago, o, la extinción de la deuda por prescripción, remisión, confusión, novación, compensación o condonación.
De allí pues, que la demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” presentó como medios de prueba, varios recibos de transferencias bancarias que presuntamente prueban el pago de la deuda, siendo impugnados oportunamente por el demandante, con ello naciendo la obligación del demandado de probarlos mediante prueba de informes o testimonial, para ratificarlos en juicio, lo cual no consta en autos; por lo que, no existe prueba alguna que hayan sido pagadas. Ante tal panorama, la demandada se mantuvo inerte y no realizó ninguna labor procesal con el objeto de probar la autenticidad de dichas documentales, por lo que, ante tal conducta omisiva le resulta forzoso a este Tribunal desechar las indicadas instrumentales, en virtud y por disposición de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada Asociación Civil Provivienda “Villas El Ángel” en la contestación de la demanda interpuso tercería en contra del ciudadano Ángel Custodio Rosillo Quiñones, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.202.202, abriendo este juzgado el correspondiente cuaderno de tercería, más no siendo ésta impulsada por el solicitante, por lo cual su resultado ha sido inocuo, así quedando el tribunal sin materia que decidir en este aspecto.
En consecuencia, es evidente que la demandada de autos, incumplió flagrantemente con sus obligaciones asumidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, protocolizado en fecha 14 enero de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, bajo el Nº 19, folio 135 al folio 142, Tomo Primero, Protocolo Primero, de donde se desprende de la simple lectura del contrato bilateral, antes transcrito, que por medio de el, el deudor hipotecario se obliga a pagar el préstamo recibido del acreedor hipotecario, de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 315.000.000), en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos; y como consecuencia de dicho préstamo se devengará intereses calculados al doce por ciento (12%) anual que la Deudora Hipotecaria se obliga a pagar mensualmente. Donde la deudora constituyó Hipoteca Convencional y da Primer Grado a favor de VICTOR ABDALA GUZMÁN AYUB, antes identificado, sobre ONCE (11) inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 26, 120, 43, 55, 83, 110, 113, 114, 116, 119, 122, y la casa-quinta sobre ellas construidas, que forma parte del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN VILLAS EL ANGEL, situado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda del Asentamiento Campesino La Morita II, en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, plenamente identificada en autos. Y así se establece.-
De la indexación judicial:
Igualmente, la parte demandante en el libelo de demanda solicitó la corrección de la deuda mediante indexación, por ser legítimo, justo y viable, a fin de tratar de recuperar el valor que tenía el capital prestado y los intereses causados durante la vigencia del préstamo al momento de hacerse exigible, es decir al vencimiento del plazo de ciento veinte (120) días continuos de vigencia que acaeció en fecha catorce (14) de mayo de 2003. Solicitud que hace en el petitorio en los siguientes términos:
“(OMISSIS)PRIMERO: el monto del dinero dado en préstamo, debidamente indexado conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de su exigibilidad (15 de mayo de 2003) hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el objeto de recuperar lo más cercanamente posible el VALOR del dinero prestado. SEGUNDO: los intereses del préstamo, generados durante la vigencia del préstamo, es decir, desde el día quince (15) de enero de 2003 hasta el día catorce (14) de mayo de 2003 (120 días continuos), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo, que se calculan en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), para cuya liquidación deberá ese monto indexarse desde el 15 de mayo de 2003 hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, con el objeto de recuperar lo más próximo posible el VALOR del dinero producido durante la vigencia del préstamo. TERCERO: los intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 v 1.746 del Código Civil, calculados sobre el monto del capital debidamente indexado desde el quince (15) de mayo de 2003 que es fecha cuando la deudora inició la mora, hasta la fecha de interposición de esta demanda, cuyo porcentaje acumulado, sobre el capital prestado, es hoy el 60,05%. CUARTO. Los intereses de mora que sigan causándose durante el proceso judicial, hasta alcanzar la sentencia definitiva y firme con su liquidación. QUINTO. La indexación, sobre aquellas cantidades condenadas a pagar, que aún estuvieren impagas durante la fase de ejecución forzada de la sentencia.(OMISSIS)”
En relación a la procedencia de la corrección monetaria, alegado por el accionante, esta jurisdicente hace necesario traer a colación el siguiente criterio de la doctrina jurisprudencial que emanan de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, las cuales han interpretado que la indexación es un criterio de reparación ordenado por los jueces, íntimamente relacionado con los preceptos de equidad y justicia social amparados por nuestra Carta Magna, con el objeto de mitigar el efecto producido por la desvalorización de la moneda, aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, permitiendo a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario con el fin de indemnizar la lesión económica sufrida.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2005-2216, caso: TEODORO DE JESÚS COLASANTE SEGOVIA, donde dispuso lo siguiente:
“…Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Civil mediante sentencia del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra), puntualizó que:
“…Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”.
Por otro lado, en fecha 08 de noviembre de 2018, la sala en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, también puntualizó lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración.”
En esta misma línea argumentativa, los intereses legales, es decir, aquellos fijados por el legislador en el artículo 1.746 del Código Civil y que en ningún caso pueden exceder del tres por ciento (3%) anual (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RCLNYC.000360/2017 y RC.000532/2018), también gozan de naturaleza resarcitoria (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000547 del 6 de agosto de 2012), por lo que se deduce que al igual que la cláusula penal, no pueden ser objeto de indexación judicial.
Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados esta jurisdicente ordena la indexación por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo, dinero que el demandado debe devolver al demandante, dada la pérdida de valor del mismo, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto en fase de ejecución, se podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, o 2.- Determinar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Haciéndose la salvedad, que en cualquiera de los supuestos previamente señalados, se deberá aplicar previamente las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021 sobre el señalado monto, y luego la indexación aquí ordenada, comprendida desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.-
Dicho esto, y teniendo en cuenta que el norte de la presente decisión debe ir encaminada a una justa decisión que vaya más allá de cualquier formalismo inútil, sin incurrir en desaciertos de quitarle lo que le corresponda a cada parte, lo que conlleva a concluir que la demandada de autos está obligada a pagar las sumas de dinero por concepto de préstamo con garantía hipotecaria, que suscribió en fecha 14 de enero de 2003, por cuanto es procedente las pretensiones del actor en cuanto que la Asociación Civil PROVIDENCIA “VILLAS ANGEL”, inscrita en fecha doce (12) de marzo de 1997, en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero, actualmente representada por su presidente, ciudadano DAVID EDUARDO ALCALA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.300.678, debe pagar los montos siguientes: 1.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de capital adeudado, es decir, el monto del dinero dado en préstamo, el cual será debidamente indexado. 2.- DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.600.000,00), por concepto de intereses convencionales, que fueron causados durante la vigencia del préstamo desde el 14 de enero de 2003 hasta el 14 de mayo de 2003, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el valor del préstamo, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución. 3.- TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 315.000.000,00), por concepto de intereses moratorios según la tasa legal del tres por ciento (3%) anual adicional, desde el 15 de mayo de 2003, fecha inicial de estar vencida la obligación, hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión y se dicte el correspondiente auto de ejecución, a tenor de lo establecido en los artículos 1.269, 1.277 y 1.746 del Código Civil. Y así se decide.-
|