REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Visto el acuse de recibo que antecede, proveniente del Registro Civil del Municipio Girardot, de fecha 08 de julio de 2024, y recibido en la secretaria de este juzgado en fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual observa que en la dispositiva de la sentencia por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, expediente N° 9.003 (nomenclatura de este juzgado) se ordenó, estampar una nota marginal de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, el cual se encuentra inscrita bajo el ACTA N° 2.190, Folio 195, Año 1993. Por lo que señala y sugiere entre otras cosas:
“Ahora bien, de la revisión efectuada en el libro correspondiente se puede evidenciar que, el acta bajo estudio se trata de una Inscripción de Nacimiento donde intervinieron los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO MONTENGRO BLANCO, cedula de identidad N° V.- 4.369.549, quien figura como padre y GLADYS NIEVES DE MONTENEGRO cedula de identidad N° V.- 7.212.943; quien figura como madre, lo que no se puede valorar como la existencia de un reconocimiento en virtud de que no existe un acto posterior que pueda acreditarse propiamente el acto de Reconocimiento.
Así pues, el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LAS OFICINAS Y UNIDADES DE REGISTRO CIVIL en su página 43 en las Consideraciones para realizar la inscripción del reconocimiento en el primer item indica:
"...Para que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento de la persona que ha sido reconocida, no debe haberse establecido previamente la filiación que se pretende reconocer; es decir, no puede figurar padre o madre...
Por lo que, el caso de reconocimiento sucede cuando la madre realiza la inscripción de nacimiento como madre soltera de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 238 del Código Civil Venezolano y el presunto padre posteriormente hace acto de reconocimiento voluntario el cual queda inserto ante el Registro Civil en un acta identificada ó mediante documento público el cual se identifica en el acta primigenia del menor o la persona reconocida con una nota marginal de Reconocimiento.
Para concluir, en virtud del ordenamiento emitido por su prestigioso y honorable Juzgado, se nos imposibilita anular el reconocimiento en virtud de que no existe tal procedimiento, pero es pertinente mencionar que en el presente caso bien pudiera el Tribunal ordenar la supresión de los datos de la persona que figure como padre en el Acta de Nacimiento o también podrá ordenar la Nulidad de la presente Acta de Nacimiento y realizar nueva inscripción con la enumeración correlativa del año en curso dejando constancia de todo el procedimiento.”
Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la observación antes transcrita, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO: En efecto, por ser procedente la corrección material, rectificar errores que aparecieren manifiesto en la sentencia una vez publicada, de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil. En el presente caso, este Tribunal observa que la sentencia definitiva publicada el 15 de julio de 2024, efectivamente existe un error material en los particulares que se mencionan a continuación:
“SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, en relación con el que era su hijo, el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902, por no ser su padre biológico.”
“…QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, en la partida de nacimiento correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES emitida por el Registro Principal del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Acta N° 2190, Folio 195, Año 1993, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil...”
SEGUNDO: Por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 47/2005 (Caso: Andrés Mezgravis) y 1620/14 (Caso: Carmen Fidelia Reinoza), que estableció, de forma excepcional, la posibilidad de que el juez de oficio pudiese aclarar su propia sentencia, en los términos siguientes:
“…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones.
Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…”.
Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en un error material, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede de oficio a ACLARAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 15 de julio de 2024, por lo que el particular QUINTO de la Dispositiva quedará redactada de la manera siguiente:
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la supresión de los datos de la persona que figura como padre, es decir, los datos del ciudadano RAFAEL ANTONIO MONTENEGRO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.549, en virtud que el ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.920.902, no es su hijo biológico.”
QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, y al Registro Civil Municipal de Girardot, a los fines de suprimir los datos de la persona que figure como padre en el Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano MANUEL ANTONIO MONTENEGRO NIEVES emitida por el Registro Principal del estado Aragua, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Acta N° 2190, Folio 195, Año 1993, una vez que quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 25 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil.
En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de oficio de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXP. Nº 9003
YMGS/PMVC.-