I
ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 9004, (Nomenclatura interna de este Juzgado), contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.962, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, actuando en su propio nombre, contra las ciudadanas MAYBEL ALBORNOZ y ELIZABETH GENERA URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.253.399 y V-2.961.142, respectivamente, esta Directora del Proceso Civil actuando conforme a lo establecido en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en uso de las facultades jurisdiccionales y las amplias atribuciones que me confiere la ley como directora del proceso, salvaguardando el debido proceso, el derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Que el presente juicio se inicia mediante escrito libelar, presentado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (en función de Distribuidor), siendo la Distribución Nº 061, incoada por la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.962, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa el conocimiento y sustanciación a este mismo juzgado, a la cual se le dio entrada en fecha 06 de marzo de 2024, bajo el Nº 9004 (Nomenclatura interna de este Juzgado). Asimismo, la parte actora señala, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)…
CAPITULO TERCERO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
De Conformidad con la estimación e intimación de las actuaciones profesionales enunciadas en el capítulo anterior del presente escrito estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES ( 10590$ ), que estimo a la fecha como honorarios Profesionales extrajudiciales de abogado, por los servicios profesionales prestados durante el tiempo que se llevó a cabo la negociación ya mencionada, la cual por no querer disponer de recursos y no pagar mis honorarios se paralizo sin su culminación. Dicha estimación e intimación la fundamento en el artículo 24 de la Ley de abogados, y los cuales procedo a estimar e intimar los honorarios de la siguiente manera.(…)”.

Por otra, los documentos con los que fundamento la pretensión, se discriminan de la manera siguiente:
1) Inspección Judicial realizada por mi persona Marcado con la letra A.
2) Carta Poder Firmada y con huellas Digitales de la ciudadana Elizabeth Albornoz, marcado con letra B.
3) Recibos de Pagos de Transporte a la parcela Propiedad de los Intimados los cuales fueron estimados en Divisas marcados con la letra C.
4) Titulo Oneroso emitido por el IAN Marcado con la letra D.
5) Poder revisado en Notaria sin Autenticar marcado en la letra E.
6) Constancia de Devolución de Documentos Originales de Parcela Albornoz entregados a Sr. Luis Esposito y recibido por el de su puño y letra marcado letra F y G.
7) Original de Solicitud dirigida al INTI, de la Inspección realizada marcada letra H.
8) Original con sello en relieve de plano de mensura como constancia del trabajo realizado marcado letra I.
9) Original con sello en relieve de cedula catastral como constancia del trabajo realizado marcado letra J.
10) Original de Solvencia Alcaldía de Zamora marcado letra K.
11) Declaración Sucesoral Albornoz consignada en copia marcada letra L.
12) Solvencia Sucesoral marcado letra M.
13) Copia de la Cedula de Maybel Albornoz y Elizabeth Urdaneta marcadas N y O.

Ahora bien, en vista de los recaudos consignados por la parte demandante en fecha 15 de julio de 2024, mediante escrito que cursa al folio ocho (8) del presente expediente, esta juzgadora estima necesario referir las normas establecidas en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y que el juez debe tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra Norma Suprema, y en el firme acatamiento de garantizar el acceso a los sujetos procesales de la presente causa a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por la omisión de formalidades no esenciales, a los fines de atender los requerimientos del justiciable en la litis; del mismo modo, en cumplimiento de las amplias atribuciones que otorgan al Director del Proceso Civil, específicamente en los artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo dogmáticamente establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negritas del Tribunal).
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y en negrillas del Tribunal)

El tribunal observa que el objeto de la presente demanda es una ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y detallados los documentos insertos al expediente con el libelo de la demanda, se precisa que la ciudadana YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.436.962, Abogada de libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.203, no acompañó junto con el escrito libelar de la demanda aquellos documentos públicos o privados donde se derive inmediatamente el derecho deducido, en este caso en particular, estamos en presencia de una demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera, por cuanto el actor debió consignar junto con el libelo un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esa modalidad de pago, por lo que esta Juzgadora considera que es potestad de los jueces procurar la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto durante el proceso, y de igual forma salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa; es por ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo estipulado en el artículo 341 ejusdem, lo procedente es decretar la inadmisibilidad.

A mayor abundamiento y con relación a este tipo de demanda, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.

Señalado lo anterior, esta Juzgadora hace saber que en el presente caso de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte demandante indica en su escrito libelar, que:

“ (…) El caso ciudadano Juez, que yo le he trabajado como la mejor de las abogadas y personas a la Familia Esposito Morillo, desde el año 2003, y saben y puedo comprobarlo en su debido momento que he sido correcta, creo ninguna persona deshonesta se mantiene trabajándole a una familia entera por un lapso de más de 15 años y obvio es por demostrar ser una persona seria, honesta y responsable, de modo que los ciudadanos, LUIS ENRIQUE ESPOSITO MORILLO, MAYBEL ALBORNOZ y ELIZABETH GENERA URDANETA DE ALBORNOZ, todos identificados en autos, confiaron en mi trabajo, como siempre lo he demostrado, tal y como se evidencia de poder también entregado por el ciudadano LUIS ESPOSITO, ya identificado que anexo al presente escrito, cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar que he sido una persona seria, responsable y abogada de toda la familia, Esposito Morillo Albornoz, y me entregaron la documentación necesaria para poder trabajar, de hecho, la ciudadana ELIZABETH GENERA URDANETA DE ALBORNOZ, me confirió Poder en el año 2014, ante la Notaria publica de quinta de Maracay Estado Aragua, con el cual les hice en ese entonces una inspección judicial a la parcela, el cual anexo al presente escrito y cuya necesidad y pertinencia radica en demostrar que en efecto les he trabajado con anterioridad y aun asi con dicho poder, me confiere facultades para actuar en lo que respecta a la parcela ubicada en el asentamiento campesino La Molinera, parcela Nro 86 y posteriormente un día antes de viajar a Colombia en el año 2019, me dejo una Carta poder firmado por su puño y letra con sus huellas, con el cual también demuestro su voluntad de trabajarles, el cual me sirvió para realizar la tramitación que pude hacer, cabe destacar, que dichos ciudadanos, siempre han querido todo se haga “agilizando” (lo cual en este país nunca ha sido económico), logre realizar la inscripción, y hacer los tramites ate la alcaldía del municipio Zamora, hasta hacer la inspección y obtener piano de mensura, los cuales presentare una vez sea distribuida la presente demanda, ellos me dieron básicamente para cubrir los gastos del pago de la alcaldía , y cubrir gastos de copias, impresoras y algún otro gasto producto de su gestión, mas nunca me cancelaron ni los gastos del traslado del taxi que me llevaba, ni los viáticos, ni un medio de mis honorarios extrajudiciales como abogado, nos escribíamos frecuentemente con la idea de que me enviaran el dinero y pues cada vez ellos dedan que era mucho gasto, que no querían pagar dinero, y pues vino la pandemia y todo se paralizo. (…)


Asimismo, efectuado el estudio de los hechos narrados en el escrito libelar, junto con los recaudos consignados, la parte demandante no acredito los instrumentos al que hace referencia el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, donde se pone de manifiesto, que la propia ley exige que la parte demandante acompañe a ésta, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse junto con el libelo de la demanda. Y en consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual hace suyo esta Juzgadora, es necesario para que el Juez admita la demanda donde se pretende el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, donde la Sala además señala “que la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.”

En consecuencia, visto que el presente caso la demandante no cumplió con la carga de agotar la vía previa y natural para lograr la estimación e intimación de honorarios profesionales, este tribunal estima que su pretensión es contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deberá declarar inadmisible, lo cual puede ser analizado y decidido de oficio en cualquier estado del trámite procesal, fundamentado en el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional del “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa:

“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro. -

Tal omisión sobre los requisitos indefectibles, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.