I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Nominadas, requerida por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL PILAR CORUJO GIL DE MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), contra ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.042.181 y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 18 de julio de 2024.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 07 de agosto de 2024, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIA DEL PILAR CORUJO GIL DE MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.819, consignó ratificación de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes de la parte demandada, que fue solicitada en el petitorio del escrito libelar de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil, ratificación que fundamenta en las disposición contenidas en los artículos 585, 586,587 y 588 ejusdem, en donde señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) Me permito con el debido respeto hacer algunas observaciones a título ilustrativo, sabemos que el Jurisdicente (Juez de la presente causa) posee el conocimiento pleno de la Tutela Cautelar, para efecto del Decreto de la Medida Cautelar Nominada, solicitada en la demanda inicialmente, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar establecida en el Artículo 588 Numeral 3, del Código de Procedimiento Civil vigente. El proceso civil es un conjunto de relaciones jurídicas, que vinculan a las partes y al Juez como consecuencia de una serie de alegatos, defensas, control de pruebas promovidas y evacuadas, por las partes involucradas en el en el juicio, en el plano jurisprudencial se presentan una pluralidad de sentencias en las cuales de manera explícita, se encuentra la existencia de una relación jurídica procesal y de presupuestos procesales esenciales que constituyen el proceso, criterio sostenido en la sentencia número 779 de fecha 10 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado en Sentencia de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supreme de Justicia, Sentencia Nº 1618, de fecha 18 de Agosto del 2004 y decisiones de la Sala de Casación Civil Nº RC. 000480, de fecha 25 de Octubre del año 2011, Sentencia Nº RC. 000589, de fecha 11 de Octubre del 2016, esta Sala de Casación Civil del TSJ. sostiene: "si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después que se haya depurado el proceso de cualquier vicio, que afecte la valida constitución de la relación procesal desde aquí es que nace, para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la validez y sustanciación del proceso”....
Les presupuestos procesales son elementos esenciales para dar inicio a la demanda o la relación jurídica procesal, los cuales deben ser examinados por el Juez antes de admitir la demanda. Les presupuestos procesales tienen las características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso, así mismo si hay ausencia de estos presupuestos procesales, no se conforma la relación jurídica procesal y por lo tanto no es válido el proceso, se marca con el inicio de la demanda con los HECHOS invocados por el Accionante, los cuales quedaran contradichos en el Acto de Contestación de la demanda realizado por el demandado o demandados.-
Es elemental señalar a este tribunal que el proceso cautelar, es un instrumento para la efectividad del proceso civil principal, el proceso Cautelar surge por la tardanza del proceso o juicio, en ocasión del ejercicio de los Derechos y Defensas de las partes, hay probabilidades que las actuaciones del demandado estén encaminadas, a entorpecer la satisfacción del derecho invocado por el demandante, para que este no logre una sentencia satisfactoria, por ello la razón justificadas de la Tutela Judicial Cautelar, con la finalidad de enervar o evadir tales riesgos, a través del control y dirección de las actuaciones de los demandados solicitando de manera fundamentada, el decreto de una Medida Cautelar Nominada o Innominada según las circunstancias de hecho, que se presenten en el debate judicial.
La Tutela Cautelar Judicial es de cumplimiento estricto para el órgano Jurisdiccional (Juez de la causa) a los efectos de mitigar la dificultad a posteriori de la ejecución de una sentencia.
La Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 44, de fecha 18 de junio del 2017, en Sala Plena indica que la Tutela Judicial Cautelar, se califica como una garantía comprendida dentro de la Tutela Judicial Efectiva, lo cual implica la fructífera ejecución de todas las providencias de mérito y la misma Tutela Judicial Cautelar, garantiza la conservación de la integridad de todas las resoluciones que surgen en el proceso." Es decir, Ciudadana Juez que la Tutela Judicial Cautelar es un procedimiento instrumental, sumario y coadyuva para garantizar la ejecución de la Sentencia definitiva, así mismo las Medidas Cautelares son definidas, como actos procesales emanados de un órgano Jurisdiccional, durante el interin de un Juicio principal de manera previa, para la conservación de las situaciones fácticas alegada por el Accionante, el aseguramiento de Bienes tanto Muebles como Inmuebles, el aseguramiento de las pruebas, la satisfacción de necesidades con carácter de urgencia con finalidad de garantizar la Seguridad Jurídica de las partes litigantes y para garantizar la eficacia de una sentencia definitiva. La Tutela Judicial Cautelar como parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, aquí se destaca la obligación estricta del Juez, al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, cuando se cumplan y se encuentren llenos los extremos legales de conformidad al Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en caso de no decretarlas u otorgarlas, se incurre en la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, a la cual tiene derecho el solicitante en este caso el Accionante mi representado en la presente causa.. (Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de Diciembre del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SEGUNDO. -
FUNDAMENTACION PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (ARTICULOS 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente).
Ratificamos la solicitud del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar invocada en el libelo de la presente Acción, establecida en el Articulo 588 concatenado con el Artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil vigente, el Articulo 585 ejusdem nos indica textualmente lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
EL FOMUS BONI IURIS. La Doctrina y la Jurisprudencia lo denominan la Apariencia del Buen Derecho y nuestro Legislador lo ha denominado "Presunción Grave del Derecho que se reclama", basta con la existencia del Derecho que se invoca en la presente demanda el mismo se indica de manera detallada, veraz y certera, por cuanto el Accionante mi representado, alega la necesidad que el demandado le haga el PAGO de la cantidad plenamente identificada en divisas en el libelo y en el TITULO VALOR, Letra de Cambio la cual la damos por reproducida en este acto en todo su contenido objeto de la presente Litis, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada es sobre DOS ((2) inmuebles propiedad del Demandado los cuales los identifico a continuación: Primer Inmueble: Constituido por Un (1) Apartamento identificado con el número y letra 16-C situado en la Planta Baja, Modulo N° 16, en el Conjunto Residencial denominado Urbanización La Orquídea, ubicado en la prolongación Avenida Aragua, parcela S/N, Asentamiento Campesino La Morita 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan on el documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto del 2011, bajo el N° 29, Folio 137, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del referido año y su Aclaratoria protocolizada ante el citado Registro Público, en fecha 9 de Noviembre del 2011, bajo el N° 32, Folio 165, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del referido año. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada, de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts 2). Consta de Una ((1) Habitación principal con Baño, Una (1) Habitación secundaria, Un Baño, Sala, Cocina, Star, lavandero y un (1) Puesto de Estacionamiento, ubicado en el área de terreno de uso y disfrute exclusivo, ubicado delante del Apartamento, también se le asigna un área de uso y disfrute exclusivo ubicado al fondo del Apartamento, el acceso de este Apartamento es independiente, encontrándose ubicada en la puerta principal del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al mismo Apartamento N° 16-C. SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al mismo Apartamento N° 16-C. ESTE: Con el Apartamento N° 16-B de la Urbanización y con escaleras de uso común y OESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al Apartamento N° 16-D. Se le asigna Dos (2) áreas de terreno de uso y disfrute exclusivo, la primera ubicada al frente del mismo DOS ((2) inmuebles propiedad del Demandado los cuales los identifico a continuación: Primer Inmueble: Constituido por Un (1) Apartamento identificado con el número y letra 16-C situado en la Planta Baja, Modulo N° 16, en el Conjunto Residencial denominado Urbanización La Orquídea, ubicado en la prolongación Avenida Aragua, parcela S/N, Asentamiento Campesino La Morita 1, Jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de Condominio, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 10 de Agosto del 2011, bajo el N° 29, Folio 137, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del referido año y su Aclaratoria protocolizada ante el citado Registro Público, en fecha 9 de Noviembre del 2011, bajo el Nº 32, Folio 165, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del referido año. El Apartamento tiene un área de construcción aproximada, de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65 Mts 2). Consta de Una ((1) Habitación principal con Baño, Una (1) Habitación secundaria, Un Baño, Sala, Cocina, Star, lavandero y un (1) Puesto de Estacionamiento, ubicado en el área de terreno de uso y disfrute exclusivo, ubicado delante del Apartamento, también se le asigna un área de uso y disfrute exclusivo ubicado al fondo del Apartamento, el acceso de este Apartamento es independiente, encontrándose ubicada en la puerta principal del apartamento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al mismo Apartamento N° 16-C. SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al mismo Apartamento N° 16-C. ESTE: Con el Apartamento N° 16-B de la Urbanización y con escaleras de uso común y OESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al Apartamento N° 16-D. Se le asigna Dos (2) áreas de terreno de uso y disfrute exclusivo, la primera ubicada al frente del mismo Apartamento 16-C de Veinte y Siete Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados (27,45 Mts 2) en dicha área se encuentra ubicado un (1) Puesto de Estacionamiento perteneciente al Apartamento N° 16-C, identificado con el N° 16-C y sus linderos son: NORTE: Con Calle N° 4 de la Urbanización SUR: Con el mismo Apartamento N° 16-C. ESTE: Con pasillo de uso común y OESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al Apartamento16-D y la Segunda ubicada al fondo del mismo Apartamento 16-C de Veinte y Dos Metros Cuadrados con Sesenta Y Siete Centímetros (22,67Mts 2) y sus linderos son: NORTE: Con el mismo Apartamento 16-C. SUR: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al Apartamento 17-C. ESTE: Con área de terreno que se le asigna de uso y disfrute exclusivo al Apartamento 16-B y OESTE: Con área de uso común. Al inmueble le corresponde un porcentaje de 0,0067% sobre derechos, obligaciones y cargas derivadas del condominio. El inmueble antes descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 05-11-04-008-098-004-035-027-PB0-002 Documento de Propiedad del inmueble antes identificado el cual le pertenece al Demandado según se evidencia de documento registrado en fecha 08 del mes de Febrero del 2018 ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Acantara del Estado Aragua, quedando inscrito bajo el Nº2011.1883, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.835, correspondiente al Libro Folio Real del año 2011, documento a nombre del ciudadano Giordano Severino Micozzi documento de propiedad que se anexa en copia certificada marcado con la con el Numero 1.-
Segundo Inmueble: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Parroquia Samán de Guere, Asentamiento Campesino La Morita I, Parque Residencial La Morita, Calle 02, Parcela N° 16, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-04-008-107-003-006-000- 000-000. La parcela de terreno tiene una Superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (157,25 Mts.2) y la vivienda unifamiliar construida sobre ella tiene un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (114,47Mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas particulares. NORTE: Con Parcela N° 15, en Quince Metros con Noventa Centímetros (15,90 Mts). SUR: Con la Parcela N° 17 en Quince Metros con Noventa Centímetros (15.90 Mts). ESTE: Con Lindero Este del Urbanismo en Nueve Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (9,89 Mts) y OESTE: Con Calle 2 del Urbanismo, en Nueve Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (9.89 Mts) correspondiéndole un porcentaje de DOS ENTEROS CON NOVENTA Y UNA CENTESIMAS POR CIENTO (2,91%) El inmueble antes identificado le pertenece al Demandado el ciudadano GIORDANO SEVERINO MICOZZI VAGNONI, plenamente identificado en las actas procesales, documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 13 de Octubre del 2022, quedando inscrito bajo el N° 2009-3758, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 274-4.2.2.148, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Anexo copia certificada marcada con el N° 2.-
PRESUPUESTOS LEGALES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
1.- El Derecho de mi representado el cual se encuentra su ejercicio conculcado de manera reiterada y sistemática en el tiempo, por la Falta por parte del Demandado a honrar su obligación, de Pago de la Obligación Cambiaria asumida a través de la Aceptación y suscripción de la referida Letra de Cambio, el ejercicio de este derecho se desprende del Documento Cartular fundamental de la presente Acción de Cobro Intimatorio invocada de conformidad a los Artículos 640 al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil vigente y los Artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio vigente.
2.- Existe otro elemento la existencia de la apreciación que hace el tribunal con respecto a la VEROSIMILITUD del derecho invocado por el Accionante, al solicitar el Decreto de la Medida Cautelar Nominada las cuales son las típicas medidas preventivas de carácter cautelar establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, la veracidad del Derecho que se invoca solicitando al órgano Jurisdiccional su Tutela Judicial Cautelar, el cual se viene afirmando en forma expresa en el proceso Ab-Initio, aquí hay dos circunstancias de hecho entrelazadas, la sentencia que se dicta al finalizar el proceso y la incertidumbre al cual es sometido el Accionante al inicio del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 527, de fecha 11 de Noviembre del 2013. Nos indica que el Juez debe realizar un Juicio preliminar, del derecho reclamado, para evidenciar la apariencia de certeza del Derecho alegado; sin que esto signifique un pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, es decir quien pretenda ser titular del Derecho reclamado, tiene visos de que efectivamente lo es por la necesidad de la apariencia, de Certeza o Credibilidad del Derecho invocado por parte del Accionante, que es la parte afectada al verse conculcado el ejercicio pleno de su Derecho, en el presente caso, de RECUPERAR su dinero dado en Préstamo al Demandado, esa veracidad de la existencia de apariencia del Buen Derecho se deriva del contenido del mismo de la Letra de Cambio título- Valor que se suscribió como garante del cumplimiento de Pago de la cantidad de dinero en divisas dada en préstamo al demandado.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 785, de fecha 20 de Abril del 2013, ha sido bastante explicita en señalar que la medida cautelar, para ser decretada no requiere de una declaración de certeza, como ocurre con la sentencia de fondo, sino un análisis probabilístico de verosimilitud que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, con todos los elementos de convicción, de allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del Derecho invocado por el Actor, de forma tal que de conformidad con el cálculo de probabilidades sea factible prever, que en el Juicio Principal se declarará la certeza de ese Derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del Derecho sustancial alegado, por lo tanto no amerita un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia; sino un análisis de verosimilitud que podrá o no ser confirmado, en la sentencia definitiva cuando se reconozca con fuerza de Cosa Juzgada, sobre la base de todos los elementos de convicción, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del Derecho controvertido basada en la impresión en la primera fase (prima facie) de la pretensión.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1527 de fecha 11 de Noviembre del 2013, sostiene que para decretar la medida cautelar solicitada por el accionante, requiere un conocimiento superficial, para determinar la mera probabilidad de la existencia del derecho discutido e invocado. - Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 169, de fecha 25 de Mayo del año 2000, señala que el deber legal para el Juez, de motivar toda decisión y cuando el Jurisdicente decreta una Medida Cautelar, deberá analizar provisionalmente la procedencia de la pretensión, pero sin hacer una declaración de certeza del Derecho controvertido como ocurre en la sentencia definitiva sin que ello signifique prejuzgamiento sobre el fondo......" Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 169, de fecha 25 del mes de Mayo del año 2000, nos indica que el deber legal de motivar toda decisión para el Juez que decrete una Medida Cautelar, debe analizar provisionalmente la procedencia de la pretensión, pero sin hacer una declaración de certeza del Derecho controvertido, como si ocurre en la sentencia definitiva, sin que ello signifique un juzgamiento sobre el fondo del juicio principal…”
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 277, de fecha 2 del mes de Mayo del 2013, nos explica que al analizar el requisito de la apariencia del Buen Derecho, lo que el Juez debe determinar provisionalmente, es si el solicitante de la Medida Cautelar pudiera tener razón por cuanto al mismo se le pueden estar ocasionando Daños y perjuicios, por lo tanto deben ser evitados a través del decreto de la medida cautelar de manera provisional.
Ahora bien, Ciudadana Juez el Fomus Boris luris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte afectada, que tiene la razón, en Juicio, puede causárseles perjuicios irreparables que deben ser evitados con el decreto por parte del Jurisdicente de la Medida Cautelar de manera oportuna en el tiempo -
El requisito del Fomus Bonis luris de conformidad a la Doctrina y Jurisprudencia nuestra, que consiste en la apariencia del Buen Derecho, se determina mediante el análisis de los argumentos y pruebas del solicitante de la Medida Cautelar, para determinar de manera motivada, que la Pretensión o Derecho demandado es probatorio, verosímil y que la sentencia le será favorable. -
PERICULUM IN MORA. -
Denominado en la doctrina como el peligro en la mora, y en muchas ocasiones como el simple retardo del proceso judicial, es el peligro de daño marginal que pueda causar en el patrimonio del demandante, en virtud del lapso de tiempo que transcurre entre la introducción de la demanda y el dictamen de la sentencia definitivamente firme. Este requisito sine qua-nom debe ser evidenciado al representar un peligro, en la infructuosidad del fallo, el cual debe tener vinculación directa con el interés procesal, en vista de que para intentar cualquier acción debe existir un interés legítimo actual. El Autor Calamandrei, al tratar el Periculum In Mora, lo define que es un peligro que puede producirse a posteriori, pudiendo derivar en virtud del retardo del procedimiento de que se trate, y por ende la decisión definitiva de la causa principal por parte del Órgano Jurisdiccional, todo ello, siempre y cuando dicha sentencia definitiva, se encuentre a favor del accionante, porque si es a favor del accionado, tomando en cuenta la carencia de la garantía del derecho a la defensa, ante el decreto de las medidas cautelares, se encontrará con la ocurrencia de un daño por el deterioro y/o pérdida de valor, así como los intereses y/o ganancias que dejó de producir el bien objeto de la medida preventiva que le pesa, ello pues, verdaderamente sí sería irreparable. Piero "Providencias Cautelares" (1984).
El Periculum In Mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor, que se le causen Daños al Patrimonio del Accionante por violación constante de su derecho invocado en la demanda o desconocimiento del mismo, bien por la tardanza en la tramitación del Juicio, bien por los hechos de los demandados, durante el tiempo que pueda prolongarse el proceso, tendientes a burlar la presente Acción de Cumplimiento, o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, (1 Peligro por la Mora Procesal no es un Peligro Genérico de Daño Jurídico, es el peligro de un Daño Irreparable de difícil o imposible reparación, ocasionado al Patrimonio del Accionante, o bien realizar hechos por parte del Demandado, durante el proceso resultando infructuosa la ejecución del fallo, al no haberse decretado una Medida Cautelar, ab initio del Proceso, estos Daños y Perjuicios ocasionados por la conducta injustificada del demandado al NO DAR FIEL CUMPLIMIENTO, a al Pago de su OBLIGACION Cambiaria que consta en la Letra de Cambio plenamente identificada en el libelo, documento fundamental de la presente Acción de Intimación, es por ello que nos reservamos el ejercicio por Acción Principal y Autónoma de la Indemnización de Daños y Perjuicios, por cuanto es criterio Jurisprudencial que ambas acciones no pueden ser invocada de manera acumulativa, por ello fue que se intentó por vía principal individualizada la presente Acción de Cobro Intimatorio.
El Peligro in Damni es un requisito que establece la Doctrina y Jurisprudencia para las Medidas Cautelares Innominadas. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 263, de fecha 6 del mes de abril del 2016.-
TERCERO.-
Ciudadana Juez con relación al Periculum In Mora le señalo una Sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 del mes de Marzo del 2024 indicando: "... En relación con el segundo requisito que se refiere al periculum in mora que no es otra cosa que el peligro que puede causarse a una de las partes, por la demora del juicio, es decir, por el tiempo que pueda transcurrir desde la admisión de la demanda, hasta que se dicta la sentencia definitiva, que la misma quede definitivamente firme y hasta que se ejecute. Sin embargo, se entiende que no es meramente ese tiempo requerido para resolver el conflicto, entre las partes que constituye este requisito para la procedencia de la medida cautelar, sino que, ese peligro deviene de las conductas que pueden desplegar las partes, durante el tiempo requerido para resolver la controversia, el cual puede estar resumido en el cumplimiento del mandato de la sentencia, que se dicte o que una vez dictada, la misma resulte ineficaz precisamente por las conductas que pueden ser las partes Intervinientes en el juicio.”
En este orden de planteamientos se puede verificar que se dan por cumplidos los extremos legales que exige el Articulo 585 de nuestra ley adjetiva, es por ello que le solicitamos que decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad a los Artículos 585, Articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, medida que debe decretarse sobre los Inmuebles supra identificados, propiedad del Demandado. (Omissis)”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante debe o no ser decretadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar las medidas solicitadas, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, se hace necesario señalar que las medidas cautelares como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó las documentales en que fundamenta su pretensión, a saber:

1. Original de letra de cambio N° 1/1, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($150.000,00) . (Folio 16, CM)
2. Copia certificada de documento de compra venta (“ad effectum videndi”) de inmueble, ubicado en el asentamiento campesino La Morita I, Calle Oeste 2, Número 49, Lote A, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, inserto bajo el N° 2009.3758, Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.2.148, Folio Real del año 2009 y en documento de aclaratoria de fecha 11 de noviembre de 2015, inscrito bajo el número 2009.3758, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.148 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. (Folios 17 al 21, CM)
3. Copia certificada de documento de compra venta (“ad effectum videndi”) de inmueble, constituido por un apartamento identificado con el número y letra 16-C, en El Conjunto Residencial denominado Urbanización La Orquídea, ubicado en el PROLONGACION Avenida Aragua, parcela S/N, Asentamiento campesino La Morita I, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Protocolizado por ante el Registro de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 2011, bajo el N° 29, folio 137, tomo 15, del protocolo de transcripción del año referido y su aclaratoria protocolizada ante el citado registro público, en fecha 09 de noviembre de 2011, bajo el N° 32, folio 165, tomo 21 del protocolo del año referido. Documento inscrito bajo el número 2011.1883, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.835 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. (Folios 22 al 28, CM)
4. Copia de Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MAGDALENA CEGLIA MICOZZI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.994.982, a la abogada de libre ejercicio MARÍA DEL PILAR CORUJO GIL DE MONTES, inpreabogado N° 48.819. (Folio 24, Pieza principal)

En el caso bajo análisis, esta juzgadora observa que el escrito de solicitud de medida como los recaudos (letra de cambio) que acompaña como instrumento fundamental al escrito libelar está perfectamente adecuado a derecho, por cuanto el Tribunal en fecha 18 de julio de 2024, ordenó la intimación de la parte demandada en el presente procedimiento por cobro de bolívares, mediante auto de admisión donde estableció los lapsos y términos de comparecencia del intimado, de conformidad a las previsiones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, también es menester reproducir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas." (Negrillas nuestras)

Visto el contenido de la norma antes trascrita, no cabe duda la posibilidad de negar medidas cautelares en procedimientos intimatorios, si para su tramitación, el actor cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende de la norma que le corresponde al Juez de instancia efectuar una valoración de la pretensión propuesta por el actor, y concatenarla con los recaudos acompañados como instrumento fundamental de la demanda, y si de tales circunstancias se desprende la procedibilidad de la acción monitoria intentada, dicho juicio deberá ser tramitado de conformidad con los postulados del Capítulo II, Titulo II del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido, específicamente del articulo 646 donde se deduce que no es potestativo, facultativo o voluntario del juez actuante en este tipo de procedimiento el decreto o negativa de la medida cautelar prevista en dicha norma, sino que tal potestad corresponde al actor, si su pretensión se fundamenta de instrumentos específicos, ya que de conformidad con la norma citada, el juez “a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles. prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.

Observa esta Juzgadora que la acción en la presente causa se fundamenta en el efecto mercantil denominado “letras de cambio” objeto de la presente demanda, la fotostática; en la misma, se evidencia la totalidad que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América ($150.000,00), monto total de la letra de cambio librada, que es objeto fundamental de la presente demanda, cantidad ésta liquidas, exigibles de plazo vencido y no pagadas, siendo la letra de cambio prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la Medida de asegurar y evitar por medio de los bienes la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.

Para mayor abundamiento, las Medidas de prohibición de enajenar y gravar inmuebles en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares del procedimiento ordinario.

Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos: “Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos...”.

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “letra de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.

Tal como está contemplado, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional, por lo que, esta juzgadora deberá decretar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.