I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas contenidas en el escrito libelar, requerida por los Abogados SUHEY CHIQUINQUIRA BRACAMONTE RIVAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 312.724 y 77.110 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE, contra la Sociedad de Comercio AVIOQUATTRO AIRLINES, C.A., como ARRENDADORA, empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil II del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2012, Tomo 60-A, bajo el No. 29, siendo su última modificación la venta de acciones y nombramiento de la nueva junta directiva según acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de noviembre de 2019 e inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado en fecha 10 de febrero de 2020, anotada bajo el No. 112. Tomo 3-A, en la persona de su representante y apoderado ciudadano SAUL ALEJANDRO SALGUERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.523.885, Inpreabogado N° 124.354; y admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 25 de julio de 2024.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA


En fecha 15 de julio de 2024, los Abogados SUHEY CHIQUINQUIRA BRACAMONTE RIVAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 312.724 y 77.110 respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito libelar con solicitud de MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA INNOMINADA a objeto de conferir la autorización para volar para poder prestar el servicio de transporte aéreo, de acuerdo a la disposición contenida en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde señalaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Esta representación judicial, solicita con todo respeto sean decretadas medidas nominadas e innominadas a objeto de salvaguardar el cumplimiento del contrato arrendaticio, objeto de la presente Litis; a lo cual debo invocar que las medidas cautelares innominadas, como lo señala el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz "constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma" (Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999 Torno 1.)
De esta manera, las medidas innominadas tienen como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión Irreparable en lo derechos de la otra y. medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
En el caso de marras, el demandado, a todas luces ha incumplido con su parte el Contrato de Arrendamiento de Aeronave; sin conferir respuesta alguna, ha hecho caso omiso a los llamados y comunicaciones de carácter urgente que le ha realizado mi poderdante; sin respuesta de parte del accionado; en tal sentido la responsabilidad de mi cliente frente al INAC es precisamente dar el servicio de acuerdo al permiso de vuelo conferido por éste, pero el retardo de la demandada. trae como consecuencia violaciones de responsabilidad objetiva de parte de la transportista aérea (ACTORA); causando una serie de emolumentos, Impuestos, costos de estacionamiento, que se suman a la inactividad de la operación de transporte aéreo; por otra parte genera costos cuantiosos que se van acrecentando al tener la aeronave en tierra, razón por la cual, para evitar la lesión o lesiones por multas generadas por el incumplimiento, además de los costos; pido sea decretada medida Innominada a objeto de conferir la autorización para volar, por supuesto cumplidos las normativas de seguridad emanadas de la autoridad aeronáutica; pero poder prestar el servicio de transporte aéreo a los usuarios pasajeros; a fin de dar cumplimiento al contrato objeto de la presente controversia, asumiendo las obligaciones de pago de los seguros, tripulaciones, mantenimiento, entre otros, colocarnos en una actividad de operar el avión tal y como lo acuerdan las partes en el contrato locativo, costos que posteriormente se deducirán de las obligaciones asumidas por LA ARRENDADORA, pero poder prestar el servicio de transporte, tal y como ha sido convenido tanto entre las partes contratantes como frente a las autoridades aeronáuticas.
Destaco en primer lugar, que, la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto del maestro Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro... La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarías igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia. corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia Nº 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: Illa presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez. al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de Improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar. existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“... Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud.
A este respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(...) En toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto, es operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir. el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del Juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (...)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otra, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A. c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(...) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis)
Pese a lo anterior, de las documentales consignadas se encuentra (CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE), lo que demuestra la presunción del buen derecho que tiene mi poderdante para solicitar la medida nominada e Innominada, por lo que se puede concluir que, se desprende la condición del fumus bonis luris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida innominada solicitada.
En consecuencia, y en fuerza de los razonamientos anteriores, se prueban los dos requisitos atinente al “periculum in mora” y “umus boni iuris” obligatorios para la declaración de una Medida de carácter cautelar pues existe un peligro de un futuro daño jurídico derivado del retardo de la sentencia definitiva lo cual se crea una sistematización llevada por el procedimiento ordinario que luego desemboca en la publicación de un fallo que al decretar la medida o providencia cautelar se busca es asegurar la igualdad de las partes así como también asegurar la realización anticipada o preventiva de la sentencia definitiva al presente caso, se debe debatir la legalidad o legitimidad de la decisión del demandado a incurrir en el incumplimiento de las obligaciones suscritas por las partes en el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE; lo cual corresponde al ciudadano Juez, obrar con prudente arbitrio ejecutando lo más equitativo o racional el proceso en aras de que la parte actora demuestre la existencia del perjuicio ocasionado en su contra por el incumplimiento de las obligaciones del arrendador asumidas en el contrato locativo, así como las consecuencias que genera a la empresa -actora- con su responsabilidad objetiva frente a los usuarios del transporte aéreo como de las autoridades administrativas regulatorias del servicio de transportación aérea; y así mismo la parte demandada demuestre lo contrario, buscando a toda costa evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra por lo que deben darse los presupuestos establecidos para este tipo de medidas atípicas los cuales se encuentran llenos o cumplidos, del análisis de los hechos y el derecho generados por el incumplimiento del accionado: objeto de las medidas innominadas solicitas; puede decidir llevarse la aeronave, venderla, cambiar de arrendatario; causando lesiones graves a la Actora, decisiones que de una u otra manera pueden afectar a la parte actora en Juicio por cuanto se intervino el capital de la compañía comprometiendo sus derechos y obligaciones.
En cuanto a la medida cautelar nominada, solicito con todo respeto y en la mejor forma de proceder en derecho sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la aeronave cuyas características son las siguientes: características: Modelo: D-C9-82 (MD-82), Fabricante: Douglas Aircraft Company; Año de Fabricación: 1990, Número de Serial: 49987; Matrícula: YV3498; la identificada aeronave es propiedad de LA ARRENDADORA por haberla adquirido según consta de documento protocolizado ante el Registro Aeronáutico Nacional en fecha 22/04/2020, quedando inserto bajo el No. 05, Tomo I, II Trimestre del Libro de Transferencias de Propiedad de Aeronaves, Partes, motores y Hélices.
Por las razones anteriormente expuestas solicito el Decreto Cautelar nominado e Innominado de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO IV
DEL CARACATER DE UTILIDAD PÚBLICA DE LA ACTORA ALIANZA GLANCELOT (ALBATROS AIRLINES)
La empresa ALIANZA GLANCELOT C.A., es una persona jurídica cuyo objeto social conforme se evidencia de la cláusula “Tercera” de su acta constitutiva que señala:
“(...) El objeto principal de la compañía es: Desarrollar toda actividad de explotación turística en sus distintas modalidades variedades; prestando los diversos servicios como aéreo y terrestre, pasajeros, carga de equipaje y mercancías, en sus diversas modalidades en cuanto al servicio aéreo se refiere; podrá desarrollar la prestación comercial de servicios de mantenimiento propios o para tales mecánica en general, mantenimiento en línea, mantenimiento menor, mantenimiento mayor, reparación de propulsoras de aeronaves, pintura, compra y venta de aeronaves, compra y venta de repuestos, partes y motores, así como también, podrá prestar asesoría técnica y operacional en cuanto a aeronáutica y materias conexas se refiere, de igual manera, actuará como transportista aéreo nacional e internacional y se desempeñará consolidador de carga, estando facultada para realizar las actividades conexas o relacionadas con el objeto principal o cualquier actividad relacionada a este ramo y en fin realizar cualquier acto a actividad de licito comercio conexo el objeto principal declarado en este documento...”
En este orden de Ideas, si bien es cierto que mi representada es una entidad de carácter particular o privado, su actividad está afectada al uso público, toda vez que el servicio transporte aéreo civil -que constituye su objeto social- es de interés público, por ende su actividad es considerada de utilidad pública nacional, por lo que constituye una empresa privada, pero que presta un servicio público en beneficio del bien común, situación está reconocida por el legislador, quien declaró la actividad aeronáutica como de utilidad pública (art. 4 Ley de Aeronáutica Civil).
Cuestión totalmente distinta para EL ARRENDADOR, o propietario de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento: pues AVIOQUATTRO AIRLINES CORP., C.A.; no tiene la misma condición que mi poderdante, por cuanto se limita a arrendar aeronaves a las distintas aerolíneas, pero no se ocupa de las operaciones de transporte aéreo como bien lo establece la Ley adjetiva, ni la prerrogativa determinada por el Legislador Patrio en la disposición contenida en el Artículo 156.26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza al texto lo siguiente:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional:
26.- El régimen de la navegación y del transporte aéreo,
terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter
nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura.
(…)”
Dicho lo anterior, la DEMANDADA, es una empresa que no se dedica al transporte aéreo nacional, solo se limita al arrendamiento de aeronaves frente a las distintas aerolíneas; lo que no le da el mismo carácter de utilidad pública.
Por ende, vista la urgencia del caso, a los fines de lograr detener las lesiones causadas por la ACCIONADA, por su manifiesto incumplimiento de las obligaciones contractuales; y visto que mi mandante tiene la posesión del avión además de tenerlo registrado bajo las especificaciones de aeronáutica civil, como objeto de transporte aéreo perteneciente al parque aeronáutico de la empresa actora; a objeto de darle prosecución al contrato de arrendamiento en beneficio de los pasajeros, del mismo Estado y de mi representada; es que pido con todo respeto y ajustado a derecho; que las medidas solicitadas sean decretadas de manera URGENTE; y en el supuesto que el ciudadano Juez considere que se deba notificar al Ciudadano Procurador General de la República; siendo que es la aerolínea quien demanda el cumplimiento a una empresa que no goza de condición de Utilidad Pública; reitero mi solicitud, con todo respeto, sean DECRETADAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS; previo a la suspensión establecida en el artículo 109 de la Ley de la Procuraduría General de la República; ya que la tardanza del proceso, obra en contra de mi mandante, los pasajeros y las instituciones del Estado, lo que fortalece el principio de la necesidad del decreto de las medidas cautelares, por cuanto justamente en esa tardanza opera el principio del PERICULLUM IN MORA, condición que acelera la necesidad de Medidas que garanticen los resultados de la presente acción de cumplimiento. (Omissis)”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante debe o no ser decretadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar las medidas solicitadas, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, se hace necesario señalar que las medidas cautelares como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó entre otras documentales en que fundamenta su pretensión, las siguientes:

1. Copia Simple del Poder Especial otorgado por el ciudadano RUBÉN JOSÉ PIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.912.457, consultor jurídico y Gerente Corporativo y apoderado de la Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT,C.A. (ALBATROS AIRLINES) a los abogados SUHEY CHIQUINQUIRA BRACAMONTE RIVAS y ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-26.095.586 y V-12.404.916, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 312.724 y 77.110 respectivamente. Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 01 de febrero de 2024. (Anexo A) (Folios 23 al 27 CM ).

2. Copia simple de contrato de arrendamiento protocolizado por ante el Registro Aeronáutico Nacional, tomo I, Número 5 de fecha 21 de noviembre de 2022. (Anexo B) (Folios 28 al 64)
3. Copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil “ALIANZA GLANCELOT, C.A.”, registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Tomo I, Número 26 en fecha 19 de agosto de 2011 y, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en el Tomo 1739 A, Número 32, en fecha 27 de diciembre de 2007, cambiado posteriormente su domicilio al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, número 35, tomo 2-A, en fecha 10 de enero de 2011. Asimismo, copia de registro de la última acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Alianza Glancelot, C.A. (Anexo C) (Folios 28 al 85)
4. Copia del acta constitutiva de la Sociedad de Comercio AVIOQUATTRO AIRLINES CORP,C.A., registrada en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Tomo II, Número 08, Trimestre IV, de fecha 13 de noviembre de 2014 y, protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en el Tomo 60-A, Número 29 del año 2012. Asimismo, copia del CERTIFICADO DE MATRICULA N° 007855, aeronave matricula YV3498, N° serial: 49987, propietario poseedor legítimo: AVIOQUATTRO AIRLINES CORP,C.A . (Anexo C) (Folios 86 al 117)
Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que los solicitantes acompañaron con el libelo de la demanda copias del contrato de arrendamiento, copias de las actas constitutivas de las dos sociedades contratantes, aunado a ello, fue consignado el certificado de matrícula de la aeronave objeto de dicho contrato de arrendamiento; por cuanto, de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de las medidas. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, también se observa que la parte actora solicita medida innominada, a los fines de oficiar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) a “objeto de conferir la autorización para volar, por supuesto cumplidos las normativas de seguridad emanadas de la autoridad aeronáutica; para poder prestar el servicio de transporte aéreo a los usuarios pasajeros; a fin de dar cumplimiento al contrato objeto de la presente controversia,…”. Al respecto esta Jurisdicente hace las siguientes consideraciones; es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de dicha medida, esta no solo debe de cumplir con los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 ejusdem, sino que ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a los antes mencionados; que además es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, la constitución de la apariencia del buen derecho, el peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho, asimismo se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de difícil reparación, por cuanto, de la demanda tienen a dar certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida; por consiguiente, se decreta medida innominada a los fines de que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) una vez verificado que la aeronave cumpla con todas las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil y, que reúna todos los requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil, así como los permisos administrativos necesarios para ser operado por la explotadora del espacio aéreo Sociedad Mercantil ALIANZA GLANCELOT,C.A. (ALBATROS AIRLINES) conceda la autorización para volar la aeronave identificada: Modelo: D-C9-82 (MD-82), Fabricante: Douglas Aircraft Company; Año de Fabricación: 1990, Número de Serial: 49987; Matrícula: YV3498; propiedad de la demandada Sociedad de Comercio AVIOQUATTRO AIRLINES, C.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, fomus Bonis Iuris y el Periculum In Damni, razones estas suficientes para declarar satisfechos los requisitos de procedencia. Y así se establece.