REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-101-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.057
DEFENSOR: ABG. ADALBERTO LEON

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-101-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Quince (15) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Trigésima Octava (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Ahora bien, el hecho imputado al ciudadano ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cédula de Identidad número V-18.164.057, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 28-06-1.986, estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San Mateo, Barrio Unión, calle Principal, casa número 16, Municipio Bolívar, Estado Aragua, apodado "EL CABEZA DE TORO", que se describe de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incursa el imputado de autos, siendo que, "(...) En fecha 29-12-2012, el ciudadano JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ (hoy exánime), se encontraba en el negocio de su hermano JOSE ARAUJO, ubicado en la Avenida Principal Zona Centro, calle Carabobo cruce con calle Colombia, adyacente a la refresquería Ítalo Venezolano, frente a la distribuidora SAIL, en la ciudad de la Victoria, Municipio Bolívar, Estado Aragua, ayudándolo en su negocio de comidas rápidas, en eso, el ciudadano ARAUJO RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL estaba despachando a una cliente dándole un perro caliente, cuando de repente fue abordado por un sujeto apodado "CABEZA DE TORO", quien con un arma de fuego, le disparó repetidas veces, razón por la cual el ciudadano JOSE ARAUJO, (hermano del ciudadano ARAUJO RODRIGUEZ JOSE ÁNGEL), se escondió como pudo detrás del tráiler, logrando visualizar cuando el sujeto arrancó a correr hacia la vía del Centro de San Mateo, decidiendo ir tras el mismo, en eso logó observar que otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto marca BERA, modelo SOCIALISTA, color NEGRO, sin placa identificadora, rescata al antisocial que le disparó a su hermano, procediendo a acudir a la Estación Policial más aproxima al sitio, donde les manifestó a los funcionarios que a su hermano lo acababan de tirotear y los delincuentes huyeron hacia el barrio las flores. Es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios y en presencia de mis testigos y la cual fueron admitidos, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados. Asi mismo, solicito una evaluación medica para mi defendido, Es todo”.


HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA

“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.057, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405° y 406° numeral 2 del Código Penal con las agravantes establecidos en el articulo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADA ABG. ADALBERTO LEON, expuso:

“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”

En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL EXPERTO NORBELIS OROZCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.834.668 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Cadáver correspondiente a adulto masculino de piel mestiza, contextura regular de 1,55 mts de estatura, livideces móviles. Rigidez que cede difícil y vuelve. Tatuajes decorativos. “Figura Tribal” en región deltoidea derecha, "Figura Femenina” en región escapular derecha, “Figura de Flor” en región deltoidea izquierda, “Figura Tribal” en cara externa de pierna derecha. Heridas por Proyectil de Arma de fuego: a) Orificio de Entrada: mandibular izquierdo. Orificio de Salida: sub mentoniano derecho. Trayecto: izquierda a derecha, discretamente de atrás hacia adelante, arriba hacia abajo. b) Orificio de Entrada: línea axilar anterior con 8vo arco costal derecho. Orificio de Salida: supraclavicular interno derecho. Trayecto: abajo arriba. paralelo, derecha a izquierda. c) Orificio de Entrada: paraesternal inferior. Orificio de Salida: línea axilar posterior con mesogastrio izquierdo. Trayecto: arriba abajo adelante atras, derecha a izquierda. d) Orificio de Entrada: cara externa de glúteo izquierdo. Orificio de Salida: inguino crural izquierdo. Trayecto: atrás adelante, arriba abajo izquierda derecha, e) Orificio de Entrada: mesogastrio izquierdo. Orificio de Salida: infraumbilical: E Trayecto: izquierda derecha, arriba abajo, paralelo. t) Orificio de Entrada: borde externo de hemicadera derecha. Orificio de Salida: glúteo derecho. Trayecto: arriba abajo, adelante atrás, derecha a izquierda. g) Orificio de Entrada: línea axila: posterior con 6to arco costal derecho. Sin Orificio de Salida: se recupero proyectil incrustado en carilla articular de articulación coxofemoral derecha. Trayecto: arriba abajo, atrás adelante, derecha a izquierda. h) Orificio de Entrada: 1/3 medio posterior de muslo izquierdo. Sin Orificio de Salida: se recupero proyectil en flanco derecho. Trayecto: atrás adelante, abajo arriba, izquierda a derecha. i) Orificio de Entrada: 1/3 media posterior del muslo izquierdo. Sin Orificio de Salida: se recupera proyectil blindado no deformado en testículo derecho. Trayecto: atrás adelante, abajo arriba, izquierda a derecha. j) Orificio de Entrada: cara interna de rodilla derecha. Sin Orificio de Salida: se recupera proyectil blindado achatado en muslo derecho subcutáneo. Trayecto: abajo arriba, izquierda a derecha, atrás adelante. k) Orificio de Entrada: 1/3 medio externo del muslo derecho. Orificio de Salida: 1/3 antero superior del mismo muslo produce sedal en testículo izquierdo. Trayecto: abajo arriba, adelante atrás, derecha a izquierda. l) Orificio de Entrada: región deltoidea izquierda. Orificio de Salida: cara interna superior del brazo izquierdo. Trayecto: izquierda a derecha, discretamente de arriba hacia abajo y atrás hacia adelante. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Hematoma submandibular. Edema cerebral moderado. Palidez parénquimal marcado. CUELLO: Hematoma cervical lateral derecho. TÓRAX: Perforación pulmonar inferior bilateral. Escaso hemotórax. ABDOMEN: Perforación gástrica, hepática, renal vascular y mesentérica. Hemoperitoneo masivo. Contenido gástrico alimentario abundante semidigerido. PELVIS: Hematoma en piso pélvico. EXTREMIDADES: Hematoma subyacente a las heridas descritas externamente. CONCLUSIONES: Se trata de adulto masculino quien recibe doce (12) Impacto de Proyectil de Arma de Fuego, siendo los mortales los transfixiantes abdomino-pelvicos que producen lesión vascular y visceral que conlleva a hemoperitoneo masivo y la muerte por shock hipovolemico. DATA DE LA MUERTE: Mas de 10 horas. CAUSA DE LA MUERTE: Shock Hipovolemico. Hemoperitoneo Masivo. Lesión Vascular y Visceral Abdominal: Heridas Toracoabdominales por Proyectil de Arma de Fuego, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿numero y fecha?, 2045-12, 29-12-2012 ¿hizo el protocolo?, no, ¿Quien lo hizo?, Solangela Mendoza ¿Fecha de muerte?, 29-12-2012, ¿Datos del occiso?, jose angel araujo, ¿Dejo constancia de las heridas presentes?, si, ¿Dejo constancia de cuantas heridas presento?, si, ¿Cuántas?, 12 por paso de proyectil, ¿Cuáles fueron las heridas para las causa de muerte?, todas comprometen pero la más son torax y abdomen, ¿Donde fueron?, región mandibular y sale por la anterior es la región paractena inferior, las herida estuvieron ubicada ahí en el torax, las otras en el abdomen, ¿Dejo Constancia de haber hallado proyectiles?, si, 4 proyectiles, 1 desformado y 3 no, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:, no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Las heridas descrita coinciden con la causa de muerte?, no, porque tiene lesiones en la cara y en miembros inferiores y las conclusiones son las que conllevan a la muerte torax y abdominal, ¿Las heridas en el torax coincide con la causa de muerte?, si, a nivel de ambos pulmones, es todo”

VALORACION:

De lo expuesto por este Experto, se pude inferir que se trataba de un cadáver de sexo masculino, en la cual recibe doce impactos de Proyectil de arma de fuego, siendo los mortales los transfixiantes abdomino-pelvicos que producen lesión vascular y visceral que conlleva a hemoperitoneo masivo y la muerte por shock hipovolémico, estableciendo como causa de la muerte Shock Hipovolemico. Hemoperitoneo Masivo. Lesión Vascular y Visceral Abdominal: Heridas Toracoabdominales por Proyectil de Arma de Fuego.

2) DECLARACION EL EXPERTO ESPINOZA OSCAR, titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.444.275 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha trece (13) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…INSPECCION N° 080, DESCRIPCION FISONOMICA: Piel Blanca, cara ovalada, cabello corto ondulado, color castaño oscuro, boca pequeña, labios delgados, ojos pequeños, frente amplia, Un metro setenta (1.70) centímetro de estatura. EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: Presenta las siguiente herida: 01.-Una (01) Herida en la región de la Fosa Supraclavicular Derecha; 02 - Una (01) Herida en la región Mentoniana; 03. Una (01) herida en la región Sub Mentoniana; 04.- Una (01) herida en la región Posterior del Brazo Izquierdo; 05.-Una (01) herida en la región Anterior del Brazo Izquierdo; 06.- Dos (02)Herida en la región Fosa Hiliaca Izquierda; 07.- Una (01) herida en la región Hipocondriaca Izquierda; 08.- Una (01) herida en la región Flanco Izquierdo; 09. Una (01) herida en la región Pélvica Izquierda; 10.- Una (01) herida en la región Costal Derecha; 11.- Dos (02) herida en la región de la cadera Izquierda y derecha respectivamente; 12.- Una (01) herida en la región de la cara externa del Muslo Derecho; 13. Una (01) herida en la región de la Cara Media del Muslo Derecho; 14.- Dos (02) heridas en la región Posterior del Muslo Izquierdo; 15. Una (01) herida en la región Lumbar Derecha, las mismas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo es ingresado a la referida morgue con el nombre de: ARAUJO RODRIGUEZ JOSE ANGEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-16.538.390, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Reconoce formato y sello?, si, ¿Quién suscribe el acta?, Javier ortega y otro, ¿Viene como sustituto y técnico en homicidio?, si, ¿Adscrito a donde?, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que realizaste tú en este tipo de homicidio?, inspección del sitio, cadáver y colección de evidencia y se llevan a las áreas de laboratorio, ¿En el cadáver?, colección de la ropa, si tenia algún proyectil, necrodactília para verificación, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Como quedo identificado el cadáver?, Araujo José ángel, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Sustituto: “INSPECCION N° 081, Trátese de un Sitio de Suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de abundante intensidad, constituido el lugar por un tramo de via publica ubicada en la dirección antes mencionada, orientada en sentido Norte Sur, la misma constituida por suelo de asfalto con una longitud de Siete (07) metros de ancho y hacia sus laterales elevaciones superiores a las calzadas (aceras), elaboradas en concreto rustico, las mismas permiten el libre acceso peatonal y vehicular respectivamente en ambos sentidos, así mismo se observa en la dirección arriba antes mencionada Un establecimiento comercial denominado REFRESQUERIA ITALO VENEZOLANO, la cual se toma como punto de referencia para ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, del mismo modo tomando como punto de referencia la esquina donde se encuentra dicho establecimiento en un radio comprendido de Tres (03) Metros se observan Cuatro (04) conchas de balas Percutidas marca Cavim Calibre 9 mm y Un (01) proyectil de aspecto Dorado el cual se observa parcialmente deformado, las cuales son fijadas y colectadas para luego ser enviadas al laboratorio Criminalístico del estado Aragua, a fin de que se les practique experticias de rigor, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué dirección o ubicación se realizó?, calle gran Colombia cruce con calle Carabobo san mateo, ¿Número de inspección?, 081, ¿Fecha?, 2012, ¿Dejan constancia de lo colectado?, si, ¿Que es?, 4 conchas y un proyectil, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se pudo evidenciar si existen otros elementos de interés criminalístico?, no, fue infructuoso, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Dirección?, calle gran Colombia cruce con calle Carabobo san mateo, es todo.”

VALORACIÓN:

Este funcionario declaró como Experto, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica
del Cadáver quien en nombre respondiera a JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, el cual a la descripción fisionómica piel blanca, cara ovalada, cabello corto ondulado, color castaño oscuro, boca pequeña, labios delgados, ojos pequeños, frente amplia, un metro setenta (1.70) centímetro de estatura, y en cuanto al examen externo el mismo se aprecia dieciocho heridas producidas por el producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.

En el mismo orden de ideas, explico la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, tratándose de un sitio de Suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de abundante intensidad, constituido el lugar por un tramo de vía publica ubicado en CALLE GRAN COLOMBIA, CRUCE CON CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, donde se visualiza un local comercial denominado REFRESQUERIA ITALO VENEZOLANO, la cual se toma como punto de referencia para ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se observan cuatro (04) conchas de balas Percutidas marca Cavim Calibre 9 mm y un (01) proyectil de aspecto Dorado el cual se observa parcialmente deformado, las cuales son fijadas y colectadas a fin de que se les practique experticias.

3) DECLARACION LA EXPERTO MONTILLA ELIANA, titular de la Cedula de Identidad N° V-29.574.710 (Experta Sustituta, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…exposición: el material suministrado consiste en: una (01) muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de araujo rodriguez jose angel, impregnada en un segmento de gasa (según indica comunicación (s.i.c.), peritación: el material recibido fue sometido a los siguientes análisis: análisis bioquimicos: método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: reacción de ortotolidina: positivo (+)- método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: método de teichmann: positivo (+)- determinación de grupo sanguineo: investigación de aglutinógenos: por el método de absorción y elución se comprobó la ausencia de los aglutinógenos "a" y "b" en las muestras estudiadas. conclusión: con base en las observaciones y los análisis realizados, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente la muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: araujo rodriguez jose angel (s.i.c.), pertenece al grupo sanguíneo "0", es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Indique la fecha del acta?, 14-02-2013, ¿Usted la suscribió?, no, ¿Dejaron constancia de la identificación de la personas a quien le hace?, Araujo José angel, ¿Qué tipo de peritación se realizo?, una (01) muestra de sangre del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de araujo rodriguez jose angel, impregnada en un segmento de gasa (según indica comunicación (s.i.c.), peritación: el material recibido fue sometido a los siguientes análisis: análisis bioquimicos: método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática: reacción de ortotolidina: positivo (+)- método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática: método de teichmann: positivo (+)- determinación de grupo sanguineo: investigación de aglutinógenos: por el método de absorción y elución se comprobó la ausencia de los aglutinógenos "a" y "b" en las muestras estudiadas ¿Que resultado?, positivo, ¿Se dejo constancia que la sustancia hemática es de humano?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿En qué fecha fue realizada?, 14-02-2013, ¿Que evidencia se colecto?, un segmento de gasa, ¿Que método usaron?, ortotolidina y método de teichmann, ¿Cuantos grupo fueron hallados?, uno solo, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”.”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Indique la fecha del acta?, 14-02-2013, ¿Usted la suscribió?, no, ¿Dejaron constancia de la identificación de la personas a quien le hace?, Araujo José angel, ¿Qué tipo de peritación se realizo?, a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la superficie de los cuatro (4) proyectiles objeto el presente estudio, fue sometida a los siguientes análisis: análisis físico; observación estereoscópica: los cuatro (4) proyectiles fueron sometidos a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose visualizar pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática sobre sus superficies. Análisis bioquímico: 1.metodo de orientación para la investigación de naturaleza hemática. Técnica de ortotolidina: positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles. 2. método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina. Técnica cristalográfica (takayama) positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles. Examinado el cuerpo de los cuatro (4) proyectiles objeto de estudio, fueron sometidos a una minuciosa y exhaustiva observación a través de un microscopio de comparación balística constatándose que los mismos presentan características físicas de interés balístico. Conclusiones 1.-los cuatro (4) proyectiles descritos en este informe, quedan depositados en archivo físico de este departamento para futuros análisis balísticos. 2.-las pequeñas costras de color pardo rojizo ubicadas sobre la superficie de los cuatro (4) proyectiles objeto del presente estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico debido a lo exiguo del material existente ¿Que resultado?, positivo, ¿Se dejo constancia que la sustancia hemática es de humano?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ROSA MORENO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿En qué fecha fue realizada?, 14-02-2013, ¿Que evidencia se colecto?, un segmento de gasa, ¿Que método usaron?, ortotolidina, ¿Cuantos grupo fueron hallados?, uno solo, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”

VALORACIÓN:

La declaración de este funcionario es como experto. Del contenido expuesto se puede inferir que, se trató de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, de las cuales se pudo determinar que pertenece al grupo “o”. De los señalamientos efectuados por el testigo no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

4) DECLARACION DEL EXPERTO DENNY JARAMILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.137.037 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Experticia N° 401, A- CUATRO (04) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros, marca "CAVIM", fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. B. UN (01) PROYECTIL. perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, de estructura blindada; Presenta deformaciones en su base, con las siguientes dimensiones: 15,24 milímetros de longitud por 9,00 milímetros de diámetro de su base en su parte más prominente- PERITACIÓN: Las conchas presentan en su cápsula del fulminante y culote una huella de percusión de varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto al arma de fuego. El proyectil descrito en el literal "B" presenta en la actualidad cinco (05) huellas de campos y cinco (05) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, es decir hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego que lo dispara, las cuales nos pueden permitir su individualización respecto al arma de fuego. CONCLUSIONES: 1.- Las cuatros (04) conchas calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas, quedan depositadas en este Despacho para futuras comparaciones. 2.- El proyectil calibre 9 Milímetros suministrados como incriminados, queda depositado en este Despacho para futuras comparaciones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Indique el numero de la experticia?, 401-13, ¿Usted la suscribió?, Darwin cruz, ¿Que es esa experticia?, reconocimiento balístico, ¿Dejaron constancia de las evidencias?, CUATRO (04) CONCHAS, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un igual número de balas, calibre 9 Milímetros, marca "CAVIM", fuego central, sus cuerpos están constituidos de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. UN (01) PROYECTIL. perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9 Milímetros, de forma cilindro ojival, de estructura blindada; Presenta deformaciones en su base, con las siguientes dimensiones: 15,24 milímetros de longitud por 9,00 milímetros de diámetro de su base en su parte más prominente ¿Conclusión?, 1.- Las cuatros (04) conchas calibre 9 Milímetros, suministradas como incriminadas, quedan depositadas en este Despacho para futuras comparaciones. 2.- El proyectil calibre 9 Milímetros suministrados como incriminados, queda depositado en este Despacho para futuras comparaciones ¿Reconoce los sellos de la institución?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuaciones en calidad de Sustituto: “Experticia N° 0196-13, 1-UN PROYECTIL Originalmente forma parte del cuerpo de una bala de estructura blindada de aspecto cobrizado con núcleo color gris, correspondiente al calibre 9 milímetros, presenta seis (6) campos y seis (6) estrías con sentido helicoidal dextrógiro, con pérdida de material la cual compromete áreas de su parle media, denotando las siguientes dimensiones: 15.58 milímetros de longitud por 9.06 milímetros a nivel de su base, 2 UN PROYECTIL Originalmente forma parte del cuerpo de una bala de estructura blindada de aspecto cobrizado correspondiente al calibre 9 milímetros, presenta seis (6) campos y seis (6) estrías con sentido helicoidal dextrógiro, con abolladura y deformidad la cual compromete su base y áreas de su parte media, producto de impacto (s) contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, denotando las siguientes dimensiones: 15.72 milímetros de longitud en su parte más prominente por 9 16 milímetros a nivel de bese en su parte más prominente, 3 -UN PROYECTIL, originalmente forma parte del cuerpo de una bala de estructura blindada de aspecto cobrizado, correspondiente al calibre 9 milímetros, presenta cinco (5) campos y cinco (5) estrías con sentido helicoidal dextrógiro, con leves abolladuras las cuales comprometen su parte distal, áreas de su parte media y su base producto de impacto (s) contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, denotando las siguientes dimensiones 15.57 milímetros de longitud en su parte más prominente por 9.58 milímetros a nivel de base en su parte más prominente, 4-UN PROYECTIL originalmente forma parte del cuerpo de una baja de estructura blindada de aspecto cobrizado, correspondiente al calibre 9 milímetros. Presenta cinco (5) campos y cinco (5) estrías con sentido helicoidal dextrógiro, parcialmente achatado y con estrías de fricción producidas por agentes físicos externos lo cual compromete su parle distal, áreas de su parte media y su base, producto de impacto (s) contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, denotando las siguientes dimensiones: 15.91 milímetros de longitud en su parte más prominente por 9.08 milímetros a nivel de base en su parte más prominente PERITACIÓN, A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la superficie de los cuatro (4) proyectiles naci del presente estudio, fue sometida a los análisis, ANALISIS FISICO Observación Estereoscópica Los cuatro (4) proyectiles fueron sometidos a una observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose visualizar pequeñas costras de c pardo rojizo de presunta naturaleza hemática sobre sus superficies, ANALISIS BIOQUIMICO, 1. METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA Técnica de Ortotolidina Positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles, 2.- METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE DERIVADOS DE HEMOGLOBINA Técnica Cristalográfica (Takayama) Positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles, Examinado el cuerpo de los cuatro (4) proyectiles objeto de estudio, fueron sometidos a una minuciosa y exhaustiva observación a través de un microscopio de comparación balística constatándose que los mismos presentan características físicas de interés balístico, CONCLUSIONES, 1-Los cuatro (4) proyectiles descritos en esta Informe, quedan depositados en Archivo físico da este Departamento para futuros análisis balísticos, 2-Las pequeñas costras de color pardo rojizo ubicadas sobre la superficie de los cuatro (4) proyectiles objeto del presente estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico debido a lo exiguo del material existente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al el Fiscal 31° del Ministerio Público ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Indica el numero?, 0196-13, ¿Fecha?, 15-01-2013, ¿Dejaron constancia la forma mediante el cual obtienen la evidencia?, extraídos del cadáver, ¿Que evidencia?, 4 proyectiles, ¿Conclusiones?, Los cuatro (4) proyectiles descritos en esta Informe, quedan depositados en Archivo físico da este Departamento para futuros análisis balísticos, 2-Las pequeñas costras de color pardo rojizo ubicadas sobre la superficie de los cuatro (4) proyectiles objeto del presente estudio son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico debido a lo exiguo del material existente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:, ¿Que metodología usaron para saber si es sangre humana?, 1. METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA Técnica de Ortotolidina Positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles, 2.- METODO DE CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE DERIVADOS DE HEMOGLOBINA Técnica Cristalográfica (Takayama) Positivo (+) en la superficie de los cuatro proyectiles, Examinado el cuerpo de los cuatro (4) proyectiles objeto de estudio, fueron sometidos a una minuciosa y exhaustiva observación a través de un microscopio de comparación balística constatándose que los mismos presentan características físicas de interés balístico, es todo”. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.

VALORACIÓN:

De la deposición de este funcionario experto, se puede inferir que se trata cuatro (04) conchas de calibre 9 Milímetros, marca "CAVIM las cuales quedan depositadas para futuras comparaciones y un proyectil calibre 9 Milímetros suministrados como incriminados, el cual queda depositado para futuras comparaciones.

As mismo explico la experticia de reconocimiento legal y hematológico tratándose de cuatro proyectiles correspondiente al calibre 9 milímetros, los cuales fueron sometidos a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, lográndose visualizar pequeñas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática sobre sus superficies, n la cual se realizó método de ortotolidina arrojando positivo y método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina la técnica cristalográfica takayama arrojando positivo en la superficie de los cuatro proyectiles, dando como conclusión que las pequeñas costras de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico debido a lo exiguo del material existente.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:

1.) ACTA DE DEFUNCION, de fecha 08-01-2013, suscrito por la ciudadana REINA ALIDA RAMIREZ ROJAS, Registradora Civil del Municipio José Félix Rivas, con su respectivo gráfico, que riela en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la pieza I.

VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia de la fecha de defunción y causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración NORBELIS OROZCO, quien fue la experta encargada de deponer el protocolo de autopsia de quien en nombre respondiera al nombre de JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, en la cual recibe doce impactos de Proyectil de arma de fuego, siendo los mortales los transfixiones abdomino-pélvicos que producen lesión vascular y visceral que conlleva a hemoperitoneo masivo, estableciendo como causa de la muerte por Shock Hipovolémico. Hemoperitoneo Masivo. Lesión Vascular y Visceral Abdominal: Heridas Toracoabdominales por Proyectil de Arma de Fuego. Se recibió declaración de la experta ELIANA MONTILLA, encarga de deponer la Experticia Hematológica, en cual se trató de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, colectada del cadáver de JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, de las cuales se pudo determinar que pertenece al grupo “o” y se recibió la declaración del experto DENNY JARAMILLO, quien depuso sobre un reconocimiento técnico a cuatro (04) conchas de calibre 9 Milímetros, y un proyectil calibre 9 Milímetros el cual queda depositado para futuras comparaciones, y la experticia de reconocimiento legal y hematológico tratándose de cuatro proyectiles correspondiente al calibre 9 milímetros, los cuales se realizó método de ortotolidina arrojando positivo y la técnica cristalográfica takayama arrojando positivo en la superficie de los cuatro proyectiles, dando como conclusión que las pequeñas costras de color pardo rojizo son de naturaleza hemática, no siendo posible determinar grupo especifico debido a lo exiguo del material existente, sin embargo de los señalamientos efectuados no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; ni mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.

Por último, se recibió declaración del funcionario OSCAR ESPINOZA, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica del Cadáver quien en nombre respondiera a JOSE ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, en cuanto al examen externo el mismo se aprecia dieciocho heridas producidas por el producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. En el mismo orden de ideas, explico la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, tratándose de un sitio de Suceso abierto, apreciándose temperatura ambiental fresca e iluminación artificial, constituido el lugar por un tramo de vía pública ubicado en CALLE GRAN COLOMBIA, CRUCE CON CALLE CARABOBO, VIA PUBLICA, SAN MATEO, ESTADO ARAGUA, donde se visualiza un local comercial denominado REFRESQUERIA ITALO VENEZOLANO, la cual se toma como punto de referencia para ubicar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, donde se observan cuatro (04) conchas de balas Percutidas marca Cavim Calibre 9 mm y un (01) proyectil de aspecto Dorado el cual se observa parcialmente deformado, las cuales son fijadas y colectadas a fin de que se les practique experticias, siendo dichas evidencia colectadas coincidente con lo declarado por el experto DENNY JARAMILLO.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.057, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.057, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, residenciado en: SAN MATEO, BARRIO UNION, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 16, ESTADO ARAGUA; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ANGEL EDUARDO APONTE HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.164.057, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-101-22