REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
214° de la Independencia Y 165° de la Federación
CAUSA N° 7J-255-24
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG GABRIEL HERRERA.
ACUSADOS: JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221
DEFENSOR: ABG. FRANCISCO APONTE
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente, en mi condición de Jueza Provisorio, el conocimiento de la presente causa N° 7J-255-24, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintisiete 27 de Febrero del año dos mil veintitrés (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensas, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 37 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron en fecha 16 de Noviembre del 2023, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de delitos Contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el municipio Sucre del Estado Aragua y para el momento que transitaban por la Urbanización Ciudad Jardín, calle 10-4, parroquia Cagua, municipio Sucre del estado Aragua lograron avistar a un ciudadano a bordo de una motocicleta, quien al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida originándose una persecución siendo alcanzado en un par de minutos específicamente en la calle las Torres del referido sector, vía pública, por lo que la comisión le inquirió sobre su actitud expresando que había estado detenido en dos(02) oportunidades, procediendo la comisión a solicitar la presencia de dos(02) testigos para practicar una inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal logrando incautarle evidencias de interés criminalístico entre ellas: Un (01) bolso tipo bandolero, de color negro, marca Fashion Instinct contentivo en su interior de: 1.- Treinta (30) balas sin percutir de aspecto cobrizo, calibre 7,62 x 51, de las cuales dieciocho (18) presentan la inscripción en el culote donde se lee "80 19" Veintiuno (21) balas sin percutir, de aspecto cobrizo, calibre 9mm, de las cuales trece (13) de ellas Veintiuno (21) balas sin donde se lee 71 7) Dos culote de ser e 0 1%. presentan inscripciones en el culote donde se lee "I II", Dos (02) ellas presentan inscripciones donde se lee "Il 09, Tres (03) con inscripciones "CAVIM 02 9mm, una (01) con inscripción donde se lee "Il 10", una (01) con inscripción donde se lee "CAVIM 04", una (01) con inscripción donde se lee "CAVIM 05", 3.- Nueve (09) conchas de balas percutidas por armas de fuego, en el mismo orden de ideas se colectó dentro del bolsillo delantero derecho de su pantalón: Un (01) equipo telefónico marca REDMI, modelo 90, color Naranja, seriales IMEI 865233059828955 / 855233059828963, provisto de un SIM CARD de la empresa de telecomunicaciones Movistar signada con el serial 895804420 012123117 y el abonado telefónico +584243708058, así como la motocicleta marca Bera, modelo BR 150-2, color negro, placas AD4E97), año 2022, serial 8211MBCA3ND021919, logrando a aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como: GAZZANEO AGUILERA JOLIMER EMILIO, titular de la cédula de identidad V-28.023.221.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 37 y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 38 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
Se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO APONTE, quien expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta representación de la defensa, rechaza niega y contradice la acusación fiscal, y en esta acto ratifico el escrito de excepción, a lo largo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, y solicito se designe como correo especial al ciudadano jesus Gazzaneo v-8.742.860, a los fines que coadyuve con la entrega de la boletas respectivas, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221:
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, por el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PUBLICO ABG. FRANCISCO APONTE, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, Esta representación acepta el cambio de calificación y se dicte sentencia a bien de mi defendido, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO EUDES BLANCO, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.247.893 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha dos (01) de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…URBANIZACION CUIDAD JARDIN, CALLE PRINCIPAL LAS TORRES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA: lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de to siguiente: "Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 10°239788, -67°577219 W, correspondiente a una via pública, ubicada en la dirección supra mencionada, una vez en el lugar se constatan las siguientes condiciones ambientales temperatura cálida, luz natural de buena intensidad, asimismo se avista la calzada pavimentada, de doce metros (12m) de ancho, orientada en sentido cardinal ESTE-OESTE y viceversa, acondicionada para el acceso vehicular en ambos sentidos, así como peatonal a través de elevaciones superiores a calzadas (aceras) ubicadas hacia ambos laterales de la vía descrita, sobre estas se avistan postes de alumbrado público y tendido eléctrico, para ubicar el lugar de los hechos se toma como punto de referencia hacia el lateral sentido cardinal OESTE, la entrada principal de la "Urbanización Cuidad Jardin 4Ta Etapa", delimitada por un enrejado, elaborado en tubos de metal, revestido por pintura de color negro, donde se avistan dos (02) torres de trasmisión eléctrica. Se toman fotografías de carácter general, particular, identificativa y en detalle, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Numero de inspección? 1133-23, de fecha 17-11-2023, ¿Dirección?, urbanización cuidad jardín, calle principal las torres, vía publica, parroquia cagua, municipio sucre, estado Aragua, ¿Se colecto algo de interés criminalístico?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YELITZA OLIVEROS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Dirección?, urbanización cuidad jardín, calle principal las torres, vía pública, parroquia cagua, municipio sucre, estado Aragua ¿En la inspección se colecto algo de interés?, no, dejan en cuenta, solo una fijación fotográfica, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de Experto sustituto: 1. Un (01) bolso, tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro con sus respectivas asa, presenta un bordado de color blanco donde se lee "FASHION INSTINCT, contentivo de dos (02) compartimientos con sus respectiva cremallera sintética do color negro, el primer compartimiento presenta las siguientes medidas: 29,5 cm de longitud por 1 cm de ancho, y el segundo compartimiento presenta las siguientes medidas. 16,4 cm de longitud por 1 cm de ancho, así mismo, el bolso en general presenta siguientes medidas. 32,5 cm de longitud por 16,4 cm de ancho La pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2- Un (01) Teléfono Celular, Marca REDMI, Modelo 9C, Color ANARANJADO, Serial IMEI 1 865233059828955, IMEI 2: 865233059828955 provisto de su tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones de MOVISTAR, número de teléfono: 04243708058, provisto de su batería y su forro protector, elaborado en material sintético de color negro, presenta las siguientes medidas 16,2 cm de longitud por 7,2 cm de ancho La pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación. PERITACIÓN A fin de dar cumplimiento con el pedimento formulado, el material suministrado fue sometida a los respectivos análisis y observaciones. CONCLUSIONES Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: 1. La pieza descrita en el numeral 1 UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, utilizado comúnmente para llevar y resguardar cualquier tipo de objetos. 2. La pieza descrita en el numeral 2: Un (01) Teléfono Celular. Marca REDMI Modelo 9C, Color ANARANJADO, utilizado como teléfono inteligente, ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, cámara de fotos, capacidad de reproducir música y videos, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar, recibir imágenes y mensajerías de texto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero?, 1568-23, de fecha 17-11-2023, ¿Cuales objetos?, un bolso y un celular, ¿Conclusiones?, Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: 1. La pieza descrita en el numeral 1 UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, utilizado comúnmente para llevar y resguardar cualquier tipo de objetos. 2. La pieza descrita en el numeral 2: Un (01) Teléfono Celular. Marca REDMI Modelo 9C, Color ANARANJADO, utilizado como teléfono inteligente, ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, cámara de fotos, capacidad de reproducir música y videos, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar, recibir imágenes y mensajerías de texto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. YELITZA OLIVEROS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿A que se realizo el reconocimiento técnico?, a un bolso y un celular, ¿Conclusiones?, Con base en el Reconocimiento y Observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: 1. La pieza descrita en el numeral 1 UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, utilizado comúnmente para llevar y resguardar cualquier tipo de objetos. 2. La pieza descrita en el numeral 2: Un (01) Teléfono Celular. Marca REDMI Modelo 9C, Color ANARANJADO, utilizado como teléfono inteligente, ya que cuenta con conexión a internet, pantalla táctil, cámara de fotos, capacidad de reproducir música y videos, entre otras funciones, del mismo modo es usado para emitir o recibir llamadas telefónicas, así como enviar, recibir imágenes y mensajerías de texto, Es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaró como Experto, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica en la dirección URBANIZACION CUIDAD JARDIN, CALLE PRINCIPAL LAS TORRES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública, donde se avista la calzada pavimentada, postes de alumbrado público y tendido eléctrico, para ubicar el lugar de los hechos se toma como punto de referencia la entrada principal de la "Urbanización Cuidad Jardín 4Ta Etapa", dicha inspección es realizada en virtud de dejar constancia de la existencia y características del lugar.
Asimismo el mismo cual depuso sobre el Reconocimiento Legal, realizado a dos objetos colectados como evidencia en el momento de la aprehensión del acusado, tratándose de un (01) bolso, tipo bandolero, de color negro con sus respectivas asa, presenta un bordado de color blanco donde se lee "FASHION INSTINCT, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y un (01) Teléfono Celular, Marca REDMI, Modelo 9C, Color ANARANJADO, Serial IMEI 1 865233059828955, IMEI 2: 865233059828955 provisto de su tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones de MOVISTAR, número de teléfono: 04243708058, provisto de su batería y su forro protector, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.
De los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DEL EXPERTO JESUS GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.608.884 (Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…01-Las características de VEINTIUNO (21) BALAS, para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las cuales Trece (13) presentan inscripción en su culote donde se lee "II II", Dos (02) presentan inscripción en su culote donde se lee "II 09", Tres (03) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 02", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "II 10", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 04", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 05", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro, concha pólvora y fulminante- 02-Las características de TREINTA (30) BALAS para armas de fuego calibre 7.62X39 de las cuales Dieciocho (18) presentan inscripción en su culote donde se lee "80 19", Diez (10) presentan inscripción en su culote donde se lee "71 07", Dos (02) presentan inscripción en su culote donde se lee "539 07", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro, concha, polvara y fulminante PERITACION: Examinadas las Balas de calibre 9 Milímetros Parabellum como incriminadas se pudo constatar que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de conservación suministrada, Examinadas las Balas de calibre 7.62X39 Milímetros suministradas come incriminadas, se pudo constatar que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de conservación. CONCLUSIONES: 01 Con esta pieza BALA al ser percutida por armas de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por los electos te b impactos en Forma perforante o rasante, producido por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la parte del cuerpo comprometida. 02. Las Veintiuna (21) balas calibre 9 milimetros Parabellum, suministradas como incriminadas quedan depositadas en esta División para la realización de futuras pruebas de disparos. 03 Las Treinta (30) balas calibre 7,62X39, suministradas como incriminadas quedan depositadas en esta División para la realización de futuras pruebas de disparos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 31° del ministerio público ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha y número?, 17-11-2023, ¿Viene como sustituto?, si, ¿Finalidad de ese reconocimiento?, dejar constancia, la balas están en buen uso y conservación ¿Esa piezas están percutidas o no?, según el experto en buen estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted realizó ese reconocimiento?, no, ¿Tiempo de servicio?, 7 años, ¿Funge como experto?, si, ¿Que se necesita para ser experto?, conocimiento, curso y practica, ¿En ese estudio se logra determinar a qué cuerpo estaba adscrito?, desconozco porque como tal son municiones, y para adquirirla solo la tienen los funcionarios, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuántas balas se realizo la peritación?, 21 calibre 9 y 30 calibre 7.62, es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaró como Experto. En este sentido, de la declaración del funcionario se puede inferir que, se trata de una a experticia Veintiuno (21) Balas, para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de las cuales Trece (13) presentan inscripción en su culote donde se lee "II II", Dos (02) presentan inscripción en su culote donde se lee "II 09", Tres (03) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 02", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "II 10", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 04", Una (01) presentan inscripción en su culote donde se lee "CAVIM 05", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro, concha pólvora y fulminante, y Treinta (30) Balas para armas de fuego calibre 7.62X39 de las cuales Dieciocho (18) presentan inscripción en su culote donde se lee "80 19", Diez (10) presentan inscripción en su culote donde se lee "71 07", Dos (02) presentan inscripción en su culote donde se lee "539 07", sus cuerpos se constituyen de proyectil de estructura blindada, de forma cilindro, concha, pólvora y fulminante, indicando que las mismas se encontraban en buen uso y conservación.
3) DECLARACION DEL EXPERTO GREICY BLANDIN, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.355.547, quien rindió declaración en fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Según planilla de Registro de Cadena de Custodia signada con el número 052-2023, de fecha 16-11-23, se procedió a realizar una exhaustiva revisión de sus elementos y características identificativas a una moto que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, en poder de comisión de la Base Contra Extorsión Aragua, Reuniendo las siguientes características CLASE: MOTO, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, MARCA: BERA ΑΝΟ: 2022, PLACAS: AD4E97J TIPO: PASEO, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR: 8211MBCA3ND021919, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR: SK162FMJ2200316462, MODELO: BR150-2/SBR, NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CHASIS: NO APLICA, El vehículo en estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación, PERITACIÓN A fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a realizar los siguientes análisis ANÁLISIS FISICO/OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA/PROCESO QUÍMICO: 01.- Limpieza y remoción de impurezas, utilizando para ello removedor de pintura e Instrumentos para tal fin. Posteriormente utilizando el sentido visual y lente de aumento óptico (lupa) e iluminación adecuada (natural o artificial), con los equipos de seguridad correspondientes (lentes protectores, guantes, Mascarillas); las comparaciones morfológicas de los seriales de identificación objeto de estudio con los troqueles empleados por la empresa ensambladora para serializar sus unidades: Basándonos en nuestros estándares de control y máximas de experiencia Determinando la perfecta coincidencia de los caracteres alfanuméricos cotejados, lo que nos permite la identificación e individualización del vehículo automotor analizado y la determinación de originalidad del Número de Identificación Vehicular. 02.- Toma de impronta de los diferentes seriales de identificación, empleado para ello la técnica de adherencia mediante el uso de papel carbón y cinta adhesiva transparente, a fin de obtener una copia exacta de la muestra física de los caracteres alfanuméricos que lo conforman. 03. Con el fin de constatar el estatus de los seriales identificativos obtenidos para luego verificarlos en el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL para determinar la concordancia entre el serial obtenido y la información SIIPOL, dando como resultado lo indicaremos en las conclusiones, CONCLUSIONES: Luego de realizar los análisis físicos y comparativos, se logró determinar que 01.- El Numero de Identificación Vehicular (N.IV). Donde se aprecia los caracteres alfanuméricos 8211MBCA3ND021919, se encuentra en su estado ORIGINAL. 02- El Número de Identificación del mofor, donde se aprecia los caracteres alfanuméricos SK162FMJ2200316462, se encuentra en su estado ORIGINAL. 03.- El vehículo objeto del presente peritaje al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL arrojó como resultado que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 31° del ministerio público ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Fecha?, 17-11-2023, ¿La hizo usted?, si, ¿En qué consiste?, determinar la falsedad u originalidad, ¿Cual vehículo?, clase: moto, color: negro, uso: particular, marca: bera ανο: 2022, placas: ad4e97j tipo: paseo, número de identificación vehicular: 8211mbca3nd021919, número de identificación del motor: sk162fmj2200316462, modelo: br150-2/sbr, número de identificación de chasis: no aplica, ¿Conclusiones?, estado original y no presenta solicitud, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Tiempo de servicio?, 15 años, ¿Que se necesita para ser experto en su área?, curso en caracas que consta de dos años, ¿Al momento de hacer la experticia verifica si el vehículo tiene alguna modificación?, solo me enfoque a los seriales, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
De la declaración de este experto se puede inferir, que se realizó una Expertica de Reconocimiento Técnico, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características Clase: Moto, Color: Negro, Uso: Particular, Marca: Bera Ανο: 2022, Placas: Ad4e97j Tipo: Paseo, Número De Identificación Vehicular: 8211mbca3nd021919, Número De Identificación Del Motor: Sk162fmj2200316462, Modelo: Br150-2/Sbr, Número De Identificación De Chasis: No Aplica, en la cual se concluye que sus seriales identificativos se encontraba en su estado original, arrojando además que no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
De los señalamientos efectuados por la víctima no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO GUARENAS BLANCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.947.818, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Yo solamente acompañe a la comisión, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Acompaño para?, hacia ciudad jardín, ¿En qué consistió?, una comisión me dijo que los acompañara, ¿Cuál fue su participación?, me quede en la patrulla, ¿Y para que los coloca en un acta si solo fue acompañamiento?, se coloca en el acta de los funcionarios que fueron al sitio, ¿Hacia dónde fueron?, hacia cagua, ciudad jardín, en una vía pública, ¿Que observo?, los muchachos se bajaron , vieron a un ciudadano en una moto y le dijeron que se parara y el ciudadano siguió y luego lo aprehendieron, ¿Que mas hicieron?, lo montaron en la camioneta y nos fuimos al despacho, ¿Le incautaron algo?, tenia moto y un bolsito, ¿Quiénes eran los funcionarios que la acompañaron?, William, junaifer, escorche, jaspe, erick, Alexis, carlos paz, ¿Como 8 funcionarios?, si esos, ¿En que se trasladaban?, en dos unidades, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En zona se llevo a cabo la aprehensión?, en ciudad jardín cagua, ¿Estaban de patrullaje o que hacían en esa zona?, creo que patrullaje, ¿Qué actitud tenía el ciudadano para que le dieran la voz?, iba en moto y no se detuvo, ¿A qué hora fue eso?, fue de día, ¿Recuerdas la hora?, no, ¿A qué lado fue eso?, estábamos estacionados, le dan la voz de alto y él siguió, ¿Buscaron testigos para la inspección?, buscaron a dos personas que estaban pasando por ahí, ¿Que vestimenta tenía el ciudadano?, un blue jean y franela, ¿En qué parte tenía el bolso?, vi el bolso pero no recuerdo de qué lado, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN-.
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando solo realizo acompañamiento a la comisión. A preguntas formuladas por las partes la funcionaria manifestó que al momento del procedimiento se quedo en la patrulla, que se encontraban en cagua, ciudad jardín y que observo a un muchacho en una moto, que incautaron una moto y un bolso.
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO RONDON JUNAIFER, en su condición de FUNCIONARIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.538.549, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Íbamos en patrullaje preventivo en cagua, se avisa un sujeto que al notar la comisión prendió la huida, se le dio el alcance, y dijo que estaba nervioso porque una vez quedo privado, se ubican testigos y le incauto un bolso tipo bandolero con unas municiones, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación?, resguardo de perímetro, ¿Cuantos funcionarios eran?, 7 personas, ¿Cuantas patrullas?, en dos, ¿Quién le hace la inspección?, reinold carrero, ¿A qué distancia estaba usted?, cerca, ¿Observo lo incautado?, un bolso tipo bandolero con varias municiones, ¿La aprehensión fue de día?, horas de la tarde, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿A qué hora fueron los hechos?, 1 de la tarde más o menos, ¿En qué zona?, ciudad jardín, ¿Cual es la actitud que manifestó el ciudadano?, prendió la huida, ¿Hacia dentro o hacia afuera?, es vía publica, no conozco la zona, ¿Cómo se encontraba vestido?, no recuerdo, ¿Como observo que tenía un bolso tipo bandolero?, lo tenía puesto, ¿En qué lado?, no recuerdo, ¿Cuantas balas incautaron?, no recuerdo, ¿Donde estaban los ciudadanos?, en la zona, ¿Indique por qué no se hizo la fijación fotográfica de la municiones en la aprehensión?, desconozco, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue participación?, resguardar la comisión, es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que se encontraba en un patrullaje preventivo en cagua, donde avista a un sujeto que al notar la comisión emprendió veloz huida, al realizar la inspección corporal incautan un bolso tipo bandolero con unas municiones. A preguntas formuladas por las partes el funcionario indico que su participación fue resguardar perímetro, que observo un bolso tipo bandolero con varias municiones, y que el procedimiento se realizo en la vía pública.
6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DIXON JASPE, titular de la Cedula de Identidad N° V-26.954.445, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…En dicho procedimiento fuimos a cagua, porque el índice de extorsión había incrementado, fuimos carlos, guarena, William, gonzalez, carrero, escorche y yo, en la adyacencias de la entrada de ciudad jardín se avista un sujeto con actitud sospechosa, indican bajar de la unidad y los funcionario delgado y carrero de hacer el procedimiento policial mientras que yo estaba resguardando la zona, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación?, resguardar el procedimiento la zona, ¿Donde fueron los hechos?, ciudad jardín, adyacente a una torres eléctricas, ¿A que distancias estabas del ciudadano?, como a 5 o 6 metros, ¿Observo la inspección?, no, ¿En qué momento se retiro del sitio?, después que hacen el procedimiento, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación?, resguardar el sitio, ¿Estaba en la primera patrulla?, en la segunda, ¿Como estaba vestido el sujeto?, no recuerdo, ¿Observo lo incautado?, no observe, ¿A qué hora fueron los hechos?, como a las 12:30 más o menos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue tu participación?, resguardar el procedimiento, ¿Que se incauto?, no estaba cerca, ¿Luego tuviste conocimiento?, si unas municiones y unas conchas percutidas, también hacen mención a un vehículo y un teléfono, es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que se encontraba en cagua realizando un patrullaje, cuando en la entrada de ciudad jardín se avista a un sujeto con una actitud sospechosa, manifestando que se baja de la unidad los funcionarios delgado y reynold quienes realizar el procedimiento. A preguntas formuladas por las partes manifestó que su participación fue resguardar perímetro, que no observo la inspección corporal ya que se encontraba como a 6 metros.
7) DECLARACION DEL FUNCIONARIO REINALDO ESCORCHE, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.562.862, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Estábamos haciendo patrullaje, se le dio la voz de alto y emprendió la huida, se le da alcance, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuántas unidades?, dos, ¿Quién dio la voz de alto?, delgado, ¿Quién hace la aprehensión?, el mismo, ¿Y la inspección corporal?, carrero, ¿Observo que colectaron?, no, porque estaba retirado, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación en los hechos?, resguardar el sitio, ¿En qué zona se llevo a cabo la aprehensión?, ciudad jardín por donde están unas torres, ¿Iba en la primera patrulla?, en la segunda, ¿Como estaba vestido el sujeto?, un pantalón y una franela, ¿En qué parte tenía el bolso?, no recuerdo, ¿Sabe que le incautaron?, no, ¿Buscaron testigos para la inspección?, si, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cual fue tu participación?, resguardar el sitio, ¿Que se incauto?, no sé, ¿Y posterior?, creo que fueron 30 balas y 21 balas de otra, es todo”
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando que se encontraba realizando patrullaje cuando se le dio la voz de alto al ciudadano emprendiendo la huida y posterior se le da alcance. A preguntas formuladas por las partes el funcionario manifestó que la voz de alto la realizo el funcionario delgado, que su participación fue resguardar perímetro y que se incauto 51 balas.
8) DECLARACION DEL TESTIGO FRANK MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.915.491, quien rindió declaración en fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Ese día voy al trabajo y cuando me despierto escucho unos grito unos golpes y cuando salgo veo que están dos camioneta del cicpc me paran me quitan el teléfono la cedula, me preguntaron que si éramos familia y le dije que no, que solo amigos, vi la puerta forcejada vi que meten lo corotos y todo, y cuando me voy veo que salió la patrulla y salió la moto de él atrás con un funcionarios, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha de la hora exacta?, de 5 a 5 y20 am, ¿A que sea hora?, trabajo en el mayorista, ¿Cuantas unidades logro observar?, 2, ¿Cuantos funcionarios habían?, como 8 o 9 más o menos, ¿Logro visualizar el señor?, el short y descalzo, ¿Indique si los funcionarios que se le acercaron para que fuera parte del proceso?, no, me quito los documentos me reviso y ya, ¿Logro avistar si había personas adentro que sirvieran como testigo?, no, solo le vecino de al frente, ahí no había más nadie, ¿Logro ver las cosas que sacaron las cosas un bolso tipo riñonera?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 31° del ministerio público ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce a la persona presente en sala?, si vecino, ¿Tiempo?, como 1 año, ¿A que se dedica su vecino?, barbero, ¿Que tanta comunicación tenia con él?, yo me la paso viajando en un camión, era de hola y ya, nada de convivencia, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Dónde estaba tu a ese momento?, saliendo de mi casa, ¿Que viste?, a los funcionarios, él en short, cuando saco el camión para irme, veo las patrullas saliendo, es todo”
VALORACIÓN
Este ciudadano declaro como testigo, manifestando que ese día iba al trabajo cuando escucho unos gritos y golpes y ve dos camionetas del CICPC, quienes le pide la cedula posterior observo que salió la patrulla con la moto del acusado y el detrás. A preguntas formuladas por las partes manifestó que el procedimiento se realizo a las 5:20 de la mañana, que observo como 8 funcionarios, que no había personas como testigo, que el no era parte del procedimiento y que solo observó a los funcionarios salir y el acusado en short.
9) DECLARACION DEL TESTIGO EDUARDO CABRERA, en su condición de TESTIGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.753.674, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…El es vecino mío, una mañana el 16 de noviembre, escuche bastantes golpes y Salí a ver mi carro, me di cuenta que no era mi carro, y estaban como tumbando una puerta, había unos funcionarios habían 2 jeep blanco parados, había como 6 funcionarios, lo tenía en la sala de la casa de él, él estaba en shores, yo vivo en frente de su casa, ese día estaba saliendo un vecino que trabajaba en el mayorista, lo funcionarios también lo paran a él, yo nunca Salí, yo me quede en la reja, y ahí lo tenía esposa en shores, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la hora?, 5 a 5:20 am, ¿Que hacías despierto?, me estaba levantando, ¿Cuántas unidades habían?, que yo recuerde 2, ¿Vio si había dos persona que fungieran como testigo?, no, solo los funcionarios, el vecino que iba saliendo, ¿Los funcionarios se percataron de su presencia?, no, yo nunca Salí, ¿Vio si sacaron algo de la casa?, una moto y unos artefactos, la moto la llevaban apagada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al fiscal 06° del ministerio público ABG. GABRIEL HERRERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuántas patrullas habían?, 2, ¿Que observo de carro?, jeep machito, ¿Donde estaban estacionados?, casi en frente de la casa de él, ¿La patrulla no tapaban el frente de la casa de él?, no y él estaba en la sala, ¿Como es la casa de él?, él tiene un mueble en la sala y lo tenía sentado ahí, ¿Cómo logra ver hacia la sala?, porque la puerta estaba abierta, esas cosas son cortas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la jueza del tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.”
VALORACIÓN:
Este ciudadano declaro como testigo, manifestando que el acusado es su vecino y que el día 16 de noviembre escucho golpes y cuando salió había varios funcionarios tumbando una puerta, y observa al acusado en la sala de su casa, manifestado que nunca salió de su casa, sino que se quedo en la reja. A preguntas formuladas por las partes manifestó que el procedimiento fue a las 5:20 de la mañana, que no vio si había testigo presente en el procedimiento, que nunca salió de su casa, y que observó que sacaron de la casa una moto y unos artefactos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1.) HAMPOGRAMA, de fecha 16-11-2023, llevado por la División de Investigaciones de delitos contra la Extorsión Base Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incluido como anexo en el Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que riela en el folio once (11) al catorce (14) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, se dejó constancia del hampograma suministrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo el no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita demostrar que el acusado pertenezca a una banda delictiva.Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
INCIDENCIA
En fecha 13 de Agosto de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo” Seguidamente se le cede la palabra al representante del ministerio público, Fiscal 06° ABG. GABRIEL HERRERA, quién expone: “esta representación no se opone al cambio, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. FRANCISCO APONTE, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no se opone al cambio, es todo”.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido al funcionario actuantes Inspectores Carlos Paz, Erick Rodríguez, y los testigos Leonardo y José, se prescinde del mismo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Ahora bien este tribunal pasa al análisis de la presunta culpabilidad y participación del acusado JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuantes GUARENAS BLANCA, JUNIFER RONDON, ESCORCHE REINALDO Y DIXON JASPE, quienes ratificaron en su totalidad el contenido, donde refiere que se encontraban de patrullaje en la cagua, específicamente en ciudad Jardín, cuando avistan a un sujeto que al notar la comisión emprende huida y es alcanza a los pocos metros, lo cual al realizar la inspección corporal le incautan un bolso tipo bandolero, 51 municiones y una moto, así mismo compareció el experto EUDES BLANCO, en calidad de sustituto, quien se encargo de explicar la Inspección Técnica realizada en la URBANIZACION CUIDAD JARDIN, CALLE PRINCIPAL LAS TORRES, VIA PUBLICA, PARROQUIA CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características y existencia de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de vía pública, donde se avista la calzada pavimentada, postes de alumbrado público y tendido eléctrico, posterior explico el reconocimiento legal realizado a dos objetos colectados (01) bolso, tipo bandolero, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y un (01) Teléfono Celular, Marca REDMI, Modelo 9C, Color ANARANJADO, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, el experto JESUS GONZALEZ, quien explico la Experticia realizada a Veintiuno (21) Balas, para armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, y Treinta (30) Balas para armas de fuego calibre 7.62X39 las cuales se encontraban en buen uso y conservación y la experta GREICY BLANDIN, quien realizo la Experticia Reconocimiento Técnico, a un vehículo automotor clase Moto, Color Negro, Marca Bera, la cual en sus seriales identificativos se encontraba en su estado original, arrojando además que no presenta ningún tipo de solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), resultando dichos peritajes con lo incautado como evidencia por los funcionarios actuante en el procedimiento.
Asimismo, se escuchó la declaración de los testigos promovidos por la defensa FRANK MENDOZA Y EDUARDO CABRERA, quienes manifestaron que son vecinos del acusado y que el día de los hechos los mismo se encontraban en sus casas y escucharon golpes al salir observaron una comisión con varios funcionarios dentro de la casa del ciudadano acusado, manifestado el ciudadano FRANK MENDOZA, que él no era parte del procedimiento y que solo observó a los funcionarios salir y el acusado en short, y en cuanto al ciudadano Eduardo Cabrera manifestó que solo logro observa que se llevaron la moto y unos artefacto ya que se encontraba dentro de su casa.
Aprecia esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al acusado JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público, a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
En este sentido, la conducta desplegada por el justiciable quedo subsumida en el POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo no se logró determinar elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en relación a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con base a lo antes expuesto, reitera esta juzgadora de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; culpabilidad del ciudadano JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, en relación al delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, y en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los acusados, el tribunal aprecia que para el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el legislador establece una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a imponer al acusado JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos JOLIMER EMILIO GAZZANEO AGUILERA, titular de la cedula de identidad N° V-28.023.221; del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-255-24
|