REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-248-23
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. KARLA BLANCO.
ACUSADO: CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793.
DEFENSOR: ABG. LISBETH YANEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-248-23, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha quince (15) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil Veinticuatro (2024), en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Comparezco antes este despacho en mi condición de Gerente General de la empresa Intercomunal Motors C.A, con la finalidad de denunciar que el día de hoy 22-05-2019, a eso de las 6:00 horas de la mañana aproximadamente, recibo llamada telefónica por parte de uno de los trabajadores David Díaz, informando que al momento que llega a la mencionada empresa, los oficiales de seguridad que se encontraban resguardando las instalaciones, que personas desconocida ingresaron a la misma, logrando someterlos y sustraer diferentes objetos de valor, en vista de esto rápidamente me apersone a la empresa en mención, logrado apreciar que dichos sujetos lograron sustraer varios objetos pertenecientes a la empresa, continuando con las diligencias relacionadas a la presente averiguación, se procedió a trasladarse hacia el SECTOR PARAPARAL I, BLOQUE NUMERO 20, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARAS, SATADO ARAGUA, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano identificado como CARLOS MARRERO, donde una vez en la precitada dirección y estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, luego de una breve búsqueda se ubicó la vivienda en cuestión donde una vez, allí procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal donde luego de breve espera fuimos recibidos por una persona de sexo femenino quien se identificó como: MARLENE REAIRIE POÑA ANDRADE, titular de la cedula de Identidad V-3-774.582, a quien luego de manifestarle nuestra presencia nos indicó que efectivamente el ciudadano CARLOS LUIS MARRERO PRÑA, vive en su residencia seguidamente le inquirimos a la ciudadana existencia de alguna persona en el interior de la vivienda, obteniendo como respuesta que en su viviendo actualmente se encuentra su hijo CARLOS MARRERO, y la pareja de su hijo de nombre MIRIANYELYS NAVAS, acto seguido solicitamos a la ciudadana que nos permitiera el acceso a su vivienda aceptando esta sin inconveniente alguno, no sin antes realizar una breve búsqueda de alguna persona la cual pudiera fungir como testigos logrando ubicar a dos ciudadanas quienes quedaron identificados Como: SEIJAS ANGELA RAMONA Y IBAPRA FRANCO ANTONIO, acto seguido procedimos a ingresar a la referida vivienda donde una vez allí logramos sostener coloquio con una ciudadana y un ciudadano quienes se encontraban dentro de la vivienda los cuales se identificaron como CARLOS LUIS MARERO PENA Y LENYERES MIRIANYELIS NAVAS BRICEÑO, del igual formal le inquirimos sobre la línea telefónica signada con el número 04145932309, tomando este una actitud nerviosa y evasiva dando como respuesta que la línea la posee su persona de igual forma que en estos momentos no posee su teléfono celular, obtenida dicha información se procedió a realizarle una entrevista informal motivado a que su respuesta no fue convincente y causo suspicacia ante la comisión donde luego de varios minutos el mismo libre de coacción y apremio manifestó que su teléfono celular marca lg, modelo Li Dual, Color Negro, se lo dio a su pareja sentimental de nombre LENYRLYS NAVAS, para que lo guardara en visto de que observo la comisión policial en el sector y el teléfono es proveniente de un delito cometido el día 24-05-2019, en una de la empresa intercomunal Moto Turmero- Maracay, donde ingresaron en compañía de su hermano y sobrino de nombre REGULO JESUS MARRERO PEÑA Y BRAYAN JOSE MARRERO PEÑA, por cuanto los mismos laboran en el mercado mayorista ubicado en la avenida Intercomunal y al observar que la empresa antes mencionada no cuenta con buena vigilancia ya que los oficiales que trabajan allí son de la tercera edad de igual manera la empresa no cuenta con seguridad de pared perimetrales por lo que tomaron cada uno un cuchillo de los utilizados en el mercado mayorista para limpiar las verduras y saltaron la pared perimetral logrando someten a un vigilante donde BRAYAN MARRO y proceder a sustraer los objetos. ”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas Días, esta representación de la defensa niego lo expuesto por el ministerio público visto que difiere con la realidad, mi defendido es inocente, sin embargo ciudadana juez solicito la posibilidad de la nulidad de la actuaciones de la acusación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo flagrancia, ni reconocimiento que haya cometido el hecho, y luego lo detienen es en su vivienda 14 días después violentado la ley, invocando la presunción de inocencia de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invocando la sentencia N° 377 dictada por la sala de casación penal y ratificada en sentencia N° 1913, solicito en virtud que no existió flagrancia se deje sin efecto la calificación jurídica ya que no se ajustada a la realidad, no hubo testigo que lo señale que haya participado o cometido el hechos, a él lo detienen en su casa 14 días después, solicito de su máxima experiencia que haya justicia, y considere la solicitud, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793
“…no deseo declarar, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, Es todo”.
Por su parte, la ABG. LISBETH YANEZ, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido en virtud que el ministerio publico no consiguió elementos para incriminarlo, es por solicito sentencia absolutoria y por consiguiente libertad plena y el cese de toda medida coerción personal, es todo”
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION EL EXPERTO MOISES ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-27.048.826, (EXPERTO SUSTITUTO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien rindió declaración en fecha quince (15) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Inspección N° 0544, Se traslada la comisión a la dirección INSTALACIONES DE LA EMPRESA MORA MOTORS C.A AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, de un sitio de suceso mixto, de un local, donde al ingresar se visualiza que la oficina se encuentra desprovista de computadoras, y se colectan huellas, y se colecto un objeto cortante, el cual fue fijado y colectado debidamente, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de inspección?, 0544, ¿dejaron constancia si colectaron algo de interés?, si, ¿Que evidencia?, huellas dactilares, y objeto cortante, un exacto, ¿A qué sitio se trasladan?, Instalaciones De La Empresa Mora Motors C.A Avenida Intercomunal Turmero Maracay Parroquia Samán De Güere Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Si lograron determinar si las huellas pertenecía al acusado?, no sé, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “Inspección N° 0596, A las 18:30 se traslada comisión al sector PARAPARAL, BLOQUE N° 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 0004, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO LINARES ALCANTATARA, ESTADO ARAGUA, se realiza una inspección en una vivienda donde fue fijada y en ese sitio se colecto en la primera habitación un teléfono celular, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de inspección?, 0596, ¿De fecha?, 05-06-2019, ¿Suscribió la misma?, no, maría torres, ¿Dejaron constancia si colectaron alguna evidencia?, si un celular, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Donde fue colectado el teléfono?, Sector Paraparal, Bloque N° 20, Planta Baja, Apartamento N° 0004, Parroquia Francisco De Miranda, Municipio Linares Alcantatara, Estado Aragua, ¿Qué fecha?, 05-06-2019, ¿Cuando ocurrieron los hechos?, no sé, soy sustituto de esta inspección, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “Regulación prudencial, 1.- Dos (02) computadora tipo laptop, desconozco las marcas y los modelos, las dos de color negro, valoradas cada una en dos millones (2.000.000.00) para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), 2- Tres (03) computadoras de mesa con todos sus accesorios tales como (CPU, MONITOR, MOUSE Y TECLADO), desconozco las marcas y los modelos, todas de color negro, valorada cada una en dos millones (2.000.000.00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES. (6.000.000.00), 3. Un (01) televisor pantalla plana, desconozco la marca y el modelo, de color negro de 24 pulgada, valorado en UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000.00), 4- Cinco cauchos, marcas Champiro, dos R16 y tres R14, los R16, valorados en cuatrocientos noventa mil bolivares (490.000.00) bolivares cada uno, para un total de DOS MILLONES BOLÍVARES. CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (2.450.000 00), CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente Peritaje de REGULACIÓN PRUDENCIAL, se tomó muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante. Justipreciándose en la cantidad total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (13.450.000 oo) Bs, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de regulación?, no tiene, ¿De fecha?, 22-05-2019, ¿Cual fue el monto que estimo el funcionario?, 13.450.000, ¿Ese precio fue a base cuales evidencia?, 1.- Dos (02) computadora tipo laptop, desconozco las marcas y los modelos, las dos de color negro, valoradas cada una en dos millones (2.000.000.00) para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), 2- Tres (03) computadoras de mesa con todos sus accesorios tales como (CPU, MONITOR, MOUSE Y TECLADO), desconozco las marcas y los modelos, todas de color negro, valorada cada una en dos millones (2.000.000.00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES. (6.000.000.00), 3. Un (01) televisor pantalla plana, desconozco la marca y el modelo, de color negro de 24 pulgada, valorado en UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000.00), 4- Cinco cauchos, marcas Champiro, dos R16 y tres R14, los R16, valorados en cuatrocientos noventa mil bolivares (490.000.00) bolivares cada uno, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto: “Avaluo real, 1.- Un (01) aparato de comunicación de uso manual, denominado Teléfono Celular, el cual presenta una pantalla cristalina, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, Marca LG, Modelo L1 DUAL, color NEGRO, Serial IMEI A-357536050824954, 8-357536050824962, provisto de su tapa posterior se observa su batería incorporada, color NEGRO, marca LG, así mismo se observa. Dos (02) ranuras para micro SIM, (01) ranura provista de su tarjeta SIM, de la línea telefónica MOVISTAR, SERIAL 895804320/010474181, 4G. C2 en regular estado de uso y conservación en regular estado de uso y conservación, en conclusión se puede dictaminar que la pieza en general se encuentra en buen estado de uso y conservación, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Numero de la experticia?, 051, de fecha 05-06-2019, ¿Dejan constancia cuantas evidencia?, 1 , es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido el funcionario expone otra actuación en calidad de experto sustituto: Reconocimiento N 085, 1-Una (01) herramienta de mang, elaborada en material sintético de color verde, con una cuchilla cortante elaborada en material de acero, de aproximadamente 12 cm, la pieza en estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación, CONCLUSION: Con base al reconocimiento practicado al Material recibido que motiva mi actuación objetos mencionado en el numeral uno (01) resulto ser Un cúter herramienta de mano es cual tiene como uso varias ocupaciones y trabajos para una amplia diversidad de propósitos el cual se usa para seccionar, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿A que evidencia?, un exacto, ¿Estado de la evidencia?, en buen estado de uso y conservación, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El Tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario declaró como Experto, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica en la dirección INSTALACIONES DE LA EMPRESA MORA MOTORS C.A AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso mixto consistente a local comercial, donde se visualiza que la oficina se encuentra desprovista de computadoras, dicha inspección es realizada en virtud de dejar constancia de la existencia y características del lugar, asimismo manifiesta que se colectan huellas y un objeto cortante.
En el mismo orden de ideas, el experto se encargó de explicar de explicar la Inspección Técnica en la dirección sector PARAPARAL, BLOQUE N° 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 0004, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO LINARES ALCANTATARA, ESTADO ARAGUA, a una vivienda donde fue fijada y en ese sitio se colecto en la primera habitación un teléfono celular.
Asimismo depuso sobre el Reconocimiento Legal, realizado a un objeto colectados como evidencia, tratándose de un (Una (01) herramienta de mang, elaborada en material sintético de color verde, con una cuchilla cortante, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como un avaluó real a un aparato de comunicación de uso manual, denominado Teléfono Celular Marca LG, Modelo L1 DUAL, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Por ultimo depuso sobre una Experticia de Regulación Prudencial a Dos (02) computadora tipo laptop, valoradas cada una en dos millones (2.000.000.00) para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), Tres (03) computadoras de mesa con todos sus accesorios tales como (CPU, MONITOR, MOUSE Y TECLADO), , valorada cada una en dos millones (2.000.000.00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES. (6.000.000.00), Un (01) televisor pantalla plana de 24 pulgada, valorado en UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000.00), Cinco cauchos, marcas Champiro, dos R16 y tres R14, los R16, valorados en cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000.00) cada uno, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (2.450.000 00) BOLÍVARES, manifestando el experto que dicha experticia se realiza para dejar constancia del justiprecio de cada objeto tomando en cuenta los datos aportados por el denunciante.
De los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DEL TESTIGO BERNARDO BRITO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.395.718, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Era como las 2 am, yo iba hacia el baño y ahí me agarraron cuatro tipos, me amarran y me tiran al suelo y que de ahí no me moviera, con un cuchillo, ahí me quede tranquilo, en la mañana cuando se fueron se llevaron computadoras y cauchos, es lo que sé porque las caras no se las vi, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esos hechos fue donde?, en la avenida intercomunal, ¿En que trabajaba?, vendían carro, eso ya está cerrado, ¿Que hacia usted ahí?, seguridad, ¿Qué hora era?, como las 2 am, yo estaba solo, ¿Logro visualizar alguna persona?, no, ¿Tenían los rostros tapados?, no sé porque me pusieron el cuchillo, me amarran con las trenzas, me lanzan en el piso del baño, ¿Donde lo encierran?, en el baño, ¿Sabe si esas personas se llevaron algo de ahí?, vi computadoras y cauchos, ¿Recuerda si estaban en algún vehículo?, no, ¿Por donde entraron?, por la parte del barrio, ahí había un carro y saltaban, nosotros notificamos al dueño, ¿A qué hora logra salir?, la poceta está ahí, me quite los zapatos, y metí los pies en la calzada y Salí, ¿Como hizo para quitarse las trenzas?, las dejaron flojas, y como estaban viejas con la fuerza las rompí, salieron por el portón porque me quitaron las llaves, yo sentí una carrucha, ¿Logro identificar alguna voz de esas personas?, no, ¿Usted logro observar al ciudadano presente en sala en la empresa?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Logro observar a las personas que ingresaron al robo?, no a ninguno le vi la cara, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabe si aparte de esos objetos se llevaron algo más?, que yo sepa solo eso, ¿Lo despojaron de alguna pertenencia?, las llaves de la empresa, ¿Que objeto sustrajeron de la empresa?, cauchos y computadora, es todo”.
VALORACIÓN:
Esta ciudadano declara como testigo, quien manifestó que trabajaba como seguridad en la empresa cuando siendo como las 2am, cuatro sujetos lo amarran y lo tiran al suelo con un cuchillo, los mismo se fueron en la mañana sustrayendo computados y cauchos. A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó que los hechos ocurrieron en la avenida intercomunal, que su función era seguridad, que no logro observar la cara de los sujetos, que solo lo despojaron de las llaves de la empresa y sustrajeron cauchos y computados.
3) DECLARACION DEL TESTIGO JUAN LEON, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.733.803, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Robaron en venir auto, yo estaba en la parte de atrás, yo tenía las llaves del portón, robaron adelante y me vine a enterar en la madrugada, mi compañero me indica que habían robado adelante, yo más bien abrí el portón para saber que paso y eso es lo que me dijo, que habían robado adelante y él estaba maniatado como pudo se salió y yo en la parte de atrás, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted labora en ese negocio?, soy vigilante, ¿Le presta servicio a esa empresa?, si porque el que me trajo fue el señor, ¿Usted estaba trabajando ese día?, si, ¿Donde estaba?, en la parte de atrás, ¿Observo a alguien que lograra entrar?, no, eso fue en la noche, el jefe me indica que el portón se cierra y yo tengo la llave y el señor en la parte de adelante, ¿Usted vio algo de lo sucedido?, no, ¿Cómo se entera?, el vigilante me indica, ¿A qué hora?, en la madrugada, ¿Sabe que pudieron llevarse?, no sé, la parte donde entra el personal es de vidrio y estaba forzado, ¿Sabe que se robaron?, no, ¿Cuántas personas estaban trabajando ese día?, no sabría decirle porque el que se encarga es el señor, ¿Ese día quien estaban trabajando?, yo y el, ¿Quién es él?, no es el nombre del señor, ¿Quien le dijo que se habían metido a robar?, un señor mayor, mi compañero, ¿A que empresa pertenecía de seguridad?, no recuerdo, ¿Sigue trabajando ahí?, no, ¿Mientras que trabajo ahí observó al señor presente en sala?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Logro identificar a las persona que ingresaron al local?, no, yo estaba en la parte de atrás, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Sabe que lograron sustraer los sujetos?, no, lo que estaban adelante eran cauchos pero que mas no sé, es todo””.
VALORACIÓN:
Esta ciudadano declara como testigo, que se encontraba en la parte de atrás de la empresa veniauto, indicando que robaron adelante y que se enteró en la madrugada cuando su compañero le indica que habían robado, cuatro sujetos lo amarran y lo tiran al suelo con un cuchillo, los mismo se fueron en la mañana sustrayendo computados y cauchos. A preguntas formuladas por las partes que su función era vigilante, que se encontraba en la parte de atrás, que no vio lo sucedido, que no logro observar la cara de los sujetos, y que desconoce que sustrajeron.
4) DECLARACION DEL TESTIGO ANGELA SEIJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.191.838, quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Lo único que sé, yo vi que llego el cicpc como en el 2019, y como somos vecinos, yo me asome y ellos me vieron asomada y me senté al frente de mi casa, me llego un funcionario y me pide la cedula y le digo para que, y me dice que lo siga, y que para ser testigo y entonces me llevan hasta la casa de él donde le hacen el allanamiento y yo no sabía que era, levanta un acta de lo que hacían y me hacen firmar algo y yo no quería firmar y para que no me trasladaran a la delegación firme ahí, no sé que consiguieron, ni nada, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿A qué hora esos hechos que narro?, en la tarde como las 6 algo así, ¿Que funcionarios se presento?, el cicpc, ¿Los acompaño hasta la residencia del procedimiento?, los acompañe pero no entre, me quede en la puerta, y vi que lo tenían esposado a él, ¿Es vecina del ciudadano presente en sala?, si, somos vecinos, ¿Logro observar si los funcionarios encontraron algo?, no vi nada, yo firme y me fui para mi casa, ¿Acudió ante el cicpc a rendir declaración?, no, firme ahí para que no fuera a la delegación, ¿Donde fue eso?, en paraparal, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conoce de vista y trato al señor?, lo conozco de hace años porque somos vecinos, pero solo de hola y ya, ¿Puede dar referencia del ciudadano?, lo he visto tranquilo, ¿Diga la dirección donde fue aprehendido?, bloque 20, apto 004, paraparal, ¿Los funcionarios que ingresaron sabe si tenía una orden de allanamiento?, no sé, ¿Recuerda el día mes y año de la aprehensión?, en el 2019 en junio como el 5 o 6 creo, ¿Observo si le incautaron algún objeto?, no vi nada porque yo me retire de ahí, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Esa hoja que firmo era en blanco?, si, ¿Le realizaron alguna entrevista?, no, ¿Donde firmo la hoja?, en frente de la casa de él, ¿Fue al cicpc para tomar entrevista?, no, es todo”.
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declara como testigo, manifestando que llegaron varios funcionarios del CICPC, y se asomó y un funcionario le pide la cedula para ser testigo, la traslada hasta la casa del acusado y levanta un acta indicando que firmo dentro de la casa ya que nunca fue a la delegación, manifestando que dentro de la casa no consiguieron nada. A preguntas formuladas por las partes que eso ocurrió como a las 6 de la tarde en el año 2019, que la ciudadana acompaño a los funcionarios hasta la casa y vio al acusado esposado, que lo vio que hayan incautado ningún objeto y que solo firmo y se retiró.
5) DECLARACION DEL TESTIGO JENNY RONDON, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.882.211 quien rindió declaración en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil Veinticuatro (2024), y una vez prestado el juramento de ley conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“No conozco a la persona y me llegó una citación y no sé de qué es, y no rendí declaración, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. KARLA BLANCO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Donde trabajaba usted?, en una casa de familia, ¿A trabajado en una distribuidora de caucho?, no, ¿Conoce al ciudadano presente en sala?, no, ¿Su hija trabajo en algún sitio que venda caucho?, no, ¿Reside por la intercomunal?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISBETH YANEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿conoce a la persona presente en sala?, no, nunca lo he visto, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Conoce a la ciudadana infante?, no, ¿Y la ciudadana Alejandra López?, no, ¿Conoce a José crespo?, no, ¿Vive en el barrio los cocos?, si, ¿Sabe en el 2019 acuden unos funcionarios a su casa?, no, ¿Trabajo o sabe de alguien que trabajaba en la empresa intercomunal motors?, no, ¿Conoce al ciudadano presente en sala?, no, es todo”
VALORACIÓN:
Esta ciudadana declara como testigo, manifestando que no tiene conocimiento de los hechos, que no rindió declaración y que no conoce al acusado. De los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-06-2019, suscrita por los funcionarios Detective Agregado ELIAS AZUZ, Detective JACKSON ZERPA, JAVIER GONZALEZ, DIEGO CONTE, MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta (140) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
2) INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA N° 0596, de fecha 05-05-2019, realizada por la funcionaria MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio ciento veintinueve (129), ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA N° 0596, la cual se realizo en el sector PARAPARAL, BLOQUE N° 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 0004, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO LINARES ALCANTATARA, ESTADO ARAGUA, a una vivienda donde fue fijada y en ese sitio se colecto en la primera habitación un teléfono celular. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA 0544, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio quince (15) al veintiuno (21) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA 0544, la cual se realizo en la dirección sitio del suceso INSTALACIONES DE LA EMPRESA MORA MOTORS C.A AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso mixto consistente a local comercial, y en la cual se colectan huellas y un objeto cortante. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
4) REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 22-05-2019, suscrita por los funcionarios MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio siete (07) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la REGULACION PRUDENCIAL, se dejó constancia del justiprecio de los siguientes objetos Dos (02) computadora tipo laptop, valoradas cada una en dos millones (2.000.000.00) para un total de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000.00), Tres (03) computadoras de mesa con todos sus accesorios tales como (CPU, MONITOR, MOUSE Y TECLADO), , valorada cada una en dos millones (2.000.000.00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES. (6.000.000.00), Un (01) televisor pantalla plana de 24 pulgada, valorado en UN MILLÓN DE BOLIVARES (1.000.000.00), Cinco cauchos, marcas Champiro, dos R16 y tres R14, los R16, valorados en cuatrocientos noventa mil bolívares (490.000.00) cada uno, para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (2.450.000 00) BOLÍVARES. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085, de fecha 22-05-2019, realizada por la funcionaria MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio veinticinco (25) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 085, se dejo constancia a la existencia y características de una (01) herramienta de mang, elaborada en material sintético de color verde, con una cuchilla cortante, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 051, de fecha 05-06-2019, realizada por la funcionaria MARIA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, que riela en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 051, se dejó constancia del avaluó realizado a un aparato de comunicación de uso manual, denominado Teléfono Celular Marca LG, Modelo L1 DUAL, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto a lo que se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido a los funcionarios ELIAS AZUZ, JACKSON ZERPA, JAVIER GONZALEZ Y DIEGO CONTE, en virtud de los múltiples llamados por este Tribunal y los mismo no comparecieron, se prescinde de la declaración de los testigos DILIA, RAMONA Y ANTONIO, en virtud de la imposibilidad para localizarlos, por lo que se prescinde de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Funcionario experto MOISES ALVARADO, quien se encargó de explicar la Inspección Técnica en la dirección INSTALACIONES DE LA EMPRESA MORA MOTORS C.A AVENIDA INTERCOMUNAL TURMERO MARACAY PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, donde se deja constancia de las características de un sitio de suceso mixto consistente a local comercial, y en la cual se colectan huellas y un objeto cortante, dichas experticia a la cual se le realizo Reconocimiento Legal, tratándose de un (Una (01) herramienta de mang, elaborada en material sintético de color verde, con una cuchilla cortante, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Asimismo se encargó de explicar la Inspección Técnica en la dirección sector PARAPARAL, BLOQUE N° 20, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 0004, PARROQUIA FRANCISCO DE MIRANDA, MUNICIPIO LINARES ALCANTATARA, ESTADO ARAGUA, a una vivienda donde fue fijada y en ese sitio se colecto en la primera habitación un teléfono celular y al cual dicha evidencia se le realizo una Experticia Avaluó Real, dejando constancia de las características de un aparato de comunicación, denominado Teléfono Celular Marca LG, Modelo L1 DUAL, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Posterior depuso sobre la Experticia de Regulación Prudencial a Dos (02) computadora tipo laptop, Tres (03) computadoras de mesa con todos sus accesorios (CPU, MONITOR, MOUSE Y TECLADO), Un (01) televisor pantalla plana de 24 pulgada, Cinco cauchos, marcas Champiro, dando un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (2.450.000 00) BOLÍVARES. Sin embargo de los señalamientos efectuados por este experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
Por otra parte, se recibió declaración de los testigos BERNARDO BRITO y JUAN LEON, quienes manifestaron que efectivamente para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraban trabajando en la empresa Veniauto, manifestando el ciudadano BERNANDO BRITO, que siendo las 2 horas de la madrugada lo abordan cuatro sujetos que lo amarran y proceden a sustraer computadoras y cauchos indicando que no vio los rostros de los sujetos y que no reconoce al acusado, resultando coincidente con la declaración del ciudadano JUAN LEON, quien manifestó que era vigilante de la empresa y que se encontraban en la parte de atrás de la empresa manifestando que se dio cuenta en la madrugada cuando el ciudadano Bernando le manifiesta que habían robado, indicando que no estuvo al momento del hecho.
Se recibió declaración de la ciudadano ANGELA SEIJAS, manifestando que en el año 2019 llegaron varios funcionarios del CICPC a la casa del acusado y le manifestaron que sirviera de testigo, manifestado que la hicieron firmar un acta y no observo que hubiesen incautado algún elemento de interés criminalístico solo observando al ciudadano esposado, y por último se recibió la declaración de la ciudadano JENNY RONDON, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos, y no conocer al acusado, de los señalamientos efectuados por este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación del acusado en los mismos.
Por último, se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que fue evacuada la carga probatoria, verificando esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: CARLOS LUIS MARRERO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-12.566.793, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-248-23
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