REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-239-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. VICTOR ANTON
ACUSADO: EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681.
DEFENSA: ABG. RICARDO CASTILLO, ABG. MOISES CISNERO, ABG. VICTOR FERNANDEZ.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-239-23, en la competencia establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha 02 de agosto de 2024, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y Público, en virtud de la condenatoria de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, Y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, antes identificado, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Aragua, por la presunta comisión los delitos de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 07 de Noviembre de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“De conformidad con lo establecido en artículo 308, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a efectuar la relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559, de 80 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en Urbanización Teresa de la Hacienda, casa número 98C, El Consejo, Municipio Jose Rafael Revenga de del estado Aragua. Teléfono: 0414-5989712 y GUIDMAR YU-BISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681, de 46 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en La Mora II, Residencia Valle de Ara-gua, calle Araguaney, casa número 01, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. Teléfono: 0414-4309825, con expresa industrialización de las acciones desarrolladas por el mismo de la siguiente manera: - Ciudadano Juez (a) es el caso que en fecha 14 de Enero del año 2022 siendo aproximadamente las 08:0 horas de la mañana, cuando el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin previa notificación de las víctimas del presente caso los ciudadanos ZARBELLA Y SERGIO, de hecho la primera de las mencionadas se encontraba fuera del país cuando se celebró la referida asamblea de accionistas en la sociedad mercantil. En tal sentido, el ciudadano EDGAR JESÚS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 por medio de un Poder autenticado ante Notaría Pública de la Victoria Número 73, Tomo 17 de fecha 20/03/1995 otorgado por el ciudadano SERGIO (Demás datos serán consignados en sobre cerrado), el cual posteriormente ante el Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua bajo el número 275.2021.4.353 de fecha 10/12/2021, quedando en asiento: La victoria 07-06-2022 por Doc n° 10, folio 114, Tomo 4, protocolo de transcripción año 2022, Sergio Gabriel Campos Sola revoca poder a Edgar Jesús Campos Palacios, ya que con dicho Poder realizó la venta de las acciones que le corresponden a SERGIO trasladando la propiedad a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTILLO MIRALBA, de engañando a la víctima para que la concubina del imputado fuera la propietaria de la Sociedad Mercantil antes realizaran acta que se causa, con ánimo de lucro, un perjuicio patrimonial, induciéndolo a error, el acto fue disposición como lo es el Poder en perjuicio del propietaria), en beneficio de otro, el engaño fue suficiente y tenía mediando el ánimo de lucro. Posteriormente el ciudadano SERGIO fue notificado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 12/07/2022 en el Expediente Judicial 6250-2022 en virtud de una acción interpuesta por la imputada GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 sobre una entrega material de inmuebles CAMPOS PALACI propiedad de la víctima SERGIO y que fueron vendidos por el imputado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559a la primera de las mencionadas, no recibiendo dinero alguno por dicha venta, asimismo realizó las ventas correspondiente a la víctima ZARBELIA de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 14 Tomo 1-A de fecha 08/01/2008, en la cual figuran como accionistas los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS, VENUS MARGARITA CAMPOS Y ZARBELIA DOLORES CAMPOS, y en razón del Poder autenticado ante Notaría que el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 tenía de su hija ZARBELIA, celebra Asamblea Extraordinaria de la Compañía RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A no convocando a los accionistas a la mismas, para la venta de las acciones y la reestructuración de la Junta Directiva, dejando constancia expresa en el SEGUNDO PUNTO de dicha Acta que se reduce el número de acciones de cada socio, y que cada una de las victimas queda con una acción de la Compañía, asimismo establece que el ciudadano SERGIO CAMPOS renuncia al cargo de PRESIDENTE Y ofrece en venta sus acciones, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraban presentes en la celebración de dicha Asamblea, para que de esta manera el imputado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-12.143.559 aprovechándose de la buena fe de sus hijos trasladara las acciones a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quedando ésta como accionista mayoritaria y PRESIDENTE de la RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, Acta de asamblea que fue Registrada como documento público ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.”
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
HECHOS SEÑALADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
El representante de la víctima ABG. ROMULO SAA, indico:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto ratifico tanto la acusación presentado por el ministerio público así como mi acusación particular propia presentante en su tiempo hábil y oportuno y oportuno, la cual fue admitida por el tribunal Decimo de Control, en razón a los hechos ocurridos, donde la victima hoy presente en sala denuncia a los acusados de autos hoy presentes en sala, va a demostrar la responsabilidad del acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; realiza la narración explicita de los hechos donde relata que los acusados hoy presentes en sala utilizaron un poder que le había dado mi cliente a su padre hace veintiséis años y lo registra, haciendo una venta ficticia a su concubina, entre la venta de inmuebles y acciones de una compañía estamos hablando de una suma de más de cien mil dólares, mi representado y su hermana la señora salveria campos, constituyeron esa empresa en el año 2012, y estas personas hoy acusados hicieron una venta ficticia y colocaron a mi representada en el acta como si estuviera presente y renunciaba a todos los derechos que tenía en la empresa, se demuestra a través de movimientos migratorios que la señora salveria campos se encuentra en España, por lo que no pudo firmar ningún tipo de documento, el visado de acta de asamblea donde también se le tomo entrevista al abogado y respondió que no era su inpre y no era su firma, la persona que autorizaron en el acta de asamblea ante el registro mercantil primero para que realizara estas actas dice que ella no fue quien redacto el acta ni firmo, en este acto ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación de los acusados en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo.”
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa publica ABG. VICTOR FERNANDEZ, indico:
“La venta de los locales comerciales que se hablan, es una cosa juzgada ante el tribunal segundo de municipio de La Victoria Estado Aragua, donde la venta se considero legal, no entiendo el porqué la admitieron de nuevo en este expediente, y si hay un poder en manos de mi cliente nunca fue revocado.”
La defensa publica ABG. GHERSON AGELVIS, indico:
“Se dice que hay venta de mi cliente a su concubina pero en el expediente no existe ningún documento que avale su afinidad, solo se dice que tuvieron un romance pero no existe ninguna unión estable de hechos, no existe un tipo legal donde se establezca, lo que si se precisa es que hay que colocar el monto de la venta tanto en vehículos o inmuebles, no existe ninguna experticia o peritaje, solicito que sean considerados todos estos alegatos, y me adhiero a todo lo expuesto por codefensa, es todo.”
La defensa publica ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, indico:
“Me adhiero a la declaración de mis codefensas, en relación a la declaración de la parte querellante, donde especifica una fuerte suma de dinero en la presunta venta, pero todo esto no es más que un requisito que exige el saren al momento de una compra, por lo tanto este monto de cien mil dólares es algo irreal, solicito al tribunal que sea citado la ciudadano Sadala José Mustafa Espinoza, en su condición de abogado revisor del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua y el ciudadano Daniel Alberto Longa Gil, en su condición de Registrador Mercantil primero del estado Aragua, con estas declaraciones de estos ciudadanos se pretende esclarecer los hechos y acciones punibles atribuidas a nuestros defendidos, de acuerdo a lo declarado por el representación legal acerca del delito de falsa atestación ante funcionario público, que el inpre del abogado que visa el documento no pertenece al abogado que firma, entonces porque este documento que fue aprobado en revisión ante el registro público y porque se le da fe pública por el abogado registrador, cuando uno hace una acta constitutiva ante el saren si el inpre del abogado que visa no concuerda te exigen que subsanes el error, entonces aquí se pretende imputar un delito de forjamiento de documento público falso a mi patrocinada donde ella no tiene ningún acceso a saren y no puede saber si esos datos son reales, para eso está el ente autorizado, por eso estos delitos no pueden ser imputables a mi defendida, es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “No deseo declarar, es todo”
El tribunal impone al acusado GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “No deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“Esta representación, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal emite sus alegatos de conclusión en la presente causa, en fecha 07-11-2023 se dio apertura a al debate oral y público, en contra de los acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y luego el cambio de calificación jurídica del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en la apertura de dicho juicio se ratifico dicho escrito acusatorio, presentada por la fiscalía 8va, así mismo se dejo constancia que en fecha 27-09-2023, donde fue admitido todos los medios promovidos, quedando demostrada la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681 por los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en la declaración de la victima Sergio campos manifestó que en el año 1994 le había otorgado a su poder amplio y suficiente, en relación a la empresa rectificadora talleres campos y en conjunto con su concubina la ciudadana Guidmar, simulan una venta por las acciones de la empresa, el señor Edgar dijo que no tiene nada que ver con la venta fraudulenta la señora Guidmar, luego Guidmar le entrega un poder a Edgar para tener posesión de la misma, la misma se contradice en relación a los montos cancelados, y el precio era muy bajo, la participación directa de los mismos, despojan a la victima de dos inmuebles y en relación al acta de asamblea fraudulentas, se escucha la declaración del ciudadano Julián Bonilla y Barreto quienes manifestaron que en ningún momento visaron y no conocen a las personas que firmaron el acta, y su Inpre no es el que aparece, quedo demostrado que hubo una falsificación de firma, quedo demostrado que las cedulas que presentaron no son, las persona que firmaron no eran las misma que estaban ahí, también zarbelia dolores que es hija de Edgar campos, no estaba en el país y es falso que la misma haya firmado en el acta de asamblea para la venta, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos, por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, así como la pena la cual deba aplicarse, es todo”
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ROMULO SAA, expuso:
Comparto la exposición realizada por el Ministerio Público, si nos ponemos a analizar los hechos el señor Edgar campos, duro 26 años fraguando como iba a dañar a sus hijos, a Sergio y zarbelia, es cuando en el 2006 los hermano Sergio, zarbelia y Venus, constituyen una empresa para salir de su papá, y este señor en el 1996 los hace firmar un poder a Sergio y Venus, aquí en este juicio falto meter al registrador, cuando ellos van a ver que van a vender unos inmuebles, y el registrado no pidió una fe de vida, para saber si después de 26 años ellos estaban vivos, el registro de la victoria hay un tabulador de los inmuebles, estafaron hasta el fisco nacional, un inmueble que estaba valorado en 30 mil dólares y lo venden por 4 dólares, y las acciones en el registro mercantil por 0.01%, prácticamente se las dio, ellos mismo confesaron ante esta sala, que la ciudadana Guidmar no tiene nada que ver, que lo hizo él, que según le pago con un ganado, pero ella que no se acuerda cuanto le pago, ella misma Guidmar manifiesta que los hijos de campos son testaferros, o sea que ahora la testaferro es ella, es una empresa muy aparte de Edgar, y Edgar viene y vende las acciones, y según se reunieron en la empresa donde según estaba zarbelia y quedo demostrado que ella estaba en España por los movimientos migratorios, y los abogados hablando de que no existe del derecho preferente, eso está tipificado en el articulo 317 literal a del código de comercio, y como socios tiene que dar la prioridad ante otra persona a los socios, el acta la firma Edgar campos y Guidmar castrillo y aparece la firma de zarbelia cuando ella no está presente, y el precio es irrito, por eso ratifico la acusación por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, y quedo demostrada la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, también dijeron que según la ciudadana Alejandra osuna los engaños, quién pago los impuesto, quién firmo el acta, como persona me cuesta entender que una persona dure 26 años causándole un daño a la familia, entonces aquí quedó demostrada la participación y culpabilidad de los ciudadanos presente, es todo
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ALI BRIZUELA, expuso:
Quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal, por los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, en cuanto al delito de apropiación indebida calificada, el que se haya apropiado en beneficio propio o de otro alguna cosa ajena con la obligación de restituirla es continuada ya que fueron tres ventas las que se hicieron, los acusados simularon dos ventas de dos inmuebles y una venta de acciones, quedo plenamente te demostrado, por la declaración hecha por mi representado donde manifiesta no haber dado su consentimiento para tales ventas, por el precio irrito de la venta vendieron a un precio irrito de cuatro dólares americanos, cada inmueble cuando el valor real de los mismos es de 20 mil dólares cada uno y por menos de un dólar las acciones de la compañía talleres rectificadora campos, tan solo 6 días hábiles después Guidmar castrillo le otorga un poder general de administración y disposición al ciudadano Edgar campos para que este siga en posesión de los mismos, la declaración de Edgar Jesús campos palacios donde manifiesta que su conyugue no tiene nada que ver que todas las ventas fraudulentas son su responsabilidad, la ciudadana Guidmar castrillo se contradice y manifiesta realizo el pago de la venta de las acciones y de los inmuebles con ganado cuando quedo plenamente demostrado que ambas ventas se cancelaron supuestamente en cheques a un precio irrito, mi representado jamás recibió el dinero de las supuestas ventas. en cuanto al delito de Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, la participación directa de los imputados en los hechos investigados, donde suscriben dos contratos de compra venta despojaron a las hoy víctimas de dos inmuebles anteriormente identificados y la venta de las acciones de la compañía rectificadora talleres campos c.a., Edgar campos finge realizar dos contratos compra venta y un acta de asamblea fraudulenta y la ciudadana Guidmar yubisay castrillo mirabal es la persona encargada de realizar la supuesta compra de los inmuebles para defraudar y obtener el patrimonio de las víctimas en beneficio propio, de igual forma suscriben un poder de administración y disposición y un acuerdo reparatorio el cual incumplieron, quedo evidenciado que fueron alterados 5 elementos del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos c.a.,. los cuales son los que perfecciones el delito de forjamiento de documento público, que los hoy acusados los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal manifestaron en el acta fraudulenta de asamblea que la ciudadana zarbelia dolores campos sola se reunió con ellos en fecha 14 de enero de 2022 en el domicilio principal de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos, c.a. es falso ya que se encontraba en España tal como se evidencia en los movimientos migratorios solicitados por la fiscalía al saime, así mismo manifestaron que la ciudadana zarbelia dolores campos sola se encontraba presente y por ende la totalidad de los accionistas es falso ya que no se encontraba en el país, de igual forma dejaron plasmado en la fraudulenta acta de asamblea que la ciudadana zarbelia dolores campos sola renuncio a su derecho preferente de la compra de acciones de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos, c.a., lo cual es falso ya que la ciudadana zarbelia dolores campos sola no se encontraba en el país, el acta de asamblea supuestamente la visa el abogado Julián Bonilla y Gustavo José Barreto y yanis Vílchez que son las personas que supuestamente realizaron el acta mediante declaración hecha en este tribunal manifiestan que ellos no visaron el documento que el mismo no conoce a ninguna de las personas que firman el acta y que no es su Inpre ni su firma la que aparece en el documento y que sin su consentimiento utilizaron su nombre en dicho documento, así mismo quedo demostrada dicha acción al facilitar a dicho registro mercantil una serie de requisitos indispensables para la autenticación y registro de dicha acta de asamblea, como los son cedulas de identidad de las personas que firman dicha acta, Rif, solvencia del seguro social la cual cancelo la ciudadana Guidmar y libro de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos .c.a., el día 17 de agosto de 2022 se suscribió un acuerdo reparatorio debidamente autenticado por la notaria publica de la victoria, quedando anotado bajo el numero: 45, tomo:29, folios 137 hasta el 139, donde Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal, reconocían el daño causado a mis poderdantes y se comprometían a realizar la correcta venta de las acciones de la referida empresa, con la referida notificación y aprobación de los demás accionistas, acuerdo este que no cumplieron, acompañamos el referido acuerdo marcado con la letra, falsa atestación ante funcionario público delito previsto y sancionado en el artículo 320 del código penal establece que el que falsamente haya atestado ante un funcionario público es decir tiene como finalidad preservar la fe pública, los ciudadanos atestaron falsamente ante los funcionarios del registro mercantil primero donde dieron fe y certificaron que la ciudadana zarbelia campos sola se encontraba presente en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil rectificadora talleres campos y que la misma renuncio a su derecho preferente cosa que es falso, así mismo quedo demostrada dicha acción al facilitar a dicho registro mercantil una serie de requisitos indispensables para la autenticación y registro de dicha acta de asamblea, como los son cedulas de identidad de las personas que firman dicha acta, Rif, solvencia del seguro social y libro de accionistas de la sociedad mercantil talleres rectificadora campos .c.a., por todo lo anteriormente expuesto solicito se condene a por los ciudadanos Edgar Jesús campos palacios y Guidmar yubisay castrillo mirabal por los delitos de: apropiación indebida calificada, Agavillamiento, uso de documento público falso, y falsa atestación ante funcionario público, todos del código penal venezolano vigente, es todo
Por su parte, la Victima SERGIO CAMPOS, expuso:
Yo lo que pido que con todo lo expuesto tome la decisión correcta y se haga justicia, en realidad mi padre no sabe que daño ha hecho y que daño hizo tanto psicológica, física y familiar, pido que se haga justicia para que cumpla lo correcto, sobre todo con su concubina Guidmar, ellos no tienen idea del daño que hicieron, pido que se haga justicia, es todo
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO CASTILLO, expuso:
“Buenas tardes, si bien es cierto este es un juicio bastante triste, de quienes acusan a una persona de 80 años de edad, con una salud avanzada, en un estado de salud bastante triste, y que los mismos hijos confronte los bienes de su padre, aun estado en vida, pareciera que fuera un estado de indignidad de hijo contra padres, yo de verdad estoy asumiendo de la defensa el día de hoy de Edgar en virtud que fui designado, y debo decir que ratifico el escrito presentado 27-05-2024, lo hizo en su propio nombre y actuante en su derecho constitucionales, y lo hago valer en su contenido el cual rechacé todas las imputaciones que hizo la parte fiscal, en su debida oportunidad, y rechazo también la parte querellante porque realmente no están plenamente demostrado los delitos que están imputados en el acusación y la querella, tal como son los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, cuando el ciudadano recurre por la vía mercantil y civil, debió hacer la nulidad de todas la venta, aun cuando actúa de buena fe porque teniendo un poder amplio y general, y cuando acude ante el registrador, y no puede ser que cuando recurre con el poder y tenía la cualidad suficiente para hacer lo que hizo, el que fallo fueron los abogados, cuando un caso mercantil llega aquí, que puede entender un señor de 80 años con 4 operaciones y entonces el abogado que lo asiste no pueda dar una definición de lo puede pasar en este tipo de cosas, para no afectar unos derechos, un juicio civil el cual ya decidió y creo que lo decide es anular algunas actuaciones que hizo con el poder, yo ratifico nuevamente el contenido porque ahí está demostrado con fundamento que el señor Edgar Jesús campos es inocente porque realmente el actuó con un documento poder general y con el documento poder puede realizar cualquier actuación porque es general de administración, también hago valer ese documento de fecha 27-05-2024, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 8, 343, para presentar conclusiones, que voy presentar por alguacil, y todo evento con mucho respeto a su autoridad llega cuando hay un cambio de calificación, tengo una cita textual quisiera leer de un doctrina que viene de una persona de nombre sarai contreras fresneda es una catedrática editada por el colegio de abogado de España que define cuales son los elementos para el uso de documento privado falso, no hubo un acto de falseamiento, solo quiero leer la ficha doctrinaria, no hay un documento privado, todos los documentos son públicos, y debo decir que el 321 y 322 del Código Penal, no se cumple lo extremos, solcito sentencia absolutoria por la inocencia del ciudadano Edgar campos, y que solicito una sentencia absolutoria de plena libertad y consigo el acto de conclusiones para que sea valorado y agregado, es todo”
Por su parte, la DEFENSA ABG. VICTOR FERNANDEZ, expuso:
“En relación al delito de forjamiento de documento público falso, esta defensa pidió que se aparte del delito que aparece en el escrito acusatorio del Ministerio Público y en la querella porque el querellante se adhiere en toda y cada una de su partes, y ahí nace mi duda para que se querella, ese delito no existe, no está tipificado y la defensa desde el primer día solicito que tipificara el delito porque en el Código Penal no está, ni tipificado, ni sancionado, nos extrañó mucho el cambio que hizo la ciudadana juez, a uso de documento privado falso, hay que eliminar un delito que no está tipificado, por otro lado aquí no se ha probado nada, a los largo del debate público siempre dijimos que es materia civil y no penal, tan es así que existe demanda civil, que se consigno y fue el querellante que lo consigno, hay decisión de cosa juzgada en cuanto a los locales hay una sentencia que dice de quien son los locales y ordena la entrega, no entiendo si ya hay una sentencia de cosa juzgada, es material civil y debió ser ante el registro mercantil y entonces los funcionarios que avalaron eso son cómplices, un acta de asamblea extraordinaria se trata de un solo punto, y se plantea todo lo que quieras, es extraño que el registrador mercantil haya aceptado un acta con varios puntos, es materia netamente civil y tiene sus lapso en el código de comercio, cosa que no se cumplió, la materia es civil y no penal y ahí es cuando invocamos el terrorismo judicial que viene haciendo el Ministerio Público, usar materia penal para dilucidar materia civil, cuando no es su competencia, en tal sentido y viendo que no se pudo probar los delitos porque las dos personas que fueron citadas que son las que firman el documento y no reconoció su firma, ni el Inpre, prueba que ellos no participaron, entonces quienes fueron, que abogado hizo eso, me da la impresión que no conoce del derecho la persona que hizo esto, se cito muchas veces y no vino para aclarar ese punto, por lo tanto solicito la absolutoria de mi cliente porque no hay delito, y no se pudo demostrar a lo largo del juicio, es todo”
Por su parte, la DEFENSA ABG. MOISES CISNEROS, expuso:
“Buenas tardes a todos los presente en sala, quiero iniciar mi exposición como lo inicie el 27-09-2023, día en que se celebro la audiencia preliminar, aunque no es competencia de este tribunal y no es caso que se discuta en sala de un tribunal, este proceso judicial civil y mercantil que se ha accionado, va más que con todo con la declaración que emitió nuestro colega Rómulo, es triste ver como la familia accionaron procesos judiciales civiles y penales, para continuar voy a dar un breve concepto de lo que es víctima, que lo enmarca muy bien el 121 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su primer aparte el artículo dice que la víctima es la persona contra quien directamente se ve afectada en la comisión de hecho punible o un delito, la ciudadana zarbelia campos aunque un tribunal de control le dio la cualidad de víctima, ella no encuadra en ninguna de las características del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la víctima, los querellantes manifestaron que el derecho preferente del paquete accionario que fue puesto en venta por un apoderado legalmente facultado por dos accionista, no le fue notificado pero eso no constituye un delito o una acción delictual, simplemente se le fue violentado un derecho, debe estar plasmado dentro de los estatutos constitucionales de la compañía, cosa que no aparece en ninguna de la clausulas de la rectificadora, zarbelia es víctima de que, su porcentaje de participación no fue violentado, ella aun posee un paquete accionario, a ella no le violentaron algo, ningún bien activo, ella posee acciones dentro de la empresa, a mi cliente Guidmar se le acusa de los delitos de falsa atestación ante funcionario, apropiación indebida, Agavillamiento y el cambio de calificación que usted realiza, a uso de documento privado falso, voy a ser claro, en el uso de documento privado falso, el código civil y código de procedimiento civil, se marca los procedimiento que se debe seguir en cuanto al uso de documento privado falso, el artículo 444 del código de procedimiento civil, se indica las tachas de documento privado, acción que no fue ejercida por la parte que se consideró afectada en ese momento, no sé si fue Sergio, zarbelia, o los colegas Juan Bonilla, Barreto, ellos no ejercieron ninguna acción civil o penal, el uso de documento privado falso no se constituye el delito para ella, no está demostrado en auto, todo los documentos tienen fe pública, en el documento de acta extraordinaria de la compra venta y acciones de la empresa, en su exposición dicha actas que tiene fallas y está aclarado, sufre alteración, no fue porque se falsificó sino al hacer la venta cambia los estatutos de la empresa, cualquier abogado que realiza una acta de asamblea, se modifican porque ya no son los mismo socios que van a integrar los acciones de la empresa en cuestión, ahora bien en fecha 05-03-2024, el ciudadano Vílchez promovido por la parte querellante en sus declaración emitió claramente que el colaboro en la redacción del acta de asamblea de la empresa donde estaba la operación compra venta, a quien le prestó ese apoyo y colaboración fue a la ciudadana Alejandra osuna, así como lo expreso osuna que no aparece por ningún lado, se puede decir que no participo en el acta, esa persona Alejandra no pudo ser contactada, ni triada, no se puede decir que no existe, ella no declaró para esclarecer, y aun cuando Vílchez le estaba dando responsabilidad, en la declaración de los ciudadanos Bonilla y Barreto, ellos dijeron que no conocen a los ciudadanos Edgar y Guidmar pero tampoco accionaron con ellos, no hay uso de documento público o privado falso, y menos antes con un forjamiento de documento público, consigne en autos documentos emanado de SAREN donde certifica que el acta se encuentra asentada en los libros de SAREN, por eso el documento no es falso, ni forjado, como lo quiere hacer ver la contra parte, en cuanto al delito de Agavillamiento, es cuando dos o más personas se asocian para delinquir, pero aquí no está demostrada la participación, mi cliente no se asocio con nadie para delinquir, en cuanto al delito de falsa atestación, mi cliente no redacta ningún documento de compra y venta, ahí se puede ver claramente que la persona que es Edgar campos bajo poder que fue concedido por Sergio, mi cliente no hace ninguna atestación ante un funcionario público, por eso ese delito no existe, el delito de apropiación indebida no existe porque deben reunirse varios elementos que la persona que se le resguardo un bien con la obligación de devolverlos y luego lo incorpore a su patrimonio y se niegue devolverlos, ellos adquiere bienes activos pero hasta el día de hoy ella no ha estado en posesión ilegitima de bienes, ni nada, porque cuando un tribunal de municipal en sentencia donde acredita a la ciudadana Guidmar como propietaria de dos inmuebles y demanda a Sergio a la entrega material de dicho inmuebles, pero eso no se materializó, ella no estuvo en posesión de los inmuebles, ella tampoco está en posesión de las acciones, no hay apropiación indebida, eso es lo que enmarca el articulado en relación a ese delito, por lo tanto no se puede decir que mi cliente tenga participación en esos delitos, solicito una sentencia absolutoria para mi cliente Guidmar castrillo porque no hay elementos suficiente que demuestre al culpabilidad de dicho delitos, solicito que sea pasado a la fiscalía competente los ciudadanos Sergio campos y zarbelia campos, de conformidad con el artículo 239 del Código Penal, por el delito de simulación de hecho punible, solicito copia certificada de todas y cada de las acta del debate que se ha desarrollado, es todo”
En cuanto el derecho a réplica, las partes lo ejercen:
El representante de la Fiscalía 29° ABG. VICTOR ANTON, indico:
“En relación a lo que ha señalado el colega Ricardo, llamando la atención de que el ciudadano Edgar es un hombre enfermo, pero sus hijos fueron los que pagaron todo, el diablo es bueno cuando se aparece por primera vez, es decepcionante lo que ocurre aquí, hay que honrar a los padres y los padre honrar a sus hijos, y en cuanto a lo que hablar el colega Fernández, la entrega material se solicita porque la venta fue fraudulenta, es una jurisdicción graciosa, la juez no la materializa porque la declara nula la venta, y en cuanto al colega moisés, que según no se constituye un delito, por favor una falsificación o que haga un acta y use, y nunca entregaron algo de la venta irrita, es todo.”
Por su parte, el Apoderado de la Victima ABG. ALI BRIZUELA, expuso:
En cuanto a la apropiación indebida el colega moisés no termino de leer, ellos simularon dos venta y el cual nunca entregaron el dinero, y el Agavillamiento es porque si Edgar le vende y ella le compra, en cuanto el uso de documento privado falso, es en lo único que estoy de acuerda, el cual debería ser uso de documento público falso para que le aumente la pena, están haciendo uso de ese documento al hacer a la ciudadana Guidmar como presidente, en cuanto a la falsa atestación haciendo que según zarbelia estaba en la asamblea, nadie puede alegar a su favor la torpeza, es todo
La defensa privada ABG. RICARDO CASTILLO, indico:
“Insisto que no está demostrado plenamente la comisión de los delitos, no hay suficientes elementos de convicción y existe un procedimiento de nulidad, y esto es mercantil y civil, hay un procedimiento establecido y no obviar los procesos, no lo intentaron y no lo hicieron saber al tribunal de control, no está configurado plenamente los delitos que se quiere imputar y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en conclusión estoy a favor de la parte de la señora, la venta fue de buena fe, eso fue recibido por un registrador mercantil y mobiliario, y que no están presente, ni imputado, ni llamados a juicios, ellos debieron estar aquí presente y no estuvieron, en cuanto al uso documento privado no uso nada o algo que tenga que ver con documento privado, solicito la libertad plena y sea declarado inocente, es todo.”
La defensa privada ABG. MOISES CISNEROS, indico:
“No podemos incurrir en hecho de terrorismo judicial, algo por penal en asunto materia civil, hay un documento que fue consignado a modo de observación donde el fiscal general exhorta a los fiscales a no incurrir en estos hechos de terrorismo judicial, dirimir asuntos civiles en jurisdicción penal, en cuanto a los expuesto por el colega Ali de cambio de uso de documento privado a público, todos los documentos publico están autenticados y certificados por la autoridad competente, que lo facultad 1359 del código civil, por el registro público de la victoria y el registro mercantil primero, estoy de acuerdo a lo que expone mi colega Ricardo, si bien es cierto que tanto los funcionarios del registro mercantil, son cómplice necesario y deberían estar aquí declarando porque es el registro público de la victoria que avala el poder que le fue entregado a Edgar, que fue registrado 26 años después, antes no lo hizo porque no lo necesito, aunque es cierto que la notaria me autentique un poder, yo para poder vender necesito registrar ese poder aunque la notaria me autentique, el poder estaba autenticado pero se registro para poder vender, que ellos tipifican como delito la venta irrisoria, en la ley no está tipificado que se debe vender un inmueble por equis monto, que no se haga la conversión de las acciones no queda parte de mi clienta porque es ella la que compra las acciones, en Venezuela no hay ley penal que sanciones el monto establecido a los bienes, en cuanto a la falsa atestación mi cliente no emite ninguna declaración ante funcionario público, mi cliente no encabeza y no emite ninguna declaración, si asiste y en el acta dice como invitada, por lo tanto mal pudiera acusarse de falsa atestación ante funcionario público, la apropiación no procede porque no se le dio un bien que tenía que devolver, y menos que agrave contra terceros, fue una compre real que certifico y avalo el funcionario calificado para tal acto, como lo fueron los registradores, si estos 3 delitos uso de documento privado falso, falsa atestación ante funcionario público y apropiación indebida son inimputable mal pudiera decir que el Agavillamiento si, es todo.”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de las acusadas en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE LA VICTIMA SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.480.630, quien rindió declaración en fecha 14 de Noviembre de 2023, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Soy la víctima en este proceso donde aquí fui hurtado despojado de unos bienes y unas acciones que estaban a mi nombre, por medio de un poder que le hice a mi papá hace casi 25 años en 1996, yo tenía 19 años sin mala intención, hemos trabajado muchas cosas y a lo largo de todo esto en el 2022 me entero que mi padre le hace la venta de las acciones que registró 25 años después, solo para vender esas acciones y unos locales comerciales que estaban a mi nombre, eso era mi patrimonio conjuntamente con otras sociedades con mis hermanos, mi papá con ese poder que tiene vendió mi 50% de las acciones a su esposa, y también a su vez también tenía un poder de mi hermana que también uso para vender las acciones y también se las vendió a su concubina y le pregunte a mi hermana que si sabia la venta de esas acciones y me dice que no, me duele mucho lo que hizo mi papá, es algo que no me lo esperaba de él, nosotros hablábamos muchos como padre e hijo, cuando me entero es porque me llega una citación de desalojo sin conocimiento, porque mi papá vendió los locales comerciales míos, se los vendió a su esposa, al día siguiente me entero que también vendió las acciones del trabajo, dejándome en la calle sin nada, jamás pensé esto de mi papá, al dejarme en la calle, afecto mi vida psicológica, moral y económicamente, yo aprendí muchas cosas de mi padre, muchas cosas se la debo a él, él fue mi pilar, mi sustento, yo también tenía confianza con guidmar siendo la esposa de mi papá, todo se lo contamos, mi papa tuvo un accidente donde decían que si en cuestión de días no se operaba mi papá se moría, ella consiguió el médico y yo cubrí todo, es mi padre y tengo que velar todo por él, y hasta que me entero de esto que hace, al ser afectado ahí hay muchas pruebas donde puede estudiar y se nota el interés económico de lo que se está realizando de lo que hicieron, que eso pase a nombre de guidmar, ahí tiene todas las pruebas en su mano, pido que se haga justicia, se haga justo lo que es, ahí están todas las pruebas, lo menos que me esperaba era algo así de mi papá, tengo comprobante físico, yo le daba como padre una mensualidad, él se beneficiaba de mí , yo jamás lo abandone, es todo”. Seguidamente |se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año le otorgaste el poder a tu padre?, en 1996, ¿Es un poder amplio?, en su momento, yo apenas tenía 19 años, después de tanto tiempo a mí se me olvidó, yo no podía desconfiar de mi padre, ¿Cuál es el nombre la empresa y lugar?, rectificadora talleres campos s.a, y los locales están en la victoria, ¿Los locales pertenecían a ti?, si, ¿Las acciones de la empresa, cuantas acciones?, el 50% a mi nombre, 25% a una hermana y el otro 25% a mi otra, ¿En qué fecha tu papá hace la venta?, en el 2022 enero o febrero, ¿Sabes por donde hizo esa venta?, por registro, lo locales en la victoria y las acciones aquí, ¿Y el poder donde se lo otorgaste?, en la victoria, ¿Sabe el monto?, entre las dos no llegan a 20 dólares, ¿A quién le vendió las acciones y los locales?, a su esposa guidmar castrillo, ¿Tu firmaste un poder actual para la venta?, lo hizo con el poder viejo, ¿Sabías que iba hacer esa venta en tu nombre?, no, me entero es por la citación de la desalojo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Llegó a recibir dinero por esas venta?, no, ¿Nunca recibió dinero?, no, ¿Su hermana venus recibió dinero?, no porque ella objetó que no estuvo de acuerdo con esa venta, ¿Su hermana sarbelia estuvo de acuerdo con esa venta?, no tampoco, ¿Ella aparece en el acta como que acepta la venta?, no, ella no acepta y no estaba en el país, ¿Dónde estaba ella?, ella estaba en España y era imposible que ella estuviera en el acto, donde la colocan en el acta, ¿Conversó con su papá de eso?, me llego una citación directamente donde guidmar era la propietaria actual, me mandan a desalojar porque según yo ya tenía varios meses que no le desocupaba y que según de manera hostil yo no había desalojado, yo ni sabía de eso, después llamo a mis hermanas, llega el doctor bernal donde me dice que campos y guidmar quieren llegar a un acuerdo, y decía que cual acuerdo que no entendía, y me dijeron que desalojara y de ahí no hable más con mi papá, mi hermana se vino de España y trato de hablar con él para los acuerdos pero eran negativos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede identificarse?, Sergio Gabriel campos sola, ¿Usted en 1996 entrego un poder amplio a su padre?, si, ¿Puede decir si en el año 1995 o 1996?, en el 1996, ¿Qué edad tenia usted para ese entonces?, 19 años, ¿Fecha exacta en que insertó la inscripción del registro?, 2008, ¿su inventario con que lo respalda?, en el registro está el inventario que está a la mano, ahí está con todo lo que se trabajó para ese inventario, ¿El inventario de apertura?, si correcto, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede demostrar la cadena titular y el patrimonio con que adquirió ese patrimonio?, por mi trabajo, ¿usted consigo el medio probatorio de ese matrimonio?, ahí está el concubinato, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué tú le das un poder de representación a tu padre en esa oportunidad?, como todo era mi padre y era la persona quien yo más confiaba, en ese momento mi papá y yo teníamos mucha confianza, por eso era mi pilar y mi imagen a seguir por eso le di el poder, ¿a que te dedicas?, técnico en rectificación de motores, ¿en qué año constituyes esa rectificadora?, en el 2008, ¿con quién?, venus y saberlia, ¿estaba involucrado ahí Edgar campos?, no, ¿a quién pertenece esos locales?, a mi, ¿se te fue notificado de esa venta de acción que realizo edgar campos?, no, cuando me llega la denuncia del abogado de ellos de los locales cuando llega la orden de desalojo, ¿cómo era la relación con tu padre?, sana, teníamos conexión, habían pequeñas diferencias que se podían resolver, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, quien funge como víctima, declara que en el año 1996, cuando tenía 19 años de edad, le dejo un poder amplio a su padre, habiéndose olvidado de su existencia hasta el año 2022, por medio del cual el acusado, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, realiza la venta del 50% de las acciones a su esposa, la acusada, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, cabe destacar que la empresa registrada por el nombre de “Rectificadora Talleres Campos S.A” le pertenecía en un 50% a la víctima, SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, y el otro 50% le pertenecía a sus hermanas, respondiendo a las preguntas realizadas por las partes este manifiesta que la empresa Rectificadora Talleres Campos S.A le pertenece a él, y sus hermanas Zarbelia y Venus, que ni él ni sus hermanas recibieron dinero por la venta de las acciones, cuya transacción le era desconocida hasta la citación de desalojado que le llego a los locales comerciales que también le pertenecía, y fueron vendidos a la esposa de su padre sin su previo consentimiento, asimismo indico que para el momento en que realiza las ventas de las acciones de la empresa la ciudadano Zarbelia Campos no se encontraba en el país
2) DECLARACION DE VICTIMA ZARBELIA CAMPOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.053.793, quien rindió declaración en fecha 02 de Abril de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Para mi comienza cuando mi hermano es mi socio me llama y me dice que ha recibido una notificación que ha sido demandado y fuimos a la cita y nos dimos cuenta que mi padre y su concubina nos había demandado por un desalojo mi padre le había vendido a ella unos locales, fuimos a responder a la citación y nos dimos cuenta de eso, los locales estaban a nombre de mi hermano y averiguamos y fue mediante un poder que mi hermano le había dado en el año 95, ese poder que mi hermano le dio a mi papa no era para eso, y lo registraron en el 2022 para eso, lo cierto es que ellos vendieron esos locales y cuando fuimos averiguar y responder también nos dimos cuenta que también había vendido unas acciones donde somos socios mis hermanos, mi hermano Sergio con 50 porciento, Venus con un 25 porciento y yo con 25 porciento, mi papá con un poder que tenia de hermana Venus también le vendió las acciones, mi 25 porciento no lo pudieron vender porque mi papá no tiene un poder de mi parte, pero lo que usaron fue que según yo estaba en la acta de asamblea y es mentira, yo no vivo aquí, yo vivo en España, y lo hicieron para vender eso a la concubina de mi padre, yo no autoricé ni acepte esa venta, lo primero que hice fue hablar con mi papá y la señora Guidmar para saber porque habían hecho eso, el motivo, y no tuve ninguna respuesta porque lo habían hecho, le dije que porque no anulaban esa acta y las ventas y ellos no quisieron decidieron seguir con su proceso, y no nos quedo otra que defenderlo y demandarlos, cuando hicimos la demanda contra ellos, nos dimos cuenta que en la demanda y en el acta de asamblea y la venta, el documento tenía muchos vicios, la firma no era, el Inpre tampoco, el precio era irrisorio y también nos dimos cuenta que la señora Guidmar le había hecho un poder para que él pudiera disponer de esas venta que había hecho, nosotros volvimos hablar con ellos para hacer un acuerdo reparatorio, citamos una fecha para el documento y ellos nunca fueron para hacer eso, la demanda seguía los lapsos se cumplían y no entendimos nunca porque mi papá actuó de esa forma, no sé porque la concubina de mi papá nos demando, cuando jamás le hemos hecho algo, hemos trabajado de codo a codo con él, con los beneficios de la empresa le cubríamos los gastos que él necesitaba, no tenemos idea porque actuó de esa manera, este es un registro mercantil que constituimos mis hermano y yo, mi papá no tiene ningún tipo de inversión, ni participación, en vista de esto la demanda continuaba y volvimos hablar con mi papá para volver a llegar a un acuerdo y ellos no quisieron, ellos se querían hacer de nuestro bienes, en uno de los acuerdo que propusimos era darle uno de esos locales a mi papá, ellos no quisieron nada, paso el tiempo y resulta que un día mi papá nos llama porque tenía un problema y apareció con una amiga de nombre miran diciendo que se sentía mal, que se sentía preocupado, que estaba arrepentido, y me dice que su concubina había anulado el poder para disponer de los bienes, diciendo que siente que lo estafo, y diciendo que ya no estaba a favor de mi papá y se quería quedar con todo, mi papá nos llamo muchas veces llorando, y le dije que tenía que decirlo, y mi papá fue atestiguar a decir que estaba arrepentido de lo que había hecho, luego mi papá nos llama nuevamente diciendo que como lo podía ayudar porque su concubina lo estaba engañando, y lo que le dijimos fue que tenía que hablar con un abogado para saber en qué lo podía ayudar, concertamos una cita llegaron dos abogado y fuimos con nuestro abogado para que se asesorara para solucionar su problema, paso el tiempo y se aparece Guidmar con su abogado moisés a la reunión, no estaban invitados, no formaban parte de la reunión, sin embargo ellos dijeron que le diéramos 60 mil dólares y ella aceptaba de devolver los locales y anular el acta, y esa petición no cabe, el error lo cometieron ellos, nosotros no aceptamos esa petición y en ese momento la señora Guidmar no se controlo se altero irrespetuosamente se retiro y se fue, nosotros estamos sumamente dolido con nuestro papá, jamás habíamos tenido algún problema con él, hemos tenido que ir a psicólogos, es muy difícil llevar un problema así con un padre, y aun así jamás hemos pensado en abandonarlo, siempre vamos a estar para él, pero hay que hacer justicia, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Lo locales que comenta a quién le pertenecen?, a mi hermano, ¿El registro mercantil quiénes eran los accionistas?, mi hermano con un 50 porciento, Venus con un 25 y yo con un 25 porciento, eso no es una herencia, es una constitución de una empresa entre hermanos, ¿Qué participación tenía su padre en ese registro?, nada, ninguna, ¿Esa empresa fue la que su padre le vendió a la concubina?, si, ¿Mediante que?, mediante un poder que mi hermano le había dado en el 95 y lo registraron en el 2022, ¿Solo las de su hermano?, no, y la de mi hermana Venus, ¿Su hermana le había dado un poder a su padre?, si pero ella tampoco sabía que él había hecho eso, y ella no había autorizado nada, y ella no vive aquí, ¿Las ventas cuales fueron?, los locales y las acciones, ¿Sabe precio de las ventas?, todo eso no pasaban de 60 dólares, ¿Esa venta fue mediante notaria o registro?, la asamblea fue por registro y las ventas de los locales fue por notaria, ¿Recuerda la fecha de esas ventas?, en el 2022, ¿A qué persona le vendieron eso?, mi papá a su concubina Guidmar, ¿Ustedes firmamos documento de dichas ventas?, no, mi padre lo hizo por un poder que le habían dado y en el acta me pusieron y firmaron por mí, y yo no estaba ahí, no sé como lo registraron si yo no firme eso nunca, y en esa acta dice que yo estaba ahí, y yo no estaba aquí, ¿En esa fecha del acta donde estaba usted?, en España, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Usted es víctima de qué?, está claro porque dijeron que según yo había asistido en el acta y yo no estaba aquí, ¿Actualmente es titular de que por ciento?, 25 porciento, ¿Pudieron meterse con eso?, ellos tiene que venderme primero a mí, es un derecho preferencial, ¿Puede probar ese vinculo concubinario?, si ellos tiene un hijo en común, ellos vivían juntos, ellos tienen una certificado de concubinato, y esta adherido a la demanda, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que demando y denuncio?
Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, es una pregunta impertinente, visto que ya se sabe cuáles son los hechos, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “ella está en calidad de víctima, ella debe saber que denuncia o que contiene su escrito representado por su abogado de acusación, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa reformula la pregunta: “¿Usted en el escrito de acusación propia imputa a la señora Guidmar castrillo de apropiación indebida?, si y también está justificado el por qué claro con los artículo que no me lo sé pero si está imputada, yo pienso que está más claro que el agua, cuando dice que te han quitado unas acciones y bienes cuando uno no está, ni autoriza, ¿Usted verificó que en el acta extraordinaria de la empresa esta estampada su firma?, no pero por eso expresé un acta sin mi firma, ahí no está mi firma pero esta la apropiación y dicen que zarbelia campos está presente y que si ella tiene la intención de comprar las acciones, y dice que si estaba de acuerdo, pero si yo no estaba aquí quien respondió, ¿Quien emitió la falsa atestación?, Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, es una pregunta impertinente ella no sabe de eso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “si yo vendo al comprado y ella está aquí en facultad de responder quién compro y quién vendió, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”. Acto seguido la Defensa reformula la pregunta: ¿Por qué pone en su escrito la falsa atestación?, mi abogado que conoce de leyes, ¿De quién son los bienes hoy en día?, Acto seguido toma la palabra el Querellante, quien expone: “Objeción, solicito se inste que no entre en diálogo con la testigo, que haga la pregunta directa, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar, es todo”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Sin lugar la objeción, conteste la pregunta”. Acto seguido la testigo contesta la pregunta: Hoy en este instante los locales el tribunal de victoria dio un veredicto y nos han devuelto los locales y las acciones están en discusión en demanda en litigio, ¿El 75 porciento tiene dueño?, si tiene dueño pero que mi papá le vendió a ella, ¿A quién ella?, Guidmar a la concubina, ¿Cuál es su derecho preferencial?, cuando eres socio de un firma mercantil cuando se va a vende los primeros que tiene el derecho para comprar son los accionista, no a un tercero, ¿Ese derecho esta tipificado en los estatus?, no está, pero está en ley, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda si llego a proponer o realizar un acuerdo reparatorio?, si pero nunca se llevo a cabo en el tribunal, cuando el caso estaba en fiscalía, se firmó un acuerdo que nunca se cumplió, es todo”
VALORACION:
Esta ciudadana declara como víctima, de su declaración se puede inferir que en el año 2022 recibe una llamada de su hermano, SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, quien le comunica que ha recibido una notificación de demanda, por desalojo de unos locales a su nombre, los cuales su padre mediante poder otorgado por su hermano en el año 1995, vendió a su concubina, la acusada GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, al responder la demanda la victima ZARBELIA CAMPOS, y su hermano notan que también se realizó una transacción donde se vende a la acusada antes mencionada, acciones de una empresa constituida por ella y sus hermanos, de los cuales vendieron el 75% de las acciones, excluyendo el 25% de esta víctima, cuyo documento de venta tenía muchos vicios, ya que el acta indica que la misma se encontraba presente indicando la misma que nunca estuvo allí ya que se encontraba en España.
3) DECLARACION DE TESTIGO JULIAN BONILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.165.146, quien rindió declaración en fecha 06 de Febrero de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“A mediado del año pasado recibo un llamada de una persona de una asociación campos, me reuní con ellos en una panadería, me mencionó que los familiares habían hecho un registro mercantil, cuando reviso no es mi Inpre pero colocan mi nombre, no elabore dicha acta, no conozco a las partes, me acerque a la fiscalía de la victoria y rendí declaración, soy es penalista, por tal razón desconozco esa acta, usaron mis datos de manera dolosa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda la fecha que lo contactaron?, eso fue hace año y medio, ¿Quien lo contacto?, una dama que vive en españa, estaba prejuzgada creía que formaba parte, ¿Hizo alguna denuncia?, no, ¿Observo dicha acta?, si, en el ministerio público la vi, por eso se, no me firma, no mi Inpre, ¿Vio el nombre de las partes?, se que tiene que con una rectificadora campos, con unos hermanos algo así, ¿Conoce alguna de las partes?, absolutamente a nadie, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Viso el documento?, no, ¿Le falsificaron la firma?, si, ¿Sabe quién le falsificó la firma?, no, ¿Es su firma?, no, no son mis datos, no conozco a las partes, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Recuerda quién te contacta?, una doctora angelica Alvarado, fue quien me cito y estaba la otra persona ahí, ¿Realizo alguna acta de asamblea extraordinaria de rectificadora campos c.a?, no, desconozco, ¿Esta es tu firma?, no, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, se puede inferir que se reúne una llamada de Asociación Campos, ya que tenían un registro mercantil en la cual dicha acta constitutiva se encontraba visado el nombre del testigo, que al este constatarlo se percata de que efectivamente su nombre aparece, pero no era su número de inpre, ni firma. A preguntas formuladas por las partes el ciudadano manifestó que no realizo el acta de asamblea extraordinaria de rectificadora campos c.a, que no conoce a ninguna de las partes y que su firma en dicha acta estaba falsificada ya que él no la realizo ni firmo.
4) DECLARACION DE TESTIGO VILCHEZ YANIS, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.740.493, quien rindió declaración en fecha 05 de Marzo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“Tengo entendido de una venta de un registro mercantil, el cual tuve fue un apoyo al documento, al registro mercantil, una venta de acciones entonces me comentaron que necesitaban apoyo y no tenía tiempo para eso, consiguieron el documento iban a registrar una venta de un señor que era apoderado de un señor que se iba del país, necesitaban hacer eso, en ese momento no lo pudieron hacer y luego pusieron a poner los papel al día y firmaron, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quién lo contrato para eso?, Alejandra, ¿Apellido?, no recuerdo, ¿En que ayudo a Alejandra?, en la narrativa del acta, el acta de la venta es copia fiel y exacta del acta, es una copia, y ahí es donde sale quienes están en la junta o alguien como invitado, me pidieron ayuda para la narrativa, las reconversiones, cuanto valía esa acción antes y actual, ¿Habla de Alejandra osuna?, si, ¿Ella es abogado?, no, ¿Usted?, no, ¿Qué profesión tiene usted?, administrador Alguien presente en sala lo contrato, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué gestión hizo, hacer la narrativa como iba el acta?, los puntos del acta, el valor actual de las acciones, las reconversiones, sobre los recaudos de la venta, necesitaban la solvencia del seguro social, es tema del procedimiento dentro del registro, me dijeron de los poderes del señor, y la constancia de solvencia del seguro social ¿Recuerda quien viso esa acta de asamblea?, no, ¿Quién le vendió a quién?, el señor del poder, ¿A quién?, creo que a una mujer pero no recuerdo el nombre en el acta, ¿El valor de las acciones?, 100 milésimas, no llegaba a un bolívar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce de vista y trato a Alejandra osuna?, si, ¿Ella fue la que requirió su servicio?, si, ¿Usted es abogado?, no, ¿Por qué ella le pide asesoría a usted?, porque tengo conocimiento de la narrativa, las palabras acordes, ¿Fue Alejandra quién viso el acta?, no, ¿Tuvo acceso y leyó el libro de actas?, no, ¿Como la redacta?, apoyo en el acta de los puntos que querían, en el acta indica que es copia fiel y exacta del libro original, yo le explico el tema del valor de la acción, era como llenar cada libro de acciones con la reconversión, y luego hacen el acta de asamblea, y luego apoyo en la narrativa, ¿Hace rato dijo que el acta que redacto era copia fiel y exacta?, si ayudo con la narrativa ante la presentación en el registro, ¿Conoce a noguera?, es mi esposa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del testigo, se puede inferir que se le solicito la ayuda por parte de la ciudadana Alejandra Osuna, a quien ayudo con la narrativa y la reconversión del precio de las acciones de antes y en la actualidad, en virtud de registrar una venta para un ciudadano que se iba del país, así mismo respondiendo a las preguntas realizadas por las partes este manifestó que no es abogado y que la ciudadana Alejandra osuna le pidió el apoyo para realizar el acta, que su poyo fue realizar el valor actual de las acciones, las reconversiones, sobre los recaudos de la venta, y que el mismo no firmo dicha acta ya que no es abogado.
5) DECLARACION DE TESTIGO GUSTAVO BARRETO, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.862.544, quien rindió declaración en fecha 07 de Mayo de 2024, y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto expuso:
“No sé qué caso es este, a mi no me entrevistaron, no conozco a los ciudadanos, ahí en el acta de asamblea es mi Inpre pero no es mi nombre, ni firma, de verdad es mi Inpre pero no es mi nombre ni cédula, no he visto este documento ante, vine porque fui citado y quería saber e investigar, vine para enterarme de la situación pero no entiendo porque soy citado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Ese Inpre que tiene ahí?, 224. 152, ¿Ese Inpre es su número?, si, ¿Ese nombre es suyo el que aparece?, no, ¿Esa está firmada por usted?, no, ¿Conoce el contenido de ese documento?, ni lo he leído, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce contenido y firma de acta de asamblea?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce a los señores imputados aquí presentes?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Conoce a la doctora Alejandra osuna?, no, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACION:
Del contenido expuesto por este testigo se puede inferir, que desconoce el motivo por el cual fue citado, manifiesta no conocer el contenido del acta constitutiva donde aparece su número de inpre sin embargo no su nombre ni firma, manifestando que no conoce a ninguno de los ciudadanos.
6) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha veinteno (21) de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024), expuso lo siguiente:
“El inicio de mi empresa rectificadora de motores, siempre fue de campos, en el 78, el último sueldo era 90 bolívares diarios, él tenía un buen sueldo y compre los equipos de rectificadores, son manuales, prolongadamente adquirí máquinas pesadas, nadie ganaba ese sueldo antes, adquirí esas máquinas con la producción, trabaje en el 84 como extranjero y luego me nacionalicé, hasta el 98 hice una empresa rectificadora campos e hijos, y anexe a mis 3 hijos, Sergio, venus y sarbelia, hasta el 2006, me divorcio en el 2001 le hicieron un embargo y me puso como fiador de ese embargo, luego me participaron que había una extracción de dinero de 7 millones de bolívares, me doy por notificado lo que hico estrella Pérez, complete el monto de 10 millones y había firmado en el banco industrial, y luego se cerró el caso, luego de ahí yo tome en consideración y cambien el nombre de rectificadora campos, puse como presidente a Sergio, socio con 50 porciento, sarbelia con 25 y venus con 25 porciento, se forma rectificadora talleres campos, y los fondo siempre eran míos, la parte administrativa lo hice yo todo el tiempo, desde esa fecha manejó Sergio la presidencia a los años yo le propuse al señor poner un contador público de nombre mario useche, él se negó y dijo que no iba permitir poner un contador público, y nunca me rindió cuentas ni cierre de año en contabilidad, desde esa fecha había los fondo y él me daba lo que él quería, cada año cerraba me daba una cantidad de dinero, primero fue en bolívares y después en divisa, 4 mil dólares, después lo bajó y no era considerable para la alimentación, 147 dólares semanales, por esta razón yo tome la iniciativa de rescatar lo que yo hice hace muchos años, él metió a la familia de su mujer y yo nunca lo hice, era una empresa familiar padres e hijos, él metió a la familia de su esposa, antes del accidente del 2018, en el 2018 el señor Sergio me dijo papá hay una asamblea en la rectificadora, yo fui a la asamblea y ese día llovió y en la noche choco en la autopista, le dicen a sergio que tuve un accidente y fue auxiliarme, fui hospitalizados, y en diciembre hubo me operación y me perforación del cráneo para extraer un cintillo de sangre, la señora me acompañó, ella me lleva a la clínica y me operan de emergencia, me salva de una parálisis, eso paso en el 2018, de ahí en adelante Sergio me daba lo que me quería dar, no podía seguir así era un ingreso muy poco para mi actividad, yo siempre he viajado y salir, utilice la actividad y tuve la precaución de un poder del señor Sergio y use ese poder para hacer las ventas simuladas, ella tenía un fondo que no se reflejan en ninguna parte, no es mucho, y le vendo los dos locales, el local de la bolívar sur en el 2020 cuando sergio regresa de Europa me dice que no quiere ser la manzana de la discordia de las hermana, y él quería trabajar para él y sus hijos, yo le dije que le daba el local bolívar sur y le doy maquinas, él acepto la propuesta y luego cuando le di el local le digo que cuando comienza arreglar el local y me dice que no va hacer nada hasta que yo le firmara, al día siguiente le llevo el título de propiedad y le entrego los documentos y los 6 dias me llama y me dice que la firma era tal dia, la venta simulada no había dinero, cuando le firmo pasaron los días, le presente a los señores que me distribuían los materiales, cuando regreso le digo que le di el local y cambio de parecer, me dijo que me iba a devolver el local y de ahí en esa fecha comenzó a darme lo que quería, me quede sin local de la bolívar sur y norte, el local de la bolívar norte en el 2006 la señora estrella me hace el embargo y me pone como fiador a mí con giro, firmo haciéndose pasar como estrella de campos, yo hago el documento notariado a Sergio, y en el 2019 mete el documento en el registro y él lo registro y le reclamo, me dice que para proteger el patrimonio, llame a su hermana sarbelia y le digo que Sergio registro el documento de una venta simulada más no había dinero, por eso ese documento de la padre machado paso a nombre de él, se quedaron con el prestigio de campos llego hasta afuera, y nunca fue participé de un robo, ni nada malo de los mecánicos, el robo no está conmigo, me enseñaron yo me gradué de ingeniero, yo ganaba mucho más que el sueldo de un rectificador, mi trabajo era de calidad, yo quiero finalizar, esto me da mucho dolor, el taller campos tuvo mucho prestigio, a nivel nacional, ese prestigio es mío y lo mantengo, yo siempre era honesto no aceptaba chanchullos, a mí me enseñaron honestidad, él aprendió a trabajar conmigo, él sabe bastante y me complace que sepa, no quiero el mal para mis hijos, un abogado me había dicho que denunciara a mi hijo, él se llevó todas las maquinas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que:¿Qué bienes iba rescatar?, las máquinas y los locales, ¿A quién le pertenecía eso bienes?, a mí, edgar campos, mi hija sarbelia era la compradora, ¿Cuando vendió lo locales a sergo recibió algún pago?, no, ¿Cuándo le vende a su hijo él le firma un poder, con qué idea firmaron ese poder?, para proteger alguna mala actitud de esta señora estrella, y yo cuidando esa situación, después en el 2006 le hacen el embargo a la señora, ¿Usted vendió los locales fue para proteger lo bienes?, si, con lo de estrella me bloquean la cuenta por los 7millones que ella me puso de fiador, yo le dije que la iba a meter presa y Sergio me dijo que no, ¿Sergio trabajó bajo una relación de dependencia?, si, ¿Cuánto capital tenía su hijo guardado para comprarle los locales?, no sé, siempre fue talleres campos desde que nación y a los 16 años lo metí a trabajar en cagua, hizo una mañosería y le pegue muy fuerte, y a la mamá le aconsejaron que me denunciara, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. ”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año inicia comercialmente?, en el 78, ¿Bajo que firma?, talleres campos, ¿Perduró en el tiempo hasta que año?, hasta el 84 con la cedula extranjera, me nacionalicé en el 84 y siguió siendo hasta el 98, después hice rectificadora campos e hijos, ¿Usted qué cargo tenía en la empresa?, yo era solo en talleres campos, ¿Por qué liquida talleres campos?, para acreditar a los bancos y cree compañía anónima, ¿En que año?, en el 98, ¿Con cuales socios? Sergio, sarbelia y venus, yo era el mayoritario, ellos 3 y yo con 11, ¿Participación en rectificadora talleres campos? ya no, ¿Por qué?, por circunstancias que no recuerdo, ¿Con que fondo de apertura rectificadora talleres campos?, con ninguna, con las trayectoria anteriores, ¿Alguno de los accionista aportó económicamente?, no, ¿Quién lo hace?, yo, ¿Los accionista de talleres rectificadora son sus testaferros?, si, ¿Quien adquirió el galpón de bolivar sur?, yo y lo puse a nombre de mi hija sarbelia y después lo puse a mi nombre, y luego en el 2020 sergio me dijo que se quería independizar y le doy el local, le entregue los documentos y registra, ¿Da esos locales en venta?, si una venta normal, ¿Recibió algún dinero por esa venta?, no, su trabajo ha sido constante el taller, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿En qué año fue fundada rectificadora talleres campos?, 2008, ¿Quiénes eran los socios?, sergio con el 50 y mi hijas con 25 cada una, ¿A quién le pertenece la rectificadora?, la firma a ellos, ¿Actualmente ellos son los dueños de la empresa?, de la firma, no de las maquinas, ¿Dónde está ubicada esa rectificadora?, calle 3 del estadio, estaba en la calle padre machado hasta el año pasado, y la hermana saco todas las máquinas para otro local, ¿Las acciones de la empresa a quién le pertenece?, Sergio, sarbelia, venus de las acciones de la firma, ¿Para que era el poder que le dio Sergio a usted?, él tenía 21 años me imagino que para proteger las actitudes de perez, pero no sé, ¿En ese año usted hizo uso de ese poder?, solo para la venta de los locales del año pasado, ¿A quién le pertenecían esos locales?, estaban a mi nombre, cuando yo le di el local a sergio de la bolívar sur, y di el local y paso a ser de él, y el otro hice un documento, ¿En la actualidad a quién le pertenece eso locales? guidmar castrillo, ¿En qué año le vendió a ella?, el año pasado, ¿Recibió alguna prestación monetaria por la venta de esos locales?, hice un truque con un ganado en barinas, un cambio, ¿Le comunicó a Sergio que usaría el poder para vender los locales?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿¿Quién fundo rectificadores talleres campos?, Sergio, sarbelia y venus, ¿usted fue socio de esa empresa?, de rectificadora talleres campos no, ¿en cuánto vendió las acciones de rectificadora talleres capos a guidmar?, esa venta fue con otra abogada, ¿usted le entregó dinero a Sergio?, no, ¿usted recibía un ingreso mensual? Si, ¿hasta cuando recibió ese dinero?, hasta el 2001, ¿dónde reside usted?, cerron 29 estado aragua la victoria, ¿tiene taller en su casa?, es un taller y mi casa, ¿quiénes son los socios de ese talleres¿, edgar campos y Alejandro, ¿guidmar es socia?, era socia, y ahora está a nombre de Alejandro, ¿cómo llama?, rectimotores campos, ¿en alguna oportunidad denunció a sergio por apropiarse de la maquina?, porque tenía que hacerlo, ¿llego hacer un acuerdo reparatorio por las maquina con Sergio?, no, ¿recibió un poder guidmar hacia usted?, si, ¿en qué fecha?, no recuerdo, ¿el poder se lo dió después de la venta simulada?, si y luego se revocó a petición mía, ¿cuánto dinero recibió por los locales?, un trueque con ganado, ¿le entregó ese ganado Sergio?, porque tenía que entregarlo, ¿puede indicar si sabe dónde vive guidmar?, en la mora II, calle 1, ¿quién ese es el propietario donde ella vive?, edgar campos, ¿usted?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde:¿Sabe quiénes crearon rectificadora talleres campos?, en el 2008 es la continuación de talleres campos e hijos, ¿sabe quiénes crearon esa rectificadora talleres campos?, yo mismo para ellos, ¿quiénes eran los socios accionista?, sergio, sarbelia, y venus, ¿por qué hace la venta de esa rectificadora talleres campos?, contrate a la abogada ozuna, ella hizo la venta, de paso lo hizo mal, ¿por qué?, tenía que hacer una asamblea de accionista no lo hizo, cada vez que se vende una firma o otra hay que hacer una asamblea, ¿estuvo presente en esa venta?, no, a mí solo me llamaron para firma en el registro, ¿usted realizo un acto de asamblea extraordinaria de rectificadora talleres campos?, no sé, no recuerdo, eso era trabajo de la abogada Alejandra ozuna, yo no recuerdo la asamblea, ¿ella hizo eso a petición de usted?, no, a su modo, pero para mí no lo hizo bien, ¿quién creo rectificadora talleres campos?, la idea fue mía, ¿quién la registró?, tibisay mejías hizo la redacción, ella hizo la asamblea extraordinaria, y lo mandó para España para la firma porque no estaban aquí, ¿la empresa rectificadora talleres campos tenía como presidente a Sergio y vicepresidente sarbelia y suplente a venus?, si, ¿usted vendió esas acciones? Si, ¿por qué vendió esas acciones?, hice la venta por evitar que esa señora estrella se metiera, ¿Quién es estrella?, mi ex esposa, ¿estrella que?, Pérez, ¿usted le dijo a Sergio que iba a vender esas acciones? No, ¿por qué no lo hizo?, no sé, ¿estuvo en una asamblea representando a Sergio, él tenía conocimiento de esa asamblea?, no, ¿sabía de las decisiones que usted iba a tomar?, no, ¿recuerda que dice esa acta de asamblea?, esa acta no se hizo tibisay mejías mando lo libros para España, ¿sabía de los actos que realizó en la asamblea?, no, ¿firmó un documento sin leer?, si supuestamente para las ventas, ¿como realiza una venta sin notificar a las personas involucradas?, no, esa notificación tuvo que haberlo hecho la abogada que se contrato para la venta, ¿en el acta de asamblea extraordinaria usted manifiesta que Sergio renuncia al cargo de presidente de la empresa rectificadora talleres campos, él sabia de eso?, no, ¿dice que venus renunciaba al cargo de suplente?, si ¿y sarbelia?, no se le participó, ¿esas dos persona tenia conocimiento que se iba a realizar la venta a guidmar castillo?, Sergio no, es todo”
7) DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, quien fue debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Uno de los cargos que me están imputando es apropiación, a mí no me pueden acusar de eso, edgar me vende unos locales con un poder de Sergio, esa venta se hizo con todos los requisitos que me pedían en el registro, se hizo una demanda a desalojo a Sergio campos, aquí tengo el documento donde certifica que esos locales son míos, edgar me vendió esos locales con un poder de Sergio, Sergio sabia porque el papa vendió esos locales porque moralmente esos locales son del papá, como es posible que en el 2006 sergio tenía un sueldo de 636 bolívares sus utilidades eran de 1 millón, como va a tener 20 millones para comprar máquina y locales, ahí se ve que son simuladas que el papá le vende, a la señora estrella la demanda en valencia, ella usaba unas propiedades que había vendido, ella coloca como garantía dos propiedades y dos empresas que ya no estaban en ejercicio por eso edgar poner propiedades en nombre de sus hijos, pero eso no le daba el derecho de despojar a su padre, Sergio dice que le pagaba al papá pero eso es del papá, yo no veo porque a mí me están calificando esos delitos que yo no tengo nada que ver y esos locales son míos legalmente, el Agavillamiento yo no he cometido ese delito como me acusan, yo soy víctima de ellos las acciones, edgar vendió con poder las acciones de Sergio y venus campos, si él no le rindió cuentas a su hijos ese no es mi problema, y con relación al forjamiento de documento, yo no soy abogada, ni revisora, ni nada, no se hacer actas, yo no tengo nada que ver con esos delitos que me están acusando, si ellos tiene odio al papá es otra cosa, Sergio dice que se le daño el patrimonio, cual si eso es del papá, aquí lo que han hecho apropiación indebida son los hijos de edgar, Sergio y sarbelia si se unieron para despojar al papá apoyado por su abogado Saa, aquí lo que siento es un terrorismo judicial, al señor edgar campos tuvo una entrevista con el abogado saa y Sergio y firmaron un convenimiento de una ventas fraudulenta, cuando el abogado sabía quiénes eran los abogados de edgar, yo que soy parte involucrada todo lo hicieron a mis espaldas, ellos coaccionaron a edgar que si firmaba el convenimiento para darme el arresto, aquí se aprovecharon del lazo que tiene entre padre e hijo, de un adulto mayor para conseguir tales cosas, yo no soy culpable ni tengo que admitir nada, yo no tengo nada que ver, nosotros no tenemos concubinato, Sergio sabe que estábamos distanciados, y edgar tiene su nueva pareja, por el cual me imagino que Sergio lo llevo actuar en contra de su papá, él sabe que la pareja actual del papá es aura, cuando edgar tuvo el accidente yo busque el médico y si acompañe a Sergio para cuidar al papá, pero aura iba a la casa a cuidar al papá, cuando yo no estaba en casa aura lo cuidaba, no sé porque insiste en que tenemos algo, si tenemos empresas e hijos, se hizo una firma para que cuando el hijo tenga 21 no fuese más obrero sino parte de la empresa, por eso decidió abrir una nueva empresa, y sarbelia dijo que cuando edgar fallecería iba a dejar de ayudar a su hermano menor, por eso edgar hizo una nueva empresa para su otro hijo, hubo un momento donde Sergio le dijo al doctor requena para firma un acuerdo para que las maquinas regresaran a talleres campos, que si el recuperaba las maquinas iba tener como mantener a su papá, según lo mínimo que le podía dar al papá era 500 dólares, y si alquilaban el local para llegarle a 1000 dólares, edgar no estuvo de acuerdo y no firmó, yo no me negué a devolver las acciones porque también el documento está mal hecho, nos dimos cuenta de los errores y yo no puedo firmar eso, las maquinas no estaban sustentadas ahí, yo iba a devolver el registro, yo le dije a sarbelia, yo no sé porque me acusan de falsa atestación, en el año 2003 la firma campos e hijos, el señor edgar campos según dice que está vendiendo su lote de acciones a Sergio, se lo pregunte y no se firmó nada, desde el 2003 me habían quitado la presidencia, en el 2003 no sé cómo firmaron venus y sarbelia si no estaban aquí en el país, ellas se fueron en el 2002, cuando hacen el cierre de rectificadora campos e hijos como hicieron el cierre si ellas no estaban aquí, cuando abren la otra empresa venus y sarbelia tampoco estaban aquí, ellos mandaron los documentos para España, me imputan esos delitos cuando creo que ellos son los que han cometido esos delitos, sarbelia dijo que se iba dar el gusto de vernos tras la rejas, aquí lo que veo es un ensañamiento de odio, aquí si saltaron el primer mandamiento que es honrar a tus padres y segundo atentar con un adulto mayor, no tengo la culpa que sergio se quiere quedar con lo del papá y más si el papá está vivo, aquí los que han cometido los delitos son los hermano campos sergio, venus y sarbelia, yo no deje a nadie en la calle, eso me lo vendió el papá, y todo lo que sergio tiene se lo dio su papá, sergio si ha trabajado pero todo se lo ha dado su papá, los hijos de edgar saben que todo lo que ha hecho su papá, el capital que tiene sergio es de las máquina de edgar, todo el enriquecimiento que tienen es de las máquinas de edgar, sarbelia no le quiso dar las acciones a edgar, margarita si firmó las acciones, sergio no permitió que su papá llegara hacer una auditoria de la empresa, nada le costaba darle un balance de la empresa mensual al papá, ellos nunca rindieron cuenta a su papá, en el 2021 dejaron de darle la mensualidad al papá, al cierre de año le dieron como 4 mil dólares en mayo dejaron de darle la mensualidad, este problema que ha rodado en la victoria los ha afectado, la dirección que el abogado dice, yo no puedo viajar de Carabobo a cada ratico, hasta que yo no arregle esta situación no me iré de esa casa, por eso vivo ahí, no tengo relación con edgar campos, tenemos una buena amistad por un hijo en común, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “no tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. VICTOR FERNANDEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Usted adquirió un paquete de la empresa talleres campos?, si, ¿Adquirió por contrato compra venta dos locales?, si, ¿Dirección?, calle padre machado queda uno bolívar norte y en bolívar sur sector las tejerías, ¿Se hicieron por documento público o privado?, publico, ¿Las compras venta fueron en registro público de la victoria?, si, ¿La compra venta de las acciones que le compra a edgar fueron por registro mercantil?, registro mercantil primero de Maracay, ¿Se protocolizo en el registro público?, si, ¿Tiene clave y usuario en saren?, si, ¿Inscribió alguna acta de asamblea de alguna empresa?, no, ¿Ha inscrito en saren acta asamblea o alguna acta talleres campos?, no, ¿Sabe cómo se maneja el sistema saren para la inscripción de actas?, no, ¿Mantiene relación sentimental estado de hecho con edgar campos?, no, ¿Cuánto cancelo por la compra de rectificadora talleres campos?, lo que está en el acta, ¿Cuánto canceló por la compra de los dos locales?, igualmente están en la actas en los documentos no recuerdo el monto, ¿Cuál es la dirección de su domicilio?, la mora II residencia valle de Aragua casa N° 1 calle araguaney, ¿Esa vivienda donde reside le pertenece?, no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quién le vende el paquete accionario?, edgar campos, ¿Quién le vendió esos locales comerciales?, edgar, ¿Recuerda cuanto canceló?, no recuerdo, está en autos, ¿Qué relación tiene con edgar campos?, ninguna, solo socios, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la casa de la mora?, 5 años, ¿Cuándo inicio la relación en edgar campos?, 2001, ¿Hasta cuándo?, 2016, ¿Sabe si edgar hizo algún trámite para regresar los inmuebles?, no para eso tenía un poder, ¿Cómo es eso que el acta de asamblea estaba mal hecha?, porque ustedes hicieron entender que lo hizo una persona que los redacta, ¿Usted considera que el documento está mal hecho?, si, ¿Usted se siente estafa por quién?, por edgar campos y sus hijos, ¿Un adulto mayor tiene derecho a delinquir?, no, ¿Cuántos años tiene sergio trabajando con edgar?, 30 años, ¿Cuándo fundaron la rectificadora talleres campos?, en el 2008, ¿Edgar ha trabajado en talleres campos?, si, ¿Cómo?, administraba la empresa, ¿Edgar es accionista de rectificadora talleres campos?, no, ¿Considera que un padre puede despojar a un hijo de sus bienes?, si, ¿Conoce a serbella campos?, si, ¿Estuvo presente cuando firmaron el contrato de asamblea?, no, ¿Después de edgar hacer le venta de los locales y las acciones usted le firmó un poder a él?, si, ¿Cuál fue el motivo?, yo me iba a ir del país y pasar eso a mi hijo, ¿Cómo sabe que sergio ayudaba a su papá?, porque somos socios y cuando greisi iba hacer la diligencia estaban haciendo la pensión, ¿Sabe lo que es un procedimiento de entrega material?, si, ¿Sabe que el documento es una entrega material?, si, ¿Sabe que eso es un jurisdicción graciosa?, no, ¿Quién la llamo a firmar en el registro mercantil?, ozuna Alejandra, ¿Edgar firmó el acta de asamblea cuando constituyeron la rectificadora talleres campos?, no, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué manifiesta que usted es víctima?, porque saberlia y sergio, me han demando cuando su padre fue el que me vendió y yo me encuentro aquí edgar, ¿Desde cuando conoce a la familia campos?, 1995, ¿Cómo era su relación con ellos?, cuando llegue a la victoria sarbelia tenía un niño de 1 año y yo cuide a ese niño y yo me fui a tener a mi hijo en Carabobo, ¿Cómo fue esa negociación de esos locales y las acciones?, edgar quería vender, vi la oportunidad, yo tenía el dinero y la disposición y así invertía y generaba más capital, ¿Sabe porque él quería vender eso?, él se quería ir del país, aparte de eso él tenía una deuda conmigo y así saldábamos una deuda, ¿Sabe si los hijos de edgar sabían de la venta de los locales y las acciones?, no creo porque ya tenían los lazos roto, como desde el 2020 ya tenía distancia, ¿Por qué manifiesta que no quería firmar un documento porque estaba mal hecho?, las actas de sarbelia para hace el acuerdo reparatorio ahí habían muchas irregularidades, yo aparecía como invitada si yo soy la mayoritaria, ¿Qué acuerdo era ese?, para devolver las acciones a sarbelia y sergio, sarbelia las quería porque no le gustaba la actual pareja de sergio, ¿Se llegó a cumplir ese acuerdo reparatorio?, no porque estaba mal redactada, y también se introdujo un documento diciendo porque yo no firme, ¿Tu firmaste el acta de asamblea extraordinaria? Si, ¿Quiénes estaban ahí?, la secretaria, registrador, habían 3 personas, ¿En algún momento las partes han llegado a manifestar un acuerdo reparatorio?, si pero quería que yo desistiera de mi derechos y ellos prácticamente querían que le devolviera todo y que no hubiera contra demanda, ¿A quién pertenecía esos locales?, en papeles a sergio, y moralmente a edgar, ¿Legalmente a Sergio?, si, ¿A quién pertenecía rectificadora talleres campos?, venus, sergio y sarbelia campos, ¿Sarbelia campos sabe de la venta de las acciones?, no, ¿En cuanto te venden los locales?, no recuerdo, es como están en el documento, como están ahí en autos, ¿Otra cosa que quisieras manifestar?, si cuando Rómulo pregunta la vez pasada que el fondo de comercio era de sergio, ps no, eso lo hizo edgar campos desde el año 78 cuando se fundó en la victoria, el nombre de talleres campos el usufructo se lo deben a edgar, el fondo de comercio le pertenece a edgar, y todas las ganancia también, no se le niega que sergio lo ha mantenido a flote pero el prestigio es de edgar, ¿Por qué manifiesta que quiere devolver las acciones?, las actas en el registro no tiene las maquinas, para que quiero papeles, las maquinas no están fundamentada, ¿Compraste las maquinas o las acciones?, la empresa pero en el registro no están sustentadas las máquinas que son las que producen, ¿En el momento de las negociación en que acuerdan?, en comprar la rectificadora, ¿Las maquinas estaban incluidas?, cuando me di cuenta no estaban en el inventario, para que quiero un papel, es todo”
En fecha 02 de Abril de 2024, se impone nuevamente al acusado GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento y al efecto expuso:
“Con respecto a la zarbelia dijo de los acuerdo que se firmaron y no se concretaron, en la tercera audiencia dije porque no se firmaron porque en las acta habían vicios, y a ella se le llamo y fuimos al registro y vemos el entuerto jurídico y por eso le dije que la hiciera bien, por ese fue el motivo que no se hizo el acuerdo reparatorio, zarbelia manifiesta que soy concubina de su padre, en la tercera audiencia dije en el 2016 nosotros nos distanciamos y de eso tiene conocimiento Sergio, la pareja actual es otra persona, si su padre vendió o no le notifico, Edgar le da algo simbólico porque ser una, con qué capital ellos hicieron la empresa, su papá se los dio simbólicos, ellos vienen usando y usurpando el apellido campos, su papá fue el que hizo todas esas empresas, y que si a su papá no le falta nada, la molestia de su papá es que le dijo que le pagaran y Sergio le dijo que no, esa era la molestia de Edgar, Edgar me debía un dinero, ya veo porque Edgar fue llorando a donde sus hijos que estaba arrepentido, los abogado de Edgar eran otros, no estuvieron mis abogado en esa reunión, aquí he sido víctima de Sergio, Edgar, zarbelia campos con sus abogados, es un terrorismo judicial esto es materia civil, porque estamos en penal, aquí si hay un Agavillamiento de sus hijos contra su padre, el señor sufre de nervio, no duerme, vive con dolores de cabeza, tiene una calidad de vida mala, no sé de qué manutención están hablando, zarbelia ha sacado capital de la empresa, ella abrió cuentas en estados unidos, ellos tiene 5 años sacando dinero de la empresa, cuando Edgar quiso poner una auditoria Sergio se negó, ellos no le rindieron cuenta de la apreciación, estuvimos negociando para llegar a un acuerdo y yo le iba a vender el local de la bolívar sur y la mitad de las máquina, zarbelia no quiso, ella quería que llegara al origen de Sergio pero ella no quería que estuviera a nombre de Sergio para que la esposa no tuviera derecho, las actas que se supone se iban a firmar no se llego a cabo por los entuertos jurídicos, violentarle los derechos a Sergio, le vulneraron derecho a una calidad de vida, él no tiene ni para comprarse un medicamento, mi hijo tiene comunicación con su papá, somos socios en una empresa pero casi no estoy, yo no tengo nada que ver con Edgar campos, no se conque capital zarbelia hizo la empresa, aclaro que no soy concubina de Edgar campos tampoco he cometido un delito que dicen, si según Edgar es delincuente porque campos no se ha ido del país, ni se cambiado de nombre pero zarbelia si lo ha hechos, ellos usaban la cuenta de un hermano, zarbelia si abrió una cuenta, ella decía que no les costaba vender las máquinas de ella, y no sé como las compro porque esas maquinas la compro el papá cuando ella tenía como 12 años, yo compre esa empresa y no había maquina, si he sido víctima de la familia campos, no se cual es odio con su papá, yo no estaba ahí cuando paso, eso, es algo familiar, esto es civil no penal, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. MOISES ABRAHAM CISNEROS SIVIRA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ABG. GHERSON AGELVIS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Representante Legal de la víctima, ABG. ROMULO SAA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A usted zarbelia y Sergio le han vendido algún bien mueble o acciones?, no, ¿Por qué dice que se siente estafada?, todos esos delito que dicen yo no lo he hechos, he sido víctima de terrorismo judicial, ¿Por qué siente estafada si ellos no le han vendido algo a usted?, bueno por su padre, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Desde cuando conoce a la familia campos?, desde el 95, ¿Como era tu relación con ellos?, normal, nunca tuve problemas con ellos, el único culpable de haber hecho esto es su papá, y ellos saben cómo su papá trabajaba, ¿Llegaron hacer un acuerdo reparatorio?, si, se firmo, pero no se ejecuto por todo los entuertos jurídicos que habían, ¿Actualmente que posees?, el paquete accionario, ¿Actualmente te han hablado para un acuerdo reparatorio?, actualmente no, ¿Estas dispuesta en hacer un acuerdo reparatorio?, no le tengo respuesta ahorita, es todo.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 26-10-2022, Dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza I
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA FOTOSTATICA DE SENTENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia de la existencia y características generales de sentencia definitiva de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO en contra del ciudadano SERGIO CAMPOS a hacer entrega de dos locales comerciales. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2022 sostenida con el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.480.630, que riela en el folio ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y cinco (195) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Sergio Campos ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3) COPIA CERTIFICADA FOTOSTASTICA, Documento compra-venta del inmueble constituido por un galpón Industrial y el lote de terreno donde se encuentra construido ubicado en el sitio denominado La Tejería del Rincón de la Urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas Nº 16, La Victoria, estado Aragua, que riela en el folio cincuenta (50) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA FOTOSTASTICA, se dejó constancia de la copia del documento de venta del terreno construido y galpón industrial ubicado en urbanización Bolívar Sur, Callejón Aragua del Municipio José Félix Ribas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, documento n° 01 tomo 99, emanado del registro mercantil primero del estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES, se dejó constancia de copia certificada de las acciones vendidas de la empresa RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) OFICIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07-06-2023, informando que el ciudadano JUAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18-165.146, de acuerdo al registro llevado por el Colegio de Abogados del Estado Aragua, se encuentra registrado por el colegio bajo el n° 11.292, en fecha 06-12-2012, y en el INPREABOGADO bajo N° 194.842, todo esto, según el archivo que reposa en la institución del colegio de abogado del estado Aragua, que riela en el FOLIO CIENTO TREINTA Y NUEVE (139) DE LA PIEZA II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ARAGUA, se dejó constancia de Oficio Del Instituto De Previsión Social Del Abogado donde informan que el INPREABOGADO bajo N° 194.842, le corresponde al ciudadano JUAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V-18-165.146. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
6) COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO, debidamente autenticado por ante la notaría pública de la Victoria Estado Aragua, en fecha 26-04-2012, asentado bajo el N° 29 tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que riela en el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintitres (123) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA FOTOSTATICA DE DOCUMENTO, se dejó constancia de la declaración de la ciudadana GUIDAMAR CASTRILLO sobre los bienes mueble e inmueble que le pertenecen al ciudadano EDGAR CAMPOS. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
7) COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, de fecha 14-01-2022, autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, en cual se deja constancia de la venta de la accione realizada por el ciudadano EDGAR CAMPOS a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraba presentes en la celebración de dicha Asamblea. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, sostenida por el ciudadano OGUERDYS NOGUERA VALERA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.038.794, ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Victoria, que riela en el folio ciento ocho (108) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Oguerdys Noguera Valera ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
9) ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 16-02-2023, Audiencia celebrada en la sede de la Fiscalía Octava del Estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal , que riela en el folio noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE IMPUTACION FORMAL, se dejó constancia de la imputación a los ciudadanos CAMPOS PALACIOS EDGAR JESUS Y CASTRILLO MIRABAL GUIDMAR YUBISAY. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-07-2022, sostenida por el ciudadano JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLEN, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.165.146, ante la Fiscalía Trigésima Quinta de la Victoria, que riela en el folio ciento nueve (109) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Julian Alberto Bonilla Guillen ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
11) COPIAS FOTOSTATICA DE LOS CHEQUES, por un monto de SESENTA BOLIVARES (60,00Bs) librado de la cuenta de la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO, del banco Fondo Común Banco universal, a favor de Edgar Jesús Campos Palacios, código cuenta corriente: 0151-0022-22-4422015901, de fecha 02-02-2022 números: 40-34859280 Y 68-34859277, que riela en el folio ciento treinta (130) al ciento treinta y dos (132) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIAS FOTOSTATICA DE LOS CHEQUES, se dejó constancia de copia certificada de las acciones vendidas de la empresa RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
12) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, documento tomo N° 1-A #14, asunto S,A, de fecha 08-01-2008, expediente 64780 Rectificadora Talleres Campos S.A, debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en el folio cincuenta (50) al cincuenta y cinco de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, se dejó constancia del registro mercantil de RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, debidamente autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se encuentra conformada por los ciudadanos SERGIO CAMPOS SOLA, VENUS MARGARITA CAMPOS Y ZARBELIA CAMPOS SOLA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
13) OFICIO EMITIDO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, con sede en caracas, de fecha 07-06-2023, informando que el ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.544, de acuerdo al registro llevado por el instituto de Previsión Social del Abogado, se encuentra registrado por el colegio de abogados del estado Aragua bajo el n° 14.702, y en el INPREABOGADO bajo N° 224.152, que riela en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO EMITIDO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO, se dejó constancia del poseedor del inpre 224.152 perteneciente al ciudadano GUSTAVO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad N° V-13.862.544. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
14) OFICIO N° 082-2022, de fecha 13-12-2022, suscrito por la jefa de la unidad de Tributos internos de la Victoria SENIAT, que riela en el folio uno (01) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO N° 082-2022, se dejó constancia de respuesta del SENIAT de que los ciudadanos GUIDMAR YUBISAY CASTILLO MIRABAL Y EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, se encuentran registrados y respectivas direcciones domiciliares. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
15) OFICIO N° 003820, de fecha 17-05-2023, suscrito por el Director de Migración, que riela en el folio dieciocho (18) al veintiuno (21) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del OFICIO N° 003820, se dejó constancia de los movimientos migratorios de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, la cual refleja que para el momento de los hechos se encontraba fuera del país. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
16) COPIA CERTIFICADA, del Documento numero 10 folio 306 del tomo 7 del protocolo de transcripción del año 2021, que riela en el folio setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, se dejó constancia del registro del poder otorgado por el ciudadano SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA al ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, en el año 1995. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
17) QUERELLA, de fecha 08-11-2022, suscrita por los ciudadanos SERGIO GABRIEL CAMPOS SOLA y ZARBELIA CAMPOS SOLA, ante el tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela en el folio dos (02) al cuarenta y seis (46) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del QUERELLA, se dejó constancia de la querella intentada por el ciudadano SERGIO CAMPOS SOLA, debidamente asistido por el ABG. ROMULO SAA. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
18) COPIAS FOTOSTATICA DEL PASAPORTE VENEZOLANO N° 062698104, de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.793 que riela en el folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y ocho (138) de la pieza II.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIAS FOTOSTATICA DEL PASAPORTE VENEZOLANO N° 062698104, se dejó constancia de los movimientos migratorios de la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, la cual refleja que para el momento de los hechos se encontraba fuera del país. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
19) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2022, sostenida por la ciudadana ZARBELIA DOLORES CAMPOS SOLA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.793, por ante la Fiscalía Octava del Estado Aragua, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la pieza I.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA DE ENTREVISTA, se dejó constancia de la entrevista rendida por el ciudadano Zarbelia Dolores Campos Sola ante la sede del Ministerio Publico. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
20) COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, documento n° 01 tomo 99, emanado del registro mercantil primero del estado Aragua, que riela en el folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza III.
VALORACION: Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del COPIA CERTIFICADA, Acta de asamblea Extraordinaria de la Compañía Rectificadora talleres campos S.A, en cual se deja constancia de la venta de la accione realizada por el ciudadano EDGAR CAMPOS a la ciudadana GUIDMAR CASTRILLO, y que el resto de los accionistas no deseaban comprarlas, cuando en realidad ninguno de los accionistas se encontraba presentes en la celebración de dicha Asamblea. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
INCIDENCIA
En fecha 15 de Mayo de 2024, este tribunal advierte un cambio de calificación de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuado toda la carga probatorio del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal al delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, manteniéndose los delitos APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, es todo”. Acto seguido esta juzgadora le pregunta a las partes si harán uso de la Articulación Probatoria. Seguidamente se le cede la palabra al representante del ministerio público, Fiscal 29° ABG. VICTOR ANTON, quién expone: “esta representación no, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MOISES CISNERO, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. GHERSON AGELVIS, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. VICTOR FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “esta defensa no hará uso de la articulación probatoria, es todo”
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referido de los testigos NOGUERA OGRENDYS, ALEJABDRA OSUNA , virtud de las múltiples citación y mandato de conducción y los mismo no comparecieron, por lo que se prescinde de la declaración y demás órganos de prueba que no comparecieron de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en los hechos ocurridos en el año 2022, cuando el ciudadano EDGAR CAMPOS, presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681, quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin el conocimiento de las víctimas los ciudadanos ZARBELLA, quien se encontraba fuera de país se celebró la referida asamblea de accionistas y del ciudadano SERGIO CAMPOS. Ante este Tribunal se recibió la declaración del ciudadano SERGIO CAMPO SOLA, quien manifestó que en el año 1996, cuando tenía 19 años de edad, le dejo un poder amplio a su padre y que por medio del cual el acusado, EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, realiza la venta del 50% de las acciones a su esposa la acusada, GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, de la empresa registrada por el nombre de “Rectificadora Talleres Campos S.A” , la cual se encuentra conformada por SERGIO CAMPOS, VENUS CAMPOS Y ZARBELIA CAMPOS, a la cual le pertenecía en un 50% a la víctima, y el otro 50% le pertenecía a sus hermanas, indicando que desconocía de dicha Acta de Asamblea ya que no tenía conocimiento de ella y manifestando que la ciudadana Zarbelia Campos no se encontraba en el país, declaración que se adminicula con lo declarado por la ciudadana ZARBELIA CAMPOS, quien manifestó que también es socia de la empresa “rectificadora campos S.A” la cual no fue notificada para la venta de dichas acciones y declarando que el documento de venta de acciones poseía muchos vicios de falsedad ya que menciona que todos los socios estaban presente cuando ella se encontraba fuera del país.
Hechos que resultan coincidente dichas declaraciones con lo manifestado por el ciudadano testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento pero manifestando que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento.
Finalmente, este tribunal aprecia en cuanto la declaración del testigo VILCHEZ YANIS, quien manifestó que presto ayuda a la ciudadana Alejandra Osuna, en cuanto a la narrativa y la reconversión del precio de las acciones de la empresa que haría venta de las mimas, sin embargo, este manifiesta no ser abogado ni la persona que realizo dicha acta de Asamblea.
Una vez analizada las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público se demostró que dicha Acta de Asamblea queda demostrado la culpabilidad y participación de los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, por la comisión del USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, toda vez que los mismo presenta un Acta de Asamblea de accionistas la cual está registrada bajo el Tomo 99 del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, mediante la cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones de la Sociedad Mercantil que lleva por nombre RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, y dicha asamblea de socios se lleva a cabo sin la presencia de los socios, aun cuando el dicha acta dejaron plasmado que se encontraban presente determinándose que la ciudadana ZARBELLA CAMPOS se encontraba fuera del país, asimismo con las declaraciones de los testigo JULIAN BONILLA, quien manifestó que su nombre aparece en el documento de venta, como el abogado que viso dicho documento que desconoce el número de INPRE y firma ya que no le pertenecía, aunando a manifestar que el mismo no realizo dicho documento, del mismo modo con el testigo GUSTAVO BARRETO, cuyo número de INPRE se lee en el documento de venta pero no siendo su nombre ni firma, manifestando además no conocer a los acusados ni a los accionista de dicha empresa y que el mismo no realizo dicho documento, resultando que un documento falso dicha acta de asamblea.
Se materializa ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua de un documento falso contentivo de Acta de Asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA TALLERES CAMPOS S.A, en la que aparece el ciudadano EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, el cual le vende a la ciudadana GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRALBA, titular de la cédula de identidad V- 13.594.681 quien era su concubina para el momento, el cincuenta por ciento de las acciones, lo que patentiza la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, dado que mediante la inserción del documento en el Registro Mercantil, se configuró el supuesto de dicho delito referido a la intención así manifestada, de darle al documento ‘… la apariencia de un autenticado…’
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO.
Artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal tenemos entonces que todo tipo penal tiene objeto, sujeto y conducta, y en base a estos elementos se clasifican los tipos penales. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, la acción comprende dos hipótesis:
a) Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación
b) Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.
La conducta en la primera hipótesis se incrimina a decir de Hernando Grisanti Aveledo en el libro Manual de Derecho Penal, Parte Especial, “el simple uso del acto falso, por la sencilla razón de que con él se consuma el delito, puesto que, con la sola falsificación, sin ulterior uso de aquel, no habrá la más remota posibilidad de causar perjuicio al público o a los particulares”. (
En tal sentido José Rafael Mendoza Troconis, en el libro “Curso de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especial” sostiene “la expresión del legislador al incriminar el uso de que se castiga este aunque no se haya tenido parte en la falsificación significa que existe el delito con solo el editio falsis”
El uso consiste en aplicar el documento al empleo a que se ha destinado. Es la presentación del documento como autentico, legitimo en una situación jurídica cualquiera, a decir de José Rafael Mendoza, “…ante un tribunal, en un registro, ante un funcionario publico, para valerse del documento como medio probatorio, o para su protocolización después de autenticadas las firmas, o para el archivo como comprobante, o el reconocimiento de una firma, en tesis general, conformando el fin a la naturaleza del acto”.
El bien jurídico protegido no es otro que proteger la fe pública que puede ser conculcada al usar documentos falsos. Sostiene el autor Hernando Grisanti Aveledo (obra citada) que el delito objeto de análisis esta conformado por tres elementos: la falsedad del documento empleado, el conocimiento que de esa falsedad tenga el sujeto activo y un acto de uso.
Es un delito doloso, estando el dolo representado por la libre y consciente voluntad de usar el documento falso. Ocurriendo la consumación al hacer uso del acto falso.
FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
Artículo 320 del Código Penal.
Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, dicho delito se materializo en virtud de la presentación del documento como autentico, como se desprende de la documental COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COMPRA VENTA DE LAS ACCIONES de fecha 11-03-2021, Documento N° 01 Tomo 99, Emanado Del Registro Mercantil Primero Del Estado Aragua, cuando aún con conocimiento del documento falso los mismos los mismo atestaron ante un funcionario público, para valerse de la protocolización del documento.
AGAVILLAMIENTO.
Artículo 286 del Código Penal.
Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En cuanto al Objeto.
Cuando dos o más personas se asocien.
Es decir, cuando con conocimiento de causa, dos o más personas se asocien a fin de generar un beneficio de alguna actividad ilícita.
En Cuanto a la Parte Subjetiva
Es aquella que emerge cuando existe el conocimiento de que la practica en conjunto de alguna actividad, genera la ejecución de un delito (hecho típico).
Por todo lo antes señalado, queda claro que los elementos traídos al debate fueron suficientes para demostrar que los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, participaron en algún hecho ilícito, por lo que resulta señalar su comisión en el delito accesorio de agavillamiento.
Apropiación Indebida
Articulo 468 Código Penal.
“Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”.
En cuanto al Objeto.
Quien obtenga un beneficio ilícito sobre objetos confiados o depositados en razón a la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios.
Es decir, quien a fin de obtener un beneficio a través de un delito que es su naturaleza afecte la propiedad de otro que le haya confiado la manipulación del “producto” o valor económico, incurrirá en el delito de apropiación indebida.
En el desarrollo del debate, el ministerio público a través de la actividad probatoria controlada por las partes, no pudo establecer, que los mismo se hayan apropiado indebidamente sobre objetos confiados.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE con base en la acción desplegada por el acusado EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable. Y ASÍ SE DECIDE..
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el legislador establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el termino medio el cual quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, el legislador establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el término medio el cual quedaría en SEIS (06) MESES DE PRISION; como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el legislador establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, el cual se procede a tomar el término minima el cual quedaría en TRES (03) MESES DE PRISION; como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedaría en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al realizar la sumatoria, la pena a aplicar en el presente caso es de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE a los ciudadanos EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objetos en el presente juicio y SE CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 321 del Código Penal, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Así como las penas accesorias de ley, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Cautelar sustitutiva de Privativa de libertad de los ciudadanos acusados EDGAR JESUS CAMPOS PALACIOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.143.559 y GUIDMAR YUBISAY CASTRILLO MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° V-13.594.681, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar pendiente del proceso que le sigue. CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en esta misma fecha. Notifíquese. Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 22 de Agosto del 2024 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 7J-239-22
|