REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En fecha 11 de julio de 2024, se recibió ante esta Alzada el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RILCA, titular de la cédula de identidad Nº V-222, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.
El 02 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 04 del mismo mes y año, la parte presuntamente agraviada apeló de dicha decisión, oyendo el mencionado Tribunal en un solo efecto la apelación interpuesta, en fecha 09 del mismo mes y año.
En fecha 12 de julio de 2024, se fijó oportunidad para dictar decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de julio de 2024, la apelante presentó escrito de fundamentación de su recurso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en amparo:
Que comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo de autos el 15 de enero de año 1998, con el cargo de Operador General, con una jornada de trabajo laboral rotativa de 4 grupos de 2 turnos, de 12 horas continua.
Que devengaba un salario diario de Bs. 225,40, siendo mensual la cantidad de Bs. 6.762,00, más una bonificación por la cantidad de 250 $, depositada en moneda extranjera, más los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Que el 03 de julio de 2023, fue despedido injustificadamente, por parte de los representantes del patrono a pesar de estar protegido por la inmovilidad laboral.
Que en fecha 10 del mismo mes y año, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, con Nº de expediente 043-2023-01-00924.
Que el 31 de julio de 2023, el funcionario de la Inspectoría se trasladó a las instalaciones de la empresa, donde le fue informado que el Gerente de Planta no se encontraba, que era el único autorizado para dar respuesta sobre el reenganche y restitución de los derechos.
Que el 22 de agosto de 2023, fecha fijada por la Inspectoría del Trabajo para ejecutar el procedimiento de reenganche, la empresa se negó a recibir al funcionario y se negó a firmar el acta levantada.
Que el 14 de septiembre de 2023, acudió con la funcionaria de la Inspectoría, para la ejecución del reenganche, que la empresa se negó a reengancharlo, que la funcionaria determinó que producto de dicha negativa se constituyó el desacato.
Que el 09 de octubre de 2023, se realizó la ejecución forzosa de la orden de reenganche y restitución de los derechos y garantías, acudiendo con la fuerza pública, siendo infructuosas todas las actuaciones, que se notificó al Ministerio Público del desacato y, que hasta la presente fecha, la empresa se encontraba en desacato.
Que el 25 de octubre de 2023, se realizó el traslado a la entidad de trabajo, que el funcionario de la Inspectoría dejó constancia que persistía el desacato a la orden de reenganche, que la empresa no permitió el acceso al funcionario a las instalaciones de la patronal, que se ordenó el procedimiento de sanción.
Que el 26 de octubre de 2023, la Inspectoría del Trabajo, acordó iniciar el procedimiento sancionatorio (multa), siendo recibido lo pertinente, por la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de febrero de 2024.
Que el 12 de marzo de 2024, fue notificada la empresa del procedimiento sancionatorio según expediente Nº SO15-2024-06-00003.
Que la empresa no recibió la notificación ni al funcionario de la Inspectoría como estaba demostrado en el procedimiento administrativo, pero que el funcionario actuante realizó la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando el cartel.
Que el 18 de abril de año 2024, el ente administrativo dictó providencia sancionatoria contra la empresa, que la funcionaria actuante en la misma fecha, fijó cartel y dejó constancia de haber realizado la notificación en las mismas condiciones del día 18 de abril de 2024.
Que el 20 de marzo de 2024, la patronal fue notificada del procedimiento.
Que el 20 de marzo de 2024, la entidad de trabajo acudió ante el ente administrativo y realizó sus alegatos y ejerció su derecho a la defensa, estando a derecho en el procedimiento sancionatorio.
Que la Unidad de Sanción de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo, quedando aprobado el procedimiento administrativo.
Que la entidad de trabajo se había convertido en agraviante por violar su derecho constitucional al trabajo.
Que de lo anterior se deprendía la necesidad imperiosa y urgente de interponer el presente Amparo, una vez agotada la vía administrativa y todos sus recursos sin obtener la ejecución efectiva de la ejecución forzosa dictada por el ente administrativo.
Que la entidad de trabajo persistía en el desacato y vista la obstrucción y obstaculización por parte de la entidad de trabajo, actuando en forma ilegal, sin autorización judicial o administrativa previa.
Que solicitaba se declarara con lugar y ordenara al agraviante la restitución inmediata del derecho constitucional vulnerado con todas las consecuencias del caso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

(…) Del análisis realizado por esta Juzgadora, que conoce en sede Constitucional, de lo expuesto por los accionantes en el presente caso y de los fundamentos de la acción de amparo ut supra transcritos, se evidencia que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito la debida notificación del procedimiento sancionatorio a consecuencia del desacato establecido por el ente administrativo, evidenciándose que en el informe de la Inspectoría de Sanciones, de fecha 18 de abril de 2024, se establece que “…De este Procedimiento resulto imposible hacer la notificación mencionada, en la dirección indicada ya que en dicha dirección: X/ La representación legal se negó a recibir la notificación Exp Nº; S015-2024-06-00003…” (resaltado del Tribunal), hecho este que necesariamente el Tribunal, actuando en sede constitucional, debe verificar, lo cual, condiciona la admisibilidad del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente, debe tomarse en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional en cuanto a la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo. En consecuencia, la solicitud en cuestión resulta inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, se concluye sin hacer ninguna consideración respecto al fondo de la controversia planteada, que la acción de amparo ejercida se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de Tutela Constitucional ejercida y, así se decide. (…)”

En virtud de lo anteriormente parcialmente transcrito, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de marras.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el apelante en su escrito de fundamentación:
Que el a quo no valoró todas las pruebas aportadas, violentando así el principio de la realidad sobre las formas y el principio de exhaustividad debido a que señaló que no constaba en autos la debida notificación del procedimiento sancionatorio a consecuencia del desacato, hecho que, a su decir, sí constaba en el expediente.
Que la inadmisibilidad del amparo vulneró la tutela judicial efectiva así como los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica debido a que se había consumado la violación de los derechos laborales por lo que no podía aplicársele la causal de inadmisibilidad esgrimida por el tribunal de la primera instancia.
Que la sentencia apelada contenía el vicio de suposición falsa porque no era cierto que la patronal no había sido notificada del procedimiento sancionatorio.
Solicitó se declarara con lugar la apelación y se ordenara la admisibilidad del amparo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse presuntamente la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche del hoy accionante en amparo.
Solicitó, a través de esta vía extraordinaria que, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordene al a quo admitir la acción.
Siendo así, debe este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de esta acción de amparo y, en tal sentido, se precisa:
Que no es un hecho controvertido que se inició el procedimiento de sanciones previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y se dictó la correspondiente Providencia que declaró con lugar la multa en contra de la sociedad mercantil presuntamente agraviante, lo controvertido ante esta Alzada es, si se llegó a notificar a la accionada de la decisión administrativa de sanción.
En atención a lo anterior, es oportuno para esta Superioridad traer colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puntualizó:

“(…) En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono (…)” (Sentencia Nº 1.347, de fecha 16 de octubre de 2014). (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, sobre la conducta contumaz por parte del patrono de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y, agotados el procedimiento de multa, ha señalado lo siguiente:

“(…) En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó, basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Números. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 del 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, respectivamente), criterio éste, recogido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 425, numeral 6, 508, 512 y 532; en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado (...)” (Vid. Sentencia N° 0534 del 11 de agosto de 2022, caso Ricardo Felipe López). Resaltado y subrayado de esta Alzada.

De los criterios parcialmente transcritos, se verifica sin ninguna dificultad que, es requisito para ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono de dar cumplimiento al acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, agotar la ejecución forzosa de dicho acto, lo que incluye el procedimiento sancionatorio mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora y su notificación, ya que es a partir de ésta notificación que se producen sus efectos, procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) N° 6.076 del 07 de mayo de 2012.
Así las cosas, esta Superioridad observa que, en el caso de especie, se dio inició al procedimiento sancionatorio y se dictó la providencia administrativa que declaró con lugar el mismo e impuso multa a la presunta agraviante; sin embargo, se verifica que en fecha 18/04/2024, la Administración dejó constancia de lo siguiente:

“(…) del día 18/04/2024 hice presencia en la entidad de trabajo antes mencionada con la finalizar (sic) de notificar providencia administrativa, en un primer momento fui atendidos (sic) por una ciudadana que pertenece a una Empresa de Seguridad Privada DITECSEIN C.A. que da su servicio a la Entidad (la Accionada) la ciudadana antes mencionada no quiso dar su nombre, luego fui atendida por el SUPERVISOR de la misma Entidad de Seguridad Privada Sr Oswaldo, quien tampoco quiso dar su apellido, el cual expreso (sic) debe esperar que la puedan atender, ya se le informo (sic) a la empresa. Pero ellos no podían recibir la notificación (…)”
“Por este motivo, como lo establece el Artículo 42 De La LOTTT se procedió a fijar los carteles en la entrada principal de la entidad de trabajo (...)”

De lo anterior, se verifica sin ninguna dificulta que la Administración se trasladó a la sede de la accionada a los fines de notificarla y, al estar allí la funcionaria encargada fue atendida por personas que laboran para una empresa de seguridad, quienes además de negarse a recibir la notificación, se negaron a identificarse, por lo cual, procedió a fijar los carteles en la entrada principal de la presunta agraviante.
Resulta obligatorio para esta Alzada traer a colación lo previsto en el literal f) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales”

De la norma parcialmente transcrita, se observa sin ninguna dificultad el procedimiento que debe seguir la Administración para el caso en que el multado o multada se negare a recibir la notificación, trámite que no se evidencia cumplido en este asunto, así se decide.
Aunado a lo anterior, se debe precisar que el funcionario a los efectos de la notificación ordenada en la norma antes señalada, debe constatar que la persona que recibe la notificación, efectivamente trabaja o cumple funciones en la empresa que se pretende notificar, para lo cual, deberá solicitar cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa a notificar, con lo cual, la actuación (notificación) podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación y, de negarse la persona a recibir la notificación o identificarse, como ocurrió en el presente caso, debe acudirse a la autoridad civil correspondiente, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales, conforme a lo preceptuado en el ya mencionado literal f) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se decide.
Con vista a lo anterior, concluye entonces esta Superioridad que la actuación realizada por la Administración en fecha 18 de abril de 2024, que cursa al folio 100, realizada a los fines de la notificar a la entidad de trabajo hoy demandada en amparo, no cumplió su fin, así se decide.
En atención a la determinación supra expuesta, se debe resaltar que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo estipulado en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Alzada estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”

Ello así, advierte este Tribunal Superior que en el presente asunto, no se ha agotado la ejecución forzosa del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, estado Aragua que ordenó el reenganche del hoy accionante.
Con este fundamento, esta Superioridad advierte que, tal como lo determinó la juzgadora a quo, el amparo es inadmisible motivado a que la presunta violación no era inmediata, posible y realizable por la accionada, por cuanto la fase de ejecución forzosa no ha concluido al no haberse notificado la providencia administrativa que declaró con lugar la imposición de multa, ya que a partir de ese momento de su notificación, es cuando surtiría efectos en contra de la presunta agraviante, así se decide.
Al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, situación que no se verifica en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada juzga que en el caso sub exámine las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la supuesta agraviante no eran susceptibles de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Constitución; por lo que se concluye que la acción de amparo interpuesta resultaba inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.
No se evidencia ni patentiza en autos que, el fallo apelado hubiere violentando el principio de la realidad sobre las formas y el principio de exhaustividad, motivado que no se valoraron todas las pruebas aportadas; por el contario, de la revisión que observa esta Alzada, realizó el a quo de las documentales cursantes en este expediente, se constata que es acertado el fallo cuando señaló que no constaba en autos la debida notificación del procedimiento sancionatorio a consecuencia del desacato, lo cual, se verifica al folio 100, cuando la misma funcionaria de la Inspectoría de Trabajo informó que la entidad de trabajo se negó a recibir la notificación respecto de la providencia administrativa de sanción (multa); el alegato contenido en la documental marcada “E”, cursante específicamente al folio 107, hace mención a que la compañía fue notificada del inicio del referido procedimiento sancionatorio, no hace mención ni confiesa la empresa que hubiere sido notificada de la imposición de la multa, por lo que ese Tribunal Superior estima que la decisión impugnada que inadmitió la presente acción, no vulneró la tutela judicial efectiva ni los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica y no se ha consumado, en consecuencia, violación alguna de derechos laborales, en razón de todo lo cual, el fallo proferido por el tribunal de primera instancia, no contiene el vicio de suposición falsa y se encuentra ajustado a derecho, así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida y consecuencia, confirma la sentencia apelada, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 02 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano RILCA, ya identificado, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA TURMERO, ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia al Tribunal de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 12 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2024-000089.
SRR/NYDL