REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano JLRS, titular de la cédula de identidad N° V-111, representado judicialmente por el abogado José Pérez, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0047-2022, de fecha 13 de octubre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, sin representación judicial acreditada a los autos, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy apelante en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 16 de mayo de 2024, conforme al cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad de la providencia administrativa antes señalada.
En fecha 27 de mayo de 2024, se recibió el presente asunto y en fecha 28 del mismo y año, se emitió auto conforme a lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la fundamentación del recurso de apelación propuesto y, cinco (05) días para la contestación a la misma, indicando que, vencido dichos lapsos el Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
La parte apelante en fecha 19 de junio de 2024, consignó su escrito de fundamentación de la apelación y, en fecha 20 del mismo mes y año, la beneficiaria del acto administrativo presentó su escrito de contestación a la fundamentación; por lo cual, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede este Alzada en los siguientes términos:

I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2023, el hoy accionante en nulidad, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0047-2022, fechada 13 de octubre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, oportunidad en la que señaló:
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 07 de abril de 2020, a presentar denuncia por haber sido despedido.
Que en el acto de ejecución se dejó en forma clara y evidente, el cierre de la sede de la entidad de trabajo en la ciudad de Maracay.
Que se exhortó a la Inspectoría del Valencia a los fines de la ejecución.
Que se solicitó la reposición de la causa al estado de nueva ejecución, la cual fue acordada.
Que se libró nuevo exhorto a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valencia-Carabobo y en fecha 26 de abril de 2021, la entidad de trabajo consignó escrito oponiéndose.
Que la entidad de trabajo interpuso recurso de reconsideración a la decisión de reposición de la causa, siendo declarado con lugar por la Administración.
Que para el día 07 de septiembre de 2020, no se había agregado el auto que señalara los días hábiles y para el día 02 de diciembre de 2020 no se agregó el auto de admisión.
Que la Inspectoría Ejecutora, omitió la solicitud de apertura de expediente.
Que la doble emisión de autos, era contradictoria por darle respuesta con lugar, anular un acta de ejecución y reponer la causa a su estado de ejecución.
Que la promoción de pruebas de la entidad de trabajo, quedó fuera del lapso de promoción por consignarla anticipadamente.
Alegó el vicio de falso supuesto.
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, señaló:
Que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por el demandante, y solicitaba se ratificara el acto administrativo.
La beneficiaria del acto administrativo, alegó:
Que no se produjo vicio de nulidad absoluta o relativa.
Que no se afectó el derecho a la defensa ni el debido proceso.
Que la denuncia formulada debía ser desechada.
Solicitó que se declara sin lugar la demanda de nulidad.

II
DECISION APELADA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2024, declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, por las siguientes razones:
“Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La parte recurrente consignó su escrito de fundamentación de la apelación propuesta, donde alegó:
Que la Inspectoría incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de violación del principio de globalidad de la prueba o exhaustividad administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Que existía el vicio de la congruencia de doble emisión de autos contra un acta de ejecución.
Que el órgano administrativo incurrió en el vicio por error de valoración de pruebas.
Que el órgano administrativo vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de error de juzgamiento.
Solicitó que la apelación fuese decidida conforme a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Tribunal Superior constata que la Jueza del Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, observándose que la representación judicial del accionante en nulidad ratificó en su escrito de apelación los argumentos esgrimidos en el escrito presentado en la audiencia de juicio donde de forma inadecuada delató una serie de vicios que, a su decir, contiene el acto administrativo de marras, como lo son: el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, el vicio de violación del principio de globalidad de la prueba o exhaustividad administrativa, el vicio de la congruencia de doble emisión de autos contra un acta de ejecución, vicio por error de valoración de prueba, el vicio de inconstitucionalidad y el vicio de falso supuesto denunciado en el escrito libelar.
Por otra parte, arguyó que el fallo apelado se encontraba inmerso en el vicio de error de juzgamiento.
De lo antes expuesto, se evidencia, además de la inconformidad del recurrente con la decisión del a quo que, adicionalmente al vicio denunciado, reiteró en gran parte de su escrito, los mismos argumentos presentados en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de febrero de 2024.
Siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, observa esta Alzada, el inadecuado manejo de la técnica jurídica, de algunos abogados, en lo atinente a la fundamentación del recurso de apelación en sede contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, aplicando los criterios de la Sala Social y, partiendo del principio de la buena fe debe este Tribunal presumir que no se trata de una conducta imperita del postulante, sino de una estratagema que procura obligar al Juez de segunda instancia a que realice nuevamente una revisión de todos los alegatos propuestos, en este caso, en su mayoría, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, para denunciar la actuación administrativa, sin que previamente se hubiere cuestionado la actividad del Juez de primera instancia, es decir, denunciar vicios específicos del fallo apelado; de aceptarse este criterio se estaría desnaturalizando el recurso de apelación que, conforme la doctrina calificada, comporta un medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial. Adicionalmente, cesaría el objeto de la fundamentación de la apelación prevista en el régimen adjetivo contencioso administrativo.
En relación a ello, la Sala de Casación Social ha establecido, que lo antes expuesto no significa que, el sentenciador de alzada se encuentre impedido de hacer una nueva revisión de la compleja actuación administrativa cuestionada o de la controversia planteada de acuerdo con los fundamentos de la demanda, ya que sí puede hacerlo, no obstante, para que ello suceda tendría el sentenciador, previamente a la resolución del fondo del litigio, que declarar nula la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior por los defectos estipulados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 209 ejusdem, normas aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esto sugiere que, al menos en materia contencioso-administrativa, el apelante debe poner al juez en conocimiento de los vicios que, a su juicio, adolece el fallo y no solo reproducir el contenido del libelo en el escrito con el que pretende fundamentar la apelación.
Es esencialmente por esta razón que, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”

La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de Alzada y, 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
La última de las cargas procesales mencionadas tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, so pena de incurrir el apelante en una incorrecta fundamentación, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las decisiones números 647, 01914, 02595, 05148, y 00426 de fechas 16 de mayo y 04 de diciembre de 2003, 05 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, (esta última en el caso del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en contra de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras) entre otras, en las que se ha establecido que, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Social en sentencia N° 00080 del 27 de enero de 2010 (caso: Supermetanol, C.A.) interpretación igualmente aplicable en el vigente artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, es conteste la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación en aquellos casos en que la parte recurrente “se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia”, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. (Ver sentencia de la Sala mencionada N° 00029 del 13 de enero de 2011, ratificada por decisión N° 834 del 11 de agosto de 2016 e implementada por la Sala de Casación Social en fallo N° 0678 del 01 de agosto de 2017, caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal).
En atención a todo lo anterior y, considerando que la actividad del Juez de Alzada en materia contencioso-administrativa, es la de examinar las razones de discrepancia que se deduzcan del escrito de fundamentación o de la diligencia motivada en la que se apela, como lo instituyera la Sala Constitucional, será siempre y cuando el argumento vaya dirigido en contra de la sentencia apelada y no directamente sobre el resultado de la actuación administrativa, que en este asunto se manifestó en el acto administrativo impugnado, pasa esta Alzada a pronunciarse sólo sobre el vicio de error de juzgamiento atribuido a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, así se decide.
En cuanto al vicio de error de juzgamiento, el apelante alegó:
Que la apreciación del a quo está tergiversando todo lo alegado por el recurrente, llevando a un estado de decisión administrativa, a la cual se le consignaron en sus lapsos de promoción de pruebas y evacuado para esta decisión.
Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de la Máxima Instancia en Sala Político Administrativa, ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i) cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Nº 00203 del 05 de marzo de 2015).
Considera esta Superioridad que lo denunciado por la apelante es el vicio incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia la Sala de Casación Civil ha establecido de manera reiterada que el mismo se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados -incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el Juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente. (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: Giovanni Albano Cosma contra Giuseppe Saladdino Romano).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Verificado lo anterior, pasa esta Superioridad a verificar si efectivamente la Juzgadora de primer grado cometió el vicio delatado, que no es otro, que el de incongruencia mixta.
Así las cosas, se observa que el a quo al pronunciarse sobre el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, estableció:

“En el presente asunto, luego de la lectura de la providencia administrativa, se evidencia que el órgano administrativo tramitó dicho procedimiento dentro de la normativa establecida, en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en el acto de ejecución se aperturó el lapso probatorio solicitado por la entidad de trabajo parte accionada en sede administrativa, hoy beneficiario del acto administrativo, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho…”

En cuanto al vicio de violación al principio de globalidad de las pruebas y error de valoración de prueba, puntualizó:

“Siendo lo anterior destaca quien juzga, que claramente puede observarse, que el Inspector del Trabajo, realizó una detallada apreciación sobre cada uno de los elementos probatorios que fueron promovidos en el escrito de promoción de pruebas y evacuados por las partes, por lo que esta Juzgadora en razón de la sana crítica y las máximas de experiencias al realizar su valoración determina que efectivamente tal apreciación de las documentales antes referidas, fueron realizadas en forma correcta, sobre hechos existentes, que no se hizo omisión alguna de mención sobre una prueba promovida y evacuada que consta en las actas del presente asunto y las mismas se analizaron, además se señaló la forma de su apreciación para determinar el valor parcial o total que se les confirió a las mismas. Por todo lo anterior se establece que la Providencia Administrativa recurrida en Nulidad, no violentó el principio de la Globalidad ni error de valoración de las pruebas, ya que no evidencia ningún elemento que pueda dar indicio a ello, por lo que se declara Improcedente el vicio denunciado.”

En lo tocante al vicio de falso supuesto, la juzgadora de primera instancia, determinó:

“Ahora bien, de los hechos narrados por el recurrente de este asunto, no se colige, en referencia en singular con el vicio delatado que, el acto impugnado se encuentre así inficionado, verificándose que constan en la providencia los motivos de hechos y derecho en que se fundamentó el órgano administrativo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado, constatándose correspondencia entre los hechos sometidos a su conocimiento y la aplicación que realizó del derecho, así se decide.”

En lo tocante a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, el juzgado de primer grado, estableció:

“Así las cosas, considera quien aquí Juzga que el Debido Proceso, satisface una serie de Derechos y Principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Es así como de la revisión de todo el expediente administrativo consignado en copia certificada por la parte Recurrente (riela del folio 67 al folio 233) y de las actas procesales que conforman el presente asunto, que tal circunstancia que no se patentiza en autos, pues se apreciaron numerosas actuaciones del recurrente en sede administrativa, durante todo el curso del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado.
Por las motivaciones ya expuestas, las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente es que este Tribunal considera que no existen motivos válidos que logren invalidar la providencia de autos, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, así se decide.”

De lo anterior, que no es otra cosa que, el examen de la sentencia recurrida, determina esta Alzada que, contrario a lo argüido por el apelante, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los vicios planteados tanto en el escrito libelar como los inadecuadamente delatados a través de escrito consignado en la audiencia de juicio; sin tergiversar los alegatos del demandante (incongruencia mixta), ateniéndose a lo alegado y probado en autos, razón por la que debe desecharse el vicio en cuestión, así se decide.
Vista la determinación anterior, concluye esta Superioridad que la decisión recurrida no incurrió en el vicio denunciado, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante en nulidad, en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el hoy accionante en nulidad en contra de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los días 08 del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 11:50 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2024-000059.
SRR/NYDL.