REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En fecha 12 de junio de 2024 se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARGH, titular de la cédula de identidad Nº V-666, asistido por el abogado JO, INPREABOGADO Nº 666, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0047-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en Maracay, estado Aragua.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación de fecha 30 de mayo 2024, formulada por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre 2023, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar el recurso de nulidad en contra de la ya citada Providencia Administrativa.
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió a la entidad de trabajo el lapso de diez (10) días de despacho a fin de que fundamentara su recurso de apelación, vencido dicho lapso se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que el beneficiario del acto administrativo diera contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2024 la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 04 de julio de 2024, el trabajador de autos presentó escrito de contestación de dicha fundamentación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede entonces en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de marzo de 2022 el ciudadano ARGH, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo ya identificado, arguyendo, lo siguiente:
Que en fecha 18 de enero de 2021, la entidad de trabajo le impidió la entrada a su lugar de trabajo una vez cumplidas sus vacaciones anuales, señalando que fue objeto de despido injustificado.
Que en fecha 29 de enero de 2021, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay y solicitó su reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Que una vez admitido el procedimiento de reenganche, la Inspectora de Ejecución, en fecha 06 de agosto de 2021, levantó acta de ejecución dejando constancia que la entidad de trabajo alegó que: “(…) actualmente mantiene una condición de permiso especial (...)”. Que vistos dichos argumentos, se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Que en fecha 20 de agosto de 2021, procedió a impugnar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias presentadas por la entidad de trabajo en el acto de ejecución, que asimismo, impugnó la copia fotostática del poder presentado por la entidad de trabajo, que por ende, el abogado de la accionada no demostró la condición de apoderado.
Que en fecha 16 de diciembre de 2021, el ente administrativo dictó un acto administrativo viciado.
Que el acto administrativo se encontraba incurso en los vicios de I) Vicio de inmotivación. II) Vicio de incongruencia negativa. III) Vicio de falsa aplicación de una norma. Que solicitaba que fuese declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre 2023, el Juzgado a quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En referencia al aludido vicio de INMOTIVACION DE LA DISPOSITIVA (…) de la lectura realizada sobre los alegatos explanados en el libelo de la demanda, de la revisión efectuada a la Providencia administrativa objeto del presente recurso y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye quien aquí decide que (…) no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada (…) haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se declara.
…omissis…
En referencia al aludido vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA (…) al revisar la providencia administrativa recurrida, se encuentra que en la misma se establece que con respecto a las documentales que se pretenden impugnar, le otorga valor probatorio, toda vez que los mismos corresponden a actas levantadas por funcionarios adscritos a esa dependencia administrativa, gozan de fe pública y por lo tanto se tienen como ciertos, omitiendo de alguna manera la impugnación realizada por la parte accionante en sede administrativa, siendo que en la oportunidad de llevarse a cabo la ejecución del reenganche, en fecha seis de agosto de 2021, se dejó expresa constancia que (…) `se anexa copia simple de la póliza HCM, acta de fecha 2016, 2017, 2018, a su vez recibo de pago (…)’ no consignado la parte accionada los originales de los documentos impugnados, omitiendo todo tipo de pronunciamiento sobre la impugnación realizada por la parte accionante en fecha 20 de agosto de 2021, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, más cuando la referida omisión fue determinante para el dispositivo de la decisión., siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
…omissis…
En referencia al aludido vicio de FALSA APLICACIÓN DE LA NORMA (…) Determinado como ha sido de que la Inspectora del Trabajo debió haber sido aplicadas las normas concordadas al caso a los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que un pronunciamiento de ese tipo a todo evento era determinante en la suerte del proceso por cuanto no se le hubiese conferido ningún valor probatorio a las documentales aportadas en copia simple por la entidad de trabajo por lo que se declara PROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
…omisis…
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano ARGH, cédula de identidad Nº V-666, debidamente asistido por el abogado JO, inscrito en INPREABOGADO Nº 666, en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa Nº 0047-2021 de fecha 16 de diciembre del año 2021, dictada por la mencionad Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACIÓN y CONTESTACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación inserto a los folios del 122 al 125 de la pieza 2, lo siguiente:
Que la sentenciadora de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, sin ni siquiera mencionar en el texto de su sentencia, las pruebas de informes promovidas y admitidas.
Que igualmente incurrió de manera flagrante en silencio de pruebas, lo cual constituía un vicio de inmotivación del fallo.
Por su parte, el ciudadano ARGH, en su escrito de contestación, señaló:

“(…) es de resaltar que la mencionada sentencia, cumple con todos los requisitos de forma y fondo exigidos por ley, fue dictada apreciando los hechos tal y como ocurrieron, considerando todo lo alegado y probado en autos por las partes y valoradas las pruebas que su momento estas promovieron, no existiendo en ningún caso silencio de pruebas alguno y para evidenciar tal situación es suficiente una simple lectura del fallo dictado.
Ciudadana Juez, es totalmente falso, que la sentencia, está afectada por el vicio de silencio de pruebas, más aun, la referida entidad de trabajo, ha pretendido convertir el presente recurso de nulidad en una segunda instancia del procedimiento administrativo cumplido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dado que esta se dio a la tarea de efectuar alegatos y promover pruebas, que nunca realizo ni aporto en el referido procedimiento administrativo, tal y como fue establecido por el tribunal de juicio (…) de igual manera, es falso, lo argumentado por el apelante, cuando señala que son inexistentes los vicios delatados por mi persona (…) La Providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la INMOTIVACION (…) La providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la INCONGRUENCIA NEGATIVA (…) La Providencia Administrativa recurrida, si está afectada del vicio de la FALSA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA (…) por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, demás circunstancias y en base a las condiciones indicadas, es por lo que solicito sea declara sin lugar la apelación interpuesta por la entidad de trabajo (…) y en consecuencia se ratifique la sentencia por el Tribunal de Juicio (…)”.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad de trabajo en contra de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el Recurso de Nulidad planteado por el ciudadano ARGH, a fin de determinar si la sentencia recurrida se encuentra incursa en los vicios delatados, según lo peticionado por la parte apelante en su escrito de fundamentación.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido; esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer puntos distintos a los recurridos, salvo casos de excepción, es decir, el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Estableciéndose así que el recurso de apelación se basa, en verificar si la sentencia recurrida incurre según el recurrente en “(…) silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivación en su fallo (…)”. Vicio sobre el que esta Alzada procede a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto al silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivación, se verifica en autos que la parte recurrente señaló:

“(…) respecto a las documentales marcadas con la letra A), referidas a las actas y documentación consignadas durante el acto de ejecución del reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2017, 08/12/2017, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 05/12/2018, 12/12/2018, y 18/12/2018 (…) insertos a los folios 71 al 102 (169 al 203) del expediente, el Tribunal de Primera Instancia, le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de documentos insertos al expediente administrativo, pero a pesar de ello, no las aprecio (sic) en la definitiva.
En cuanto a las documentales, marcadas con las letras: B) Actas de Mesas de rabajo (sic) de fecha 12/04/2023, 11/05/2023 y 28/06/2023, celebradas en la Sala de Contrato (sic) Colectivos de la Inspectoría del Trabajo (citada), C) Recibo de Pago y Salario y demás Beneficios laborales, así como también el del Beneficio de Alimentación (cesta Ticket Socialista), D) Recibos de Entrega de Productos (Papel Higiénico) Clausula Nro. 27 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo al trabajador recurrente de fechas 245 (sic)/11/2022, 20/02/2023, 26/04/2023 y 27/06/2023, E) Constancia de Registro y Cuenta Individual del trabajador recurrente, ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) de fechas 03 y 31/07/2023; la recurrida, menciono (sic) que : “(…) la parte recurrente hizo oposición a las mismas, mediante escrito de oposición de pruebas que cursa en autos, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de estas pruebas, en virtud que de su evacuación se puede advertir que las mismas no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte documental debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimiento del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, más no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual, no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa (...)
Vale destacar, como se denunciara en el presente escrito, que la sentenciadora de primera instancia, únicamente se pronunció sobre tales pruebas, omitiendo la valoración y apreciación de las demás pruebas, aportadas por esta representación, específicamente sobre las Pruebas de Informes (…) la sentenciadora de primera instancia se pronuncio (sic) sobre el fondo del asunto, sin ni siquiera mencionar en el texto de su sentencia, las pruebas de informes promovidas y admitidas, referidas a (i) Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS), Caja Regional Aragua (ii) al Banco Provincial (…) de tal manera, que la sentenciadora obvio (sic) no solo, mencionarlas en el texto del fallo, sino además, no se pronuncio (sic) sobre la pertinencia de los datos e información -que cursa en autos- como resultado de la evacuación de las pruebas (…) por las razones antes expuestas, es que denunciamos que la recurrida incurrió de manera flagrante en un SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual constituye un VICIO DE INMOTIVACION en su fallo, que delatamos (…)”.

Sobre este particular, visto que el apelante en su fundamentación, advirtió la existencia del vicio de silencio de pruebas lo cual constituye un vicio de inmotivación, resulta pertinente, traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“(…) Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la sentencia adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y, cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. No obstante, con base en las disposiciones constitucionales, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, pues de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, sentencias números 698 y 754, de fechas 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: Freddy Rafael Cova contra Panamco de Venezuela, S.A., y Ángel Contreras Moreno contra Tipografía Lago C.A., en su orden).(Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada señala que, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se materializa siempre que en la sentencia se omita cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes y que dicha prueba conste en las actas del expediente y, también cuando a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstenga de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o sus razones para desestimarlas, teniendo en consideración que la prueba debe estar evacuada y constar en el expediente. La denuncia de infracción en la cual se alega silencio de prueba, no prospera en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni en aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos.
En tal sentido, a los fines de verificar la presente denuncia, resulta oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia recurrida, la cual señaló lo siguiente:

“(…) marcado con la letra “A” Actas y documentación consignada durante el Acto de Ejecución del Reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2018, 08/12/2018, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 05/12/2018, 12/06/2018, 12/06/2018, y 18/12/2018, le otorga valor probatorio de lo que corresponda según su evacuación y resultas ya que dichas documentales consisten en un conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y del cual se solicita su nulidad, y así se establece.
(…) documental sin marcar Actas de mesas de trabajo en fechas 12/04/2023, 11/05/2023 y 28/06/2023 celebradas en la Sala de Contrato Colectivo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay,
Marcado con la letra “C” Recibo de pago y salario y demás beneficios laborales, así como también el del Beneficio de Alimentación (Cestaticket Socialista) del trabajador Danny Manuel Henríquez Pinto,
Marcado con la letra “D” Recibos de entrega de Producto (Papel higiénico) clausula (sic) Nro. 27 de la Vigente Convención Colectiva de Trabajo al trabajador recurrente en fechas 24/11/2022, 20/02/2023, 26/04/2023 y 27/06/2023,
Marcado con la letra “E” Constancia de Registro y Cuenta individual trabajador Denny Manuel Henríquez Pinto, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 03 y 31/07/2023,
Con vista a las documentales que anteceden marcadas desde la letra “B” hasta la letra “E”, ambas documentales inclusive, documentales estas que la parte recurrente hizo oposición a las mismas, mediante escrito de oposición de pruebas que cursa en autos, aprecia esta Juzgadora que es necesario distinguir el objeto y aporte de estas pruebas, en virtud que de su evacuación se puede advertir que las mismas no tienen pertinencia directa ante esta instancia dado (sic) la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento. Es menester, señalar al recurrente que su aporte documental debió ser evacuado ante el ente administrativo como parte del controvertido primigenio, a los fines de su ponderación por el Inspector del Trabajo, considerando que su valoración ante esta instancia estriba en función de las delaciones relativas a la actuación o incumplimientos del órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento, mas no en cuanto a los hechos no debatidos y no probados en el procedimiento principal, por lo cual no se le otorga valor probatorio para los efectos de esta causa. Y Así se establece. (…)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia en la sentencia recurrida que, la Juez a quo a pesar que enunció las pruebas marcadas “A”, contentivas de copias de actas y documentación consignadas durante el Acto de Ejecución del Reenganche en fechas 27/09/2017, 29/09/2017, 04/10/2017, 09/11/2017, 04/12/2018, 08/12/2018, 07/06/2018, 12/06/2018, 14/06/2018, 26/06/2018, 31/07/2018, 25/09/2018, 05/12/2018, 12/06/2018, 12/06/2018, y 18/12/2018, llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, les otorgó valor probatorio más no analizó su contenido, no hizo mención de la consecuencia jurídica de su valoración o qué elementos se desprendían del análisis de las mismas, razón por la cual esta Alzada luego del análisis exhaustivo de las mismas, observa que dichas documentales, suscritas por la entidad de trabajo, los sindicatos que representan a los trabajadores de las diferentes divisiones de la empresa y de las cuales se desprenden que las partes suscribieron acuerdos con la presencia del representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, quien las suscribió, observándose el sello del respectivo ente administrativo, evidencia que se trata de documentos públicos administrativos, constatándose lo acordado por un grupo de trabajadores donde éstos permanecían en sus residencias con el disfrute del pago del beneficio de cesta tickets y una comida balanceada para aquellos con esquema de rotación de doce horas, transporte, servicio funerario, garantía promedio para el disfrute de vacaciones, servicio médico, entre otros, hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo una vez operativa la maquinaria que se encontraba paralizada. Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser demostrativas de que no hubo despido sino un permiso remunerado con goce de sueldo y demás beneficios, así se decide.
Determinado lo anterior y a fin de ser precisos con los hechos que aquí se analizan, y en la búsqueda de la verdad, sobre la realidad frente las diferentes formas y apariencias como mandato expreso de nuestra Constitución, cuando dentro del Estado Social de Derecho y Justicia, y bien definido el trabajo como un hecho social, protegido y garantizado bajo los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, por mencionar algunos, teniendo los operadores de Justicia la obligación de garantizar la igualdad y equidad de todos los sujetos en el ejercicio de los derechos que se derivan de una relación con ocasión del trabajo, resaltando siempre nuestra Doctrina tal y como es reiterado que son de orden público todas las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, es decir, que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes; visto que la recurrida solo se limitó a enunciar las pruebas marcadas con la letra “A” y habiéndole la sentenciadora a quo, otorgado valor probatorio, pero sin analizar su contenido y sin determinar qué elementos aportaban al debate procesal y siendo una de las documentales fundamentales a los fines de corroborar el punto controvertido objeto de la apelación, se configuró así la materialización del vicio de silencio de pruebas denunciado por la representación judicial de la entidad de trabajo, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, en razón de lo cual se declara procedente la denuncia, observándose además en este caso puntual que, la administración estuvo presente en el acuerdo suscrito entre las partes y que éste no vulnera derechos fundamentales de las partes, por lo que conforme a los razonamientos que anteceden se verificó, una vez revisado íntegramente el contenido y dispositivo del acto impugnado, este Tribunal Superior aprecia que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de la normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho, se realizó conforme a la sana crítica y normativa procesal y en tal sentido, no se apreció, en modo alguno, la configuración de alguno de los vicios delatados por ante el Juzgado de primera instancia. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación, siendo inoficioso examinar las restantes denuncias planteadas, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2023, en consecuencia, SE ANULA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ARGH, ya identificado, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0047-2021, de fecha 16 de diciembre de 2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, sede Maracay. TERCERO: SE CONFIRMA el acto administrativo recurrido que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por el precitado ciudadano en contra de la entidad de trabajo de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia vía digital y el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 08 días del mes de agosto de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Superior,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaría,

ABG. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON

En esta misma fecha, siendo 02:55 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

ABG. NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
ASUNTO: DP11-R-2024-000069
SRR/NYDL.