REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay
Maracay, Nueve (09) de agosto de 2024
213º y 164º

ASUNTO: DP11-L-2024-000052
A C T A

PARTE ACTORA: SIMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.366.516.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado YUNIS RAMIREZ, INPREABOGADO Nº 314.341.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AMORTIGUADRES, S.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, INPREABOGADO N° 78.623.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
En el día de hoy, Nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m., hora y oportunidad para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia preliminar comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte demandante SIMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.366.516, de este domicilio, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial abogado YUNIS RAMIREZ, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.167.356, Inpreabogado No. 314.342, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, y por lo demandada quien lo es la Sociedad Mercantil AMORTIGUADRES, S.A., identificada en autos del presente expediente signado con el No. DP11-L-2024-000052, comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N. 78.623, carácter que igualmente consta en autos del presente expediente; quien en lo sucesivo se denominará LA ACCIONADA. Acto seguido, El Tribunal, procede a la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos el Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención del Juez, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboró bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA ACCIONADA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 28 de febrero de 2011, desempeñándose como tornero, posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2023, termina la relación de trabajo por RENUNCIA.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que el accionante demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios y derechos, igualmente señala en el libelo de la demanda que devengaba un salario diario de Bs. D. 52,7, y como último salario integral diario por la suma de Bs. D. 75,96, por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La suma de Bs. D. 26.273,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales. - B) La suma de Bs. D. 4.996,75, por concepto de diferencia de utilidades Fraccionadas 2023.-C.-) La suma de Bs. D. 1.165,83, por concepto de vacaciones 2023.- D.-) La suma de Bs. D. 1.818,704, por concepto bono vacacional 2023. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. D. 34.255,15, o su equivalente a 757,46 Euros, y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que el demandante nunca devengo un salario mensual de Bs. D. 1.581,00, ni un salario básico diario de Bs. D. 52,70 y menos aún que su último salario integral haya sido la suma de Bs. D. 75,96, ya que su salario básico mensual fue por la suma de Bs. D. 182,00, siendo su último salario básico diario por la suma de Bs. D. 6,07, y su último salario integral la suma de Bs. D. 8,59. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. D. 26.273,87 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que las prestaciones sociales le fueron debidamente calculadas y pagadas con el salario correcto, no adeudándole nada por ello, es decir por diferencia de prestaciones sociales. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de La suma de Bs. D. 4.996,75, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas 2023, ya que las misma fueron debidamente pagadas con la liquidación de prestaciones sociales.- “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de La suma de Bs. D. 1.165,83, por concepto de vacaciones 2023, ya que fueron debidamente calculadas con el salario correcto y pagadas en su oportunidad.- “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. D. 1.818,70, por concepto bono vacacional 2023, ya que fue debidamente calculado y pagado correctamente con el pago de la liquidación de prestaciones sociales no existiendo diferencia alguna. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. D. 34.255,15, o su equivalente a 757,46 Euros, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por la accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 92 de la Constitución, artículos 141, 142, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo de la terminación de la relación laboral que existió, así como por concepto de prestaciones sociales, diferencias de las mismas, y demás beneficios y derechos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo de la relación laboral que existió entre las partes; tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios; anticipos de salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, salarios dejados de percibir, cesta ticket, diferencias en el pago del cesta ticket, vacaciones y bono vacacional fraccionados, salarios, bono nocturno, bono complemento de alimentación, obsequios de productos, utilidades fraccionadas, pago de días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales, y su incidencia en el pago de garantía de prestación de antigüedad, en las vacaciones, en el bono vacacional, en las utilidades, en las horas extras, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, por responsabilidad civil establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, y demás leyes venezolanas; por hecho ilícito, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos, indexación, intereses moratorios, o de cualquier tipo, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 250,00), o su equivalente en Bolívares de acuerdo al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para el día 09 de agosto de 2024, como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por cualquier otro concepto o beneficio que le haya correspondido o le pudiere haber correspondido, el cual se hará en este acto mediante la entrega de DOS (02) BILLETES DE CIEN DOLARES (100,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MF 60770480 D, PE 71468529 D, DOS (02) BILLETES DE VEINTE DOLARES (20,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: NF 42229093 F, ML 53638211 A, Y UN (01) BILLETE DE DIEZ DOLARES (10,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO EN EL SIGUIENTE SERIAL: NC 16200052 A, para el monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 250,00). En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 250,00), mediante DOS (02) BILLETES DE CIEN DOLARES (100,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MF 60770480 D, PE 71468529 D, DOS (02) BILLETES DE VEINTE DOLARES (20,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: NF 42229093 F, ML 53638211 A, Y UN (01) BILLETE DE DIEZ DOLARES (10,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO EN EL SIGUIENTE SERIAL: NC 16200052 A, los cuales dan la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 250,00), que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción.-. - SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano SIMON GARCIA, representado por su apoderado judicial, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad por el pago de la liquidación de prestaciones sociales, demás beneficios y derechos.- SEPTIMO: El ciudadano SIMON GARCIA, representado por su apoderado judicial, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra diferencia por concepto de la liquidación de las prestaciones sociales, demás beneficios y derechos, así como por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y los señalados en la cláusula quinta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, y manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo.- OCTAVO: El ciudadano SIMON GARCIA, representado por su apoderado judicial, libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y de retiro. NOVENO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano SIMON GARCIA, representado por su apoderado judicial, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresas, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales demás beneficios y derechos, con motivo de la culminación de la relación de trabajo. DECIMO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente EL Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la entrega de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES, ($ 250,00), mediante la entrega de DOS (02) BILLETES DE CIEN DOLARES (100,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: MF 60770480 D, PE 71468529 D, DOS (02) BILLETES DE VEINTE DOLARES (20,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO CON LOS SIGUIENTES SERIALES: NF 42229093 F, ML 53638211 A, Y UN (01) BILLETE DE DIEZ DOLARES (10,00 USD), CADA UNO E IDENTIFICADO EN EL SIGUIENTE SERIAL: NC 16200052 A. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Asimismo, Se acuerda la devolución de las pruebas consignadas en el inicio de la audiencia preliminar, por las partes. Igualmente se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:30 a.m., del día de hoy Nueve (09) de agosto de 2024.
LA JUEZA,


ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. JAIRE PADOVANIS

YBDO/jp