REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Diciembre del año dos mil Veinticuatro (2024).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 16.809.734.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Amador José Marín Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 219.305.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juan Carlos López Blanca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 19.862.280.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
EXPEDIENTE Nº: 013.185.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de octubre del año en curso, por la ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado Amador José Marín Medina, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible la presente acción.-
Esta Superioridad en fecha 30 de octubre de 2024, le dio entrada al presente expediente. No fueron presentadas conclusiones por tanto, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Vista la apelación que nos ocupa, es de traer a colación la decisión recurrida en la cual se señaló lo que de seguidas se transcribe:
“Omissis…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora de la revisión y estudio del escrito libelar y recaudos consignados por la parte accionante, que si bien es cierto y consta en autos que fue consignado junto al libelo de demanda el acta de matrimonio, instrumento del cual nace el vinculo (sic) conyugal entre la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON (sic) y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, (sic) ambos ut supra identificados, verifica esta juzgadora previo cotejo de los documentos suministrados, que existe discrepancia en la identificación del demandado ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, (sic) por cuanto el número de cédula V- 19.662.280, inscrito en el acta de matrimonio, no corresponde al número de identificación del ciudadano
antes mencionado, el cual es V-19.862.280, tal como se evidencia en la copia de cédula de identidad consignada y cursante al folio 04 del presente expediente.- (…) Precisado lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa, la relevancia de la cédula de identidad, como documento administrativo público e instrumento de identificación personal inequívoca de los ciudadanos, para celebrar actos civiles, mercantiles y judiciales, y estos sean jurídicamente validos; (sic) en el caso de marras, es evidente el error respecto a la identificación del demandado inserto en el acta de matrimonio documento fundamental para la pretensión in comento, trayendo por consecuente disyuntiva en la identificación del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLACA, (sic) antes identificado, en cuanto al soporte material del cual deriva directamente el derecho reclamado. En consecuencia, se declara INADMISIBLE (sic) la presente demanda. Y así se decide.- DESICIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de identificación, en concordancia con los artículos 26 y 49 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: (sic) INADMISIBLE (sic) la acción de DIVORCIO ORDINARIO, (sic) interpuesta por la ciudadana LILIANA JOSEFINA AGUILERA RONDON, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.734, debidamente asistida por el Profesional del derecho AMADOR JOSE MARIN MEDINA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.643.66, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.305, en contra (sic) del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.862.280, por cuanto el instrumento fundamental en que basa su pretensión se encuentra errado respecto a la identificación del demandado JUAN CARLOS LOPEZ BLANCA. (sic) Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (…) Tal como se infiere de los folios 11 al 16).-
Así pues, una vez analizados los hechos que anteceden observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por esta alzada es en primer lugar determinar la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente demanda, para luego pasar a analizar la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa.
Observa este tribunal, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
Motivación para decidir:
Dado lo anterior, este Juzgador considera oportuno antes de decidir el fondo de la controversia, hacer mención de las siguientes disposiciones:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la
misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores Jesús Maria Casal y Mariana Zerpa Morloy. Pág. 20).
En este orden de ideas, es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”
En atención a las anteriores consideraciones y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.
El artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de mayo 2001, vinculante a este caso, por contemplar interpretación de derechos fundamentales como lo es el de acceso a la justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N°: 00-2055, sentencia N°: 776, dictaminó lo siguiente:
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…(omissis)...7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).-
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, se hace necesario invocar lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial N°: 38.458 del 14 de junio de 2006:
“El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la persona titular del mismo.”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente, el número de cédula inserto en el acta de matrimonio que riela a folios 7 y 8 y sus vueltos del presente expediente, no corresponde al ciudadano Juan Carlos López Blanca, existiendo un error material en el referido documento.
En consecuencia de lo expuesto, estima quien aquí decide que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, resultando a todas luces Inadmisible, la presente demanda, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil y en atención de las normas precitadas. Por tales motivos, dicho recurso no ha de prosperar, debiéndose Confirmar, en todas sus partes la decisión objeto de dicha apelación, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2024, por la ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón, parte demandante de autos, debidamente asistida por el abogado Amador José Marín Medina, contra la decisión dictada el día 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Ratifica en todas sus partes el auto recurrido, todo ello con motivo del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Liliana Josefina Aguilera Rondón, en contra del ciudadano Juan Carlos López Blanca.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 01:00, P.M. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJR/YG/
Exp. N°: 013.185. -