REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Sociedad mercantil Akinita, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el N°: 25, tomo: 23-A, en fecha 07 de noviembre de 2014, representada por los ciudadanos Gerassiomos Panagiotis Pouliasis Xintavelonis, María Pouliasis Xintavelonis y Christos Pouliasis Triantafilido de nacionalidad griega y venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros: 13.973.170, 16.409.750 y E- 81.401.608, respectivamente.-
Apoderados Judiciales de las Partes Demandantes: Abogados Deliangela Josefina Hernández Yndriago, Carlos Martínez Orta, Carmen Carolina Salandy, Ana Cecilia Silva y Rocío López Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 131.875, 57.926, 36.865, 36.086 y 258.641, respectivamente, carácter que se desprende de instrumentos poderes cursantes a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza del presente expediente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas 2x1 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre de 2017, bajo el N°: 88, tomo: 4-A RM MAT, representada por su Presidente Chadi Salim Merheb Merheb, libanes, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 83.616.187.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado Anden Omar Bittar Sarraf, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 106.764, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza del expediente analizado.-
Motivo: Desalojo (Local Comercial).-
Expediente Nº: 013.167.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por el abogado en ejercicio Anden Omar Bittar Sarraf, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cadena de tiendas 2x1 C.A, parte demandada en fecha 1° de julio de 2024, así como por el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Akinita, C.A, en fecha 02 de julio de 2024, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de Desalojo de Local Comercial, dichas apelaciones se realizan contra la decisión de fecha 28
de junio del año en curso, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró Con Lugar la presente acción en el expediente Nº: 35.005, de su nomenclatura interna.-
En fecha dieciséis de julio de 2024, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, siendo presentadas por la parte accionada, ésta Alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia y en virtud de ello procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:
Parte Narrativa-
La presente causa se inicia con la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Akinita, C.A plenamente identificada en autos, la misma fue intentada de la siguiente manera:
“(…) Omissis… PRIMER: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO POR TIEMPO DETERMINADO FIJO. DE LOCALES DE USO COMERCIAL. (sic) Ciudadana Juez, en fecha 01 de mayo del 2019, se inició la relación arrendaticia, entre mi representada la sociedad mercantil AKINITA C.A. (sic) antes identificada, y la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS 2 X 1 C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 24 de abril del 2019, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No.2019, Tomo 5- A RM MAT, a través de contrato de arrendamiento por tiempo determinado privado, (…) suscrito entre las partes en fecha 30 de abril del 2019, (…) 1.1. OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (sic) Tenía por objeto dos (02) locales de uso comercial, ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) identificados con las letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín a Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,oo M2) de nivel de planta baja y de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (90,oo M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (sic) (360,oo M2). 1.2. DURACION: (sic) El término de vigencia del contrato fue de dos (02) años fijos, contados a partir del 01 de mayo del 2019, al 30 de abril del 2021. 1.3. FECHA DE SUSCRIPCIÓN: (sic) 30 de abril del 2019. 1.4. FECHA DE FINALIZACIÓN: (sic) 30 de abril del 2021. SEGUNDO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO POR TIEMPO DETERMINADO DE LOCALES COMERCIALES DE USO COMERCIAL. (sic) Ciudadana Juez, en fecha 30 de abril del 2021, se firmó entre las partes es decir, entre la sociedad mercantil AKINITA C.A. (sic) antes identificada, y la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS 2X1 C.A., (sic) igualmente antes identificada, un segundo contrato de arrendamiento por tiempo determinado privado, suscrito entre las partes en fecha 30 de abril del 2021, el cual se acompaña en original constante de ocho (08) folios útiles, a la presente demanda, contrato de arrendamiento en cuestión que tenía las siguientes características principales a saber: 2.1. OBJETO DEL CONTRATO DE ARENDAMIENTO: (sic) Que tuvo por objeto dos (02) locales de uso comercial, ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) identificados con las letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominada “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín a Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,oo M2) de nivel de planta baja y de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO CUADRADO (sic) (90,oo M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO CUADRADO (360,oo m2). (sic) 2.2. DURACIÓN: (sic) El término de
vigencia de este segundo contrato de arrendamiento fue de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de mayo del 2021, al 30 de abril del 2022. 2.3. FECHA DE SUSCRIPCIÓN: (sic) 30 de abril del 2021. 2.4. FECHA DE FINALIZACIÓN: (sic) 30 de abril del 2022. TITULO I DE LOS HECHOS. CAPITULO II DE LA PRORROGA LEGAL DE SU LAPSO DE DURACIÓN Y DE LA FINALIZACIÓN DE LA MISMA. (sic) Ahora, ciudadana Juez, en el presente caso, y dado la existencia de dos contratos de arrendamiento en los términos antes descritos en el Capitulo (sic) I de la presente demanda, la relación arrendaticia, tuvo una duración de tres (03) años, es decir, iniciándose en fecha 01 de mayo del 2019, y finalizando el 30 de abril del 2022. Entonces una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril del 2002, y de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se da inicio de pleno derecho a la prorroga legal que el (sic) correspondía a la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS 2X1 C.A., (sic) iniciándose la misma en fecha 01 de mayo del 2022, y finalizando de manera irremediable en fecha 01 de mayo del 2023. (…) Por los motivos anteriormente narrados en nombre de mi representada, y habiendo finalizado de manera irremediable la prórroga legal en el presente caso en fecha 01 de mayo del 2023, es por lo que, solicitamos sea ordenado el desalojo de los dos locales arrendados antes identificados objeto de los precitado (sic) contratos de arrendamiento y se condene a la sociedad mercantil demandada a la entrega material de los mismos, libre de bienes y personas a la sociedad mercantil que represento, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 40 literal g) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid. Folios 01 al 14 de la Primera Pieza del presente expediente).-
Inicialmente, el 02 de junio de 2023, el Tribunal de cognición admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte accionada.
El 26 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la parte accionada.
Posteriormente, el 27 de junio de 2023, el A quo de dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la citación de la parte accionada.
10 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual hizo constar que fue infructuosa la citación de la parte demandada. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se acuerde la citación por carteles.
Para el 13 de julio de 2023, la Jueza de la causa dictó auto mediante el cual acordó la citación por carteles dirigida a la parte demandada.
Del mismo modo, el 27 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fije fecha y hora para que la secretaria del tribunal se traslade a fin de fijar el cartel de citación, lo cual fue acordado en su oportunidad.
Asimismo, el 11 de agosto de 2023, la secretaria del Tribunal A Quo consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
El día 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y el diario “El Oriental”, el cual fue agregado a los autos a los fines legales consiguientes.
Seguidamente, el 31 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó el abocamiento en la presente causa.
03 de noviembre de 2023, la abogada Neybis Ramoncini se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el 08 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual colocó a disposición los medios necesarios a fin de lograr la citación de la parte accionada.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3°) día a fin de practicar la notificación de la demandada.
El 20 de noviembre de 2023, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la parte accionada.
29 de enero de 2024, el abogado Adnen Omar Bittar Sarraf, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cadena de Tiendas 2x1 C.A, procediendo a dar contestación al fondo en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“Omissis… DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA (sic) En nombre de mi representada admito por ser cierto que existió entre la demandante y la demanda (sic) un Contrato de Arrendamiento escrito por tiempo determinado y su renovación, el primero desde el 01 de Mayo del 2019 hasta el 30 de abril del 2021; y el segundo Contrato del 30 de Abril del 2021 hasta el 30 de Abril del 2022, por los locales signados con los Numero (sic) B3-36 y B3-37, ubicados en el Centro Comercial La Cascada de Maturín, dirección plenamente identificada en autos. Además mi representada esta (sic) solvente con los cánones de arrendamiento y lo referente al pago de Condominio y servicios adheridos al inmueble, resaltando que por cuanto la demandante no quiso recibir los pagos que por concepto de arrendamiento le correspondía, mi representada para no estar en un estado de atraso y mora hizo la respectiva consignación de pago por ante el Juzgado Segundo de (sic) Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según expediente interno N° 1.679; en la cual consta que consigne (sic) los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Mayo del año 2022, depositando en la cuenta corriente del Banco Bicentenario cuyo titular es la hoy demandante, acreditando en la cuanta N° 0175-0560-27-0063208762; por un monto de cada mes de manera consecutiva hasta el mes de Diciembre del año 2023, cada mes por un monto de 350 Dólares Americanos, como moneda de cuenta, calculados en bolívares digitales a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de cada mes en que se realizaron los pagos. Rechazo, niego y contradigo por ser falso que mi representada tenga que Desalojar el inmueble arrendado tal como lo alega la demandante; ya que el hecho cierto es que estamos en presencia de una tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento motivado a que la demandante nunca notifico (sic) a mi representada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la Prorroga (sic) Legal, siendo así estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Rechazo, niego y contradigo que mi representada sea desalojada de los locales comerciales y se declare definitivamente terminada la relación arrendaticia, en virtud de que mi representada nunca fue notificada, ni se le presento (sic) un contrato de Prorroga (sic) Legal de parte de la demandante antes del vencimiento del segundo contrato de arrendamiento de fecha 30 de abril del 2001 hasta el 30 de Abril del 2022; ya que el hecho cierto es que estamos en presencia de una tacita (sic) reconducción del contrato de arrendamiento motivado a que la demandante nunca notifico (sic) a mi representada sobre la no renovación del contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la Prorroga (sic) Legal, siendo
así estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. (…) (Se infiere de los folios 162 al 165 de la primera pieza del presente expediente).-
05 de febrero de 2024, el a quo dictó auto mediante el cual fijó el segundo (2°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Se constata que el 07 de febrero de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar.
Asimismo, el 15 de febrero de 2024, el tribunal de cognición auto mediante el cual fijó los límites de la controversia.
El día 22 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Del mismo modo, el 04 de marzo de 2024, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas en la presente causa.
Asimismo, el 07 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal de instancia se sirva fijar un lapso breve de evacuación de pruebas.
11 de marzo de 2024, la Jueza de cognición reformó el auto de fecha 04 de marzo de 2024 y fijó veinte (20) días de despacho a fin de evacuar pruebas en la presente litis.
Seguidamente, el 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo se sirva fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia oral.
Para el 23 de abril de 2024, el tribunal de la causa fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral y pública.
Tenemos que, el 12 de junio de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral.
28 de junio de 2024, el tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual estableció lo siguiente:
“Omissis… En el caso de marras, este Tribunal procedió a determinar el primer límite de la controversia, que no es más que verificar el vencimiento de la prorroga (sic) legal, para demandar el desalojo. Al respecto, la norma es clara, al establecer en su literal “g” que es causal de desalojo el no existir acuerdo de prorroga (sic) o renovación entre las partes, (sic) dentro de la relación arrendaticia, observando esta Juzgadora que en la cláusula “SEXTA” (sic) del contrato de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo acordaron una prorroga (sic) legal sin necesidad de aviso previo, es por lo que mal puede este Tribunal declarar el desalojo de los locales comerciales por la figura jurídica de la prorroga (sic) legal como lo alega el demandante, cuando la Ley es clara al no permitir que se demande el desalojo por tal motivo. Quedo (sic) comprobado que la relación contractual se inició 30-04-2.019 hasta el 30-04-2.021, por una duración de dos (02) años, luego de vencido el contrato se suscribe nuevo contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de un (01) año, que inicio el 30-04-2.021 hasta el 30-04-2.022, gozando de una prorroga (sic) legal de seis (06) meses, que inicio (sic) a partir del 01-05-2.022, debiendo finalizar el 01-11-2.022; y la cual se encuentra vencida conforme lo establece la cláusula SEXTA (sic) del capítulo III que reza: “Una vez vencido el término de duración del presente contrato, se iniciara sin necesidad de aviso previo, el lapso de prorroga (sic) legal establecido en la legislación especial que rige la materia, en consecuencia, si por cualquier causa una vez expirado el termino (sic) de duración del presente documento, “LA ARRENDATARIA” siguiere ocupando el
inmueble arrendado, y “LA ARRENDADA” cobrando los cánones de arrendamiento, dichos pagos se imputaran (sic) al referido período de prorroga, (sic) legal en el cual permanecerán las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidas por las partes en el último contrato suscrito”. (sic) (Subrayado Nuestro), estando el demando (sic) en su prorroga legal según las condiciones mismas del contrato. En consecuencia de ello, se desestima el primer límite de la controversia. Y así se decide.- Ahora bien, determinado el primer punto, procede de seguidas este Tribunal a comprobar el segundo límite de la controversia, que no es más que el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, verificándose de las actas procesales específicamente del último contrato de arrendamiento suscrito en su clausula “SEPTIMA” (sic) que establece entre otras cosas que el mismo debió ser cancelado de forma anticipada cada periodo (sic) de tres meses, comprobándose del estudio de las consignaciones realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante a los folios208 al 243 del presente expediente, dichas consignaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: 09-06-2.022, 13-07-2.022, 10-08-2.022, 19-09-2.022, 18-10-2.022, 08-11-2.022, 12-12-2.022, 10-01-2.023, 15-02-2.023, 22-03-2.023, 28-04-2.023, 30-05-2.023, 25-07-2.023, 25-07- 2.023, 28-07-2.023, 19-09-2.023, 10-10- 2.23, 20-11-2.023, 19-12- 2.023, 08-01-2.024, todos correspondiente (sic) a los meses de Mayo de 2.022 a enero 2.024 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (sic) ($350). No obstante, su forma, evidenciándose que los pagos consignados ante el juzgado anteriormente indicado fueron realizados mensualmente y no de forma anticipada cada periodo de tres meses tal y como quedo (sic) establecido en el contrato de arrendamiento en su cláusula séptima, desnaturalizando con ello la clausula (sic) contractual es por lo que esta Sentenciadora comprueba el incumplimiento de los pagos. Y así se decide. Y así se decide.- Siendo entonces que la parte demandada no honraba su compromiso de la manera correspondiente, quedando como carga para ella demostrar que ha sido libertada de la obligación que se imputa, con todos los medios probatorios que disponga para hacer valer su derecho, conforme los dispone el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza: (…) generando con ello la violación de la cláusula contractual.- Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS 2X1, C.A., (sic) violó las condiciones establecidas en el contrato bilateral suscrito por la sociedad mercantil AKINITA C.A., (sic) por lo que obligatoriamente la demanda por desalojo de local comercial debe ser declarada CON LUGAR. (sic) Y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad (sic) con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR (sic) la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (sic) incoada por la Sociedad Mercantil AKINITA C.A., (sic) debidamente representada por su director (sic) MARIA POULIASSIS XINTAVELONIS, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-16.409.750, contra (sic) la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS 2X1, C.A., (sic) en la persona de su Presidente el ciudadano CHADI SALIM MERHEB MERHEB (sic) Libanes, titular de la cedula (sic) N° E-83.616.187. En consecuencia: PRIMERO: (sic) Se ordena el DESALOJO (sic) de la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS 2X1, C.A., (sic) sobre dos (02) locales de uso comercial, ubicados en el nivel planta baja (PB) (sic) identificados con las letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “CIUDAD COMERCIAL LA CASCADA DE MATURÍN”, (sic) situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,00 M2) de nivel de planta baja y de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (90,00 M2) de Mezzanina,
cada uno, para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (sic) (360,00 M2), libre personas y bienes muebles. SEGUNDO: (sic) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (…) (Se desprende los folios 290 al 306 de la Primera Pieza del presente expediente).-
El 1° de julio de 2024, el abogado Adnen Omar Bittar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión antes mencionada.
En fecha 02 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión Supra indicada.
Se infiere de actas que el 09 de julio de 2024, el tribunal a quo dictó auto mediante al cual oyó la apelación presentada en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal Superior distribuidor correspondiente.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionada consignó por ante esta Alzada, escrito de informes manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Omissis… CAPITULO IV MOTIVOS PARA QUE SE REVOQUE LA DECISION (sic) Como se puede apreciar ciudadano Juez, en un inicio habiéndose cumplido con los presupuestos establecidos en la Ley Adjetiva Civil, se procedió a admitir la demanda y a declarar Con Lugar el Desalojo de los Locales Comerciales antes identificados, demostrando la juzgadora que de manera incorrecta y sin tomar en cuenta todas (sic) la defensa realizada por mi representada y demostrada en autos que nunca incumplió con su compromiso de pagar al hoy demandante, de los canones (sic) de arrendamiento y además estar al día con los mismos para la presente fecha, tampoco la Juzgadora tomo (sic) en consideración al tomar su decisión que mi representado no tiene deuda alguna con respecto al Condominio que genera el inmueble antes identificado a favor del Centro Comercial la Cascada de Maturín. Solicito que en nombre de la Administración de Justicia se Revoque la decisión del Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas publicada el 28 de Junio del Año 2024 y ordene que le deje sin efecto la Orden de Desalojo del local comercial de los locales B3-36 y B3-37 y la Solvencia por concepto de los Pagos de Canon de Arrendamientos. (sic) (Vid. Folios 02 al 05 de la Segunda Pieza del presente expediente).-
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes de la siguiente manera:
“Omissis… TITULO II CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES. (sic) Como se verá de la (sic) pruebas aportadas por mi representada, antes analizadas quedó plena y absolutamente desmostado (sic) ciudadano Juez Superior, que, una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril del 2022, y de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se da inicio de pleno derecho a la prórroga legal que el (sic) correspondía a la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS 2X1, C.A., (sic) iniciándose la misma en fecha 01 de mayo del 2022, y finalizando de manera irremediable en fecha 01 de mayo del 2023, motivos por los cuales es por lo que mi representada, procedió a demandar el desalojo de los dos locales arrendados plenamente identificados en autos, objeto de los precitados contratos de arrendamiento y se condene a la sociedad mercantil demandada a la entrega material de los mismos, libre de bienes y personas a la sociedad mercantil que represento, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 40 literal g) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es por cuanto el contrato el
contrato de arrendamiento suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, como en el presente, con todo lo cual y con base a las pruebas anteriormente analizadas a los contrato (sic) de arrendamientos (sic) por termino (sic) fijo e improrrogables, suscrito entre las partes, y habiendo finalizado el lapso de un año de prorroga (sic) legal, todo lo cual, como se verá no fue desvirtuado por la parte demandada, quien solo promovió el expediente administrativo anteriormente señalado, y las constancias de consignaciones que voluntariamente realizó, pero documentales, ambas que sirven para desvirtuar en los términos antes descritos, que la relación arrendaticia finalizó así como igualmente finalizó de manera irremediable la prórroga legal, en los términos antes descritos, motivos todos por los cuales, es que solicito de este digno Tribunal se sirva declarar CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, (sic) con todos los pronunciamientos de Ley correspondiente, y en tal sentido, este digno Tribunal ordene a la parte a la parte demandada, a desalojar los dos (02) locales de uso comercial, que fueron objeto del primer y segundo contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado, ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) (sic) identificados con la letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,oo M2) de nivel de planta baja y de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (90,oo M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (sic) (360,oo M2) y como consecuencia de ello, igualmente ordene a la sociedad mercantil demandada de autos, la entrega Material real y efectiva a la sociedad que represento AKINITA C.A., (sic) de los dos locales de uso comercial, ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) (sic) identificados con las letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín a Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS CUADRADOS (90,oo M2) de nivel de planta baja y de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (90,oo M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETRO (sic) CUADRADO (sic) (360,oo M2), totalmente libre de bienes y personas, y solvente en los servicios públicos y privados a que se obligó la sociedad mercantil demandada según los contratos de arrendamiento suscrito (sic) entre las partes. Por último, requiere necesario comentario, el hecho de que es totalmente y absolutamente ilegal, improcedente y fuera de los hecho probados y demostrados en el presente juicio, lo argumentado por el Tribunal Aquo de la prórroga legal en el presente caso, no finalizo, (sic) pues, como antes se explicó y quedó plenamente demostrado, tal como consta del mismo contrato de arrendamiento en su Cláusula Sexta, pues una vez finalizado el segundo contrato de arrendamiento, en fecha 30 de abril del 2022, de pleno derecho se inició, en fecha 01 de mayo del 2022, la prórroga legal, habiendo finalizando de manera irremediable la misma en fecha 01 de mayo del 2023, con todo lo cual, quedo (sic) demostrada la causal de desalojo demandada, y por ende, debe declararse con lugar la demanda en los términos expuestos.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a los Órganos de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el órgano jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene
este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En base a ello, y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso:
De las Pruebas Aportadas Por la Parte Accionante en su escrito Libelar:
Promovió cursante a los folios 43 al 48, contrato de arrendamiento. La referida instrumental consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil Akinita C.A., representada en ese acto por la ciudadana Maria Pouliassis Xintavelonis en su carácter de directora de la referida empresa y la sociedad mercantil, Cadenas de Tiendas 2x1, C.A., representada por los ciudadanos Chadi Merheb Merheb y Nancy Merheb, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, sobre dos (02) locales de uso comercial ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) identificados con la letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín -Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de Noventa Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de nivel de planta baja y de Noventa Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (360,00 M2), el cual tuvo vigencia de dos (02) años, iniciando el 1° de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2021. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 49 al 56, contrato de arrendamiento. La referida instrumental consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil Akinita C.A., representada en ese acto por la ciudadana Deliangela Hernández Yndriago, en su carácter de apoderada de la referida empresa y la sociedad mercantil, Cadenas de Tiendas 2x1, C.A., representada por los ciudadanos Chadi Merheb Merheb y Nancy Merheb, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, sobre dos (02) locales de uso comercial ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) identificados con la letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín -Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de Noventa Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de nivel de planta baja y de Noventa Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados Con Cero Centímetros Cuadrados (360,00 M2), el cual tuvo vigencia de un (01) año, iniciando el 1° de mayo de 2021 hasta el 30 de abril de 2022. Valoración: Observa este Sentenciador que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto, se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 57 al 63, copia simple de acta constitutiva. La referida instrumental consiste en copia simple del acta constitutiva de la sociedad
mercantil Akinita C.A., quedó debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de noviembre de 2014, bajo el N°: 25, Tomo: 23 RM MAT, correspondiente al año 2014. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 64 al 70, copia simple de Acta de Asamblea General. La referida instrumental consiste en Acta de Asamblea General de la sociedad mercantil Akinita C.A. teniendo como puntos a tratar: Ratificación de junta directiva, ampliación del período de duración de los directores en ejercicio de sus funciones, reforma del artículo Octavo del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales y aclaratoria por error involuntario cometido en el Acta Constitutiva de la empresa. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 72 al 117, copia certificada de expediente administrativo: La referida instrumental consiste en expediente administrativo proveniente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos identificado SUNDDE: DNPA/0324-2021, de la nomenclatura interna del referido ente público, en cual se observa denuncia formulada por el ciudadano Chadi Salim Merheb en contra de la sociedad mercantil Akinita C.A, que tiene como motivo la no renovación de contrato al arrendatario. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Jhonny Alcántara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.423.054, 2°) Fabio Vásquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 10.838.455, 3°) Ángel Urbina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 6.516.823, 4°) María del Valle Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 16.517.696 y 5°) Cruz Millán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.339.060. Valoración: En relación al referido mecanismo probatorio denota este Sentenciador que el mismo no fue evacuado, por tanto, este Juzgador no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
De las Pruebas Promovidas Por la Parte Accionada.
Promovió cursante a los folios 166 al 208 copia simple de expediente administrativo: La referida instrumental consiste en expediente administrativo proveniente de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, Intendencia Nacional de Protección de los Derechos Socioeconómicos identificado SUNDDE: DNPA/0324-2021, de la nomenclatura interna del referido ente público, en cual se observa denuncia formulada por el ciudadano Chadi Salim Merheb en contra de la sociedad mercantil Akinita C.A, que tiene como motivo la no renovación de contrato al arrendatario. Valoración: Para este sentenciador dicho documento no fue
impugnado por la parte contraria, por tanto se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 209 al 249, copias simples de constancia de pago de arrendamiento. La referida instrumental consiste en constancias de pago de canon de arrendamiento cursantes en el expediente N°: 1679, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, de fechas, 09 de junio de 2022, 13 de julio de 2022, 10 de agosto de 2022, 19 de septiembre de 2022, 18 de octubre de 2022, 08 de noviembre de 2022, 12 de diciembre de 2022, 10 de enero de 2023, 15 de febrero de 2023, 22 de marzo de 2023, 28 de abril de 2023, 30 de mayo de 2023, 25 de julio de 2023, 28 de julio de 2023, 19 de septiembre de 2023, 10 de octubre de 2023, 20 de noviembre de 2023, 19 de diciembre de 2023, 08 de enero de 2024, por el monto de Trescientos Cincuenta Dólares americanos ($ 350) a favor de la sociedad mercantil Akinita C.A. Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de las referidas pruebas en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Promovió cursante a los folios 245 al 260, recibos de pago de condominio. La referida instrumental consiste en recibos de pago de condominio Nros: 0000000580 de fecha 16 de enero de 2024, 0000005319 de fecha 17 de febrero de 2023, 0000005320 de fecha 17 de febrero de 2023, 0000005347 de fecha 16 de marzo de 2023, 0000005074 de fecha 18 de abril de 2023, aviso de cobro por concepto de condominio N°: 0000000372 de fecha 04 de mayo de 2023 debidamente cancelado, 0000000395 de fecha 17 de junio de 2023, 0000000372 de fecha 12 de junio de 2023, 0000000419 de fecha 25 de julio de 2023, 0000000442 de fecha 23 de agosto de 2023, 0000000465 de fecha 16 de septiembre de 2023, 0000000488 de fecha 14 de octubre de 2023, 0000000534 de fecha 17 de noviembre de 2023, 0000000557 de fecha 15 de diciembre de 2023. Valoración: Al respecto, esta segunda instancia le otorga de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos. Y así se decide.-
Motivaciones para Decidir
Esta Alzada, una vez estudiadas de manera exhaustiva las actas procesales y valorado íntegramente el caudal probatorio, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, a hacer mención sobre lo siguiente: el sistema dispositivo que rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio… en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la
prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, es menester citar la norma contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su Capítulo I, Disposiciones Generales, Artículos 1 y 2, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1 .El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial.
Artículo 2 .A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Así las cosas, Considera prudente este Administrador de Justicia traer a colación el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece lo siguiente:
“…Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y /o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. …”
En el caso de marras, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio consiste en el desalojo de dos locales de uso comercial ubicados en el Nivel Planta Baja (PB) identificados con la letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada de Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín -Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de Noventa Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de nivel de planta baja y de Noventa Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (360,00 M2), aduciendo la empresa accionante que la prórroga legal no ha vencido así como el incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento por la demandada de acuerdo a lo pactado en los distintos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes y que fueron traídos a las actas en la oportunidad correspondiente.
Es de precisar que, la accionante de autos invocó el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, se observa en la clausula sexta del contrato que las referidas sociedades mercantiles pactaron una prórroga legal de la siguiente manera: “SEXTO: Una vez vencido el termino (sic) de duración del presente contrato, se iniciará sin aviso previo, el lapso de prorroga (sic) legal establecido en la legislación especial que rige la materia, en consecuencia, si por cualquier causa una vez expirada (sic) el termino duración del presente documento. “LA ARRENDATARIA” (sic) siguiere ocupando el inmueble arrendado, y la “ARRENDADORA” (sic) cobrando los cánones de arrendamiento, dichos pagos se imputaran al referido periodo de prorroga (sic) legal, en el cual permanecerán las mismas condiciones, estipulaciones de canon (sic) convenidas por las partes en el último contrato suscrito.”
Resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece lo siguiente:
Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: Duración de la relación arrendaticia
Prórroga máxima
Hasta un (1) año
6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años
1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años
2 años
Más de diez (10) años
3 años
Ahora bien, se desprende de la clausula quinta del segundo contrato de arrendamiento lo siguiente: “QUINTA: (sic) El termino (sic) de vigencia del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, (sic) contados a partir del PRIMERO (01) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2.021) HASTA EL TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022). (Sic) No se admite la tácita reconducción.”
Por tanto, no se configura el pedimento solicitado por el accionante en virtud de que efectivamente se observa que los contratantes establecieron el lapso de prórroga legal, el cual se encuentra vencido, lo cual se puede corroborar en el segundo contrato de arrendamiento bajo estudio así como en las publicaciones del diario de circulación regional “La verdad de Monagas”, insertas a los folios 99 al 102 de la primera pieza del presente expediente. Y así se decide.-
En cuanto al incumplimiento de pago de cánon de arrendamiento invocado por la demandante de autos, denota este Juzgador que la accionada efectuó el pago correspondiente con posterioridad a la fecha indicada en los contratos en comento, tal como se desprende de los folios 211 al 244 de la primera pieza, configurándose el incumplimiento por parte de la accionada de autos. Y así se decide.-
Del mismo modo, se infiere de actas que la empresa Cadenas de Tiendas 2x1, C.A., se encuentra solvente en cuanto al pago de condominio verificándose en los folios 245 al 260 de la primera pieza. Y así se decide.-
En virtud de que no fue acordado el pedimento efectuado por el accionante en su libelo de demanda, el mismo ha de prosperar de manera parcial, debiéndose declarar parcialmente con lugar tanto la presente acción, como el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Martínez Orta, en su carácter de autos, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Anden Omar Bittar Sarraf, Supra identificado, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida en el sentido que se debió declarar la misma parcialmente con lugar observando lo solicitado en el libelo demanda en cuanto a la prórroga legal. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Primero: Parcialmente con Lugar la presente acción por Desalojo de Local Comercial, la cual tiene intentada la sociedad mercantil Akinita C.A, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas 2x1, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, por no haberse configurado la vigencia de la prórroga legal alegada, Segundo: Parcialmente con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de julio de 2024, por el profesional del derecho Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; Tercero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de julio de 2024 por el abogado Anden Omar Bittar Sarraf, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Cadena de tiendas 2x1 C.A, Cuarto: Se Modifica, la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo, Quinto: Se Ordena el Desalojo de la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas 2x1, C.A sobre dos (02) locales de uso comercial, ubicados en el nivel planta baja (PB) identificados con las letras y números B3-36 y B3-37, que forman parte del Centro Comercial denominado “Ciudad Comercial La Cascada De Maturín”, situado en el Kilómetro 03, de la Carretera del Sur de Maturín, vía que conduce de la ciudad de Maturín-Temblador, a la altura del Rincón de Monagas. Los locales comerciales, tienen una superficie de Noventa Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de nivel de planta baja y
de Noventa Metros Cuadrados con Cero Centímetros Cuadrados (90,00 M2) de Mezzanina, cada uno, para un total de Trescientos Sesenta Metros Cuadrados con Cero Centímetro Cuadrado (360,00 M2), libre de bienes y personas y solvente en los servicios públicos. Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Dos (02) de Diciembre de 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg.-
Exp. Nº: 013.167.-
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