REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Carlos Luis Vivenes Rangél, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº: 16.711.758; correo electrónico: carlosvivenez4@gmail.com; teléfono: 0424-955.40.55, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano Carlos Alberto Vivenes Tabata (+), quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.280.810.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada Sonia Arasme, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.198.978, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 75.935, cualidad que consta según poder apud-acta, otorgado en fecha 01 de agosto de 2024, cursante a los folios 23 al 25 del presente expediente.-
Partes Demandadas: Ciudadanos Marielba Josefina Antonia Rangél de Vivenes, Mary Karla Vivenes Rangél y Alberto José Vivenes Rangél; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.900.460, 18.926.073 y 17.487.91, respectivamente; domiciliados en la calle Bermúdez, casa N°: 20, ciudad de Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas.-
Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas: No consta de las actas procesales que las referidas partes tengan apoderados judiciales legalmente constituidos.-
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria.-
Expediente N°: 013.180.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de agosto de 2024, por el ciudadano Carlos Luis Vivenes Rangél, debidamente asistido por la abogada Sonia Arasme, parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Inadmisible, la presente acción, la cual copiada en extracto se transcribe a continuación:
“Omissis… Vista la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y sus anexos, consignados por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.758 con número de teléfono: 0424- 955.40.55, correo electrónico: carlosvivenez400@gmail.com, debidamente asistido en este acto por la ciudadana SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 12.198.978, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.935, inscrita
en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el N° 42.426, e inscrita en el Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 6.996 actuando como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, quien en vida fuera, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.810 contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-9.900.460, V-18.926.073, V- 17.487.91 respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, la cual fue recibida por distribución en fecha 23 de julio del año 2.024.- Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2.024, se le da entrada al presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.134 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose en ese mismo acto dictar despacho saneador, instando a la parte a subsanar la estimación de la demanda.-De la relación del petitum en relación a la estimación de la demanda por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación: “…estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S. 1.000.000.000,00), ahora bien el valor de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, para la mañana de hoy martes veintitrés (23) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024) de más alto valor fue el EUR (Zona para la compra en Bs 39,75 por cada Euro (EUR 1,00), lo que multiplicado por 1000 (35 $3000 116.730,00) representa la cantidad de Bs. 116.730.00, siendo compete Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de las demanda que exceda el monto que representa en tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. El de esta demanda UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S. 1.000.000.000,00), es de Bs. 1.000.000.000,00 representa EUR la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y siete mil con dos treinta y dos Euros 25.157.232 (1.000.000.000,00/25.157.232), es decir 25.157.232, veinticinco millones de veces el valor de cambio de la moneda de mayor valor) del tipo de cambio de publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 23-07-2024; es este Tribunal competente por el valor para conocer de la presente demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-302 Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 Literal b) Acompaño mara este escrito, publicación del Banco Central de Venezuela que establece el tipo de cambio aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera de público y privado, para la fecha valor (23- 07-2024) establecida y será la referente al mercado para el día de hoy a todo..." ( copiado textualmente del libelo de demanda).-Posteriormente, en fecha 07 de agosto del presente año, la parte actora presenta nuevamente escrito libelar sin modificación alguna respecto al contenido de la estimación de la demanda.-Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones: De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa..."..Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "…el Tribunal la admitirá…"; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden
público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.- En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, (sic) en su obra "Compendio de Derecho Procesal", Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o "legitimatio ad processum"; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija: 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: "...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...".-Ahora bien, de la revisión de las actas procesales según lo consignado por la parte actora se logró evidenciar que al momento de interponer la demanda la parte estima la misma de la siguiente forma: "...estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.S.1.000.000.000,00), (sic) ahora bien el valor de cambio de referencia publicada por el Banco Central de Venezuela, para la mañana de hoy martes veintitrés (23) de julio del presente año dos mil veinticuatro (2024) de más alto valor fue el EUR (Zona para la Compra en Bs 39,75 por cada Euro (EUR 1,00), lo que multiplicado por 1000 (35 $3000 116.730,00) (sic) representa la cantidad de Bs. 116.730.00, siendo compete (sic) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de las demanda que exceda el monto que representa en tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. El monto de esta demanda UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. S.1.000.000.000,00), (sic) es de Bs. 1.000.000.000,00 representa EUR la cantidad de veinticinco millones ciento cincuenta y siete mil con treinta y dos Euros 25.157.232 (1.000.000.000,00 /25.187.232), es decir 25.157.232, veinticinco millones de veces el valor de cambio de la moneda de mayor valor) del tipo de cambio de publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha del 23-07-2024: es este Tribunal competente por el valor para conocer de la presente demanda. Todo de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24-05-302 Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1 Literal b) Acompaño mara (sic) este escrito, publicación del Banco Central de Venezuela que establece el tipo de cambio aplicará para todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera de público y privado, para la fecha valor (23-07-2024) establecida y será la referente al mercado para el día de hoy a todo...", seguidamente este Tribunal libro (sic) despacho saneador instando a la parte actora a que estime la presente demanda conforme al valor correcto en razón a la moneda de mayor para la compra (BID), impacto para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 23/07/2.024, de conformidad a la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023. Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente en razón del Euro para la compra (BID) para la fecha de la acción propuesta, considerando un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir lo observado, No obstante se verifica de autos que la misma no cumplió con lo requerido mediante despacho saneador de fecha 31 de julio del año en curso debido a que NO SUBSANO (sic) la estimación de la demanda por cuanto no cumplió con el procedimiento de cálculo correspondiente, no efectuando la misma conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela cuya moneda es el EURO, VALOR PARA COMPRA (BID) (sic) siendo el valor del euro para la compra BID de fecha 23 de julio de 2.024, fecha en la cual se interpuso la demanda de Bs.39,65 valor fijado en la página
oficial del Banco Central en la sección de tipos de cambio de referencia (Sistema del Mercado Cambiario) siendo este el valor correcto para el cálculo de la estimación correspondiente y no el valor de 39.75 como lo efectuó la parte actora evidenciándose así que la parte accionante estimo erróneamente la presente acción ya que no tomo como referencia el valor correcto para la compra BID y aun cuando se le indicó en el despacho saneador lo que a continuación se transcribe textualmente: " (…) Luego de una revisión exhaustiva de la página del Banco Central de Venezuela , esta operadora de justicia, observa que la parte accionante no estimo (sic) la demanda conforme al valor correcto en razón a la moneda de mayor para la compra (BID), impacto para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 23/07/2.024, (...) Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente en razón del Euro para la compra (BID) para la fecha de la acción propuesta...". No cumplió con la formalidad requerida. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, (sic) por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide. DECISIÓN. (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, (sic) intentada por el ciudadano CARLOS LUIS VIVENES RANGEL, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.711.758, domiciliado en Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, quien funge como heredero de la sucesión del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVENES TABATA, (sic) quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-9.280.810 contra los ciudadanos MARIELBA JOSEFINA ANTONIA RANGEL DE VIVENES, MARY KARLA VIVENES RANGEL, ALBERTO JOSE VIVENES RANGEL, (sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.460, V- 18.926.073, V-17.487.91 (sic), respectivamente domiciliados en la Calle Bermúdez, casa N° 20, ciudad Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco (sic) para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. (Folios 41 al 47 y sus vueltos del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando sólo la parte demandante sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil tal y como costa a los folios Nros. 56 al 67 y sus vueltos correspondientes del presente expediente. En la oportunidad de presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Único
Una vez, narrados como han sido los hechos que anteceden, estima este Operador de Justicia, necesario antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 776, de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº: 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 000427, de fecha 07 de octubre de 2022, entre otros argumento indicó: “…Asimismo, el judicante de alzada dejó de aplicar lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por el recurrente en su escrito de formalización. Es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe de admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley. En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente: “En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita,
priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Igualmente la referida Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 27 de agosto de Dos Mil Veinte, Magistrado Ponente: Francisco Ramón Velázquez Estévez, exp: 2019-000104, estableció lo siguiente:
“Omissis… Para decidir, la Sala observa: En el caso de autos la parte recurrente acusa la infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil en tanto y cuanto la recurrida inadmitió la presente demanda sin fundamento normativo, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente: “…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala). En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1 de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta. En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado: ‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una
demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95). En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…). (…Omissis…) Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: ‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala). En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. (...Omissis...) En sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: ‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso…”. (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).(…) Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con
base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide. En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en la doctrina (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990; pag. 91). Requisito diferente a los exigidos por el art. 340 del CPC. Efecto de omisión del requisito: “Otro requisito que debe contener la demanda, pero que no se encuentra señalado en ninguno de los ordinales del 340, se refiere a la estimación del valor de la cosa demanda cuando su valor no conste, pero pueda ser apreciable en dinero, de acuerdo a lo que señala el artículo 38 del nuevo Código, lo que constituye una carga procesal para el demandante. No obstante, debe precisarse que la omisión de este requisito no puede plantearse a través de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si no que sus efectos son otros diferentes, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte gananciosa, entre otros efectos”.- (subrayado nuestro)
Atendiendo a dichos preceptos legales tenemos que los primeros (art. 341 C.P.C) son requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir cualquier tipo de acción y la segunda (cuantía), contempla específicamente un requisito esencial para la admisibilidad para el recurso de casación y del procedimiento de intimación, más en modo alguno para determinar la admisibilidad de la demanda que nos ocupa. Y así se decide.-
De lo anteriormente expuesto y en atención a los preceptos legales señalados en el presente fallo, tenemos que lo establecido por la Jueza de la causa como fundamento para inadmitir la acción que nos ocupa, como es el hecho de indicar en dicha decisión “(…) Luego de
una revisión exhaustiva de la página del Banco Central de Venezuela, esta Operadora de Justicia, observa que la parte accionante no estimo (sic) la demanda conforme al valor correcto en razón a la moneda de mayor para la compra (BID), impacto para la fecha de la presentación de la misma vale decir, el día 23/07/2.024, (...) Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente en razón del Euro para la compra (BID) para la fecha de la acción propuesta...". No cumplió con la formalidad requerida. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo (sic) que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, (sic) por consiguiente no se cumplieron con los requisitos exigidos para la interposición de la demanda e inverosímil procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. (sic) Y así se decide…”. No pertenece a los requisitos generales que todo juez debe verificar necesariamente para admitir en un principio cualquier tipo de acción, pudiendo colegir quien decide que a los fines de admitir la acción el juez verificará los extremos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala de manera taxativa tres hipótesis tales como: 1) Que la pretensión sea contraria al orden público, 2) A las buenas costumbres o 3) Alguna disposición expresa en la ley; bastando en tal sentido para que sea admitida la demanda además de cumplir con dicho requisitos que, la parte actora demuestre la filiación con el de cujus, y sí realmente es o no procedente dicha acción, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito valorando cada uno de los requisitos previstos en la ley sustantiva civil, vale decir, es en la sentencia definitiva que el juez revisará tales extremos y no al inicio de la litis, por tales motivos la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que al haberse declarado la infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que la referida parte pudiera demostrar el cambio en la circunstancias y hechos que habrían demandado y que sólo es posible demostrarlo durante un procedimiento con todas las garantías del debido proceso, infringiéndose flagrantemente el mismo, así como también el derecho a la defensa y sobre todo la seguridad jurídica que debe reinar en todo proceso a la luz de nuestro ordenamiento jurídico por lo que quien aquí juzga considera que el recurso de apelación incoado debe prosperar, debiendo ser el mismo declarado Con Lugar, por lo que se debe pasar a revocar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2024, por el ciudadano Carlos Luis Vivenes Rangel, debidamente asistido por la abogada Sonia Arasme, parte accionante en el presente juicio, en contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida y se Ordena, al Juez que corresponda se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda previa verificación de los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, incoado en contra de los ciudadanos Marielba Josefina Antonia Rangel de Vivenes, Mary Karla Vivenes Rangél y Alberto José Vivenes Rangél.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.180.