REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Demandante: Ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 22.812.705.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 35.727, tal como se desprende de los folios 118 al 122.-
Parte Demandada: Ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.520.683 y de este domicilio.-
Representante Judicial de la Parte Demandada: Abogado Andrés J. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 87.562, tal como se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación).-
Expediente Nº: 013184.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 1° de Octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Luis José López Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, en el expediente N°: 17.097, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la oposición a las medidas.-
Esta Superioridad en fecha 15 de octubre de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, las mismas fueron presentadas por la accionada de autos. Finalmente, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir esta Alzada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 27 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó: “… 1- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (sic) sobre una parcela de terreno propiedad de la demandada, ubicada en la Avenida (sic) Bella Vista, sentido Maturín – La Cruz, cruce con primera entrada de la carbonera, casa N° 20 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal como consta en documento debidamente Protocolizado (sic) por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31 de Marzo del 2015 inserto bajo el N° 2015.560, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.9.6358 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015. 2- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, (sic) sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR DE NORTE AMÉRICA (sic) (105.297,16 USD $) o su equivalente en Bolívares, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (3.820.180,96 Bs.D) (sic) que comprende el doble del capital adeudado, más la cantidad de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y DOS DOLARES CON CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (13.162,14 USD $) o su equivalente en Bolívares, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (sic) (477.522,44 Bs. D) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25%. Se Advierte que en caso de que el embargo recaiga sobre sumas líquidas de dinero sólo podrá embargarse hasta la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (sic) (52.648,58 USD $) o su equivalente, la cantidad de UN MILLON NOVENCIENTOS DIEZ MIL NOVENTA BOLÍVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (1.910.090,48 Bs D.) (sic) que comprende el capital adeudado. Para la práctica de las anteriores medidas se ordena librar el oficio respectivo a los fines de participarle al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lo decidido por este Juzgado, así como se comisiona amplia y suficientemente al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) a quien se le acuerda librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.- (…) (Folios 01 y 03 del presente expediente).
2. Se evidencia comisión N°: 1375, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial. 12 de agosto de 2024, (Se observa a los folios 10 al 25).
3. Ahora bien el 26 de septiembre de 2024, la accionada consignó escrito de oposición a las medidas practicadas por el tribunal comisionado. En esa misma fecha, el a quo, agregó a los autos las pruebas promovidas en la incidencia. (Folios 29 al 78).
4. En ese orden procesal el tribunal de la causa dictó decisión en fecha 30 de septiembre de 2024, en los siguientes términos: “Omissis… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si asi (sic) fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la
sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos. Siendo que estén llenos los requisitos de Fomus boni iuris así como Periculum in mora, para que puedan mantenerse las medidas decretadas por este Tribunal (sic) en fecha 27 de Junio del 2024, considera este Juzgador que las mismas no deben mantenerse, sin que esto signifique en ningún caso una decisión al fondo del asunto, queda claro que no cumple el requerimiento de los requisitos establecidos por la Ley y la doctrina a fin de mantenerse las medidas decretadas. Y así de (sic) declara.- V DISPOSITIVA (sic) En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR (sic) la oposición a las medidas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y DE EMBARGO PREVENTIVO, (sic) decretadas por este Juzgado en fecha 27 de Junio del 2024. Realizada por el abogado ANDRES J.RODRIGUEZ (sic) inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 87.526, en su carácter de apoderado judicial de la demandada AIDA MERCEDES MARCANO MARCANO, (sic) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad nro. V-12.520.683, parte demandada en el presente juicio. (…) (Folios 79 al 83).
5. Consecuencialmente el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó sus conclusiones escritas por ante esta segunda instancia en fecha 30 de octubre de 2024, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Omissis… MOTIVOS DEL RECURSO PROPUESTO (sic) Ciudadano Juez, ha dicho de forma reiterada y pacifica la jurisprudencia1: “Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.”; lo que conlleva a que la motivación que el A Quo (sic) ha plasmado en su fallo debe dejar establecido, sin lugar a equívocos, cual es la relación guarda con ls (sic) necesidad y pertinencia que su promovente debió señalar al omento (sic) de su proposición, ello en garantía de la vigencia del debido proceso constitucional; y, muy especialmente al derecho de la defensa de las partes en el proceso. Sobre este particular denuncio que la recurrida incurre en Inmotivación, por cuanto a decir de la Sala de Casación Civil2”: (…) Pues bien la motivación expresada por la recurrida incurre en un falso supuesto al relacionar los recibos que rielan desde el folio cuarenta y ocho (48) del Cuaderno de Medidas y el presente Recurso con la deuda insoluta que mantiene la demandada AIDA MARCANO (sic) con mi mandante, Señalo que la recurrida incurre en ese vicio pues del texto de dichos recibos, lo cuales no impugne (sic) por cuanto los mismos fueron emitidos válidamente por quien sus derechos defiendo en las oportunidades allí señaladas, pero los conceptos de ellos no guardan relación con la deuda admitida como cierta expresamente por la demandada al no desconocerla en la oportunidad de contestación de la demanda. (…) Pues bien, señor Juez Superior del contenido de dichos recibos se contradice con lo expuesto por la recurrida, la cual indicó: “Se trata de un legajo de dieciocho (18) folios en los cuales se observan dieciocho (18) recibos de pagos con fechas que van desde el 15de (sic) enero de 2023 al 30 de Junio de 2023….dando una sumatoria total por la cantidad de sesenta y un mil quinientos dólares americanos, las documentales supra identificadas no fueron tachadas ni
desconocidas tanto en su contenido como en su firma, por lo tanto se le otorga el valor probatorio establecido en el Artículo 1364 del Código Civil…” (…) Si confrontamos la valoración que dá la recurrida con las documentales privadas que admitimos provienen de mi mandante, se desprende de esa confrontación, actividad que debió realizar el juez de instancia y no lo hizo, podemos apreciar que los conceptos de ellos difieren de los demandado, pues ellos están circunscritos, y así debió analizarlos el juez, a operaciones financieras distintos cada uno de ellos, variando desde los 5mil, (sic) 10 mil y 30 mil dólares los conceptos; sin que en ninguno de ellos haya referencia alguna al préstamo recibido mediante documento autentico (sic) y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, hecho cierto éste que obvió la recurrida, incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho y resolviendo lo sometido a su consideración bajo esa errada creencia de que dichos recibos estaban relacionados con el préstamo de 90 Mil Dólares recibidos por la demandada en fecha 222 (sic) de diciembre de 2022, tal como consta en autos.- (…) Ello así, al haberse constatado que, contrario a lo sostenido por la Instancia, al aseverarse jurisdiccionalmente que dichos recibos estaban relacionados con el pago dela (sic) deuda objeto del juicio provocó la infección de los resuelto por el vicio de falso supuesto que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso llevado en sede jurisdiccional; pues, estaba obligado el juez de la recurrida a examinar y apreciar el cúmulo de elementos probatorios que se ofrecieron, y los cuales convengo como ciertos dichos recibos como emanados de mi mandante; pero que rechazo que tenga relación alguna con lo demandado, cotejándolas entre sí, con el objeto de determinar su concordancia o discordancia, a fin de que ese análisis surja la verdad material (…) Ha dicho la pacífica jurisprudencia patria que se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En el presente caso que se denuncia, la recurrida se basó para su resolución en una falsa interpretación de los hechos, al darle una connotación distinta a lo que surge del medio de prueba ofrecido.- Advertimos que el Juez de la recurrida incurre en una violación al debido proceso pues otorga valor probatorio a las documentales privadas, emanadas o que tienen que ver con terceros que no son parte del proceso y que rielan desde el folio cuarenta y nueve (49) al folio setenta y dos (72), documentos privados éstos que no provienen de mi mandante y que debieron, por mandato expreso de la Ley promoverse la prueba de testigos o informes de las personas jurídicas señaladas en los mismos para poder ser admitidos y valorados, en tanto en cuanto guarden relación directa con el objeto de la pretensión; advirtiendo, además, que dichos documentos emanan de la misma demandada y se refieren a terceras personas, ajenas a la Litis, especialmente personas jurídicas, razón por la cual es una arbitrariedad jurisdiccional relacionarlas con el objeto de la demanda.- (…) (Vid., 95 al 106 del expediente objeto de análisis).-
6. Seguidamente el 30 de octubre del año en curso, el abogado Andrés Rodríguez, asistiendo a la ciudadana Aida Marcáno, consignó escrito de conclusiones de la siguiente manera: “Omissis… realizo mi descargo de conclusiones de la demanda, la cual aun (sic) teniendo la razón, ya que me asiste el derecho, la parte actora continua (sic) en la perturbación tribunalicia con la demanda aunado a las pruebas que me asisten en el derecho y la razón; por ser PERTINENTES, (sic) ya que al tener valoración, se deduce que son pertinentes las mismas en el caso que hoy nos ocupa; (sic) (…) lo que respecta a los recibos emitidos por el demandante a la demandada en virtud del pago progresivo del capital e intereses; por los cuales no se adeuda nada. Marcada con la letra B constante de
veinticuatro folios utiles, (sic) que van desde el folio cuarenta y nueve (49) AL SETENTA Y DOS (sic) (72) AMBOS INCLUSIVE CONTENTIVOS DE AUTORIZACIONES PARA EL COBRO DE LAS ACREENCIAS DE LA RECUPERADORA MARCANO, DEMOSTRANDOSE PLENAMENTE LA RELACION DE CAUSALIDAD EN LA GESTION DE COBRO Y EL PAGO QUE SE LE HACIAN AL DEMANDANTE; MARCADA CON LA LETRA C DOCUMENTO DE VENTA DE CAMION PLACAS A78A05R, SERIAL DE CARROCERIA 1NK0L99XOVR747286, CUYOS DEMAS DATOS SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDOS POR CONSTAR EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE FOLIADOS DESDE LA PAGINA SETENTA Y TRES A LA SETENTA Y SIETE AMBAS INCLUSIVE (sic) del cuaderno de medidas Y QUE FORMA TAMBIEN JUNTO CON LOS DOCUMENTOS FIRMADOS POR MI PERSONA PARA CUBRIR LA DEUDA EN SU TOTALIDAD Y QUE SON DE IMPORTANCIA PARA AMBAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO, (sic) como lo son el documento de venta de un inmueble situado en tipuro, conjunto residencial bosque real numero (sic) 14 que entregue voluntariamente por acuerdo entre las partes y cuyos demás datos doy aquí por reproducido por encontrarse en el cuerpo del expediente, reproduciendo una vez mas (sic) el merito (sic) favorable de las pruebas (…) (Se observa a los folios 226 al 227 y sus vueltos).-
7. Finalmente el 11 de noviembre de 2021, .el abogado Andrés Rodríguez, asistiendo a la demandada de autos, consignó escrito de observaciones de la siguiente manera: “Omissis… Trata el accionante de objetar que hubo imprecisión y falta de objetividad del sentenciador del tribunal a quo, con jurisprudencias desvinculadas del uso y la razón… pretendiendo de esta manera buscar un medio que le solvente a su manera la FALSEDAD DE LOS HECHOS (sic) que establece en su escrito de conclusiones por ante este digno Juzgado… entonces debemos entender que si la parte accionante en ningún momento en el cuaderno de medidas objeto, ni ataco (sic) los medios de pruebas aportados por mi persona en defensa de mis derechos e intereses, estableciéndolos como ciertos y fidedignos; por cuanto de la verdad procesal Y la verdad entre las partes contratantes, dichos montos han sido pagados en su totalidad, no existiendo deuda alguna con el hoy accionante, ni mucho menos la falsedad procesal a la que se refiere en sus escritos con respecto a mis pruebas, tratando de generar desconfianza en la administración de justicia… señalo una vez mas (sic) que las pruebas aportadas por mi persona tienen pertinencia sobre el caso que hoy nos ocupa, por cuanto fueron valoradas en el proceso, teniendo las mismas la utilidad pertinente con perfecta adecuación a los hechos enmarcados en el libelo de la demanda y por cuanto NO (sic) tengo alguna otra deuda para con el mencionado accionante, ni con terceros allegados a su persona, ni con ningún apoderado judicial del ciudadano LOPE EDUARDO MAYZ MAZA, (sic) ampliamente identificado en los autos. (…) (Riela del folio 229 al 230 y sus vueltos).-
En atención a lo anterior, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los
aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares lo siguiente: “(…) Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que se dicte la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)”.-
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución. –
A mayor abundamiento, ha sostenido nuestro más alto tribunal que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, reafirma que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia Nº 00442 del 30 de junio de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000966 con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser
apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. -
De dichos criterios jurisprudenciales se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también deben evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.-
Cabe agregar que las medidas preventivas como certeramente lo ha desarrollado el procesalista Piero Calamandrei y en la doctrina patria el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, su finalidad primordial es la de precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio y burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso.-
En el sublitis se observa que la oposición formulada por la parte demandada va dirigida a atacar el decreto de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada por el agravio y acción temeraria por parte del accionante.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente se encuentran configurados los extremos de ley requeridos para el decreto de la cautela solicitada, vale decir, comprobar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En atención al primer requisito, es decir, al fumus boni iuris, la parte actora aportó documento cursante a los folios 123 al 126 mediante el cual se observa que los litigantes mantienen una relación contractual y al acuerdo a fin de cumplir con la deuda contraída, configurándose a criterio de quien decide la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se declara.-
Ahora bien, en relación al periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Superioridad del análisis de los recaudos adjuntados a la presente causa y tomando en cuenta los alegatos realizados por la parte accionante respecto al reportaje acompañado a las pruebas se genera como presunción la existencia de fundado temor en el accionante a que el demandado cause lesiones graves o de difícil reparación a su derecho reclamado, que conllevan a la configuración del presente requisito, aunado a ello, la parte demandada dentro de las prueba aportadas en su oposición no aportó elemento de convicción suficiente para sustentar la oposición efectuada. Y así se decide.-
En ese orden de ideas, se hace menester citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Abril de 2.008, Expediente Nº 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, donde dejó establecido el siguiente criterio: “…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. …omissis…En ese
sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes: ‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros.)” Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Destacado nuestro).-
Ahora bien, corresponde a este Operador de Justicia, pasar a pronunciarse respecto a el señalamiento realizados por la parte recurrente en los informes presentados por ante esta segunda instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el vicio de inmotivación, además violatoria al artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por no emitir el debido pronunciamiento sobre las defensas realizadas por la parte demandada, al respecto es de realizar las consideraciones siguientes:
La motivación de la sentencia es uno de los requisitos que ineludiblemente, debe exhibir la sentencia civil; este es un orden público y su ausencia la inficiona de nulidad, según lo establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, resulta indispensable su cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el Juez para
apoyar su fallo, es por ello que las sentencias se deben expresar mediante enlaces lógicos las razones de los hechos y de derecho en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De este modo regula una actuación, arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, pues ellas no pueden, en ningún caso ser decisiones ejecutivas, por lo que deben de llevar consigo una solemnidad argumentativa necesaria que permita a los litigantes comprender el desarrollo mental del Operador de Justicia.
Para que una sentencia esté debidamente motivada deben de convenir los hechos con el derecho alegado por las partes, es decir apoyado en las normas de derecho sustentado en el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que resuelve, de no cumplir la decisión con lo anteriormente señalado, quien ese sienta afectado con ella podrá recurrir en apelación ante el tribunal jerárquico, en consecuencia de ello si se encontrara motivos suficiente de lo antes señalado será declarada su nulidad a tenor de los establecidos en el articulo 244 eiusdem, la falta de motivación de la sentencia se puede presentar de dos formas una como in-motivación exigua o escasa de la que es una anomalía contenida en ella, que consiste en la ausencia absoluta, de la relación de los hechos y de derecho y la motivación contradictoria la encontramos cuando en ella, su análisis destruye recíprocamente sus argumentos en un mismo punto, o se contradice entre su motiva y dispositiva, o puede alegar motivos vagos o inocuos, al punto que la hace inejecutable, de tal manara que la función analítica del Juez en la construcción de sus razonamientos está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, es decir debe existir una adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de las partes por lo que su motivación constituye por ser un requisito indispensable para su validez y su ejecución.-
En ese orden procesal y trasladándonos a la motivación de la sentencia observa este administrador de justicia que de la sentencia recurrida dentro de su contenido se evidencia que la misma no cumple con los requisitos establecidos para su validez en virtud del pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por la parte demandante toda vez que infringió lo dispuesto en el 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil el cual expresa que toda sentencia debe contener (…) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Y así se decide.-
La Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha establecido que: El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (…) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo II).
Del mismo modo, alegó en su escrito de informes el vicio de falso supuesto y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa, consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o
porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (sentencia N°: 267, de fecha 7 de junio de 2010. caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., Exp. Nº 09-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente.
Esta es la doctrina tradicional de la sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, la sala en sentencia N°: 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N°: 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.). El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...” Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº: 1997-177, mediante sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento
configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....” En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente. Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).
En tal sentido en total apego a la jurisprudencia transcrita resulta evidente que lo denunciado por la parte recurrente como Falso Supuesto, configura el vicio delatado por cuanto se denota que el Juez de Instancia atribuyó hechos que no constan en el expediente al darle valor al caudal probatorio suministrado por la accionada en cuanto a la oposición formulada y establecer que con las referidas pruebas se demostró el cumplimiento de la obligación contraída, lo que hace que sea procedente la presente denuncia. Y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, la apelación interpuesta debe prosperar, quedando Revocado, el fallo recurrido y en consecuencia, se deben mantener las medidas preventivas decretadas en fecha 27 de junio de 2024. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 1° de octubre de 2024, por el abogado Luis José López Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, parte demandante, en contra de la decisión de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), intentado por el ciudadano Lope Eduardo Mayz Maza, en contra de la ciudadana Aida Mercedes Marcáno Marcáno. Segundo: Se Revoca la decisión recurrida, Tercero: Se Mantienen las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo decretadas en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas;
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada antes de haber fenecido íntegramente el lapso correspondiente de conformidad con lo dispuesto en Sentencia de fecha 09 días del mes de Julio del año 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En la misma fecha, siendo las 11:00, A.M. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/Yg/
Exp. Nº 013184.