REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON JOAQUIN ALEMAN SANCHEZ, CARLOS JAVIER ALEMAN SANCHEZ y ROMARGEL ALEMAN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.830.292. V-10.830.292 y V-12.151.672, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE GREGORIO MORENO y LUISA DEL VALLE LOZADA MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.893.647 y V-14.170.909, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.377 y 262.134, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 21, Tomo 3, Folios 72 al 74 y fechado 19 de enero del 2.024.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos TEODORO CONCEPCION MENDOZA CAÑA, ANGEL NAZARIO MENDOZA CAÑA, ROSA ELENA MENDOZA CAÑA, IRRAEL JOSE MENDOZA CAÑA, JOSE RAFAEL LOSADA LUCES y MISAEL RAMON LOSADA LUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.329.783, V-2.776.413, V-3.699.845, V-4.029.395, V-19.875.883 y V-21.052.243, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR e IMNOMINADA.

SENTENCIA: Interlocutoria.
A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda y vista la diligencia de fecha 09 de diciembre del año en curso, consignada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.377, en la cual ratificada la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra - Venta. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas solicitadas, expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).-

Ahora bien, siendo el objetivo de una medida cautelar asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el derecho de propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de pruebas. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin que se le conceda la tutela, el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas. No solo está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados.

Establece el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones de difícil reparación al derecho de la otra. En tales casos para evitar el daño, el Tribunal podrá Autorizar o prohibir la Ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión."
Este Tribunal a los fines de dar pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, dada la naturaleza perentoria que arropa toda pretensión cautelar se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que se presume de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se causa un perjuicio grave o irreparable al justiciable. A los efectos de emitir un pronunciamiento el Tribunal señala lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la representación de la parte demandante solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa, ubicada en la calle Bermúdez, Nº 34, de la Ciudad de Caicara de Maturín Estado Monagas, construidos sobre una parcela ejidos municipales, que mide diecisiete metros (17 Mts) de ancho por veintiocho metros (28 Mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Asale Losada; SUR: Con la calle Bermúdez que es su frente; ESTE: Con la calle Pinto Salinas y OESTE: Con casa que es o fue de Simón Pérez; asimismo solicita medida cautelar innominada en el sentido que los ciudadanos José Rafael Losada Luces y Misael Ramón Losada Luces, se abstengan de perturbar la posesión pacifica, estable, ininterrumpida, con ánimo de dueños que han ejercicio por todo el tiempo que se celebró el contrato de opción de compra venta y que se permita plenamente el uso, goce y disfrute del inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia del anexo consignado a la presente demanda, que el documento del inmueble objeto del presente juicio, es un contrato de opción a compra, el cual no fue debidamente protocolizado ante el Registro respectivo y sobre el cual pretende que recaiga dicha medida en la protocolización que describe en el contrato donde la oferente alega ser propietaria de dicho inmueble y del cual no consigna documento alguno, solo hace mención en el libelo de la demanda, y decretar la misma podría afectar a terceros ajenos a la Litis. En este sentido, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece: “Ninguna de las medidas de que trata este título podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren...”, es por lo que mal puede este Tribunal decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del cual no se puede evidenciar en actas si realmente una de las partes intervinientes en el presente juicio tiene la propiedad o titularidad; en cuanto a la medida cautelar innominada las mismas son idóneas para garantizar que se protejan los derechos de las partes involucradas en un litigio, en este sentido señala este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consignadas por la parte que solicita el decreto de dicha medida. En base a lo anteriormente esgrimido, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y conforme a lo examinado en el libelo de demanda, al presente cuaderno de medidas y los recaudos anexos, es por lo que niega la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Cautelar Innominada. Y así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN








Expediente N° 35.168
ABG.PP/MM/ys