República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Trece (13) de Diciembre de 2.024
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SHAHARASAL VIRGINIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.111.209,.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.762.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.753, correo electrónico: juand1975-@gmail.com,.-
PARTE DEMANDADA: YAMIL JOSE MOHAMMED GARCIA, DONALD MOISES MOHAMMED GARCIA, JAMEELA ADRIANA MOHAMMED GARCIA, HERNAN JOSE MARTIN GARCIA y HERMINIA ELOISA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.918, V-13.249.088, V-14.111.381, V-16.257.592, V-17.317.224.-
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO.-
EXPEDIENTE: Nº 35.171.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista la anterior demanda con motivo de PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO; interpuesta por la ciudadana propuesta por la ciudadana SHAHARASAL VIRGINIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.111.209, correo electrónico: shaharasal.59@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.762.447, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 210.753, correo electrónico: juand1975-@gmail.com, contra los ciudadanos YAMIL JOSE MOHAMMED GARCIA, DONALD MOISES MOHAMMED GARCIA, JAMEELA ADRIANA MOHAMMED GARCIA, HERNAN JOSE MARTIN GARCIA y HERMINIA ELOISA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.918, V-13.249.088, V-14.111.381, V-16.257.592, V-17.317.224.-
En fecha tres (03) de Diciembre del 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y se libró despacho saneador instando a la parte accionante a aclarar el motivo y fundamentación legal de la acción y a consignar el acta de defunción de la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, de quien alega que falleció 24/12/2014, partidas de nacimiento de los hijos de la sucesión García, y la ejecución amistosa ejecutada, procediendo la demandante a consignar lo indicado por este Tribunal mediante escrito de subsanación consignado el 12 de Diciembre de 2.024.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-
Así mismo el artículo 49 ejusdem, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia... 4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución...”.-
En relación, a la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
En el caso de marras, la pretensión deducida, incide sobre la Partición de un bien común, del cual alega la accionante forma parte del acervo hereditario de la sucesión GARCÍA, conformada por su persona y los ciudadanos YAMIL JOSE MOHAMMED GARCIA, DONALD MOISES MOHAMMED GARCIA, JAMEELA ADRIANA MOHAMMED GARCIA, HERNAN JOSE MARTIN GARCIA y HERMINIA ELOISA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.918, V-13.249.088, V-14.111.381, V-16.257.592, V-17.317.224, no obstante Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional como en su sala Civil, ha reitera el criterio sobre los documentos fundamentales que acreditan la cualidad de heredero y de donde deriva el derecho alegado, los cuales deben ser consignados en su forma más autentica.-
La Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0650 del 26 de noviembre de 2021, (caso: Oswaldo José Ruano Triana y Oriana Del Valle Ruano Triana) señaló los documentos fundamentales para acreditar la cualidad de heredero lo cuales versan en los siguientes:
“En el caso subjúdice, el abogado LEONARDO LÁREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de diciembre de 2020,admitió la demanda de partición de herencia conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, la Sala constata en el anexo 1 del expediente a los folios 175 y siguientes, que de los documentos consignados con la demanda, solo fue adjuntada la copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus ciudadano Oswaldo José Ruano Morales; y fotocopias simples de títulos de propiedad de algunos bienes señalados en el escrito libelar con la mención de la imposibilidad de promover otros documentos de propiedad; dejando de consignar otro título fehaciente que permitiera verificar la condición de los herederos del causante, el acervo hereditario con la correspondiente declaración Sucesoral; omitiéndose de esta forma los requisitos de procedibilidad exigidos en el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales son aquellos que derivan inmediatamente del derecho deducido, estos deben ser en forma auténtica: A.-Acta de defunción del causante. B.- Acta de matrimonio. C.- Acta de nacimiento de los hijos. D.- Declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación) y E.- Documentos relacionados con el activo Sucesoral” (Negrillas de esta Sala).
De lo anteriormente de lo señalado, la Sala Constitucional estableció que para determinar la condición de herederos se debe presentar de forma auténtica el acta de defunción del causante, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, la declaración Sucesoral (Certificado de solvencia o liberación), así como documentos relacionados con el activo Sucesoral, constituyéndose los mismo como Documentos fundamentales de la pretensión deducida.-
Así mismo, en sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2.024 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Reiteró el criterio respecto a los documentos fundamentales de donde derive la pretensión deducida, los cuales deben ser consignados juntos con el libelo de demanda, en su forma más autentica:
"...Por tanto, las copias simple del testamento, acta de defunción y de las partidas de nacimiento de los demandantes que fueron presentadas por la parte recurrente en el lapso de promoción de pruebas, debieron ser consignadas con el escrito libelar como “pruebas fundamentales” en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encontraban, conforme a lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil..."
Ahora bien, este Tribunal de la revisión y estudio de las actas contentivas en la presente causa, verifica, que la accionante, consigna los documentos considerados para acreditar su cualidad como heredera no obstante, los mismo los consigna en copia simple y no de en su forma más autentica, es decir en original o en copia certificada, o, en su defecto, señalar la oficina donde se encuentran. Es en razón de lo anteriormente expuesto y en acatamiento al criterio ut supra DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Y así de decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO; interpuesta por la ciudadana propuesta por la ciudadana SHAHARASAL VIRGINIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.111.209, correo electrónico: shaharasal.59@hotmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.762.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.753, correo electrónico: juand1975-@gmail.com, contra los ciudadanos YAMIL JOSE MOHAMMED GARCIA, DONALD MOISES MOHAMMED GARCIA, JAMEELA ADRIANA MOHAMMED GARCIA, HERNAN JOSE MARTIN GARCIA y HERMINIA ELOISA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.901.918, V-13.249.088, V-14.111.381, V-16.257.592, V-17.317.224.- Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.171
Abg. PP/MM/jc
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