REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, domiciliado en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 23, N° 104 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980, domiciliado en la Calle 01, Casa distinguida con el N° 25 de la Urbanización Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
EXPEDIENTE: 34.750.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Se inició la presente causa por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, domiciliado en la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 23, N° 104 de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; contra la Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980, domiciliado en la Calle 01, Casa distinguida con el N° 25 de la Urbanización Palmeras II, en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
Seguidamente, es recibida por distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018).
Posteriormente ese Juzgado la admite en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), reforma de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y libró Boleta de Intimación a la parte demandada supra identificada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a los fines de dar contestación a la demanda.-
Luego de haberse agotado todas las vías para la práctica de la intimación de la parte demanda Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, no siendo posible localizarla, el Tribunal Segundo le designó como Defensor Judicial al Abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862, siendo debidamente notificado, aceptando el cargo para el cual fue designado, para posteriormente ser intimado y dando contestación a la demanda en fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).
En horas de despacho del día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó sentencia declarando PROCEDENTE el cobro de honorarios profesionales intentado por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486; contra la Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980, quedando concluida la primera fase del procedimiento.
Posteriormente, estando la presente litis en etapa de ejecución de sentencia, se inhibe el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, remitiendo el presente expediente mediante oficio N° 23.151 a esta Jurisdicente en fecha Diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Veintiuno (2021), para que siguiera conociendo de la causa.
Cursante en auto dictado por esta Juzgadora de fecha Diecinueve (19) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), se le da ENTRADA al presente expediente, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 34.750.
En horas del despacho del día Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024) comparece la parte intimante Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, para solicitar el ABOCAMIENTO de la Jueza de este Tribunal. Seguidamente en fecha Tres (03) de Diciembre del año en curso la Jueza Suplente Abg. PRISCILLA PÁEZ se ABOCÓ al conocimiento de la presente litis y se libró Boleta de Notificación a la parte demandada Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980, con los lapsos de Ley correspondientes.
Finalmente, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024), comparecen mediante diligencia ambas partes intervinientes en el presente juicio, el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, y la Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980 debidamente asistida por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, a los fines de desistir de la presente acción y del procedimiento; para solicitar a este Despacho que se sirva de homologar el desistimiento; ordenar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia y cese cualquier efecto del mismo, y el archivo del presente expediente, argumentando su exposición en lo que de seguidas se transcribe: “...hemos decidido DESISTIR en este acto tanto del PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN en el presente juicio...”.-
Atendiendo a lo expresado por la parte accionante, en cuanto al desistimiento efectuado en el presente juicio, considera esta Juzgadora que debe primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por la parte accionante.-
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
En tal sentido, Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 263, el cual dispone así:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.-
Así las cosas, tenemos que el desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.-
Al respecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.-
Ahora bien, para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el segundo supuesto, que la facultad para desistir la haya ejercido asistido por un abogado, conforme a lo pautado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento del procedimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Primero: IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, efectuado por ambas partes intervinientes en el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.486, parte intimante; contra la Ciudadana VICMARYS DEL VALLE DIAZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.115.980, parte intimada, debidamente asistida por el Abogado MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129. Segundo: Se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno que tiene un área de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (202,91 M2), situado en la Calle 01, Casa distinguida con el N° 25 de la Urbanización Las Palmeras II, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a la Urbanización La Arboleda de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 24; SUR: Parcela N° 26; ESTE: Parcela N° 39; OESTE: Calle N° 01. Dicho inmueble pertenece a la parte intimada supra identificada, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Julio del año 2015, anotado bajo el Nro. 2.015.1322, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.711537, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Tercero: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efectos de hacer de su conocimiento que se levantó la medida decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante Oficio Nro. 22.061; y ratificada por el Juzgado antes mencionado en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante Oficio Nro. 22.251. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
Publíquese. Diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp. N° 34.750
PP/MM/rh
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