REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, domiciliada en la urbanización Palma Real, condominio Curagua A, casa Nro. 09, Maturín Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.611, tal como consta de documento poder apud acta inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.918.091, domiciliado en el Sector las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa N° 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, específicamente al lado del Taller Industrias Suramericana; y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.335.120, domiciliada en la Avenida Universidad, Urbanización Los Pájaros, Edificio 4, Apartamento 20, Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

ASUNTO: NEGATIVA DE MEDIDA DE SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE.

SENTENCIA: Interlocutoria.
Vista la anterior diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año en curso consignada por la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR plenamente identificada en autos y parte querellante en la presente acción interdictal, mediante la cual solicita se decrete el secuestro del local que a su decir le sirve como vivienda a la solicitante, que se deje en custodia a la solicitante el bien inmueble y se haga inventario de los bienes muebles que se encuentran allí depositados.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente expediente, se puede evidenciar que la medida de secuestro, misma la cual la parte querellante solicita, ha de recaer sobre el bien inmuble del el cual alega que ha sido despojada, mismo que se encuentra ubicado en el sector Las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa Nro. 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
En tal sentido, esta Jurisdicente expone las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas a las exigencias de ley que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas.
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Negrita y cursiva del Tribunal).
El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.-
El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.
Así las cosas, esta operadora de Justicia observa que en fecha Diez (10) de Octubre del año 2.024, compareció ante este Juzgado el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.299, quien alega que el bien inmueble involucrado en el presente litigio, le pertenece a su poderdante el ciudadano CRISTEN THORUP ROSENKILDE, titular de la cédula de identidad N° 6.145.600, consignando en ese mismo acto documento de compra venta que le acredita la titularidad a su representado sobre dicho bien inmueble, mismo que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 39, Tomo 181 y fechado Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.004.
Por otro lado, tenemos que la parte querellante no ha demostrado que efectivamente poseía el bien inmueble, asi como tampoco ha dado prueba fehaciente de que sufrió el despojo del mismo, siendo este uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida solicitada, aunado a ello consta en acta de inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, que no se pudo acceder al bien inmueble, es decir que este Juzgado se trasladó y constituyó en el referido bien inmueble ubicado en el sector Las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa Nro. 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, no pudiendo ingresar o acceder al mismo por cuanto el inmueble estaba cerrado con candados, no pudiendo verificar que se haya configurado un posible despojo, así como tampoco se pudo dejar constancia si se encuentran dentro del inmueble los bienes muebles o enseres que describe la parte querellante en el libelo de demanda.
El decreto de una Medida de Secuestro sobre el Bien Inmueble involucrado en el presente procedimiento Judicial, podría afectar directamente el derecho del propietario legitimo de dicho bien, ademas de que posiblemente se puedan ver afectados derechos de terceros si la medida cautelar solicitada prospera a favor de la parte querellante, siendo que la solicitante no ha presentado caución, ni pruebas suficientes con las que esta operadora de Justicia pueda obtener la convicción de que efectivamente es la poseedora o detentadora del bien inmueble y que el mismo le ha sido despojado.
En este sentido, a los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguidas a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados y conforme a lo examinado en el libelo de demanda. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto podrian lesionarse derechos de otras personas ajenas al juicio y los cuales si poseen derechos legitimos sobre el bien inmueble en cuestión, es por lo que quien aquí decide NIEGA la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE. Y así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.144
PP/MM//Yt