República Bolivariana de Venezuela
en su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, con domicilio en la calle Juana la Avanzadora, Casa N° 106, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.767 y de este domicilio, cualidad que se evidencia de poder otorgado Apud Acta cursante al folio 100 del cuaderno principal.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT, RIF J-40541541-0, representada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ REJON y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.294.051 y V- 8.504.879, con domicilio en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, Antigua Carrera 11, Cruce con Calle 8-A, Casa sin número, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 233.202, de este domicilio, cualidad que se evidencia de poder otorgado Apud Acta cursante al folio 139 del cuaderno principal.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 34.918-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501, debidamente asistido por el ciudadano DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.767 y de este domicilio, en su escrito libelar la parte arguye entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:

“En fecha 13 de Febrero del año 2.015, se constituye Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., la cual quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J- 40541541-0, quien era Presidida por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, y como Vice Presidente el ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ REJON, donde se dejó por sentado en su Documento Constitutivo como domicilio principal de la empresa, la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11 cruce con Calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturin del Estado Monagas, que es la dirección del Inmueble objeto de esta Demanda, todo esto después de haber transcurrido CUATRO (04) meses desde la firma del Contrato Privado provisional y en consecuencia su extinción. Se consigna Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la mencionada empresa marcado con la letra "D" En fecha 29 de Julio del año 2.015, mi mandante recibe un Comunicado que presento en esta oportunidad en su Original marcado con la letra "E", de parte de los ciudadanos que conforman el CONSEJO COMUNAL ILUSTRE PAULA BASTARDO, el cual está conformado por los vecinos del sector, donde los mismos me presentaban la queja de que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA y familia, estaban haciendo uso del Local Comercial como su vivienda, y que los mismos venian realizando actos inadecuados, con alteraciones del orden público hasta altas horas de la madrugada, además de consumir bebidas alcohólicas y faltándole el respeto con groserías a los vecinos que habian tratado de llamarles la atención, violentando de esta forma lo establecido en la Clausula Primera del Contrato Privado provisional: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a LA ARRENADATARIA una casa destinada única y exclusivamente como local comercial (...) El inmueble objeto de este contrato será destinado única y exclusivamente al objeto que determina la referida firma personal (...), quedando obligada a no darle otro uso o destino sin la autorización previa y por escrito dada por EL ARRENDADOR, so pena de resolución del presente contrato...En fecha 17 de Agosto del año 2.015, se les Notifica por escrito a los socios de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., para que acudieran a suscribir el Contrato de Arrendamiento, además se les informa que se haría una Inspección al Inmueble, a fin de constatar sus condiciones, previo a la Autenticación del Contrato. En dicha Inspección se pudo constatar que la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, estaba utilizando como vivienda las instalaciones del inmueble, situación que se le solicitó corrigiera. Se consigna Notificación Escrita en su Original marcada con la letra "F". En fecha 20 de Agosto del año 2.015, se protocolizó el Contrato de Arrendamiento definitivo por ante la Notaria Pública Segunda de Maturin del Estado Monagas, quedando asentado bajo el Nro. 31, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, acudiendo a suscribirlo en representación de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., el ciudadano LUIS ALFREDO GONZÁLEZ REJÓN, venezolano, mayor de edad. civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.294.051 y de este domicilio, ampliamente facultado en las Cláusulas Séptima y Décima Cuarta del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A.. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el Nro. 221, Tomo 3-A RM MAT, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-40541541-0. En el mencionado Contrato de Arrendamiento, se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de SESENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,"") mensuales, pago que nunca ha sido completo, solo de manera parcial por parte de la Arrendataria, persistiendo además en la actitud de destinar el Inmueble como vivienda, en franco incumplimiento con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento autenticado, incurriendo en su momento la Arrendataria en las conductas establecidas en los literales "a", "d" e "I" del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Consigno Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado en su Original identificado con la letra "G", y marcado con la letra "H" Estados de Cuenta y Relación de Pagos en Copias Fotostáticas Simples, de transferencias realizadas por la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A. durante el año 2.015. Además de los incumplimientos antes mencionados, he recibido a través del servicio de mensajeria de texto de CORPOELEC, el Estado de Cuenta correspondiente al contrato Nro. 22555154. el cual corresponde al Servicio Eléctrico del Inmueble antes mencionado, y que presentaba un saldo deudor para la fecha 23 de Enero del año 2.016, de CINCO MIL CIENTO SESENTA y CINCO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.165,27), lo que ya representaba el atraso en el pago de SEIS (06) mensualidades del Servicio de Electricidad por parte de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., у obviamente una clara morosidad en el pago de los servicios, incurriendo nuevamente en el incumplimiento de obligaciones contraidas en la Cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento autenticado. Persistiendo la Arrendataria en su momento en las conductas establecidas en los literales "a". "d" e "i" del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Se consigna Estado de Cuenta en Copia Fotostática Simple marcado con la letra "I". En fecha 06 de Septiembre del año 2.016, se llevó a cabo en la sede de la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Audiencia para regular la Relación Arrendaticia, medio y via extraordinaria alternativa para la Resolución de Conflictos en materia de Regulación de Arrendamientos de Inmuebles destinados para el Uso Comercial, cuyo Expediente está signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11- 2015, y donde se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, de la siguiente forma: ...procédase a autenticar CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por un lapso de cuatro (4) años, adecuado según Decreto-ley N° 929. Reconociéndose la cancelación de los meses agosto de 2015 a septiembre del presente año, a razón de un canon acordado de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00), haciendo un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000,00); reconociéndose los TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) ya cancelados, a razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; siendo un total a cancelar por parte de la ARRENDATARIA de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 515.000,00),... Quedando establecido en esa Acta de Audiencia por parte de ese organismo el reconocimiento del Contrato debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturin del Estado Monagas. Se consigna Finiquito de Regulación Sectorial en Copia Fotostática Simple recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmailcom perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio marcado con la letra "J". En fecha 20 de Septiembre del año 2.016, fue emitido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, una Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento relacionado con el Expediente signado bajo la nomenclatura: O.R.M.D.A.-11- 2015, donde quedó expresado en las respectivas Notificaciones el Agotamiento de la Via Administrativa, y se dejó constancia de lo siguiente: Según el cálculo de ingresos y egresos anexo, presentado ante esta oficina regional por parte de la sociedad mercantil "PIZZAS TUTTI SAPORI C.A", calcular el canon de arrendamiento mixto (CAM), compuesto por la porción fija, más porcentaje de ventas, ya que este ultimo supera el doble de la porción fija, no se suma al porcentaje de ventas, dando un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000,00), canon a cancelar mensual por parte del arrendatario como fundamento al 1% de rentabilidad anual, calculado de la formula cientifica que señala el numeral 3 del articulo 32 del Decreto Presidencial N° 929, regulable anualmente por influencia de las variaciones del INPC. Se consigna Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento en Copia Simple recibida del correo arrendamientocomercialmonagas@gmailcom perteneciente a la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio marcado con la letra "K". Con los documentos emitidos por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio queda claramente demostrado que la Arrendataria para fecha 06 de Septiembre del año 2.016, momento en que se dictó el correspondiente Finiquito de Regulación Sectorial, es decir, hace ya SEIS (06) años, presentaba una morosidad de TRECE (13) mensualidades en el pago del canon de arrendamiento, mora que se ha incrementado hasta la presente fecha a SETENTA y DOS (72) meses sin pagar el canon de arrendamiento especificado en el Contrato de SESENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 65.000) y posteriormente establecido por la Oficina Regional Monagas del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en la Constancia de Regulación de Canon de Arrendamiento, o sea, NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs 90.000). Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, persiste la actitud de la Arrendataria en destinar el Inmueble corno vivienda y la morosidad en el pago de los Servicios de Agua y Energia Eléctrica en un flagrante incumplimiento en su momento de las obligaciones contraidas en el Contrato de Arrendamiento autenticado, desacatando los dispositivos legales establecidos en los literales "a", "d" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En fecha 20 de Junio del año 2.022, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practico Inspección Judicial en el Local Comercial objeto de la pretensión, donde se pudo determinar que en el mismo habitan hasta CINCO (5) personas, que como bien se detalla de dicha Inspección Judicial, no son trabajadores de la empresa, sino familiares que supuestamente prestan colaboración, por eso se señala, que habitan allí. Es de destacar que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inicio la ejecución de la mencionada Inspección Judicial a las 11:15 horas de la mañana, hora en la cual la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., todavía no había abierto sus puertas al público, durante la misma no las abrió y cuando concluyó tampoco. Consigno Inspección Judicial en su Original marcada con la letra "L", donde de igual forma corre inserto copia simple del título de propiedad del inmueble. En aras de los acontecimientos anteriormente señalados, es claro y evidente que el Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 20 de Agosto del año 2.015, de acuerdo con lo establecido en su Cláusula Tercera, se encuentra vencido desde Agosto del año 2.019, a tenor de lo siguiente: La Duración del presente contrato de arrendamiento ha sido convenio por un plazo de cuatro (04) años fijos contados a partir del día veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), hasta el veinte (20) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019), fecha en la cual se considerará extinguido el presente contrato sin necesidad de notificación alguna... Incluyendo la prórroga legal que le correspondía, que era de UN (1) año, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, en Agosto del año 2.020. Y como corolario, el Local Comercial objeto de la pretensión está siendo usado por otro ente, la cual desconozco si es una compañia o una de esas sociedades que llaman irregulares, cuya denominación es PASTELITOS SENTIR ZULIANO. Se anexa fotografía de lo señalado marcada con la letra "M" con lo cual se violenta la Cláusula Quinta del Contrato ya vencido, a saber: Este contrato es Intuitu Personae respecto a LA ARRENDATARIA, por lo tanto no podrá, traspasar, subarrendar ni ceder en forma alguna el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR, por ello no reconocerán otro inquilino. El incumplimiento de cualquiera de los supuestos convenidos en esta cláusula da derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución de este contrato y exigir la entrega inmediata del inmueble arrendado y los daños y perjuicios a que hubiere lugar, imponga este contrato, hasta la entrega del inmueble arrendado.

En fecha 27 de octubre de 2.022, se le dio entrada a la demanda y se admitió la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose boletas de citación a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas.-

En fecha 01 de noviembre de 2.022, el ciudadano RONGZAN ZHENG, plenamente identificado, compareció ante este Juzgado y otorgó poder especial Apud acta al ciudadano DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 87.767.-

El día 14 de Diciembre del año 2.022, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.879, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil demandada PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., ut supra identificada.-

Se celebró audiencia conciliatoria el día 16 de Enero del año 2.023, acordando las partes Suspender la presente causa por Quince días (15) de despacho siguientes a la referida audiencia, proveyendo este Tribunal lo conducente.-

En fecha 23 de febrero de 2.023, la parte demandada, presento formal escrito oponiendo cuestión previa de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a contradecir la misma en el lapso legal correspondiente, Aperturándose open lege la articulación Probatoria respecto a la incidencia in comento, Pronunciándose este Tribunal el 10 de Mayo de ese mismo año, declarando Con Lugar La cuestión Previa opuesta, librándose boleta de Notificación a las partes por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal correspondiente.-

El 30 de mayo de 2.023, el alguacil consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora.-

En fecha 11 de julio de 2.023, compareció la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS, supra identificada, en su condición de Representante legal de la Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., parte demandada, y otorgo poder Apud Acta a la ciudadana MARIA EUGENIA VEGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 233.202.-

El Apoderado Judicial de la parte accionante Abogado DENNY ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, ya identificado, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por este Tribunal el 17 de julio del 2.023, escuchándose en ambos efectos el respectivo recurso y ordenándose remitir la presente causa al Juzgado de Alzada.-

En fecha 07 de Diciembre de 2.023 el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, profirió sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el apoderado de la parte actora y revoca la decisión emitida por este Tribunal de Primera Instancia y Repone la causa al estado que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva.-

Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2.023, la parte demandada ejerció Recurso de Casación, declarando el Tribunal de alzada Inadmisible el recurso mediante sentencia de fecha 11 de Enero del año 2.024.-

El 18 de Enero de 2.024, la Apoderada Judicial de la Parte demandada Ejerció recurso de hecho, procediendo el Juzgado de Alzada a remitir, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la respectiva sala a Dictar Sentencia el 03 de Octubre de 2.024, declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho Propuesto.-

Posteriormente se Recibió el presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y seguidamente el 24 de Octubre del año en curso, la Jueza Suplente de este Juzgado, se Abocó de oficio a la presente causa ordeno el Reingreso del mismo y la Notificación de las partes, encontrándose las misma debidamente notificadas y a derecho.-

En fecha 03 de Diciembre de 2.024, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de demanda, y en esa misma fecha el Tribunal emitió auto dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y Repuso la causa al estado de que la parte demandada promueva las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 868 de la ley adjetiva.-

El 16 de Diciembre de 2.024, el Apoderado Judicial de la parte accionante consigno ante la Secretaría de este Tribunal, escrito solicitando se declare la confesión ficta de la parte demandada.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del íter procesal:

PUNTO PREVIO DE LA CONFESIÓN FICTA
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La figura jurídica de la confesión ficta, conforme a la doctrina patria, es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz. Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante…”.-

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 868 de nuestra Ley Adjetiva, por tratarse de un juicio oral, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (Negritas y Subrayado del Tribunal).-

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2.000, expresó lo siguiente en cuanto a la confesión ficta:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”.-

Ahora bien, de acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora a verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que el demandado no promoviere pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria al derecho, ni a las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el sentenciador se debe limitar a sentenciar la confesión ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no es relajable ni por las partes, ni por el Juez de la causa.-

Para que en un proceso judicial opere la figura de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: El primer requisito, que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que la demandada no contestó la presente demanda en la oportunidad legal correspondiente, si no que la misma opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida declarándose la misma con lugar, ejerciéndose recurso apelación en contra de la decisión emitida, declarado dicho recurso Con Lugar y se Revocó la sentencia proferida por este Tribunal de Primera Instancia, evidenciándose que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa en el lapso y en los términos que establece nuestra ley adjetiva civil en su artículo 866 el cual reza lo siguiente: "Si el demandado plantare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral". Es decir el legislador prevee que tanto la contestación como la oposición a cuestiones previas deben incurrirse en una misma oportunidad. Verificando este Tribunal que la accionada no lo hizo conforme a lo establecido en la norma, aunado al hecho que en autos no hay constancia alguna de que haya procedido a contestar la misma en el lapso oportuno, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.-

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, se Evidencia de las actas procesales contenida en la presente causa, que este Tribunal dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Repuso la Causa al estado de que la parte demandada promoviera las pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir en el lapso de cinco (05) días siguientes de la contestación omitida, cuyo lapso de promoción de pruebas comenzó en fecha 04 de Diciembre de 2.024 y feneció en fecha 12 de Diciembre de 2.024, transcurriendo lo siguientes días de despacho (05, 06, 09, 10 y 12), todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362”. Todo ello en virtud de que en el presente juicio estamos en presencia de un procedimiento oral, no constando así en autos que el accionado promoviera prueba alguna.-

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2.011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 05 de diciembre de 2.012, caso: MARÍA EMERIA MORENO DE BARILLAS contra CIRO ENRIQUE BARILLAS MORENO, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”

En tercer lugar, corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida por la ley, ahora bien, en la presente litis se evidencia a todas luces que la respectiva causa, en su pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL se encuentra ajustada a derecho y tipificada en nuestra legislación venezolana, específicamente en el Decreto 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial 40.418 del veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), en virtud la presente acción se encuentra fundamentada en la causales de desalojo "a" , "d", "i", de referido decreto, que hacen procedente la referida pretensión, aunado al hecho que accionada ha incurrido en el incumplimiento clausulas segunda y cuarta del contrato de arredramiento suscrito entre ambas partes.-

Es en razón a lo anteriormente expuesto que esta Sentenciadora, con miras a las normas citadas y verificados como se encuentran en la presente causa los requisitos de Procedencia para la confesión ficta, es por lo que declara procedente la confesión ficta. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 862 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta por encontrarse verificados los requisitos establecidos para su procedencia. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta RONGZAN ZHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.230.501 Contra Sociedad Mercantil PIZZAS TUTTI SAPORI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotada bajo el N° 221, Tomo 3-A RM MAT, RIF J-40541541-0, representada por los ciudadanos LUIS GONZALEZ REJON y/o DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.294.051 y V- 8.504.879, con domicilio en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, Antigua Carrera 11, Cruce con Calle 8-A, Casa sin número, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; en consecuencia SE ORDENA LA DESOCUPACIÓN TOTAL, libre de objetos y personas del inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Orinoco, Carrera 10-A, antigua Carrera 11, cruce con calle 8-A, Casa sin número, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Parroquia San Simón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. PRISCILLA PAEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:20 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN





Exp. N° 34.918
Abg. PP/MM/jc