REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JAPHET BIANCHI VALVERDE, AMALIVAK BIANCHI VALVERDE, JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.677, V-11.340.430 y V-8.372.513, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.620, 69.250, 25.407 y 41.067, respectivamente, facultad que se verifica de instrumento poder cursante a los folios 12 al 14 de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARBI, C.A. (INMARBI), inscrita en el Registro Mercantil llevado antiguamente por Secretaría en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 16, Folios 58 al 66, Tomo I, habilitado en fecha 17 de febrero de 1.994, Expediente N° 26-A-3, en la persona de su representante legal, Ciudadano JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213; la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-36, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre de 2.009, bajo el N° 36, Tomo 95A, en la persona del Ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846, en su carácter de director la sociedad mercantil INVERSIONES B-36, C.A; al ciudadano BENITO BANDE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.846; y al Ciudadano JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.405.213..

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

EXPEDIENTE N° 35.139.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

A los fines de dar pronunciamiento en relación a la medida solicitada y en vista la diligencia de fecha 03 de diciembre del año en curso, consignada por el co-apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA PINO PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067 en la cual ratificada la solicitud de la misma. Pasa de seguida esta Operadora de Justicia, a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados anexos al libelo de demanda, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Opción de Compra Venta. En tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas, expone lo siguiente:

En base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de la siguiente norma del Código de Procedimiento Civil, que establece:

El artículo 585, que es la norma rectora de las medidas cautelares. Establece que podrán decretarse en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que prevé el artículo 585.

Según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo que sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal).-

En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que establece:

"En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (...)” (Subrayado del Tribunal).-

De lo anterior se colige, que pudiendo quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del accionante, esta Primera Instancia Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los precitados artículos conforme a la doctrina, por ello, me permito citar al procesalista EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, enero 2011, pág. 602., que indica: "...Medida Cautelar adoptada por la autoridad judicial para asegurar el resultado de un proceso y que recae sobre determinados bienes cuya disponibilidad se impide. El embargo, en su acepción procesal, se llama preventivo, cuando tiene por finalidad asegurar los bienes durante la tramitación del juicio (Ossorio). El embargo, es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles hecha de orden de la autoridad judicial competente (Borjas). El embargo, es la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes sujetos a responder eventualmente de una deuda u obligación (Cabanellas)...". Se puede apreciar categóricamente que las medidas preventivas son recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.-

Sigue aduciendo el procesalista EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición enero 2.011, en relación a las medidas preventivas lo siguiente: "La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien.".-

Ahora bien, en cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva.-

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.-

En materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar por escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.-

En este sentido observa esta Jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados al escrito, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, y a los fines de no crear conflictos que puedan causar daños irreparables al patrimonio en el transcurso que culmine el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la siguiente MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble que era propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO BIANCHI GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-983.025, consistente en un (1) lote de terreno y las edificaciones fomentadas sobre el mismo, adyacente y/o colindadas con el PARQUE MORICHAL, según se identifica a continuación: Un (01) lote de terreno con una superficie aproximada de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (17.831,97 mts2) ubicado al final de la avenida Raúl Leoni, en la zona urbana de la ciudad de Maturín , en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Terreno del Hato Rosillo en ciento sesenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (175,25 mts) existe quiebre por lindero norte de 167,54 + 2,15 + 5,56; Sur: Terreno del Hato el Rosillo en ciento sesenta y cinco metros con setenta y tres centímetros (175,73 mts) existe quiebre por el lindero sur de: 167.94 + 2.21 5.58; Este: Avenida Raúl Leoni, vía el Sur en noventa y cinco metros con setenta centímetros (95,70 mts) existe quiebre por el lindero este de 19,34 + 16,67 + 23,98 + 16,53 + 19, 18 mts; y Oeste: Terreno del hato el Rosillo en ciento cuatro con ochenta centímetros (104,80 mts). El lote de terreno fue permutado a INMARBI mediante documento registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de diciembre de 2020 inscrito bajo el Nº 20220495, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.9708 y correspondiente al libro del folio real del año 2020.
Se ordena librar oficio al Registro correspondiente, para hacer de su conocimiento esta decisión. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE
ABG. PRISCILLA PÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 35.139
PP/MM//Ys