REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Diciembre de 2024
214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTES: DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE´S GRILL MARKET, C.A.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.843 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:JOSE RAFAEL COLMENAREZ y RONALD JOSE SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.153 y 101.332 y de este domicilio.

• TERCERO OPOSITOR: WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, domiciliado en República Dominicana.

• ABOGADO APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.902,061, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO)

• Exp. 16752


Conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, todos supra identificados, quien consignó escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo presentado en fecha 06/12/2024 y del cual se extrae lo siguiente:

“…Ratifico FORMAL OPOSICION interpuesta ante este digno Tribunal de fecha Veintiséis (26) de Junio del presente año, al Embargo Ejecutivo realizado en fecha Dos (02) de Abril del año 2024 en la presente causa, el cual recae sobre un bien inmueble propiedad de mi representado, constituido por un APARTAMENTO distinguido con la letra y numero L-1-1 situado en el piso N° 1, que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de edificaciones denominado CONJUNTO RESIDENCIAL PLAZA GUAICA, etapa II construido sobre el sector L en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, del cual es propietario y tenedor legitimo, desde el 25 de agosto del año 2011 según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 43 tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual consigno en este acto en copias simples y original ad effectum videndi constante de (18) folios útiles Marcado con la letra "B" del cual se desprende la venta que le hiciera a mi representado la ciudadana: ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°13.056.871, quien a su vez fue propietaria del referido inmueble según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo en fecha 08 de de Julio del año 2004, anotado bajo el N°15 protocolo primero, tercer trimestre, tomo 2 de los libros llevados por ese registro.

Tomando en cuenta que la transmisión de la propiedad se realizo en el año 2011 por el documento Autenticado antes mencionado, es necesario, traer a colación, el siguiente Criterio Jurisprudencial con Carácter Vinculante de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 000098 de fecha 21-03-2023 el cual establece:

"...... En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en lo que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad no impide el ejercicio de la propiedad frente a tercero..." (Negrillas mías). La cual consigno en este acto en copias simples marcada con la letra "A"

De igual manera consigno copia simple del documento de venta autenticado del inmueble. "B".

Avalúo Catastral "C".

Ficha Catastral "D".

En virtud de los Argumentos, Normas Legales y Criterios Jurisprudenciales, up-supra esgrimidos, es por lo que le solicito a este Tribunal Ciudadano Juez a su digno cargo, que la presente Oposición a la Medida de Embargo Ejecutiva decretada sobre un APARTAMENTO distinguido con la letra y numero L-1-1, situado en el piso 1 que forma parte del edificio L del Sector L del conjunto de edificaciones denominado: CONJUNTO RESIDECIAL PLAZA GUAICA, etapa II construido sobre el sector L en la Urbanización Palma Real del Sector Tipuro de Maturín Estado Monagas, sea suspendida, dejada sin efecto y emitido los respectivos oficios al Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente…”


Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, respectivo a la oposición al embargo y de su suspensión el cual reza lo siguiente:

"Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él."


Ahora bien fundamenta su oposición el tercero alegando ser el propietario del bien inmueble sobre el cual ha sido decretada medida de embargo ejecutivo; el documento sobre el cual alega el tercero ser el propietario se encuentra Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 43 tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 25 de Agosto del 2011; con respecto a ello queda claro que para que un contrato sea oponible a terceros, es necesario protocolizarlo ante el registro correspondiente.

Un contrato, de una manera muy sencilla, lo podemos definir como un acuerdo o convenio entre 2 o más personas para crear, regular o normar alguna relación o negocio jurídico que se pueda tener.

Pero, los contratos, a su vez, se clasifican en varios tipos; y esto dependerá de las partes involucradas, de los efectos que causa, cuando causa esos efectos, entre otros parámetros.

Por ejemplo, los contratos pueden ser entre muchas más clasificaciones: bilaterales, consensuales, reales, formales, solemnes, onerosos, gratuitos, de efectos inmediatos, de tracto sucesivo, etc.

Los contratos deben tener tres elementos fundamentales que establece la ley para que sean válidos; estos son: Consentimiento, objeto y causa licita.

Además de estos elementos, hay que determinar cuándo se perfecciona el contrato, es decir, cuándo empieza a causar efectos.

El contrato de compra-venta se perfecciona con el consentimiento; es decir, si yo le ofrezco algo a un precio determinado y usted acepta (esto se conoce como oferta) ya esa cosa es de su propiedad, así no me haya pagado todavía.

Eso es entre las partes involucradas en esa negociación. Ahora bien, ¿qué sucede con un inmueble? Es una compra-venta, en principio se perfecciona con el consentimiento; pero eso es sólo entre esas partes.

El contrato de compra-venta de un inmueble tiene otro requisito para que sea oponible a todo tipo de terceros (esto se conoce como efecto erga omnes), y este requisito es la protocolización. Esto hace al contrato, que sea un contrato solemne o formal, ya que requiere esa formalidad para su validez

La expresión "erga omnes" es una locución latina que significa "frente a todos" o "contra todos". En el ámbito jurídico, se utiliza para designar los derechos que se reconocen y son eficaces para todos, como los derechos reales.

En base a los razonamientos supra expuestos queda más que evidente que el documento en el cual el tercero opositor basa su derecho es un contrato notariado y el cual no cumple con los requisitos y formalidades necesarias para atribuirse la propiedad del bien inmueble de marras, tal como lo dispone el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil:

"Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca..."

En concordancia con lo establecido en el artículo 1925 Eiusdem el cual establece:

"Todo el que quiera registrar un documento deberá presentarlo a la Oficina respectiva, la cual lo insertará íntegro en los protocolos correspondientes, debiendo también firmar en ellos el presentante o los presentantes."

A demás de todo ello se evidencia por el domicilio del tercero opositor que es fuera de la República Bolivariana de Venezuela, que el mismo no ostenta ni siquiera la condición de poseedor precario, siendo de esta manera imperante para

este sentenciador concluir que la presente oposición no debe prosperar. Y así de decide.-


DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado MARCOS DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.902,061., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.636., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.957.192, domiciliado en República Dominicana, en su condición de tercero opositor.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,





Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
GJCR/MP/Als
Exp. 16.752