JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de diciembre de 2024.
214° y 165°

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY MAGALI JIMENEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.903.919, domiciliada en la Residencia Alto Gury, piso 12, apartamento 12-B, Sector Alto Gury, Avenida Bella Vista, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099.

PARTE DEMANDADA: RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.320, domiciliado en la Calle Giraldot, casa N° 03, Caicara de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL: DAVID RONDON JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: Nº 16.804
II
NARRATIVA
La presente demanda se recibió por distribución en fecha 10/03/2022, la misma fue admitida por este despacho en fecha 15 de marzo del mismo año, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se libró la correspondiente Boleta de Notificación dirigida a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se libro comisión de citación dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del estado Monagas.
Por auto separado se apertura cuaderno de medidas y se decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble perteneciente a


la comunidad conyugal, librando el oficio correspondiente al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas (Folio 1 y 2 del cuaderno de medidas)
La parte actora otorgo poder apud acta en fecha 30/03/2024, al abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099. (Folio 24)
Por cuanto la comisión de citación fue devuelta sin cumplir, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordeno la citación por carteles del demandado. (Folio 50 y 51)
En fecha 1/12/2024, a solicitud de la parte actora, se ordeno comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño del estado Monagas, a los fines de fijar el cartel de citación, asimismo se designo correo especial al apoderado judicial actor. (Folio 59, 60 y 61)
En fecha 06/02/2023 se agregan las resultas de anterior comisión debidamente cumplida por la Secretaria del referido Juzgado de Municipio. (Folio 69)
En fecha 27/03/2023 se le designo Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano DAVID RONDON JARAMILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.455, quien debidamente notificado acepto el cargo (Folio 78). Asimismo, consta al folio 82 su citación.
En fecha 23/01/2024, se celebro el primer acto conciliatorio (Folio 90); en fecha 11/03/2024, se celebro el segundo acto conciliatorio (Folio 91), dejándose constancia que no hubo conciliación. Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación.
En fecha 19/03/2024 el Defensor Judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda exponiendo: “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda”. (Folio 92). Posteriormente procedió a presentar escrito de promoción de pruebas (Folio 93).
En fecha 08/04/2024 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 94)
En fecha 23/04/2024 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 96)
En el transcurso del juicio se abocaron diferentes jueces cumpliendo con las exigencias de ley; consta al folio 112 el abocamiento del Juez quien aquí decide.
En fecha 25/09/2024 se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes. (Folio 113) Solamente los presento la parte actora tal como se evidencia desde el folio 119 al folio 125. Sin que al mismo le presentaran observaciones, en fecha 19/11/2024 se dijo “vistos”. (Folio 127)


DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte demandante.
“DEL MATRIMONIO CIVIL. En fecha Ocho (08) de noviembre del año 2008 en base al artículo 70 del Código Civil, contraje matrimonio civil, por ante el ciudadano Pedro Emilio Briceño, quien para ese entonces se desempeñaba como Alcalde y la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, Caicara de Maturín del Estado Monagas, con el ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.539.320, del cual desconozco actualmente su número de teléfono y sus correo electrónico, según se puede evidencia(sic) en la copia certificada del acta de matrimonio, la cual quedó anotada bajo el Numero 106, Folios 278,279 y 280 de fecha 08 de noviembre del año 2008, que acompaño, anexo marcada con la letra "A". DE LOS HIJOS EN EL MATRIMONIO. De esta unión matrimonial no procreamos hijo alguno, por tal razón no tengo nada que decir al respecto. DEL ABANDONO. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que desde el primero (01) de Marzo del año 2006, inicie una relación concubinaria como marido y mujer, con mi actual esposo ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESÓ, antes identificado, tal y como se puede evidenciar en constancia de relación concubinaria Nro. de Acta 99-2008 de fecha 23 enero 2008, emitida por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que acompaño a este escrito marcada con la letra "B", al inicio de esta relación concubinaria fijamos nuestra residencia en la Urbanización Fundemos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y posteriormente nos mudamos a un apartamento que alquilamos y donde actualmente tenemos nuestro último domicilio conyugal, ubicado en Residencias Alto Gury, Piso 12, Apartamento 12 B, Sector Alto Gury, Avenida Bella Vista, Maturín Estado Monagas, estando viendo en dicho apartamento, le hicimos ciertas mejoras, y posteriormente decidimos compáralo a su propietaria, ciudadana NELLYS LUCES DE BAQUERO, quien es tía de mi esposo, dicha compra se realizo por documento autenticado por ante la Notaria Publica de Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 27 de Junio del año 2006, en dicho documento de compra venta aparece como comprador quien pare ese entonces era mi concubino y ahora mi actual esposo RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, antes identificado, luego que compramos el apartamento, le realizamos una remodelación total, que incluía baños, sala, comedor, cocina, dotándolo de piso con porcelanatos, cerámica y todo los accesorios de los baños, cocina empotrada, entre otras cosas, el dinero por mi aportado para realizar dicha remodelación lo obtuve del ahorros de mi trabajo como Ingeniero, por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, donde se materializaron episódico de violencia física y psicológica en mi contra y ante el debilitamiento de nuestra relación marital, le solicite a mi esposo el documento de propiedad del apartamento que para ese entonces estaba solo autenticado por Notaria, y el cual en diversas oportunidades me había prometido que lo iba a registrar pero que nunca lo había hecho, siendo que este me lo entrego y procedí a sacar la solvencia municipal de dicho inmueble y presentarlo al Registro Público para su debida protocolización, la cual se realizó por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 02 de octubre del año 2014, quedando dicho documento registrado bajo el Nro. 2014.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.5804 y correspondiente al Libro de Folio Real del año


2014. Es el caso ciudadano Juez que para el mes de marzo del año 2014, luego de diversas discusiones y agresiones físicas y verbales, que hacían imposible la vida en común, mi esposo abandono el hogar, mudándose a la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, trabajando en la empresa Los Corales C.A., y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ningunas circunstancias; igualmente hago del conocimiento de este tribunal que para el año 2015, mi esposo tuvo otra pareja sentimental de nombre Luz del Alba Urrea Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.138.932 con la cual procreo una hija que tiene por nombre Victoria Vaquero Urrea. Lo que implica un abandono voluntario que se traduce en el incumplimiento grabe(sic), injustificado e intencional de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el vinculo matrimonial para conmigo. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. A los solos efectos informativo, en el tiempo que duro nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble consistente en un apartamento designado con el Nº 12 -B, Piso 12 del Edificio denominado "Residencias Alto Gury", Piso 12, situado en esta ciudad de Maturín, salida hacia la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mts2), y posee un (1) salón comedor, Tres (3) habitaciones clon closet, dos (2) baños, un (1) balcón, una (1) cocina y un (1) lavadero: correspondiéndole además un porcentaje condominial de Un entero, ochocientos setenta y cuatro milésimas porcientos (1.874%); y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Apartamento 12-D; Este: Espacio aéreo de la casa que es o fue de Jesús Brito; y Oeste: Apartamento 12-A. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones o supuesto de hecho que contempla el Articulo 185 ordinal 2 DEL CODIGO CIVIL, en virtud de haberse producido un abandono en nuestra vida conyugal desde hace más de 8 años, siendo además que es mi voluntad y deseo que se extinga dicho vínculo conyugal, en vista que no existe entre nosotros ningún elemento que dentro del concepto de matrimonio haga viable mantener el mismo, razón por lo cual invoco a mi favor el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, y en el supuesto negado que esta digno tribunal considere que no están llenos los extremos del articulo y ordinal supra señalado, invoco a mi favor de forma concatenada la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en consecuencia solicito de este digno tribunal a su cargo, se sirva, como en efecto lo hago en este Acto, a declarar el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que me une al ciudadano RAIDAN GUILLERMO VAQUERO VALDIVIESO, antes identificado. MEDIDAS PREVENTIVAS. A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y por cuanto existe un bien inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal, que esta solamente a nombre de mi esposo RAIDAN GUILLERMO VAQUERO VALDIVIESO, antes identificado, tan(sic) como se puede apreciar en la copia del documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 02 de octubre del año 2014, quedando

dicho documento registrado bajo el Nro. 2014.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.5804 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que acompaño a este escrito marcado con la letra "C", lo que implicaría que exista riesgo evidente de que mi cónyuge, de forma unilateral pueda disponer, enajenar o gravar, dicho inmueble, siendo que mi cónyuge, no se ha comportado como un buen padre de familia en la administración de los bienes de la comunidad de gananciales, lo que hace presumir un evidente riesgo, en una futura partición de la comunidad de gananciales, que se vean afectados por maniobras y subterfugios que pudiera realizar mi prenombrado cónyuge, sacando de la esfera de su propiedad, por algún medio simulado el bien inmueble antes descrito, en consecuencia en base a lo tipificado en e(sic) los artículos. 585 y 588 numeral 3 de Código de Procedimiento Civil, solicito de este tribunal decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un un(sic) inmueble consistente en un apartamento designado con el Nº 12 -B, Piso 12 del Edificio denominado "Residencias Alto Gury", Piso 12, situado en esta ciudad de Maturín, salida hacia la Cruz de la Paloma, Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas, y tiene una superficie de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88 mts2), y posee un (1) salón comedor, Tres (3) habitaciones clon closet, dos (2) baños, un (1) balcón, una (1) cocina y un (1) lavadero: correspondiéndole además un porcentaje condominial de Un entero, ochocientos setenta y cuatro milésimas porcientos (1.874%); y esta alinderado de la siguiente manera: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Apartamento 12-D; Este: Espacio aéreo de la casa que es o fue de Jesús Brito; y Oeste: Apartamento 12-A. protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 02 de octubre del año 2014, quedando dicho documento registrado bajo el Nro. 2014.1602, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.5804 y correspondiente al Libro de fotio Real del año 2014, para lo cual igualmente solicito que sea oficiado a el Registro Publico Correspondiente, para que proceda a estampar la respectiva nota marginal.

Alegatos de la parte demandada.
“Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda”.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1) Acta de Matrimonio, en copia certificada, constante de tres (3) folios útiles, cursante desde el folio 4 al folio 6. Marcada “A”. A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental. Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2) Constancia de relación concubinaria, en copia simple, constante de un


(1) folio útil, cursante al folio 7. Marcada “B”. A los fines de valorar esta prueba, observa el Tribunal que la misma se trata de un documento administrativo que fue expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, donde consta la relación concubinaria de los ciudadanos RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.539.320 y la ciudadana ZULAY MAGALI JIMENEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.903.919; de igual forma se pudo constatar que la misma cuenta con su respectiva firma y sello por parte de dicho ente; en tal sentido, considerando este juzgador dicha prueba pertinente con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3) Documento de compra-venta de inmueble, en copia simple, constante de nueve (9) folios útiles, cursantes desde el folio 8 al folio 16. Marcado “C”. Se trata de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se declara.

4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YOHANA DE LOS ANGELES CARDIER COA, JEANELLE JOSE ESPINOZA BARRETO y ALEXIS JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.651.434, V-13.813.684 y V-5.864.993; de los cuales sólo comparecieron a declarar las dos primeras; quienes fueron contestes al declarar: Conocer a los ciudadanos ZULAY MAGALI JIMENEZ LOZADA y RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, constarle que los mismos son esposos, y que desde hace tiempo no los ven convivir, asimismo coinciden en que desconocen el domicilio exacto del ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, aunque tienen entendido que esta fuera del país. Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, es decir, es concordante y se le otorga valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO. Y así se declara.



5) Prueba de informe dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que informe a este Tribunal sobre el Movimiento Migratorio del ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO. Este Tribunal observa que cursa al folio 109 y 110 las resultas de dicha prueba, arrojando información referente al domicilio actual del demandado, evidenciándose que el mismo se encuentra en Trinidad y Tobago; en tal sentido, considera este juzgador que dicha prueba es fundamental con el objeto de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Promovió el Merito de los Autos. Este Tribunal mantiene su criterio respecto a que el mérito favorable de los autos en sí mismos no constituye un medio de prueba válido en juicio, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Por regla general, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento definitivo, este Operador de Justicia considera prudente hacer los siguientes razonamientos:
- PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, y que en fecha 22/05/2009, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal, y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado DAVID RONDÓN, en su

carácter de defensor judicial del demandado, quien posteriormente asistió tanto al primer acto como al segundo acto conciliatorio, y presentó escrito de contestación a la demanda, entendiéndose contradicha la misma. Y una vez abierto el juicio a pruebas, presentó escrito contra las afirmaciones de la demandante, pero no logró desvirtuar su pretensión.

- SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita.

- TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas YOHANA DE LOS ANGELES CARDIER COA y JEANELLE JOSE ESPINOZA BARRETO, coincidieron con los alegatos de la demandante, y a su vez con las resultas obtenidas de la prueba de informe proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), la cual arrojo que el domicilio actual del demandado se encuentra en Trinidad y Tobago, lo que lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el demandado, ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, salió del territorio nacional dejando su hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado, renunciando a las obligaciones que le impone el matrimonio. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus obligaciones conyugales, dejando de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges. Y así se decide.

IV
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana ZULAY MAGALI JIMENEZ LOZADA, contra el ciudadano RAIDAN GUILLERMO BAQUERO VALDIVIESO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día ocho (08) de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días de diciembre de 2024.
El Juez Provisorio,




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.804